Sentencia Social 1057/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1057/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 688/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1057/2022

Núm. Cendoj: 28079340022022101144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15632

Núm. Roj: STSJ M 15632:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0053877

Procedimiento Recurso de Suplicación 688/2022-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1139/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 1057/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 688/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS GUTIERREZ ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Tomasa, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1139/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Tomasa frente a COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BAUTISTA y FISCALIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Tomasa trabajó para el Colegio Salesiano San Juan Bautista de Madrid, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (12,5 horas semanales) de fecha 1 de septiembre de 2011, con categoría de profesora (personal docente). Dicho contrato pasó a ser de 25 horas semanales mediante acuerdo de 19 de enero de 2015 (folios 11 y 12). El salario de la actora era de 2.219,25 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extra (folios 124 a 135).

SEGUNDO.- El día 2 de septiembre de 2019, la empleadora dirigió una carta a la demandada cuyo tenor literal es el siguiente: "mediante la presente le comunicamos que nos vemos en la dolorosa necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, extinción que tiene efectos del día de hoy, 2 de septiembre de 2019.

"La situación que nos ha llevado a tomar esta decisión se fundamenta, esencialmente, en la decisión de la Comunidad de Madrid de minorar las dotaciones para sufragar las horas de profesorado de aulas de enlace que cuentan con menos de diez alumnos escolarizados, como es nuestro caso.

"Así, como ya comunicamos por mail a toda la plantilla, el pasado día 28 de agosto de 2019 fue notificada al Colegio la Resolución de fecha 12/07/2019, de la Dirección General de Becas y Ayudas al estudio, por la que se autoriza la financiación para el funcionamiento de aulas de enlace en centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos durante el curso 2019/2020, entre los que figura nuestro centro. Adjuntamos a la presente carta copia de la precitada Resolución de la Dirección General de Becas y Ayudas al estudio.

"Aunque hasta ahora teníamos dos aulas de enlace mixtas autorizadas con ratio 1:1, ahora tan solo se nos autoriza y se nos dota de financiación, para el funcionamiento de dos aulas con ratio 0,5:0,5 (o lo que es lo mismo, para el profesorado de la mitad de cada una de las aulas), disminuyendo la Comunidad de Madrid la ratio de profesorado en las aulas que cuentan con menos de diez alumnos, motivo por el cual nos vemos en la obligación de tener que amortizar las horas correspondientes a un profesor de estas aulas.

"Estas circunstancias, ajenas a nuestra voluntad, hacen que no pueda mantenerse su contrato, ya que no existe financiación para el mismo, sin que tampoco existan vacantes en otros posibles puestos de trabajo relacionados con la titulación de Maestra de Educación Especial por la que la contratamos en su día, y de la que siempre ha trabajado en este Centro, ya sea en Aula de enlace o de Compensatoria.

"En su caso, dado que por su titulación Usted puede atender a los alumnos de Educación primaria del Aula de enlace, sin tener titulación para atender a los de Educación Secundaria, entendemos que su versatilidad es menor que la de los otros profesores asignados a tal aula, motivo por el que nos vemos obligados a extinguir su puesto de trabajo por causas objetivas a día de hoy, 2 de septiembre de 2019, agradeciéndole encarecidamente los años de servicio prestados en este Centro.

"Conforme a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que le corresponde una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio prestado a la empresa que, salvo error u omisión, asciende a la cantidad de 14.183,35 €. Esta cantidad se le abona en el mismo momento de entrega de esta carta, mediante resguardo de haber efectuado en el día de hoy transferencia bancaria a su cuenta corriente.

"Dado que no se cumple con el preaviso legal, se le abona en este acto la cuantía equivalente a quince días de salario, dado que su nómina y finiquito, al estar en pago delegado, le será abonada por la Comunidad de Madrid" (folios 13, 176 y 177).

TERCERO.- La demandante fue contratada con ocasión de la acreditación oficial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para impartir enseñanzas de Educación Primaria, excepto las especialidades de lengua extranjera, educación física, música, audición, lenguaje y pedagogía terapéutica (folio 105). Asimismo, aportó el título de Maestra de Educación Especial (folio 106).

