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01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Octubre de 2001
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Fundamentos
Fecha: 23/10/2001
Marginal: 702/2001
Publicación: 23/10/2001
Jurisdicción: Social
Ponente: M. Virginia García Alarcón
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación número 3.577/01, Sección Segunda, interpuesto frente la sentencia número 16/01, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 22 de enero de 2.001, en los autos número 696/00.
Cabecera: Despido improcedente: relación laboral común y no alta dirección. Delegado en España de empresa alemana.
Voces Sustantivas: Avales, Conciliación, Consignación, Constitución, Contrato de servicios, Representación, Seguridad social, Sociedad anónima , Ambito de aplicación, Cotización a la seguridad social, Garantías del pago, Junta general, Objeto social, Pago, Personal de alta dirección, Personalidad jurídica, Preaviso, Readmisión, Responsabilidad, Responsabilidad solidaria, Salario, Órganos directivos
Voces Procesales: Condena de hacer, Condena de no hacer, Desistimiento, Justicia gratuita, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Conciliación previa, Consignación del importe de la condena, Demanda, Denuncia, Despido improcedente, Embargo, Juicio, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Vista
Resumen:
una empresa alemana, con sucursales en distintos países y organizada por áreas que comprenden varios de ellos, que constituye una sociedad anónima española, de la que es única accionista, para dotar de personalidad jurídica a su Sucursal en España, dirigiendo ésta el actor al que otorga unos poderes claramente instrumentales para ejercer tal dirección y representación de la empresa en nuestro país, no teniendo facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, no alcanzando a los objetivos generales del conjunto empresarial que abarca otros países y que se rigen desde Alemania, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada, esto es a la Sucursal de España, que no tiene autonomía aunque tenga personalidad jurídica independiente, al ser su único socio la matriz alemana, de la que es una mera filial totalmente dependiente; no teniendo en la práctica facultades para contratar personal, ya que consta que para hacerlo debía previamente de enviar la propuesta, no procediendo a tal contratación hasta recibir autorización de la empresa matriz y dependiendo además directamente del Presidente regional de Drives para la Región del Suroeste de Europa, al que debía de reportar. Cuando se comunicó al actor que se prescindía de sus servicios, impugnó el cese mediante demanda de despido, estimada en la instancia. Recurre la empresa alegando que se trató de un desistimiento y que la relación era especial de alta dirección, motivos que son destimados por la Sala.
Texto
Encabezamiento:
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil uno, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 702/2001
En el recurso de suplicación número 3.577/01, Sección Segunda, interpuesto por D.S B., S.A., frente la sentencia número 16/01, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 22 de enero de 2.001, en los autos número 696/00, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON B.H.P., por despido, contra D.S B., S.A., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda de B.H.P. contra la empresa demandada D.S B., S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando a dicha demandada a que opte entre readmitir al demandante o abonarle una indemnización de 36.399.972 pesetas y, en todo caso, el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (30.10.2000) hasta la readmisión o, caso e opción por abono de indemnización sin readmisión, hasta la notificación de sentencia, todo ello sin perjuicio de la deducción (caso de opción por no readmisión) u oportuna regularización (caso de readmisión) de la cantidad que haya abonado la empresa al demandante por el desistimiento comunicado de su relación. La opción mencionada deberá ejercitarse, en plazo de cinco días dese dicha notificación de sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, entendiéndose que si no se ejercita procede la readmisión."
SEGUNDO.- En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El demandante B.H.P., comenzó a prestar servicios para la empresa B. ibérica, S.A. (hoy D.s B., S.A.) el 2.2.1970, como ingeniero de ventas.
SEGUNDO.- En octubre de 1.986, el demandante y la empresa suscribieron documento, dando nueva redacción al, entonces vigente, contrato de servicios en cuyo documento se precisa que el Sr. H. dirigirá como encargado de los negocios de B. ibérica, S.A. las operaciones de la sociedad, siendo él el " solo representante autorizado", precisando autorización previa escrita de Eberhard B. GMBH & Co. Para las operaciones que constan en dicho documento (obrante a los documentos 6 y 7 del ramo documental del demandante) entre cuyas operaciones - necesitadas de autorización- consta "cualesquiera otras operaciones más allá de las operaciones comerciales habituales" destacando que a la entrada en vigor de este documento" " (contrato) quedan derogados los convenios anteriores entre las partes" .
