PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- D. Epifanio, con DNI NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, presta servicios para la demandada con una antigüedad de 14.08.2003 y categoría profesional de conserje, en el centro de trabajo ubicado en la comunidad de propietarios sita en la AVENIDA000 nº NUM000. En el contrato de trabajo, primero temporal y luego transformado a indefinido, se pactó una retribución de 1.559,12 € por salario base y todos los complementos según convenio colectivo (folios 35-37).
SEGUNDO.- En fecha 04.09.2003 ambas partes alcanzaron acuerdo que obra al folio 239 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, en el que se convenía que el trabajador realizase 15 horas extraordinarias semanales: dos horas adicionales diarias de lunes a viernes y cinco horas adicionales los sábados y por la mañana, percibiendo por la realización de tales horas extraordinarias la cantidad de 650 € mensuales, que se abonarían en 12 nóminas. Dicha retribución sería objeto de revisión anual en el mismo porcentaje que se modificara el salario.
TERCERO.- En el año 2010 se planteó por algún vecino la conveniencia de que el portero se limitase a realizar la jornada fijada en su contrato de 40 horas semanales de lunes a viernes y que se contratase a una empresa de limpieza y servicio de cubos de basura para los fines de semana, o de que descanse los fines de semana y mantuviera el mismo horario de 7 a 13:30 y de 17 a 20:30 horas de lunes a viernes, contratándose una empresa el fin de semana. Al no llegar a ningún acuerdo se mantuvo la jornada del actor. En la reunión de 2011 se votaron las dos propuestas que recibieron uno y dos votos respectivamente. No se volvió a abordar la cuestión hasta la Junta de 2019 en la que se discutió la solicitud que había realizado el portero de abono de 42 horas extras, adicionales a las 15 horas semanales que ya realizaba, y se acordó, dado el excesivo gasto de la finca, compensarlas con descansos. Además, se fijó un nuevo horario para el actor, de lunes a viernes de 8 a 14 y de 16 a 20 horas y los sábados de 7 a 12 horas, que incluía las 40 horas ordinarias, y las 15 horas semanales de prolongación de jornada (folios 215-216).
CUARTO.- Como consecuencia de la Junta celebrada en mayo de 2019 se amonestó al portero para que ajustase su jornada al horario pactado, sin que realizara más horas extras. Impugnada ante la jurisdicción social la Junta decidió retirar la amonestación y el actor desistió de la demanda (folio 222).
QUINTO.- En la Junta de propietarios celebrada el 09.03.2022 se acordó por 35 votos favorables y uno en contra encargar estudio a un abogado sobre la situación del servicio de portería y una vez emitido celebrar una junta extraordinaria para debatir y tomar decisiones (folio 230).
SEXTO.- En la Junta de propietarios extraordinaria celebrada en fecha 28.04.2022 se expuso el informe referido en la Junta anterior, que obra a los folios de las actuaciones y se da por reproducido, y se acordó (unanimidad) convocar a una reunión al portero en la que exponerle la situación irregular respecto de la realización de horas extras y buscar un pacto para la normalización de la situación, y comunicar el informe a todos los vecinos para unificar conclusiones en la siguiente junta ordinaria a celebrar (decisión que se aprobó (53 votos favorables y 12 en contra).
SÉPTIMO.- En la Junta de propietarios extraordinaria celebrada en fecha 26.05.2022 se informó del acuerdo propuesto al trabajador consistente en dejar de realizar las horas extraordinarias y en lugar de retirarle la cantidad de 1.398,27 € brutos que por tal concepto recibía, mantenerle 910 € brutos (488,27 € netos) a cambio de realizar cuando fueran necesarias y hasta un máximo de 80 anuales las horas extraordinarias que precisase la comunidad. Ante la falta de respuesta del actor se somete a votación mantener la situación laboral actual del portero o proceder a adecuar a la legalidad la prestación horaria, resultando 10 votos a favor de la primera opción y 42 a favor de la segunda. Se propone la contratación de abogado para proceder a realizar la modificación expuesta no más tardar del 30.06.2022 (folio 233).
OCTAVO.- En fecha 15.06.2022 la demandada comunicó al actor la decisión adoptada en la Junta extraordinaria de 26.05.2022 en virtud de la cual se había acordado adecuar a la legalidad la jornada desempeñada por el actor, suprimiendo la realización de horas extraordinarias, y fijándose su horario en jornada lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 17:20 horas, dejando de percibir la cantidad de 1.398,27 € que bajo la denominación de "retribución voluntaria" remuneraba las horas extras. Dicha carta obra a los folios 102-107 de las actuaciones y se da por reproducida.
NOVENO.- En fecha 23.06.2022 el actor remitió carta a la demandada, que obra a los folios 12-13 y se da por reproducida, en la que mostraba su disconformidad con la reducción del importe de 1.389,27 € mensuales que percibía en la nómina, y que consideraba que se trataba de un derecho adquirido.
DÉCIMO.- El actor ha venido realizando desde el año 2003 un horario de 60 horas semanales, que desde el año 2010 se concreta en jornadas de lunes a viernes de 8 a 14 y de 16 a 20 horas, y sábados de 7 a 12 horas.
