Sentencia Social 27/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 686/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:843

Núm. Roj: STSJ M 843:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0022502

Procedimiento Recurso de Suplicación 686/2022

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 328/21

RECURRENTE/S: D. Dionisio, D. Doroteo, Dª Trinidad, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gerardo, D. Gervasio, D. Hilario

RECURRIDO/S: MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, NAVANTIA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 27

En el recurso de suplicación nº 686/22 interpuesto por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA en nombre y representación de Dionisio Y OTROS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 6 DE ABRIL DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 328/21 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid , se presentó demanda por Dionisio Y OTROS contra, MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, NAVANTIA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE ABRIL DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Dionisio, con NIF nº NUM000; D. Doroteo, con NIF nº NUM001; Dª Trinidad, con NIF nº NUM002; D Epifanio, con NIF nº NUM003; D Estanislao, con NIF Nº NUM004; D Eulogio, con NIF nº NUM005; D Evaristo, con NIF nº NUM006; D Ezequias, con NIF nº NUM007; D Fausto, con NIF nº NUM008]; D Felicisimo, con NIF nº NUM009; D Fermín, con NIF nº NUM010; D Florencio, , con NIF nº NUM011, D Gerardo, con NIF nº NUM012]; D Gervasio, con NIF n° NUM013 y D Hilario, con NIF nº NUM014, todos ellos asistido del letrado D MANUEL CASAL FRAGA, frente anla entidad NAVANTIA S.A., con CIF A84076397, asistida y representada por la letrada Dª RAQUE DE LA VIÑA y frente a la entidad aseguradora MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con CIF A800434699, (inicialmente, MUSINI VIDA, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS, entidad que fue integrada en MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida y representada por letrada Dª MARTA DE LA TORRIENTE GUTÍERREZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" I.- D Dionisio, con NIF nº NUM000; D. Doroteo, con NIF nº NUM001; Ç Trinidad, con NIF nº NUM002; D Epifanio, con NIF nº NUM003; D Estanislao, con NIF Nº NUM004; D Eulogio, con NIF nº NUM005; D Evaristo, con NIF nº NUM006; D Ezequias, con NIF nº NUM007; D Fausto, con NIF nº NUM008]; D Felicisimo, con NIF nº NUM009; D Fermín, con NIF nº NUM010; D Florencio, , con NIF nº NUM011, D Gerardo, con NIF nº NUM012]; D Gervasio, con NIF n° NUM013 y D Hilario, con NIF nº NUM014, iniciaron su relación laboral con la entonces llamada BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES Y MILITARES, S.A., (en adelante, BAZÁN), a quien le sucedió empresarialmente IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (ahora con el añadido "EN LIQUIDACIÓN", que a su vez fue sucedida, también empresarialmente, por la actual NAVANTIA, S.A., en la cual los demandantes prestaron sus servicios hasta su cese, manteniendo en activo las antigüedades originarias de BAZÁN, la empresa de procedencia, siendo la última categoría profesional, previa al cese, la de TÉCNICOS SUPERIORES (TS), con ingreso y ascenso a la actual categoría profesional en los siguientes años:

Nombre y apellidos Ingreso Ascenso a TS

1.- Dionisio 1979 1990

2.- Doroteo 1976 1991

3.- Trinidad 1980 1985

4.- Epifanio 1974 1985

5.- Estanislao 1973 1989

6.- Eulogio 1971 1982

7.- Evaristo 1971 1992

8.- Ezequias 1972 1988

9.- Fausto 1973 1991

10.- Felicisimo 1987 1989

11.- Fermín 1979 1990

12.- Florencio 1980 1991

13.- Gerardo 1980 1980

14.- Gervasio 1981 1981

15.- Hilario 1984 1991.

(Hechos que no han sido controvertidos por las partes amen de reconocerlos expresamente la entidad NAVANTIA, folios 366 al 465 de las actuaciones).

