Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
23/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 1999

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALPARTIDA MORANO, JOSE


Voces

Fondo de Garantía Salarial

Complemento de puesto de trabajo

Prescripción de la acción

Garantías salariales

Categoría profesional

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Alta en el Régimen General

Despido por causas objetivas

Incompetencia de la jurisdicción

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Fundamentos

Sentencia de 23 de noviembre de 1999

TSJ de Madrid. Sala de lo social

Sentencia nº 590

Ponente: D. José Malpartida Morano

 

 

Percepciones saláriales

Complementos saláriales

De puesto de trabajo

Compensación y absorción

 

Prescripción de acciones

Plazo anual general

 

 

Compensación y absorción: Procede sobre la prima de producción, al no ser concepto consolidable y supera en cómputo anual lo que le pertenece.

Prescripción: Procede tener por prescrito todo lo anterior a un año desde presentación papeleta conciliación.

 

 

Legislación citada: Art. 59 ET (1995)

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Jose Ramon Fernandez Otero

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Marcial Rodriguez Estevan

Ilma. Sra. Dª. Virginia Garcia Alarcon

 

Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación número 2990/99-S-2ª interpuesto por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1999, siendo impugnado por el Abogado Del Estado en nombre y representación del Fondo  de Garantia Salarial Ha actuado como Ponente el/a Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Marcial Rodriguez Estevan

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos D-656/98, tuvo entrada demanda suscrita por D. CMV, contra AMG y Fondo De Garantia Salarial, en reclamación sobre cantidad Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1999 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes

:

PRIMERO. El actor Don CMV, ha venido prestando sus servicios para Don CMV desde el año 1.958, con la categoría profesional de oficial de la Administrativo y con un último salario mensual de 178.500 ptas con prorrata de pagas extras.

 

SEGUNDO. El actor es hijo de Don AMG.

 

TERCERO. Don AMG, nacido en 1915, tiene 84 años en la actualidad. Es Gestor Administrativo, estaba inscrito en el correspondiente Colegio Profesional, y era titular de una Gestoría en la que prestaba servicios el actor.

 

En esa Gestoría, además del padre, llegó a trabajar un hermano del actor. No hubo ningún otro trabajador dado de alta.

 

CUARTO. - El 20-5-98, Don AMG cesó de trabajar como Gestor Administrativo como consecuencia de la edad.

 

QUINTO. - Por carta de fecha 20-5-98, el demandado comunicó al actor su despido de conformidad con el art. 53.1. a) del E. T, siendo el tenor de la carta el siguiente:

 

"Muy Sr nuestro: Por medio del Presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 53.1. a) del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle que vamos a proceder a extinguir el vínculo laboral que le une con esta empresa, con efectos del día de la fecha.

 

La causa que motiva esta decisión la basamos en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por motivos económicos y a la vista de la critica situación financiera por la que atravesamos.

 

Concretamente, tenemos deudas contraídas tanto con la seguridad social como laborales, y no se ha podido hacer frente hasta el día de la fecha. Y ello abarca a los últimos años, en los que el resultado económico de la Empresa ha sido francamente deficitario.

 

Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 53.1. b) del Estatuto de los Trabajadores le corresponde a usted percibir por ésta amortización la cantidad total de dos millones quinientas catorce mil cuatrocientas cinco pesetas (2.514.405 ptas) iguales a la suma de dos millones quinientas cincuenta y seis mil cuatrocientas setenta pesetas (2.556.470 ptas) por una indemnización igual a veinte (20 ) días por año de trabajo con el límite de una anualidad. Más ciento sesenta y tres mil quinientas ochenta y siete pesetas (163.587 ptas) por un mes (31 días) de preaviso y liquidación al que tiene usted derecho por dar a ésta decisión efectos desde la fecha.

 

No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo citado y por necesidades de Tesorería que nos impiden disponer en éste momento del dinero, se pospone dicho pago, sin perjuicio de que de no haber medios económicos para afrontarlo, los pueda reclamar al Fondo de Garantia. Salarial.

 

Lamentando tener que adoptar ésta decisión a la que nos obligan las circunstancias, rogándole firme copia de la presente a los meros efectos de la constancia de su notificación y sin que ello signifique aceptar su contenido y agradeciéndole su dedicación a la empresa, le saludamos atentamente".

 

SEXTO.- El actor permaneció de alta en el Régimen General del 10-11-71 al 19-8-74. Fue dado de nuevo de alta el 1-9-76.

 

SÉPTIMO.- El 6-6-97 las partes alcanzaron ante el Juzgado de lo Social 36 la siguiente conciliación:

 

"Que la parte actora se desiste de la demanda planteada contra Doña AMV dado que no ha tenido nunca relación laboral con ella. Don AMG, reconoce adeudar por la relación laboral por cuenta ajena que mantiene con D. Cesar Merino Vázquez al día de la fecha la cantidad de un millon quinientas mil pesetas que se compromete abonar cuando disponga le liquidez y no en fecha posterior al 6 de Octubre del corriente año 1997. La parte actora acepta".