UNDÉCIMO.- El actor ha percibido desde enero a junio de 2022 un salario de 3.482,46 € brutos, integrado por salario base (633,50 €), antigüedad (140,42 €), complemento nº viviendas (173,71 €), escaleras (100,26 €), ascensores (167,06 €), basuras (453,03 €), calefacción (50,12€), agua caliente (33,42 €) y retribución voluntaria (1.398,27 €). En el mes de julio de 2022 se ha suprimido de la nómina la cantidad de 1.398,27 € en concepto de retribución voluntaria. Dicha retribución voluntaria también era percibida en la misma cuantía en el año 2021 (folios 77-90).
DUODÉCIMO.- Entre el actor y su esposa se incoaron tres procedimientos de violencia de género que han finalizado por Autos de sobreseimiento de fechas 5 y 29 de abril de 2022, y por sentencia absolutoria de 16.12.2022 (folios 115-120).
DECIMOTERCERO.- En fecha 11.07.2022 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC (folios 15-19)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones D. ALBERTO MARTÍN GARCÍA frente a la mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR que la reducción del salario del actor en la cuantía de 651,87 € brutos mensuales, a partir del 01.07.2022 ha constituido una modificación sustancial de las condiciones del actor, de carácter injustificada, debiendo dejarla sin efecto con obligación de la demandada de reponer al actor en el percibo de dicho complemento en la citada cuantía desde la nómina de julio de 2022, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a ella, y a reintegrar al actor la cantidad dejada de percibir desde el mes de julio de 2022 en la cuantía de 651,78 € brutos mensuales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 y D./Dña. Claudio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/10/2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que declaró que la reducción del salario del actor en la cuantía de 651,87 € brutos mensuales, a partir del 01 de julio de 2022 ha constituido una modificación sustancial de las condiciones del actor, de carácter injustificada, debiendo dejarla sin efecto con obligación de reponer al actor en el percibo de dicho complemento en la citada cuantía desde la nómina de julio de 2022, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a ella, y a reintegrar al actor la cantidad dejada de percibir desde el mes de julio de 2022 en la cuantía de 651,78 € brutos mensuales, se interponen sendos recursos de suplicación, que tienen por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el de la empresa también la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente.
SEGUNDO. - Con carácter previo debemos examinar si la presente resolución es susceptible de recurso, al tratarse de una cuestión que es apreciable incluso de oficio, al versar sobre sobre una modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo, que afectaría a la jornada y salario, siendo las diferencias superiores a 3.000 euros y una indemnización de daños y perjuicios que no se precisa.
El artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias "e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .", por lo que en principio la resolución no es susceptible de recurrirse en suplicación y no es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en la demanda se alegara la vulneración de los derechos fundamentales por el trabajador que manifestaba que había sido objeto de una represalia por parte de la empresa, pues la sentencia rechaza la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales y el trabajador no impugna el referido pronunciamiento, todo ello de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2022 (Recurso: 1363/2019) que en un supuesto que examinaba una modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo y se reclamaba una indemnización de 4.000 euros después de resaltar que la Sala venía admitiendo los recursos cuando se invocaba la vulneración de un derecho fundamental, añade que: "1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.
2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.
Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.
Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada STC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio.".
Por otra parte, entendemos que no es obstáculo el que las diferencias retributivas que existen como consecuencia de la retribución superen los 3.000 euros anuales, pues en este supuesto el legislador establece que estos procesos no son susceptible de recurrirse en suplicación y no exceptuado el hecho que se adicione una reclamación de cantidad como consecuencia de ello -no lo ha querido así- a diferencia de lo que ocurre en los procesos de clasificación profesional -letra d) del apartado 2 del artículo 191- y en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral -letra f del apartado 2 del artículo 191- en los que afirma que sí que procede el recurso cuando los que se acumula reclamación de diferencias salariales superiores a 3.000 euros -clasificación profesional- o una indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 3.000 euros en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral -se alude a ello en el voto particular- , por lo que en ningún caso se examinaran los motivos que se articulan al ampro de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sentado lo anterior se examinará el único motivo del recurso formulado por la empresa que pretende que se anule la sentencia de instancia porque considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita, dado que la sentencia de instancia sostiene que no "se comparte la versión ofrecida por ninguna de las partes, y sí la apuntada por alguna de las testificales, que sostienen que la retribución voluntaria que percibía a la fecha de su supresión el actor respondía, por una parte, a la realización de las 15 horas extraordinarias semanales pactadas, y por otra, a la especial dedicación y cualificación del actor.", cuando resulta que el trabajador en ningún caso afirmó que la retribución superior respondiese a su especial dedicación y cualificación.
Es cierta la afirmación que realiza la empresa, pues el trabajador se limita a afirmar que esa retribución superior que percibía constituía una condición más beneficiosa y un derecho adquirido, pero entendemos que ello no conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia, pues en la instancia se indica más adelante que no se puede "... considerar que todo lo percibido como remuneración voluntaria responde al abono de horas extras.", por lo que aunque no se pueda considerar que una parte de la retribución superior respondiera a la especial dedicación y cualificación del trabajador lo cierto es que tampoco retribuía exclusivamente horas extras, por lo que el resultado sería el mismo, por todo lo cual se rechaza el motivo de nulidad de la sentencia invocado por la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por don Claudio y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2023 en autos 636/2022, seguidos a instancia del trabajador contra la empresa y con la intervención del MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0448-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0448-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.