II.- D Dionisio, con NIF nº NUM000; D. Doroteo, con NIF nº NUM001; Dª Trinidad, con NIF nº NUM002; D Epifanio, con NIF nº NUM003; D Estanislao, con NIF Nº NUM004; D Eulogio, con NIF nº NUM005; D Evaristo, con NIF nº NUM006; D Ezequias, con NIF nº NUM007; D Fausto, con NIF nº NUM008]; D Felicisimo, con NIF nº NUM009; D Fermín, con NIF nº NUM010; D Florencio, , con NIF nº NUM011, D Gerardo, con NIF nº NUM012]; D Gervasio, con NIF n° NUM013 y D Hilario, con NIF nº NUM014, han dejado de prestar servicios laborales para NAVANTIA, S.A., en virtud del expediente de regulación de empleo (ERE) NUM015, cesando en la prestación de servicios, recibiendo las cartas de extinción de sus contratos de trabajo en las fechas que se indican, permaneciendo en situación de desempleo, percibiendo las prestaciones en los términos acordados en el ERE, hasta sus respectivas edades de jubilación ordinaria, a los 65 años, conforme a la siguiente relación:

Nombre y apellidos Cese (ERE) Jubilación

1.- Dionisio Agosto-2019 21-07-2023

2.- Doroteo Mayo-2019 23-02-2022

3.- Trinidad Junio-2019 13-03-2023

4.- Epifanio-2019 14-12-2019

5.- Estanislao Mayo-2019 05-06-2019

6.- Eulogio Abril-2019 02-03-2022

7.- Evaristo Septbre-2019 25-05-2022

8.- Ezequias Junio-2019 17-05-2023

9.- Fausto Abril-2020 22-03-2024

10.- Felicisimo Abril-2019 11-02-2020

11.- Fermín Abril-2019 30-10-2020

12.- Florencio Abril-2019 23-04-2022

13.- Gerardo Abril-2019 16-03-2022

14.- Gervasio Abril-2019 02-02-2021

15. Hilario Julio-2019 29-12-2019

(Hechos que no fueron controvertidos entre las partes, amen de los folios 250 al 300, y 366 al 465 de las actuaciones).

III.- D Dionisio, con NIF nº NUM000; D. Doroteo, con NIF nº NUM001; Dª Trinidad, con NIF nº NUM002; D Epifanio, con NIF nº NUM003; D Estanislao, con NIF Nº NUM004; D Eulogio, con NIF nº NUM005; D Evaristo, con NIF nº NUM006; D Ezequias, con NIF nº NUM007; D Fausto, con NIF nº NUM008]; D Felicisimo, con NIF nº NUM009; D Fermín, con NIF nº NUM010; D Florencio, , con NIF nº NUM011, D Gerardo, con NIF nº NUM012]; D Gervasio, con NIF n° NUM013 y D Hilario, con NIF nº NUM014, tienen reconocido por NAVANTIA, S.A., el derecho a percibir una indemnización de 20 mensualidades de su salario cuando se produzca su cese en la empresa por determinados motivos, entre ellos con motivo de un expediente de regulación de empleo, estableciéndose a tales efectos un Plan de Pensiones a favor de los Técnicos Superiores y Personal Directivo, habiéndose externalizado dicha obligación de pago, suscribiéndose al efecto póliza de seguros por NAVANTIA, S.A. como tomadora, y concertada con la aseguradora MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a través de pólizas de seguros, la última mediante póliza modalidad 516 - FLEXIPENSIÓN COLECTIVA con el número NUM016 para efectuar dicho pago y a tanto alzado.

(Hechos que resultan del folio 307 al 358, 467 al 539, 545 al 615 de las actuaciones y testifical de Dª Edurne, amén de no haber sido discutido por las partes).

IV.- Para el cálculo de las 20 mensualidades de salario, se tomaban dos parámetros, el último sueldo del trabajador al tiempo de cesar multiplicado por 14 mensualidades y el DPO del ejercicio anterior a la fecha del cese (el DPO se abona por años vencidos). El importe resultante de ambos parámetros se dividía por 12 mensualidades y se multiplicaba por 20.

(Hechos que resultan de la testifical de Dª Edurne, persona que ostentaba el cargo de Directora de compensación y beneficio en Navantia, que indico que los cálculos se habían realizado siempre de la forma descrita y folios 307 al 358, 467 al 539, 545 al 615 de las actuaciones).