CUARTO.- Durante los cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 la demandante trabajó como Maestra de Educación Especial, Profesora de Compensatoria, en el aula de Compensatoria del centro (folios 114 a 116). En los cursos 2014/2015 y 2015/2016, trabajó como Maestra de Educación Especial en las aulas de Compensatoria y de Enlace (folios 117 y 118). En los cursos 2016/2017 y 2017/2018, como Maestra de Educación Especial en el Aula de Enlace (folios 119 y 120). El 12 de octubre de 2018, causó baja en el centro para lactancia acumulada y vacaciones (folios 121 y 122).

QUINTO.- La Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, autorizó el funcionamiento de Aulas de Enlace en el colegio demandado durante los siguientes cursos y en las siguientes condiciones (folios 136 a 175):

SEXTO.- La demandada ingresó a la actora la cantidad de 14.183,35 euros en concepto de indemnización por despido (folios 182 y 183).

SÉPTIMO.- La actora estaba sola en uno de las dos aulas de enlace en el curso 2018/2019, y, en el otro Aula, Fernando, Almudena y Amelia (folio 191).

OCTAVO.- Amelia, diplomada en educación primaria y licenciada en psicopedagogía, impartía clases de Audición y Lenguaje en Primaria (19 horas) y Aula de Enlace (1 hora) en el curso 2018/2019 y en el curso 2019/2020 imparte Audición y Lenguaje (11,67 horas), Audición y Lenguaje (0,83 horas) y Aula de Enlace (11,42) (folios 192 a 210).

NOVENO.- Fernando, con formación en declaración eclesiástica de competencia académica y diplomatura en magisterio, impartía en el curso 2018/2019, clases de apoyo de primaria, matemáticas, lengua, religión y educación física. En el curso 2019/2020, clases de apoyo (3 horas), Aula de Enlace (4,83), Aula de Enlace (1), Lengua 2 (7 horas), Matemáticas 2 (6 horas), Naturales 2 (2 horas) y Tutoría 2 (1 hora) (folios 211 y 212).

DÉCIMO.- Almudena, con formación en Filología inglesa, máster en profesorado de ESO, Bachillerato, FP y enseñanzas de idiomas, en el curso 2018/2019 impartía ámbito de lengua extranjera inglés (3 horas), Aula de Enlace (4 horas), inglés 1 (8 horas), inglés 2 (4 horas), Guardia (1 hora) y Tutoría 2 (1 hora). En 2019/2020 se le atribuyeron 8 horas de inglés en 1º ESO, 4 horas de inglés en 2º ESO, 3 horas de ámbito inglés en 2º ESO, 1 hora de tutoría en 2º ESO y 5 horas de Aula de Enlace. El 10 de septiembre de 2019, a la trabajadora le fue reconocido el subsidio por riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural (folio 218 a 220).

UNDÉCIMO.- El 29 de agosto de 2019 el Director General del colegio remitió a los profesores del centro un correo en el que se decía que "nos ha llegado comunicación de la Dirección General con fecha 28 de agosto indicándonos la reducción de la financiación de las aulas de enlace de 50 a 25 horas, con fecha de efecto 1 de septiembre de 2019. Desde la dirección del centro estamos intentando buscar la manera de resolver esta merma de financiación" (folio 16). Ese mismo día, la actora contestó al mensaje diciendo "estimados Porfirio y Isabel: debido a la situación que se genera por la eliminación de un aula de enlace, quiero recordaros mi titulación en Educación Infantil. Es posible que sea necesario algún cambio y os comunico mi disposición, en caso de considerarlo necesario, a pasar a dicha etapa. Creo que es necesario en estas situaciones ofrecer la mayor disponibilidad posible y que entre todos solventemos las dificultades" (folio 18). Dicho correo fue contestado por el Director General el mismo día diciendo que "llevamos toda la mañana revisando esta comunicación. No consta en Secretaría que tengas titulación para impartir Educación Infantil. Tan solo dispongo que un título de Maestra con Educación Especial y una acreditación de la DAT Capital para impartir enseñanzas de Educación Primaria (excepto la especialidad de Lengua Extranjera, Educación Física, Música, Audición y Lenguaje y Pedagogía Terapéutica). Nos ayudaría que nos aclararas el tema de la titulación, porque trabajamos contrarreloj" (folio 19).

