Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 686/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:843
Núm. Roj: STSJ M 843:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 328/21
RECURRENTE/S: D. Dionisio, D. Doroteo, Dª Trinidad, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gerardo, D. Gervasio, D. Hilario
En Madrid a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
1.- Dionisio 1979 1990
2.- Doroteo 1976 1991
3.- Trinidad 1980 1985
4.- Epifanio 1974 1985
5.- Estanislao 1973 1989
6.- Eulogio 1971 1982
7.- Evaristo 1971 1992
8.- Ezequias 1972 1988
9.- Fausto 1973 1991
10.- Felicisimo 1987 1989
11.- Fermín 1979 1990
12.- Florencio 1980 1991
13.- Gerardo 1980 1980
14.- Gervasio 1981 1981
15.- Hilario 1984 1991.
Nombre y apellidos Cese (ERE) Jubilación
1.- Dionisio Agosto-2019 21-07-2023
2.- Doroteo Mayo-2019 23-02-2022
3.- Trinidad Junio-2019 13-03-2023
4.- Epifanio-2019 14-12-2019
5.- Estanislao Mayo-2019 05-06-2019
6.- Eulogio Abril-2019 02-03-2022
7.- Evaristo Septbre-2019 25-05-2022
8.- Ezequias Junio-2019 17-05-2023
9.- Fausto Abril-2020 22-03-2024
10.- Felicisimo Abril-2019 11-02-2020
11.- Fermín Abril-2019 30-10-2020
12.- Florencio Abril-2019 23-04-2022
13.- Gerardo Abril-2019 16-03-2022
14.- Gervasio Abril-2019 02-02-2021
15. Hilario Julio-2019 29-12-2019
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
"
2. Doroteo 92.851,21 €
7. Evaristo 63.736,75 €
b. Adición de un nuevo hecho probado, ordinal
"
c. Sustituir el hecho probado
"
1. Dionisio 73.981,23 €
2. Doroteo 88.314,89 €
3. Trinidad 108.191,63 €
4. Epifanio 131.788,56 €
5. Estanislao 106.538,83 €
6. Eulogio 121.419,51 €
7. Evaristo 60.089,32 €
8. Maximiliano 93.852,12 €
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:
a. Infracción de los " arts. 1, 2, 18, 19, 20.4 y 76 de la Ley del Contrato del Seguro, en relación con los arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, de la póliza de seguro colectivo 49/10035, actualmente 447836, su suplemento y el anexo I en el que figura la relación de asegurados, y los arts. 3, 238.1.b) y 239 del R.D.Leg. 8/2015, sobre mejoras voluntarias de la Seguridad Social, y los arts. 3.1.c) y d) ET y arts. 3.1, 1258 y 1281 del Código Civil".
Para abordar todo el conjunto de motivos planteados por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado es necesario dejar claro, ya que a través de la sentencia no lo es y resulta difícil acceder a ello, cual es el litigio que enfrenta a las partes a partir de las posiciones de origen de cada una de ellas, a las cuales tiene libre acceso la Sala, porque determinarán las decisiones que se adopten en cada uno de los motivos de recurso.
Así, podemos comprobar que los demandantes, trabajadores de Navantia, extinguen sus relaciones laborales en virtud de Expediente de Regulación de Empleo cuyas circunstancias y regulación no se conoce ni se aporta por la sentencia, siendo uno de los derechos derivados de la extinción del contrato la percepción de una indemnización específica, diferente y añadida a la que resulta directamente de la extinción de la relación laboral, que viene prevista para varios supuestos de extinción en los que se incluye la de extinción por ERE, constituida por acuerdos colectivos y habilitada mediante un Plan de Pensiones a favor de los Técnicos Superiores y Personal Directivo, cuya gestión y abono se ha externalizado suscribiéndose al efecto póliza de seguros por Navantia, S.A. como tomadora con la aseguradora Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Tal indemnización consiste en el importe de 20 mensualidades de su salario constituido por el último sueldo del trabajador al tiempo de cesar multiplicado por 14 mensualidades y el DPO del ejercicio anterior a la fecha del cese (el DPO se abona por años vencidos) y una vez obtenido, el importe resultante de ambos parámetros se divide por 12 mensualidades y se multiplica por 20. Al proceder al abono de la indemnización se ha calculado teniendo en cuenta por Mapfre, como ejecutante del pago, la retribución del último mes anterior a la extinción del contrato y el DPO del año anterior; los demandantes consideran que el salario que debe utilizarse para el cálculo no es el percibido en la última mensualidad sino el obtenido de la media de la suma de las percepciones de los últimos doce meses.