V.- Por la entidad MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con CIF A800434699, en atención a la póliza suscrita por NAVANTIA, se procedió a abonar en concepto de 20 mensualidades a los trabajadores que a continuación se indican las siguientes cantidades, correspondiéndose las mismas con los capitales aportados a tales efectos por NAVANTIA y con sujeción a la póliza suscrita:

1/.-D Dionisio, con NIF nº NUM000, la suma de 123.302,05 € brutos.

2/.-D. Doroteo, con NIF nº NUM001, la suma de 147, 191,48€ brutos.

3/.-Dª Trinidad, con NIF nº NUM002, la suma de 180.319,38 € brutos.

4/.-D Epifanio, con NIF nº NUM003, la suma de 219.647,00 € brutos.

5/.-D Estanislao, con NIF Nº NUM004, la suma de 177.564,72 € brutos.

6/.-D Eulogio, con NIF nº NUM005, la suma de 202.365,18 € brutos;

7/.-D Evaristo, con NIF nº NUM006, la suma de 100.148,87 € brutos.

8/.-D Ezequias, con NIF nº NUM007, la suma de 156.420,20 € brutos.

9/.-D Fausto, con NIF nº NUM008], la suma de 148, 763,52 euros brutos.

10/.-D Felicisimo, con NIF nº NUM009, la suma de 99.269,75 € brutos.

11/.-D Fermín, con NIF nº NUM010, la suma de 114.796,13 € brutos.

12/.-D Florencio, con NIF nº NUM011, la suma de 176.410,58 euros brutos.

13/.-D Gerardo, con NIF nº NUM012], la suma de 254.030,48 € brutos.

14/.-D Gervasio, con NIF n° NUM013, la suma de 135.397,42 euros brutos.

15/.-D Hilario, con NIF nº NUM014, la suma de 228.041,25 € brutos.

(Hechos que no han sido controvertidos entre las partes, testifical de Dª Edurne y folios 467 al 486, 545 al 615 de las actuaciones).

VI.- Por parte de D Dionisio, con NIF nº NUM000; D. Doroteo, con NIF nº NUM001; Dª Trinidad, con NIF nº NUM002; D Epifanio, con NIF nº NUM003; D Estanislao, con NIF Nº NUM004; D Eulogio, con NIF nº NUM005; D Evaristo, con NIF nº NUM006; D Ezequias, con NIF nº NUM007; D Fausto, con NIF nº NUM008]; D Felicisimo, con NIF nº NUM009; D Fermín, con NIF nº NUM010; D Florencio, , con NIF nº NUM011, D Gerardo, con NIF nº NUM012]; D Gervasio, con NIF n° NUM013 y D Hilario, con NIF nº NUM014, se presentó reclamación judicial frente a la entidad NAVANTIA y frente a la aseguradora MAPFRE en reclamación de cantidades al considerar que se le adeudaban cantidades en concepto de las 20 mensualidades por cese en la empresa de acuerdo con el plan de previsión instaurado por NAVANCIA, al no haberse efectuado los cálculos como estimaban dichas partes, habiendo correspondido el conocimiento del mismo a este juzgado quedando registrada con el nº 328/2021.

(Hechos que resultan del folio 1 al 78 de las actuaciones).

VII.- Por parte de D Dionisio, con NIF nº NUM000; D. Doroteo, con NIF nº NUM001; Dª Trinidad, con NIF nº NUM002; D Epifanio, con NIF nº NUM003; D Estanislao, con NIF Nº NUM004; D Eulogio, con NIF nº NUM005; D Evaristo, con NIF nº NUM006; D Ezequias, con NIF nº NUM007; D Fausto, con NIF nº NUM008]; D Felicisimo, con NIF nº NUM009; D Fermín, con NIF nº NUM010; D Florencio, , con NIF nº NUM011, D Gerardo, con NIF nº NUM012]; D Gervasio, con NIF n° NUM013 y D Hilario, con NIF nº NUM014, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, frente a NAVANTIA y frente a la aseguradora MAPFRE, no constando sé que se haya celebrado dicho acto de conciliación dentro de los 30 días hábiles desde su presentación.