DUODÉCIMO.- El 8 de junio de 2018, la demandante tuvo gemelas. Antes había tenido un hijo el 4 de mayo de 2015 y otro el 19 de julio de 2016 (folio 22).

DECIMOTERCERO.- El 1 de julio de 2019, la demandada remitió un correo a los trabajadores en el que comunicaban que habían tenido que despedir a dos trabajadores por razones organizativas y se avisaba de que no se iba a recuperar el horario del Aula de Enlace perdido (folios 23 y 24).

DECIMOCUARTO.- La demandante cursó estudios de Maestra en Educación Infantil por el Centro de Enseñanza Superior "Cardenal Spínola CEU" de Sevilla (folio 25). Asimismo, tiene concedida la declaración eclesiástica de idoneidad por la Conferencia Episcopal en Educación Infantil y Primaria (folio 26). Es titulada en Educación Especial y en Educación Infantil (folios 583 a 586).

DECIMOQUINTO.- La demandante ha sido beneficiaria de permisos por asuntos personales relacionados con la conciliación durante el curso 2018/2019 al igual que otros trabajadores (folios 254 a 353). Algunos trabajadores ( Marina, Victoriano, Micaela y Jose Carlos) han solicitado y les ha sido concedida adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar (folios 354 a 365). Algunas trabajadoras han sido reconocidas beneficiarias del subsidio de riesgo durante el embarazo o lactancia, como Ofelia (folio 366), quien se pidió una excedencia el 12 de septiembre de 2019 (folio 369), Luis María (folio 372). Las trabajadoras Regina el 16 de enero de 2020 (folio 375), Rosana el 11 de marzo de 2019 (folio 379) y pidieron la reducción de jornada.

DECIMOSEXTO.- El 17 de julio de 2019 se contrató a Sandra para impartir clases el curso 2019/2020 en Educación Infantil con Estimulación Temprana, quien posee lengua extranjera y es, además, licenciada en psicopedagogía, estando acreditada por la Comunidad de Madrid para impartir las áreas de Conocimiento de sí mismo y autonomía personal, Lenguajes: Comunicación y representación y Conocimiento del entorno en Educación Infantil (folios 382 a 392). Ha sido contratada para el curso 2019/2020.

DECIMOSÉPTIMO.- La maestra Soledad, maestra, tiene especialidad en Educación Musical, acreditada por la Comunidad de Madrid para impartir las áreas de Lengua Extranjera inglés, Educación Artística: Música y Lengua Castellana y Literatura en Educación Primaria (folios 393 a 401). Ha sido contratada para el curso 2019/2020.

DECIMOCTAVO.- La maestra Tarsila tiene titulación en Educación Primaria especialidades inglés y música, habilitación para el plan bilingüe y con titulación para impartir música en ESO y Bachillerato (folio 403 a 405). Ha sido contratada para el curso 2019/2020.

DECIMONOVENO.- El director del colegio está afiliado a la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (folio 407).

VIGÉSIMO.- La demandante está afiliada a un sindicato (hecho no discutido). En el colegio se desconocía la sindicación de la actora (testifical del miembro del Comité de Empresa D. Abel e interrogatorio de la demandada).

VIGÉSIMOPRIMERO.- En el colegio se desconocía que la demandante tuviera el título de maestra de educación infantil ya que no estaba aportado al expediente y la demandante en ningún momento lo aportó al colegio (testifical de Dª. Isabel e interrogatorio de la demandada).

VIGÉSIMOSEGUNDO.- El 19 de septiembre de 2019 se presentó papeleta de conciliación que fue celebrada el 8 de octubre de 2019 con resultado de sin avenencia (folio 27).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Tomasa contra la mercantil COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BAUTISTA y DECLARO la procedencia del despido efectuado por la empresa, absolviéndola de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Tomasa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/11/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - El juzgado social nº 1 de Madrid en procedimiento de despido objetivo, artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, número 1139/2019, tras un primer acto de juicio y sentencia de fecha 16 de marzo de 2020 anulada por esta sección segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso nº 12/2021 con declaración de nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento de celebración de juicio oral, celebrado éste el día 04 de octubre de 2021, el Juzgado arriba citado dicta en fecha 25 de octubre de 2021 sentencia, desestimando la demanda presentada por Doña Tomasa frente a la empresa Colegio Salesiano San Juan Bautista.