 

TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado por la parte demandada el Fondo De Garantia Salarial Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO: De acuerdo con lo dispuesto en la providencia de 15 de julio de 1999, la Sala debe examinar con carácter previo y preferente a cualquier otra cuestión la relativa a la competencia, o sea, la existencia o no de algún tipo de relación entre las partes y el carácter de la misma para deducir de ello la competencia o incompetencia de la jurisdicción laboral, aunque la excepción de incompetencia no se haya alegado expresamente por la parte demandada, al no haber comparecido al acto del juicio y dado que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe resolverse, incluso de oficio, por el tribunal sentenciador sin necesidad de sujetarse para la resolución de tal extremo a los concretos motivos de recurso ni a la declaración de hechos probados de la resolución judicial impugnado; de tal examen detenido de todas las actuaciones y pruebas practicadas se desprende que el demandado, de 84 años en la actualidad y jubilado desde el 20 de mayo de 1998, es gestor administra y estaba inscrito en el colegio profesional correspondiente, siendo titular de una gestoría; en la misma y desde el año 1958 prestaba sus servicios el demandante, que era hijo de demandado, desempeñando labores administrativas y percibiendo una cantidad mensual por ello; que asimismo la empresa de mandada no tenía ningún trabajador a su cargo, habiendo desempeñado un hermano del demandante servicios en la gestoría en algunas ocasiones, sin que conste que lo hiciese su hermana Dña. A., a la que en principio habla codemandado ante el juzgado nº 36, conjuntamente con su padre, llegándose a una conciliación, en el sentido de desistir el actor de su pretensión contra Da. A., por no haber tenido nunca relación laboral con ella; reconociendo en dicha conciliación D. AMG, actual demandado, que adeudaba al actor la cantidad de 1.500.000 ptas que se comprometía a abonar cuando dispusiera de liquidez y no en fecha posterior al 6 de octubre de 1997, lo que es aceptado por la parte actora, la cual ha presentado la actual demanda por cantidad, con fecha 4 de noviembre de 1998, sin reclamar por despido objetivo o por cese por jubilación con anterioridad, pese a que el día 20 de mayo se produjo la jubilación del demandado y se le remitió carta al demandante comunicándole la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo; ello supuso que el Magistrado de instancia desestimase íntegramente la demanda ahora suscrita por entender: a) que e. marco en que se desenvuelven los hechos es una sociedad familiar; b) que no se acredita el motivo alegado para despedir por causas económicas al actor; y e) la edad del empresario, 84 años, es lo que motiva su cese; como acertadamente argumenta el Magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia, la causa expresada en la carta del demandado es un despido objetivo, pero dicha causa no se corresponde con la realidad, sino que de todo lo actuado se desprende claramente el ánimo defraudatorio de las partes que pretenden que el actor cobre una cantidad del codemandado, Fondo de Garantía Salarial, con independencia de Los particulares pactos o actuaciones a que hayan podido llegar actor y demandado en su relación de tipo familiar, al tratarse de padre e hijo, no compareciendo al acto del juicio el primero de ellos y no habiéndose formulado demanda por despido pese al contenido de la conciliación de 6 de junio de 1997 y que al no ser cumplida, origino la presente demanda por cantidad, cuya realidad y efectividad, en su caso, debe dilucidarse ante los tribunales de orden civil, ya que de hecho existe constituida una sociedad de tipo familiar, integrada por el padre y el hijo, demandante y demandado y en ocasiones el hermano del primero, sin que durante cuarenta años hubiese habido discrepancias hasta que últimamente surgieron divergencias que han dado lugar a las referidas actuaciones procesales, que en modo alguno pueden enmascarar la verdadera relación familiar y no laboral mantenida entre las partes, relación que, por tanto, queda excluida del ámbito laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores; por lo que en definitiva de acuerdo con el art. 12 de La Ley de Procedimiento Laboral y oído el Ministerio Fiscal, debe ser declarada de oficio la incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, dejando sin efecto el fallo absolutorio contenido en la sentencia recurrida, al ser la relación familiar y no laboral, como el propio Magistrado de instancia reconoce en su sentencia; advirtiendo a las partes que pueden acudir, si lo estiman necesario, ante la jurisdicción de orden civil para ejercitar ante la misma aquellas acciones que estimen les puedan corresponder, con la consiguiente desestimación del recurso.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de  suplicación interpuesto por D. CMV como parte  demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de los de Madrid, en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en reclamación sobre cantidad, a instancia de dicha parte demandante, contra AMG y Fondo De Garantia Salarial, y en consecuencia debemos declarar y declaramos de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, al ser familiar y no laboral la relación mantenida entre las partes, a las que se advierte que pueden acudir, si lo estiman necesario, ante los tribunales de la jurisdicción civil para ejercitar ante la misma y a través del juicio declarativo que corresponda, aquellas acciones que se deriven de la relación de carácter familiar no laboral mantenida entre las mismas, y dejando, por tanto, sin efecto el fallo absolutorio contenido en la sentencia recurrida, dado que una vez declarada  la incompetencia, no procede hacer pronunciamiento alguno, ni estimatorio ni desestimatorio, sobre la cuestión debatida en la demanda.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 1999

Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 1999"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos
Disponible

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos

6.83€

6.49€

+ Información

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones incidentales en ejecución laboral
Disponible

Cuestiones incidentales en ejecución laboral

Rosa María Sánchez Carretero

21.25€

20.19€

+ Información