(Hechos que resultan del folio 28 al 32 de las actuaciones)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 38 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 6 de abril de 2022, en el procedimiento 328/2021, sobre mejora voluntaria, en el que son parte D. Dionisio, D. Doroteo, Dª. Trinidad, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gerardo, D. Gervasio, y D. Hilario, como demandantes, y Navantia S.A., y Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, como demandadas, desestimando la demanda y absolviendo a las demandada.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se declare que "los demandantes tiene derecho al percibo de las siguientes diferencias que les faltan percibir del total de las 20 mensualidades de salario: 1) a don Dionisio: 5.873,92 €; 2) a don Doroteo: 7.560,54 €; 3) a doña Trinidad: 3.824,69 €; 4) a don Epifanio: 18.048,73 €; 5) a don Estanislao: 3.767,70 €; 6) a don Eulogio: 10.851,67 €; 7) A don Evaristo: 4.412,38 €; 8) a don Maximiliano: 4.753,40 €; 9) a don Fausto, 12.343,86 €; 10) a don Felicisimo; 4.651,78 €; 11) a don Fermín: 4.500,37 €; 12) a don Florencio: 6.9875,79 €; 13) a don Gerardo: 10.516,59 €; 14) a don Gervasio: 5.065,98 €; y, 15) don Hilario: 12.884,85 €" y se condene "solidariamente a las demandadas Navantia S.A., y Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a estar y pasar por tal declaración y que abonen a los demandantes las cantidades que se dejan señaladas".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal cuarto bis que quedará con el contenido siguiente:

" IV BIS.- El salario anual de los demandantes, que fue incluido en el ERE por NAVANTIA S.A. como el correspondiente al importe de la indemnización legal de un año de salario, por despido objetivo ( artº 53.1 RDL 2/2015 ), incluido en las nóminas del colectivo de prejubilados, correspondiente al último salario activo, fue el siguiente:

Nombre y apellidos Salario anual

1. Dionisio 77.505,58 €

2. Doroteo 92.851,21 €

3. Trinidad 110.486,44 €

4. Epifanio 142.611,44 €

5. Estanislao 108.799,45 €

6. Eulogio 127.768,11 €

7. Evaristo 63.736,75 €

8. Maximiliano 97.304,16 €

9. Fausto 98.718,76 €

10. Felicisimo 62.352,92 €

11. Fermín 71.577,90 €

12. Florencio 110.031,82 €

13. Gerardo 158.728,18 €

14. Gervasio 84.078,04 €

15. Hilario 144.555,56 € ".

b. Adición de un nuevo hecho probado, ordinal cuarto ter, con el siguiente contenido:

" IV TER.- En la póliza de seguros NUM017, suscrita por NAVANTIA, S.A., que pasó a la número NUM016 el 023-06-2005, siendo aseguradora MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, figura asegurada la siguiente contingencia en el apartado 2 del Artículo 1º de las Condiciones Generales del Seguro Colectivo de Capital Diferido: "Consisten en el abono de una indemnización en el momento en el que cause baja definitiva en la empresa por jubilación ordinaria o por ser incluido en Expediente de Regulación de Empleo (ERE) con extinción del contrato de trabajo, por importe equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo. No será de aplicación en caso de fallecimiento, invalidez o baja voluntaria ".

c. Sustituir el hecho probado cuarto por el siguiente contenido:

" IV.- Para el cálculo de las 20 mensualidades de salario, se tomaron dos parámetros: i) el salario del año 2005 y, ii) el bonus (DPO) del año 2003, actualizándose los importes asegurados en la `póliza 10028 mediante las relaciones que le eran remitidas doña Edurne, el 21-02-2002, 22-07-2003, 09-06-2004, 18-10-2004, 11-04-2005, y el 13-04-2005 por don Estanislao en fechas 09-06-2004, 18-10-2004, 11-04-2005 a doña Edurne, Gerente de Relaciones Laborales, siendo los importes salariales los siguiente:

Nombre y apellidos Salario anual

1. Dionisio 73.981,23 €

2. Doroteo 88.314,89 €

3. Trinidad 108.191,63 €

4. Epifanio 131.788,56 €

5. Estanislao 106.538,83 €

6. Eulogio 121.419,51 €

7. Evaristo 60.089,32 €

8. Maximiliano 93.852,12 €

9. Fausto 96.654,43 €

10. Felicisimo 59.561,85 €

11. Fermín 68.877,68 €

12. Florencio 105.846,35 €

13. Gerardo 152.418,29 €

14. Gervasio 81.238,45 €

15. Hilario 136.824,75 €"

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. Infracción de los " arts. 1, 2, 18, 19, 20.4 y 76 de la Ley del Contrato del Seguro, en relación con los arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, de la póliza de seguro colectivo 49/10035, actualmente 447836, su suplemento y el anexo I en el que figura la relación de asegurados, y los arts. 3, 238.1.b) y 239 del R.D.Leg. 8/2015, sobre mejoras voluntarias de la Seguridad Social, y los arts. 3.1.c) y d) ET y arts. 3.1, 1258 y 1281 del Código Civil".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Para abordar todo el conjunto de motivos planteados por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado es necesario dejar claro, ya que a través de la sentencia no lo es y resulta difícil acceder a ello, cual es el litigio que enfrenta a las partes a partir de las posiciones de origen de cada una de ellas, a las cuales tiene libre acceso la Sala, porque determinarán las decisiones que se adopten en cada uno de los motivos de recurso.

Así, podemos comprobar que los demandantes, trabajadores de Navantia, extinguen sus relaciones laborales en virtud de Expediente de Regulación de Empleo cuyas circunstancias y regulación no se conoce ni se aporta por la sentencia, siendo uno de los derechos derivados de la extinción del contrato la percepción de una indemnización específica, diferente y añadida a la que resulta directamente de la extinción de la relación laboral, que viene prevista para varios supuestos de extinción en los que se incluye la de extinción por ERE, constituida por acuerdos colectivos y habilitada mediante un Plan de Pensiones a favor de los Técnicos Superiores y Personal Directivo, cuya gestión y abono se ha externalizado suscribiéndose al efecto póliza de seguros por Navantia, S.A. como tomadora con la aseguradora Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Tal indemnización consiste en el importe de 20 mensualidades de su salario constituido por el último sueldo del trabajador al tiempo de cesar multiplicado por 14 mensualidades y el DPO del ejercicio anterior a la fecha del cese (el DPO se abona por años vencidos) y una vez obtenido, el importe resultante de ambos parámetros se divide por 12 mensualidades y se multiplica por 20. Al proceder al abono de la indemnización se ha calculado teniendo en cuenta por Mapfre, como ejecutante del pago, la retribución del último mes anterior a la extinción del contrato y el DPO del año anterior; los demandantes consideran que el salario que debe utilizarse para el cálculo no es el percibido en la última mensualidad sino el obtenido de la media de la suma de las percepciones de los últimos doce meses.

Entrando ahora en la revisión de hechos probados debe recordarse que la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Para esta esta revisión de hechos los demandantes plantean la supresión del hecho probado cuarto pidiendo que se sustituya por otro contenido diferente; motivo de revisión de hechos que se propone en tercer lugar pero que debe abordarse en primer lugar porque ese contenido es la base del hecho probado mismo. El hecho probado de la sentencia identifica el modo en que se ha realizado el cálculo de la indemnización discutida que es el mismo modo que se ha utilizado siempre, y se ha declarado probado teniendo en cuenta la aportación testifical y los documentos de los folios 307 al 358, 467 al 539, 545 al 615 de las actuaciones. Lo que piden los recurrentes es que se sustituya la evidencia de cuál es la fórmula de cálculo por referencia a que para el cálculo de las 20 mensualidades de salario, se tomaron como parámetros el salario del año 2005 y el bonus (DPO) del año 2003, y que de ellos se obtienen los importes concretos de salario anual por trabajador que en la propuesta se describen, sosteniéndose en los folios 485, donde figura la relación de salarios de 2005 y bonus de 2003, y los folios "489 a 539, donde figuran las comunicaciones (folios 488, 490, 512, 515, 519, 527, 536), y el folio 543, donde figuran los importes abonados (las 20 mensualidades) con el salario de 2005 y el bonus (DPO) de 2003".