Resolución judicial de instancia frente a la que se alza en recurso de suplicación la representación procesal de la demandante formulando -sin indicación de norma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en base a la que recurre- sino que bajo indicación de "Alegaciones", en la Primera insta la revisión de cuatro de los hechos declarados probados, en concreto del Hecho Probado primero, tercero, cuarto, y vigesimoprimero.

Y bajo la denominada Alegación segunda, por infracción tanto de la normativa como de la jurisprudencia, alegación segunda que divide en tres apartados A) por "Falta de prueba de la adecuación de la medida extintiva" B) por "Falta de idoneidad de la medida extintiva. Contratación de nuevos profesores" y C) por "Falta de necesidad de homologación de títulos por parte de la Administración Autonómica, Articulo 60 LO /1985 y artículos 2 y 3 del Real Decreto 476/2013".

El Recurso consta impugnado por la contraparte.

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados en relación con la que, la primera cuestión que plantea la actora en cuanto a la modificación que propone del hecho probado primero de sentencia, se refiere a los datos de antigüedad y categoría profesional, de modo que propone variar el contenido del citado hecho probado que dice:

"Hecho probado primero: Dª. Tomasa trabajó para el Colegio Salesiano San Juan Bautista de Madrid, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (12,5 horas semanales) de fecha 1 de septiembre de 2011, con categoría de profesora (personal docente). Dicho contrato pasó a ser de 25 horas semanales mediante acuerdo de 19 de enero de 2015 (folios 11 y 12). El salario de la actora era de 2.219,25 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extra (folios 124 a 135)".

Por la siguiente redacción: "Dª. Tomasa trabajó para el Colegio Salesiano San Juan Bautista de Madrid, inicialmente mediante contrato de interinidad como maestro de infantil desde el 3 de marzo de 2011 (folio 479) y posteriormente trabajo indefinido a tiempo parcial (12,5 horas semanales) de fecha 1 de septiembre de 2011, con categoría de profesora de infantil y primaria. Dicho contrato pasó a ser de 25 horas semanales mediante acuerdo de 19 de enero de 2015 (folios 11 y 12). El salario de la actora era de 2.219,25 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extra (folios 124 a 135).

Modificación propuesta que no puede prosperar en tanto que del examen del escrito de Demanda rectora de las actuaciones la interesada como primer hecho dice "Quien suscribe comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el día 01 de septiembre de 2011, ostentando la categoría profesional de profesor....."; por tanto, no procede en esta fase de recurso alegar una antigüedad distinta de la por ella establecida en demanda y ratificada en juicio oral; y en cuanto a la categoría declarada por la juzgadora "a quo" ocurre lo mismo es la de "profesora (personal docente)" y así en el hecho probado decimocuarto del que la demandante no solicita la revisión figura la formación y la titulación académica de la actora, lo que ha de diferenciarse de la categoría con la que un trabajador es contratado: "DECIMOCUARTO.- La demandante cursó estudios de Maestra en Educación Infantil por el Centro de Enseñanza Superior "Cardenal Spínola CEU" de Sevilla (folio 25). Asimismo, tiene concedida la declaración eclesiástica de idoneidad por la Conferencia Episcopal en Educación Infantil y Primaria (folio 26). Es titulada en Educación Especial y en Educación Infantil (folios 583 a 586); y lo mismo ocurre en relación con el hecho probado undécimo en el que la juzgadora recoge la comunicación dirigida por la interesada al Director cuando este informa acerca de la reducción de horas recibida de la CAM a partir de 01.09.2019, comunicación contestada por la trabajadora manifestando "que la situación que se genera por la reducción de un aula de enlace quiero recordaros mi titulación en Educación Infantil....." correo contestado por la empresa indicando "llevamos toda la mañana revisando esta comunicación. No consta en Secretaría que tengas titulación para impartir Educación Infantil. Tan solo dispongo que un título de Maestra con Educación Especial y una acreditación de la DAT Capital para impartir enseñanzas de Educación Primaria (excepto la especialidad de Lengua Extranjera, Educación Física, Música, Audición y Lenguaje y Pedagogía Terapéutica). Nos ayudaría que nos aclararas el tema de la titulación, porque trabajamos contrarreloj" (folio 19).

