Última revisión
23/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUADO, JOSEFINA
Fundamentos
Sentencia de 23 de noviembre de 1999.
T.S.J. Madrid.
Sentencia nº 594.
Ponente: Dña. Josefina Triguero Agudo.
Despido.
Disciplinario.
Incumplimiento contractual.
Transgresión de la Buena fe contractual.
Improcedencia del recurso. Despido improcedente. Abuso de confianza y transgresión buena fe contractual. Quebranto del trabajador de deberes inherentes al principio de buena fe sin que la existencia o no de lucro personal sea significativa. Doctrina TS.
Legislación citada: Art. 54.2.d E.T.
Imo. Sr. D. Jose Ramon Fernandez Otero
Presidente.
Ilma. Sra. Dª. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Dña. Virginia Garcia Alarcon
Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
En el recurso de suplicación número 4251/99-S-2ª interpuesto por Don A.D.G., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha siete de mayo de 1999 siendo impugnado de contrario por Caja España De Inversiones, Caja De Ahorros Y Monte De Piedad ha actuado como Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Josefina Triguero Agudo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 117/99, tuvo entrada demanda suscrita por Don A.D.G., contra Caja España De Inversiones, Caja De Ahorros Y Monte De Piedad, en reclamación sobre DESPIDO Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha siete de mayo de mil novecientos noventainueve, en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:
PRIMERO. - El actor, A.D.G., prestaba sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 9-1-67, categoria de Oficial 1ª administrativo y percibiendo un salario mensual prorrateado de 347.907 pts.
SEGUNDO. - Con fecha 7-1-99 la demandada notificó al actor pliego de cargos, efectuado ésta sus descargos el día 11-1-99, finalizando dicho expediente mediante carta de 18-1-99, notificada el siguiente día 20 con efectos desde ese día, dándose el contenido de la misma por reproducido en este apartado.
TERCERO. - El demandante desarrollaba en el Banco las funciones de Cajero, utilizando las terminales 5 y 8 de la sucursal de Aranjuez en la que prestaba servicios.
CUARTO. - En la citada entidad tenía una cuenta bancaria E.S.R.. El actor, fuera de su horario con la demandada, prestaba también sus servicios a dicho cliente, archivando y controlando la documentación contable del negocio del mismo.
QUINTO. - Con fecha 3-12-98 el actor adeudó en la cuenta del citado cliente (cuenta nº 2838006404 ) la cantidad de 190.060, figurando como Recibo anulándose a continuación dicho adeudo, y de nuevo reintegrándose, con el nombre de BOH. CRE. LAGAR.
SEXTO. - Con fecha 15-12-98 el actor procedio a ingresar de su peculio en la cuenta del cliente la cantidad de 193.060 pts, por el concepto de Anulacion Recibo ABOH. CRE. LAGAR 3-12.
SEPTIMO. - Dicho ingreso se efectuó porque el referido el cliente llamó la atención al actor sobre la improcedencia de tal adeudo, presentando posteriormente queja en el Banco el día 5-1-99.
OCTAVO. - En esa misma fecha la demandada procedió a realizar una auditoria sobre la cuenta del cliente en el periodo enero 96 a diciembre 98.
NOVENO. - En ese periodo, y como reintegro de recibos, se adeudaron en la cuenta del cliente las cantidades que figuran en las páginas 2 y 3 de la carta de despido, en las fechas y con los conceptos que figuran en los cuadros de la carta citada, que a estos efectos se reproduce por remisión.
DECIMO. - En los recibos mencionados en el apartado anterior sólo consta el nombre del librado, salvo el de fecha 4-2-98, en el que figura un sello de AMODAS S. L., si bien en el extracto de cuenta del cliente figura recibo. R.A.L. S.L.
UNDÉCIMO. - Con fechas 5-5; 31-7 y 3-9-97 se adeudaron en cada una las fechas en la cuenta del cliente la cantidad de 128-400 pts, figurando en el extracto: Reintegro recibo L.B. SA; reintegro recibo C.L. SA y recibo-confec. LSA.
DUODÉCIMO. - El cliente citado tenía determinados recibos domiciliados en su cuenta, que fueron hechos efectivos a su prestación por compensación. Con posterioridad y en las fechas y por la cuantía que se indican en la página tercera, último cuadro, dé la carta de despido, fueron adeudados en la misma cuenta como reintegros..
DECIMOTERCERO. - Asimismo, tras ser compensado en la cuenta del cliente con fecha 9-4-96 un recibo por importe de 86.550 de la firma L Española, con posterioridad fue adeudado como reintegro el mismo recibo en dos ocasiones con fechas 29 de abril y 17 de julio de 1996.
DECIMOCUARTO. - El citado cliente ha interpuesto querella criminal frente al actor y la Caja España de Inversiones SA, de la que está conociendo el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, que ha sido admitida a trámite por auto de 4-3-99.
DECIMOQUINTO. - El pliego de cargos y la carta de despido fueron notificados a la Sección Sindical de la Unión de Empleados de Ahorro, a la que el actor se encuentra afiliado.
DECIMOSEXTO. - Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia.
TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por su representante, la Letrada Dª. Teresa Martinez Martinez siendo impugnado por la parte demandada a través de su representante el Letrado D. Martín Godino Reyes Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente el despido impugnado, se alza el actor en Suplicación formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 54,2 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina gradualista recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-9-1984, 20-2-1991 (Ar 854), y de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 4-3-1997 y 24-2-1998 y de Navarra de 18-5-1998 y de La Rioja de 26-5-1998, poniendo de relieve al desarrollarlo que no habiendo existido ánimo de engaño ni de lucro en el actor y dado que lleva 32 años en la empresa con conducta intachable según manifestó el Director de la Sucursal en que trabajó, quien también mantuvo que con ciertos clientes se pagan recibos por ventanilla, resulta desproporcionada la sanción de despido impuesta y, también, precipitada, pues lo lógico por la demandada hubiera sido esperar el resultado del proceso penal; interesando, en fin, que se revoque la resolución combatida y se declare improcedente el despido.
El motivo ha de desestimarse pues ante el incólume relato de probados y concretamente los hechos quinto y noveno a décimonoveno, debidamente analizados en el fundamento jurídico primero, se evidencia como con acierto entendió el juzgador la quo" abuso de confianza por parte del actor y una muy grave transgresión de la buena fe contractual que justifican plenamente la pérdida de confianza por la empresa pues supone el quebranto por el trabajador de los deberes inherentes al principio de buena fe que ha de regir la relación laboral sin que, desde luego, la existencia o no de lucro personal sea significativa, pues reiterada es la doctrina jurisprudencial según la cual ni el perjuicio de tercero o de la empresa ni el beneficio propio es nota característica de la causa prevista en el artículo 54, 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sino que la constituye la quiebra de esas obligaciones éticas que la buena fe depositada y la lealtad debida exigen; y ante la gravedad objetiva de los hechos el dato de antigüedad en la empresa, inocuo es a los efectos de graduación de la falta, pues tan larga permanencia en plantilla más bien le exige un más exquisito cumplimiento de sus deberes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS
Que debemos Desestimar Y Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON A.D.G., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en fecha siete de mayo de mil novecientos noventainueve, en reclamación sobre DESPIDO, a instancia de DON A.D.G., contra Caja España De Inversiones, S.A., y en consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de instancia recurrida en todos sus términos.