Entrando ahora en la revisión de hechos probados debe recordarse que la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Para esta esta revisión de hechos los demandantes plantean la
La petición realmente contiene dos solicitudes ya que no coinciden los contenidos de sentencia y de recurso; por un lado, se pide que desaparezca el hecho que hace una descripción de cuál es la forma de calcular la indemnización y la evidencia de que siempre se ha hecho así y, por otro, se quiere reflejar el salario anual que se dice utilizado por los demandados para calcular la indemnización. En la parte relativa a la desaparición del contenido del hecho no se da ninguna justificación que contradiga la que sí ofrece la sentencia que en su fundamentación se refiere a la prueba testifical de quien ostentaba el cargo de Directora de compensación y beneficio en Navantia, que indicó que los cálculos se habían realizado siempre de la forma descrita por ella y plasmada en el hecho probado citado. En la parte identificativa de las cantidades solamente se expresan los importes y se remite, sin más explicación, a varios documentos de los que no puede obtenerse directa y claramente ese contenido propuesto y sin que sea admisible la simple manifestación de discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa, elemento necesario para justificarse una modificación de hechos probados al que se añade lo que el artículo 196 LRJS dice al exigir, tal como ha dicho la jurisprudencia, que se expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". Por tales razones, debe desestimarse esta modificación sin olvidar que lo que está en la discusión es si debe aplicarse el último salario mensual percibido o el salario medio de los últimos doce meses, y la referencia al salario anual tenido en cuenta se encuentra fuera de esa discusión.
En segundo lugar -primer motivo de revisión de hechos probados para
"
2. Doroteo 92.851,21 €
7. Evaristo 63.736,75 €
8. Maximiliano 97.304,16 €
En tercer lugar -el segundo motivo de revisión de hechos probados que quiere introducir otro párrafo en el hecho cuarto- se quiere introducir también en el hecho probado cuarto, como en el caso anterior, un contenido específico de la Póliza de seguros suscrita por Navantia, S.A. para resaltar que la indemnización es equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo. Se apoya la pretensión revisora en la documental obrante en los folios 131, 356 y 358 y 594 a 622, pero no se dice cuál es la razón de necesidad y trascendencia de la concreción que quiere introducirse, algo que, sin duda, exige la Ley en general pero esencialmente trascendente cuando la obligación reclamada es la del Acuerdo extintivo, que es en el que se discute los efectos, mientras que la intervención de la aseguradora es solidaria por virtud del contrato de seguro pero también dependiente de la obligación asegurada, sin que se haya discutido la responsabilidad de Mapfre más allá o de forma distinta a la que tiene la empresa y es asegurada.
La cuestión planteada en la revisión de normas sustantivas gira en torno a la determinación del salario que ha de computarse para el abono de la indemnización constituida como mejora voluntaria en el régimen de extinción de la relación laboral por expediente de regulación de empleo. Y al respecto los hechos probados son los que dan respuesta con claridad al decir que se estableció en la empresa por Acuerdo colectivo el derecho a percibir una indemnización de 20 mensualidades de su salario cuando se produzca su cese en la empresa por expediente de regulación de empleo, estableciéndose a tales efectos un Plan de Pensiones a favor de los Técnicos Superiores y Personal Directivo, y que para el cálculo de las 20 mensualidades de salario se han tomado siempre dos parámetros que son el último sueldo del trabajador al tiempo de cesar multiplicado por 14 mensualidades y el DPO del ejercicio anterior a la fecha del cese ya que éste se abona por años vencidos, y que ese importe resultante se divide por 12 mensualidades y se multiplica por 20. Esta afirmación sobre los parámetros de cálculo se obtiene de la aportación de una testigo cualificada, según dice la sentencia, que es la persona que ostentaba el cargo de directora de compensación y beneficio en Navantia, con una antigüedad desde el 1992 en el cargo y del hecho, reflejado en la fundamentación jurídica (fundamento sexto) pero con eficacia de hecho probado en los términos acuñados por la jurisprudencia ( Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que "pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE"- de que incluso algunos de los demandantes habían venido aplicando dicho sistema y eran perfectamente conocedores que el cálculo de las 20 mensualidades se efectuaba como se ha descrito; hecho que no ha sido contradicho por los recurrentes.
Esta evidencia no solo da cuerpo de certeza, según el Juzgado, a la realidad de la fórmula de cálculo sino que, a nuestro parecer y de forma añadida, constituye una interpretación auténtica por aplicación directa de los afectados por el Acuerdo (empresa y trabajadores), lo cual es definitivamente trascendente para confiar en la veracidad de la fórmula. Es preciso recordar que no se ha dado referencia exacta de cuál es el Acuerdo escrito y que lo conocido del mismo es lo que se ha acreditado en el pleito como derivado de la prueba practicada y que no es otra cosa que la fórmula referida en la que "último salario en activo" se ha identificado con la última mensualidad percibida a la que se suma la retribución variable del último año, prorrateada en meses. Si como ha desplegado en su recurso para resaltar la sumisión de la mejora voluntaria a la voluntad de las partes y a la libertad de pactos es preferente en la determinación de lo acordado lo que la voluntad de los negociadores acuerda, el contenido de lo que constituye el último salario percibido en activo es el que hayan querido las partes y esto ha quedado reflejado desde el comienzo de su aplicación del modo como ha dicho la sentencia.
Es indudable que con estos hechos y esta valoración dada por el Juzgado los demandantes no tienen el derecho que reclaman y que han interesado porque con su fórmula el resultado es algo superior al que resulta de la fórmula aplicable - aunque podría haber sido inferior y en ese caso no habrían reclamado lo contrario- y la Sala debe confirmar lo acordado denegando lo que solo es un interés personal de obtener mayor beneficio pero no un derecho. Consiguientemente, se desestima el recurso de suplicación formulado.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la parte demandada pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Dionisio, D. Doroteo, Dª. Trinidad, D. Epifanio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fermín, D. Florencio, D. Gerardo, D. Gervasio, y D. Hilario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 6 de abril de 2022, en el procedimiento 328/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