Datos éstos declarados en hechos probados de los que, la actora no solicita su revisión, en consecuencia, estando declarada la categoría profesional de la trabajadora de profesora lo acreditado respecto de la categoría es: " Maestra con Educación Especial y una acreditación de la DAT Capital para impartir enseñanzas de Educación Primaria (excepto la especialidad de Lengua Extranjera, Educación Física, Música, Audición y Lenguaje y Pedagogía Terapéutica)"; por tanto, procede la integra desestimación de la primera de las revisiones solicitadas.

Respecto del hecho probado tercero de sentencia que dice, "TERCERO. - La demandante fue contratada con ocasión de la acreditación oficial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para impartir enseñanzas de Educación Primaria, excepto las especialidades de lengua extranjera, educación física, música, audición, lenguaje y pedagogía terapéutica (folio 105). Asimismo, aportó el título de Maestra de Educación Especial (folio 106)", la recurrente solicita la siguiente redacción: "La demandante fue contratada en marzo de 2011 como Maestra de Educación Infantil (folio 479) en contrato de interinidad"; es decir, introduce en vía de recurso un hecho que no estando alegado en demanda no fue objeto de debate, por lo que en ningún caso podría prosperar tal modificación, so pena de generar indefensión a la contraparte y alteración del principio de igualdad de armas procesales con que las partes litigan. Y de nuevo respecto del tema de la categoría pretende que se declare que en la fecha de celebración de juicio (recuérdese sentencia de instancia anulada) era profesora de educación infantil y primaria titular, tal solicitud no es susceptible de atender porque en el Fundamento de Derecho segundo la sentencia declara, entre otros extremos, con valor de hecho probado en relación al punto del que la recurrente solicita la modificación, lo siguiente: " Ha quedado acreditado que, a efectos de la Comunidad de Madrid, solo está habilitada para Educación Primaria, excepto las especialidades de lengua extranjera, educación física, música, audición, lenguaje y pedagogía terapéutica. También está habilitada para Educación Especial, pero ni para Educación Secundaria Obligatoria, ni Bachiller, ni Formación Profesional ni Educación Infantil. El hecho de que tenga el título de Educación Infantil no la convierte automáticamente en candidata para ser empleada por la empleadora en esta etapa (....) Pero es que además no acreditó convenientemente en su momento que ostentara tal título y no ha obtenido la aptitud por parte de la Comunidad de Madrid. No ha sido hasta el acto del juicio del 4 de octubre de 2021 cuando la actora ha aportado la titulación requerida, probablemente porque no la tuviera a su alcance, como demuestra el hecho de que en el juicio de marzo de 2020 aportó el certificado de calificaciones, no el título, siendo el documento aportado insuficiente para obtener la acreditación"; en consecuencia, al igual que en el supuesto anterior la modificación propuesta del hecho probado tercero no puede prosperar.

La recurrente insta la modificación del hecho probado cuarto que dice: " CUARTO. - Durante los cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 la demandante trabajó como Maestra de Educación Especial, Profesora de Compensatoria, en el aula de Compensatoria del centro (folios 114 a 116). En los cursos 2014/2015 y 2015/2016, trabajó como Maestra de Educación Especial en las aulas de Compensatoria y de Enlace (folios 117 y 118). En los cursos 2016/2017 y 2017/2018, como Maestra de Educación Especial en el Aula de Enlace (folios 119 y 120). El 12 de octubre de 2018, causó baja en el centro para lactancia acumulada y vacaciones (folios 121 y 122"

La recurrente en esta solicitud pretende que se indique que: "Desde marzo de 2011 la demandante trabajo como Maestra de Educación Infantil (folio 479). Durante los cursos 2010/2011 a 2018/2019 la demandante trabajó como profesora de infantil y Primaria (folios 11 y 12) pues no se tramitó por el colegio su acreditación para educación especial, de la que consta su titulación"; es decir, introduciendo nuevamente en fase de recurso un dato que no fue objeto de debate en tanto que no fue consignado en demanda que en el hecho primero dice: "Quien suscribe comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el día 1 de septiembre de 2.011" y demanda en la que a lo largo de su exposición en ningún hecho dice nada referido a un contrato de interinidad previo a la fecha de inicio que expresa en el Hecho primero de su demanda; en consecuencia, también decae la pretendida modificación del hecho probado cuarto de sentencia.