TERCERO.- Con la misma fecha -octubre 1986- y con referencia al convenio referido en el precedente hecho probado, la empresa -a través de carta del Consejero/delegado- comunicaba al demandante que la firma de dicho nuevo convenio " no implicaba cambio alguno de la relación laboral contratada en 2.2.1970, sin que en el espíritu de la empresa esté que el nuevo contrato sea considerado como especial de Alta Dirección."
CUARTO. - Por escritura pública de fecha 28.3.1989 se elevaron a públicos acuerdos de B. ibérica, S.A. (en reunión del Consejo de Administración del 13.3.1989), por lo que se revocaban los poderes otorgados al demandante el 30.6.1975 para ejercitar las facultades que se indicaban en el apartado 2 de la certificación unida -y que obra como documento 13 del ramo documental del demandante y documento 9 del correspondiente ramo de la demandada- y que, por su extenso texto, se dan por reproducidas.
QUINTO.- El reglamento para la dirección de B. Ibérica, S.A. de 16.6.1990, que reflejaba -entre otros extremos- necesidad de autorización del Consejo de Administración, para solicitud de avales y garantías de pago en el ámbito de operaciones comerciales habituales, en cuantía que se aumentó en octubre 1.995 a 4.500.000 pesetas desde Alemania, por el Consejo de Administración de la empresa.
SEXTO.- En 1.990 y 1.992, constan propuestas del demandante a la firma Eberhard B. GMBH Co. En Esslingen (Alemania) sobre contratación de representante libre, para la empresa en España, en zona Sur y propuesta de ajuste de salarios de 4 empleados principales, así como contestación a dicha propuesta de ajuste salarial desde Alemania, haciendo corrección al respecto, y propuestas del demandante a dicha firma para contratación de personal de ventas en 1.999, con contestación aceptando o precisando que solo contra comisión y sin vínculo contractual a largo plazo, así como otras instrucciones de noviembre 1999 sobre política de ventas y necesidad de consultas; y de abril 2000 sobre traslado de D.s B. a San Sebastián de los Reyes y fases y permanencia de personal en dicho traslado, según, también, instrucciones al demandante.
SÉPTIMO.- B. Ibérica, S.A. fue constituida mediante escritura pública de fecha 24.7.1969, siendo su objeto social la fabricación, reparación, venta y distribución de toda clase de maquinaria eléctrica y productos industriales; por escritura pública de 24.7.1998 fue declarada la unipersonalidad de dicha sociedad, siendo el socio único D.s B., S.A. (demandada en estas actuaciones) en acuerdos de Junta General Extraordinaria y Universal, acuerdos elevados a públicos por escritura pública de fecha 5.5.2000.
OCTAVO.- Por carta, de facha 30.10.2000, la demandada comunicó al actor que prescindía de sus servicios, siendo el texto de la carta del tenor literal siguiente:
" Nos es grato agradecerle su dedicación al frente de B. IBÉRICA, S.A. durante todo el largo período en que ha permanecido al frente y como máximo responsable de la Compañía en España.
Sin embargo, como usted sabe, las últimas decisiones que afectan al futuro de la compañía y su continuidad unida a D.s, nos obligan a prescindir de sus servicios en la nueva etapa.
Por ello, conforme a lo que establece el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por medio del presente escrito procedemos, con efectos del día de la fecha, a desistir su contrato de alta dirección .
De acuerdo a lo establecido en dicho artículo junto con, la presente ponemos a su disposición la cantidad equivalente a seis mensualidades de indemnización legal recogida en dicha norma (al superar usted el limite máximo legal), más la de tres meses de su salario en concepto de preaviso por la presente extinción. Es decir se le pone a disposición un total de nueve mensualidades en cuantía de 7.800.000 pesetas (siete millones ochocientas mil ptas.) netas que se 1e entregarán con la presente carta.
Reiterándole nuestra gratitud y lamentando tener que adoptar está decisión, le saludamos atentamente,"
NOVENO.- El demandante figura en nómina de octubre de 2.000, con categoría o Grupo Profesional de Director y un salario bruto mensual de 866.666 pesetas e( en 12 pagas / año).
DÉCIMO.- La empresa demandada, según memoria del año 1.999 tenía empleadas 13 personas y, según el Boletin Cotización a la Seguridad Social, en mayo 2.000, 10 personas (incluido el demandante y otro despedido en octubre pasado).