La petición realmente contiene dos solicitudes ya que no coinciden los contenidos de sentencia y de recurso; por un lado, se pide que desaparezca el hecho que hace una descripción de cuál es la forma de calcular la indemnización y la evidencia de que siempre se ha hecho así y, por otro, se quiere reflejar el salario anual que se dice utilizado por los demandados para calcular la indemnización. En la parte relativa a la desaparición del contenido del hecho no se da ninguna justificación que contradiga la que sí ofrece la sentencia que en su fundamentación se refiere a la prueba testifical de quien ostentaba el cargo de Directora de compensación y beneficio en Navantia, que indicó que los cálculos se habían realizado siempre de la forma descrita por ella y plasmada en el hecho probado citado. En la parte identificativa de las cantidades solamente se expresan los importes y se remite, sin más explicación, a varios documentos de los que no puede obtenerse directa y claramente ese contenido propuesto y sin que sea admisible la simple manifestación de discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, elemento necesario para justificarse una modificación de hechos probados al que se añade lo que el artículo 196 LRJS dice al exigir, tal como ha dicho la jurisprudencia, que se expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". Por tales razones, debe desestimarse esta modificación sin olvidar que lo que está en la discusión es si debe aplicarse el último salario mensual percibido o el salario medio de los últimos doce meses, y la referencia al salario anual tenido en cuenta se encuentra fuera de esa discusión.

En segundo lugar -primer motivo de revisión de hechos probados para añadir un párrafo al hecho cuarto- se plantea la necesidad de identificar el último salario mensual percibido por los recurrentes antes de la extinción de la relación laboral a través del salario anual de los últimos 12 meses de vínculo, trayendo a colación el salario anual tenido en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por ERE (despido colectivo) que es lo que reflejan en el primer motivo de revisión de hechos probados. Es evidente que este hecho es básico en su pretensión -lo que es independiente de su procedencia- razón por la que como hecho debe estar en la sentencia y no estándolo procede la admisión de la propuesta que es acorde con lo que dicen los documentos que la sostienen, folios 136 a 151. Para la admisión de la propuesta no es necesario, una vez conocida la pretensión que es indiscutible, sino constatar que el hecho no está en la sentencia y que de esos documentos se obtiene el hecho mismo ya que como hemos manifestado, la revisión de hechos probados debe derivar de prueba documental de forma clara, directa y precisa. Por eso, debe añadirse como hecho probado un nuevo hecho, ordinal cuarto bis que quedará con el contenido siguiente:

" IV BIS.- El salario anual de los demandantes, que fue incluido en el ERE por NAVANTIA S.A. como el correspondiente al importe de la indemnización legal de un año de salario, por despido objetivo ( artº 53.1 RDL 2/2015 ), incluido en las nóminas del colectivo de prejubilados, correspondiente al último salario activo, fue el siguiente:

Nombre y apellidos Salario anual

1. Dionisio 77.505,58 €

2. Doroteo 92.851,21 €

3. Trinidad 110.486,44 €

4. Epifanio 142.611,44 €

5. Estanislao 108.799,45 €

6. Eulogio 127.768,11 €

7. Evaristo 63.736,75 €

8. Maximiliano 97.304,16 €

9. Fausto 98.718,76 €

10. Felicisimo 62.352,92 €

11. Fermín 71.577,90 €

12. Florencio 110.031,82 €

13. Gerardo 158.728,18 €

14. Gervasio 84.078,04 €

15. Hilario 144.555,56 € ".

En tercer lugar -el segundo motivo de revisión de hechos probados que quiere introducir otro párrafo en el hecho cuarto- se quiere introducir también en el hecho probado cuarto, como en el caso anterior, un contenido específico de la Póliza de seguros suscrita por Navantia, S.A. para resaltar que la indemnización es equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo. Se apoya la pretensión revisora en la documental obrante en los folios 131, 356 y 358 y 594 a 622, pero no se dice cuál es la razón de necesidad y trascendencia de la concreción que quiere introducirse, algo que, sin duda, exige la Ley en general pero esencialmente trascendente cuando la obligación reclamada es la del Acuerdo extintivo, que es en el que se discute los efectos, mientras que la intervención de la aseguradora es solidaria por virtud del contrato de seguro pero también dependiente de la obligación asegurada, sin que se haya discutido la responsabilidad de Mapfre más allá o de forma distinta a la que tiene la empresa y es asegurada.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión planteada en la revisión de normas sustantivas gira en torno a la determinación del salario que ha de computarse para el abono de la indemnización constituida como mejora voluntaria en el régimen de extinción de la relación laboral por expediente de regulación de empleo. Y al respecto los hechos probados son los que dan respuesta con claridad al decir que se estableció en la empresa por Acuerdo colectivo el derecho a percibir una indemnización de 20 mensualidades de su salario cuando se produzca su cese en la empresa por expediente de regulación de empleo, estableciéndose a tales efectos un Plan de Pensiones a favor de los Técnicos Superiores y Personal Directivo, y que para el cálculo de las 20 mensualidades de salario se han tomado siempre dos parámetros que son el último sueldo del trabajador al tiempo de cesar multiplicado por 14 mensualidades y el DPO del ejercicio anterior a la fecha del cese ya que éste se abona por años vencidos, y que ese importe resultante se divide por 12 mensualidades y se multiplica por 20. Esta afirmación sobre los parámetros de cálculo se obtiene de la aportación de una testigo cualificada, según dice la sentencia, que es la persona que ostentaba el cargo de directora de compensación y beneficio en Navantia, con una antigüedad desde el 1992 en el cargo y del hecho, reflejado en la fundamentación jurídica (fundamento sexto) pero con eficacia de hecho probado en los términos acuñados por la jurisprudencia ( Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que "pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE"- de que incluso algunos de los demandantes habían venido aplicando dicho sistema y eran perfectamente conocedores que el cálculo de las 20 mensualidades se efectuaba como se ha descrito; hecho que no ha sido contradicho por los recurrentes.

Esta evidencia no solo da cuerpo de certeza, según el Juzgado, a la realidad de la fórmula de cálculo sino que, a nuestro parecer y de forma añadida, constituye una interpretación auténtica por aplicación directa de los afectados por el Acuerdo (empresa y trabajadores), lo cual es definitivamente trascendente para confiar en la veracidad de la fórmula. Es preciso recordar que no se ha dado referencia exacta de cuál es el Acuerdo escrito y que lo conocido del mismo es lo que se ha acreditado en el pleito como derivado de la prueba practicada y que no es otra cosa que la fórmula referida en la que "último salario en activo" se ha identificado con la última mensualidad percibida a la que se suma la retribución variable del último año, prorrateada en meses. Si como ha desplegado en su recurso para resaltar la sumisión de la mejora voluntaria a la voluntad de las partes y a la libertad de pactos es preferente en la determinación de lo acordado lo que la voluntad de los negociadores acuerda, el contenido de lo que constituye el último salario percibido en activo es el que hayan querido las partes y esto ha quedado reflejado desde el comienzo de su aplicación del modo como ha dicho la sentencia.

Es indudable que con estos hechos y esta valoración dada por el Juzgado los demandantes no tienen el derecho que reclaman y que han interesado porque con su fórmula el resultado es algo superior al que resulta de la fórmula aplicable - aunque podría haber sido inferior y en ese caso no habrían reclamado lo contrario- y la Sala debe confirmar lo acordado denegando lo que solo es un interés personal de obtener mayor beneficio pero no un derecho. Consiguientemente, se desestima el recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la parte demandada pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Dionisio, D. Doroteo, Dª. Trinidad, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gerardo, D. Gervasio, y D. Hilario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 6 de abril de 2022, en el procedimiento 328/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 68622 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 686/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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