Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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23/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUADO, JOSEFINA


Fundamentos

Sentencia de 23 de noviembre de 1999.

T.S.J. Madrid.

Sentencia nº 596.

Ponente: Dña. Josefina Triguero Agudo.

 

 

Principios generales del derecho.

In dubio pro operario.

 

 

Principio in dubio pro operario. Inexistencia de relación laboral. Inexistencia de despido verbal: no ha sido probado.

 

 

Legislación citada: Arts. 8.1 y 15.2 E.T; Art. 1214 C.C.

 

 

 

Imo. Sr. D. Jose Ramon Fernandez Otero

Presidente.

Ilma Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra. Dña. Virginia Garcia Alarcon

 

Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación número 4389/99 -S-2ª interpuesto por D. JA.M. como parte demandante, asistido de la Letrada Dña. Maria Cruz Hernandez Jimenez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mostoles (Madrid), de fecha 26 de marzo de 1999 siendo impugnado por el Letrado D. Juan Luis Rodriguez Garcia en nombre y representación de la parte demandada Ha actuado como Ponente el /la Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Josefina Triguero Agudo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 75/99-R, tuvo entrada demanda suscrita por D. JA.M., contra A Caravanas, S.L., en reclamación sobre Despido Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1999 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

 

PRIMERO.- El demandante D. JA.M. con D.N.I. XXXXXXX presentó demanda ante el Registro General del Decanato de los juzgados de Móstoles el 6 de febrero de 1999 frente a A Caravanas S.L. en reclamación por Despido.

 

SEGUNDO.- El día 9 de noviembre de 1998 el demandante compareció ante el juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles a fin de solicitar nombramiento de abogado del turno de oficio.

 

Registrada la petición bajo nº de Procedimiento 578/98, el juzgado indicado notificó la designación efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el domicilio indicado por el solicitante de C/ Sao Paoulo nº 000 de Móstoles, en fecha 8 de enero de 1999. (Docs números 1 a 4 obrante al ramo prueba documental parte demandante).

 

TERCERO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el día 5 de febrero de 1999 por presentación el 21 de enero de 1999 de papeleta en solicitud de conciliación, extendiéndose por el servicio de mediación, arbitraje y conciliación el Acta obrante al folio 5 de autos, teniendo el acto por celebrado "Sin Avenencia".

 

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro del Comité de empresa ni de Delegado sindical.

 

QUINTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de alquiler, venta y parking de Caravanas y autocaravanas, en el domicilio de carretera de Villaviciosa de Odón-Móstoles, Km. 1,300. Tal centro es un recinto vallado que dispone de una parte techada y otra parte abierta, existiendo también unas oficinas dentro del recinto.

 

El recinto que se encuentra en vecindad con otras empresas, dispone de perros.

 

SEXTO.- El demandante durante el año 1998 ha percibido el salario de integración social que concede la Comunidad de Madrid (Confesión judicial del actor).

 

SÉPTIMO.- El demandante junto con su esposa e hijos ha vivido durante unos meses del año de 1998 en una caravana de la empresa demandada existente en el recinto antes indicado; lugar al que el actor acudió por mediación de su suegra Dª M.C.L.C. que a su vez era conocida de Dª. C.F.A., (representante legal de la demandada), por encontrarse el demandante en trámite de deshaucio de la vivienda en que anteriormente residía. (Confesión de ambas partes y testifical de Dª Mª C.L.C. propuesta a instancia del demandante).

 

OCTAVO.- El demandante ha organizado en la caravana en la que residía, comidas y celebraciones con familiares y amigos en días laborables a partir desde las 14 horas y hasta las 22 horas (testifical de Dª A.M.M. a propuesta del demandante).

 

NOVENO.- El demandante en un día sin precisar del mes de julio 1998, en que la testigo Dª M.A., única vez en la que ésta acudió a acompañar a la suegra del demandante al objeto de recoger unos análisis; digo el demandante y su esposa siendo alrededor de las 9 horas de la mañana se encontraban en la caravana donde residían en pijama, momento en el que ofrecieron a la testigo y a la suegra del actor un café. ( Testifical de Dª. M.A. practicada a instancia del demandante).

 

DÉCIMO.- El día 7 de noviembre de 1998 a las 21,46 horas consta que G.A.D.D. de tres años de edad e hija del actor, acudió al servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, figurando en el informe médico como domicilio de la misma C/ Sao Paulo 0º A de Mostoles en Madrid (Doc nº 6 parte demandante).

 

DÉCIMOPRIMERO.- La hermana de la esposa del demandante, llamada C.D.D.L es titular de la empresa con igual denominación, dedicada a la actividad de Auto-Taxi.

 

El domicilio de la indicada es C/ Sao Paulo nº 0º A de Móstoles (Madrid), al igual que el de otro hermano de la esposa del demadante, llamado F.D.-D.L.

 

(Doc. números 1 a 4 obrantes al ramo de prueba de parte demandada).

 

DECIMOSEGUNDO.- La suegra del demandante a finales de 1997 intentó solicitar financiación para la compra de una caravana, como vivienda del demandante y su familia. (Confesión judicial del demandante y testifical de Dª. M.C.L.C.).