UNDÉCIMO.-Con fecha 6.11.2000 presentó el demandante papeleta de conciliación previa -ante el SMAC de la Comunidad e Madrid- por despido, frente a la demandada, celebrándose el intento conciliatorio el 27.11.2000 con resultado de " sin efecto", habiendo sido presentada la demanda - origen de estas actuaciones- en dicha última fecha (27.11.2000)."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JUAN CARLOS ARAGÓN CUTILLAS en representación del actor. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: " En octubre de 1.986, el demandante y la empresa suscribieron documento, dando nueva redacción a1, entonces, vigente contrato de servicios en cuyo documento se precisa que el Sr. H. dirigirá como Director de B. ibérica, S.A. los negocios de la empresa, estando autorizado a ostentar la representación con firma única, precisando autorización escrita de la Dirección de la Firma Eberhard B. GMBH & Co. Para las operaciones que constan en dicho documento (obrante a los documentos 6 y 7 del ramo documental del demandante y 8 del ramo documental de la demandada) entre cuyas operaciones - necesitadas de autorización- consta "cualesquier otros negocios que salgan de la actividad habitual de la empresa" destacando que a la entrada en vigor de este documento (contrato) quedan derogados los convenios anteriores entre las partes."
El motivo se desestima por ser la modificación pretendida irrelevante para alterar el resultado de la litis.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado cuarto en términos intrascendentes, dado que en el mismo se dan por reproducidos íntegramente los poderes a los que se refiere, no habiendo lugar a tal modificación.
TERCERO.- Asimismo interesa la recurrente que se elimine el hecho probado quinto, lo que se rechaza por los mismos motivos que las anteriores modificaciones propuestas.
CUARTO.- Para el hecho probado sexto solicita la recurrente el siguiente tenor:
" En 1987 constan cartas remitidas por el Sr. B., dueño de la compañía Eberhard B. GMBH & Co ensalzando la labor desarrollada por el demandante en la empresa B.. En 1987 consta carta remitida por el Sr. B., dueño de la compañía Beberhard B. GMBH & Co, comunicándole directamente al Sr. H. la política de la empresa respecto a la pausa de verano. En 1.990 y 1.992, constan propuestas del demandante a la firma Eberhard B. GMBH en Esslingen (Alemania) sobre contratación de representante libre, para la empresa en España, en zona Sur y propuesta de ajuste de salarios de 4 empleados principales, así como contestación a dicha propuesta de ajuste salarial por parte del Sr. S., Consejero miembro del Consejo de Administración de la empresa desde Alemania, haciendo corrección al respecto, y propuestas del demandante a dicha firma para contratación de personal de ventas en 1.999, con contestación aceptando o precisando que sólo contra comisión y sin vínculo contractual a largo plazo por parte del Sr. S., Consejero miembro del Consejo de Administración de la empresa, así como otras instrucciones de noviembre de 1.999 sobre política de ventas y necesidad de consultas enviadas por el Sr. L.B., Consejero Delegado de D.s B., S.A. en junio y noviembre de 1.999 información directa sobre la empresa y su nueva estructura remitida por el Presidente de la misma Sr. O. y de abril 2.000 sobre traslado de D. B. a San Sebastián de los Reyes y fases de permanencia de personal en dicho traslado, según, también, instrucciones al demandante procedentes del Consejero Delegado Sr. L.B.. "
Basándose al efecto en los documentos 35 a 42 y 45 a 54 del ramo de prueba del actor, 2, 3, 4, 5, 30 y 31 de su ramo de prueba, 14 del actor, folio 72, documentos 22 a 25 del actor, en los que constan como firmantes los Srs. S. y B., que han ocupado sucesivamente el cargo de miembros del Consejo de Administración de D.s B., S.A., así como el Sr O., Presidente de dicho Consejo, por lo que el motivo ha de tener favorable acogida, ya que, si bien el actor, en su escrito de impugnación alega que no siempre recibía instrucciones del máximo responsable de la empresa en Alemania, ello no desvirtúa los datos que se quieren incorporar, al no ser tales señores los máximos responsables de la matriz, sino que concretamente, el Sr. B., del que dependía, según consta en el documento 24, aludido, era el Presidente Regional para la Región Suroeste y Presidente Nacional para Italia, donde residía.
QUINTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, así como de la doctrina del Tribunal Supremo, por considerar que la relación laboral habida entre las partes ha sido especial de alta dirección, dado que el actor era el único y máximo representante en España, revestido de amplios poderes que se han hecho efectivo, siendo el único que tenía firma bancaria de disposición en España y ejercía ante los trabajadores como Director, siendo sus poderes relativos a los objetivos generales de la empresa, refiriéndose también a la política de personal, sueldos y salarios, etc., recibiendo instrucciones directamente del Presidente y Consejeros de la sociedad.
Al respecto hemos de tener en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida en la S 04-06-1999, rec. 1972/1998. Pte: Salinas Molina, Fernando
"..... la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado que:
a) Uno de los elementos indicíarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que-definitorios de tal condición, a. tenor del repetidamente citado art. 2.1" (STS/Social 12-IX-1990).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13- 111-1990 y 11-VI-1990).
d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoria superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24-1- 1990 y 2-I-1991).
Doctrina que, aplicada al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir que la relación laboral habida entre las partes ha sido ordinaria y no de alta dirección, por cuanto del inalterado relato de probados resulta que estamos ante una empresa alemana, con sucursales en distintos países y organizada por áreas que comprenden varios de ellos, que constituye una sociedad anónima española, de la que es única accionista, para dotar de personalidad jurídica a su Sucursal en España, dirigiendo ésta el actor al que otorga unos poderes claramente instrumentales para ejercer tal dirección y representación de la empresa en nuestro país, no teniendo facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, no alcanzando a los objetivos generales del conjunto empresarial que abarca otros países y que se rigen desde Alemania, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada, esto es a la Sucursal de España, que no tiene autonomía aunque tenga personalidad jurídica independiente, al ser su único socio la matriz alemana, de la que es una mera filial totalmente dependiente; no teniendo en la práctica facultades para contratar personal, ya que consta que para hacerlo debía previamente de enviar la propuesta, no procediendo a tal contratación hasta recibir autorización de la empresa matriz y dependiendo además directamente del Presidente regional de Drives para la Región del Suroeste de Europa, al que debía de reportar, no siendo pues tales poderes inherentes a la titularidad de la empresa, de la que es un mero delegado en España ni concurriendo tampoco el requisito exigido por el Real Decreto aludido, de que su autonomía y responsabilidad quede tan sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad, al recibir sus instrucciones y reportar al aludido directivo, que, si bien era miembro del Consejo de Administración de la empresa española, no consta que lo fuera del único socio de la misma, la empresa matriz alemana, sino tan solo Delegado de ésta para el Suroeste de Europa, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- Finalmente denuncia el recurrente la infracción de los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1.382/1985, así como del 55 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución, por considerar que el actor introdujo una cuestión nueva en el acto del juicio, que no debió de admitirse, relativa a la suspensión que en su caso el contrato de alta dirección hubiera producido en su anterior relación laboral, y por otra parte que la empresa no ha despedido al actor sino que ha procedido a desistir del contrato de alta dirección . Pués bien, tales cuestiones no pueden merecer favorable acogida, en tanto en cuanto se ha declarado en el anterior ordinal que la relación laboral habida entre las partes no es de alta dirección sino común, no habiéndose por tanto suspendido ésta en ningún momento, ni siendo viable un desistimiento por lo que la voluntad extintiva de la patronal únicamente puede considerarse como un despido y calificarse de improcedente, tal y como ha hecho el Magistrado a quo, por lo que el recurso se desestima confirmándose la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- No ha lugar a admitir los documentos aportados por la parte recurrida con el escrito de impugnación y posteriormente mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.001, en tanto no cumplen con los requisitos procesalmente exigidos, ni son trascendentes para alterar el resultado del pleito.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo:
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.S B., S.A., frente la sentencia número 16/01, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 22 de enero de 2.001, en los autos número 696/00, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON B.H.P. y en consecuencia confirmamos la misma, condenando al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de Letrado de la parte recurrida que se fijan en 75.000,- ptas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de "los DIEZ DIAS siguientes í su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número AAAAAAAA, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, sucursal nº 913, sita en la BBBBBBBB de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 50.000,- ptas ingresándolas en la cuenta DDDDDDDD del Banco Bilbao-Vizcaya, Sucursal de la Calle CCCCCCCC, 17 (oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