 

DECIMOTERCERO.- El demandante y esposa durante el tiempo en el que vivieron en la caravana sita en el recinto de la empresa utilizaban el teléfono de ésta para sus llamadas. (Confesión judicial del demandante y testifical de Dª Mª C.L.C., suegra del actor).

 

TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado por la parte demandada Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido planteada entendiendo que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes, se alza el actor en Suplicación formulando un único motivo, en el que tras afirmar que entiende que el pleito se centra en tres motivos: a) existencia o no de relación laboral entre las partes; b) En caso afirmativo, antigüedad, salario, funciones realizadas etc. y c) en caso de estimar la existencia de relación, la existencia o no del despido por dicha parte invocado; y al desarrollarlo afirma que, de conformidad con el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 8,1 y 15,2 del Estatuto de los Trabajadores, el principio "in dubio pro operario" y el art. 1.214 del Código Civil; y, de conformidad con el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión fáctica. Comienza diciendo que siendo la demanda por despido en el que la demandada niega la mayor, hablando en aristotélico modo, es decir, la existencia de la relación laboral, el Magistrado considera oportuno aplicar el art. 1.214 del Código Civil y lo hizo erróneamente, pues el demandante probó suficientemente la relación de trabajo a través de la testifical, que la demandada no acreditó la no existencia de relación laboral; no pudiendo aceptar la recurrente la aplicación del principio general de carga de la prueba sin matices al ordenamiento laboral que se caracteriza por el principio "indubio pro operario", y sin recurrir a la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, debe recordarse lo dispuesto en los arts. 8,1 y 15,2 del Estatuto de los Trabajadores, bastando para que opere la presunción que el primero recoge la prestación de servicios retribuidos dentro de un entramado organizativo ajeno; y si el actor vivía en una caravana propiedad de la demandada, debió ésta probar la existencia de un arrendamiento y no lo hizo, ni explicó como permitió que hiciera llamadas desde el teléfono que estaba a su disposición en cuanto guardia; y ante el silencio de la demandada es clara la explicación del demandante de que la ocupación de la caravana era parte de su retribución, no siendo necesario pago en metálico, prestación de servicios que se evidencia por la testifical de la Sra. del Lago y el de no dejarle la empresa sacar sus enseres de la caravana, para lo que tuvo que pedir auxilio de la Policía cuya declaración no fue admitida; por otra parte, la empresa reconoció la prestación de servicios y el dar el actor como domicilio no el de la caravana, debido es a que este era el centro de trabajo, no aquel, concluyendo que trabajó en la empresa como guarda. Además la prestación de servicios probada está, continúa, por la testifical, entendiendo que debe revisarse el relato fáctico; y en cuanto al despido hay dos opciones: considerar no probado el despido, entendiendo que la relación continúa; o bien admitir la fecha de despido alegada, en propio perjuicio, por el demandante, optando por lo segundo; terminando manteniendo que por las mismas razones se ha de reconocer al actor la antigüedad de 7 de febrero de 1998.

 

El motivo, desde luego, ha de fracasar, en cuanto que si bien se dice, por un lado, que se encamina a la revisión fáctica, no se especifica en que ha de consistir la misma -supresión, adición o modificación-, no facilitando, en suma, como han de quedar relatados los hechos, no correspondiendo a esta Sala el construir su propia narración, sino que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación ha de atenerse a los estrictos términos planteados por las partes; y es mas, aunque entendiéramos que lo pretendido fuera, no sabemos si manteniendo todos o parte de los ordinales originarios, introducir que el actor trabajó como guarda, desde la fecha que dice, percibiendo 80.000 ptas mensuales y que el 8 de noviembre de 1998 fue despedido verbalmente, tal inserción no puede prosperar al basarse la recurrente en prueba testifical, olvidando con ello que este medio carece de eficacia revisoria, siendo al Juez "a quo" a quien de modo soberano y exclusivo atribuye la ley la facultad de analizar y valorar, señalando, por atajar la manifestación que en el recurso se contiene, que la empresa negó la existencia de relación laboral -folio 25 vuelto-, y si antes en el acta se recoge que "prestó servicios", claramente se colige de la lectura íntegra que se omitió el adverbio "no" al levantar aquélla, habida cuenta la continuación "ya que no podía hacerlo por estar cobrando un subsidio... ".

 

Por otra parte y ante lo alegado por la recurrente no es ocioso recordar que de acuerdo con el principio de carga de la prueba contenido en el art. 1.214 del Código Civil corresponde acreditar al actor la prestación de servicios y las circunstancias por ella alegadas, así como, y patente aquella, la producción del despido, y nada de ello ha probado aquí, recordando que para que la presunción que el art. 8,1 del Estatuto de los Trabajadores opere, es necesario, según el mismo establece, que constatado quede el trabajo por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro: a cambio de la oportuna retribución por éste, premisas que desde luego, no se dan en el supuesto que nos ocupa. En definitiva el recurso ha de desestimarse.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. J.A.M. como parte demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Mostoles (Madrid), en fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve en reclamación sobre Despido, a instancia de dicha parte demandante contra A Caravanas, S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

 

 

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