Por último, en cuanto a las revisiones de hechos probados que postula, del vigesimoprimero, que declara : "VIGÉSIMOPRIMERO. - En el colegio se desconocía que la demandante tuviera el título de maestra de educación infantil ya que no estaba aportado al expediente y la demandante en ningún momento lo aportó al colegio (testifical de Dª. Isabel e interrogatorio de la demandada)"; la recurrente indica la siguiente redacción: "En el colegio se conocía o se debía conocer la titulación en educación infantil de la trabajadora, al haber prestado servicios como tal y haberse acreditado ante la Consejería a la trabajadora en base a dicho título"; modificación que no puede prosperar por derivar de suposición o manifestación de hecho dudoso por la parte proponente y en cuanto a los documentos que cita el nº 479 es la copia de un contrato de interinidad de 03.03l2011 por razón de maternidad del que se desconoce la fecha de finalización y del que la interesada omite en Demanda, por lo que tratándose de un hecho nuevo no puede tener admisión en vía de recurso. El otro documento citado, obrante al folio 105, consiste en la acreditación de la demandante por la Consejería de Educación para impartir clases de enseñanza primaria excepto, clases de lengua extranjera, música, etc.

Modificación pretendida por la actora elaborando una conjetura acerca del conocimiento que la empresa tenía o debía de tener mismo, por lo que al igual de las anteriores peticiones de revisión de hecho probados, ésta última también decae.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición de revisión debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan en este caso.

TERCERO. - La Alegación segunda va destinada a denunciar la comisión de infracción de normativa y de la jurisprudencia, y en primer apartado A), la recurrente invoca tal infracción por "Falta de prueba de la adecuación de la medida extintiva" efectuando la cita genérica del artículo 52. c ET sin concretar donde y en qué se ha producido el error de la juzgadora, pasando, a indicar sentencias que dice de situaciones parecidas, concluyendo que "la demandada no ha presentado la más mínima prueba de que exista un exceso de plantilla en la empresa considerada en su conjunto (no únicamente en un aula en concreto) ni que el mantenimiento de un aula de enlace le suponga un desequilibrio económico mínimamente trascendente"; es decir, refiriendo la actora que la decisión es empresarial y por otro lado, la posibilidad de recolocación.

Resultando objetivada e indiscutida la reducción de la actividad de "aula de enlace" como se observa del hecho probado quinto no impugnado, la sentencia recoge la testifical practicada a propuesta de la demandante y declara que "Dicha causa es organizativa y de producción, y no es otra que la reducción del número de Aulas de Enlace y ratio de dedicación de estas en las que desarrollaba la actora su trabajo. Si en cursos anteriores llegó a haber dos aulas con una dedicación de 1,5 profesores cada una, para el curso 2018/2019 había dos aulas con 1 profesor cada una y, para el presente curso, se redujo a 0,5 profesores por aula. De ahí que, realmente, sobrara un profesor de en Aula de Enlace. El hecho de que no fuera hasta agosto el anuncio no puede deberse más que a una tardía comunicación de la Consejería, lo cual es posible, como se desprende de la testifical practicada en el acto del juicio de marzo de 2020 de Dª. Marí Luz, inspectora de educación, la cual afirmó en el interrogatorio que es imprevisible el aumento y disminución de ratios por aula de enlace y es imposible saber el número de alumnos extranjeros que va a llegar, ya que la escolarización se produce a lo largo de todo el curso. Afirmó tajantemente que es la administración educativa la que decide el número de aulas, así como que es imposible apartarse de las ratios de la Comunidad de Madrid. De ahí que haya que dar por probado que la reducción de las Aulas de Enlace es un hecho sobre el que no puede influir la empleadora ya que no depende de ella. Así ha sido también corroborado por el representante de la demandada, el director del colegio, y por los otros dos testigos, que no dudaron de la reducción de aulas de enlace y ratio" Y que en este mismo Fundamento de Derecho la juzgadora concluye que " En cuanto a la necesidad de despido de alguien, teniendo en cuenta que la demandante estaba destinada en exclusiva al Aula de Enlace y que el resto de profesores que estaban en ella tenían otras ocupaciones, es lógico que sea ella la elegida...... De ahí que la empresa demandada no haya incurrido en error alguno o en causa de improcedencia porque, a la hora de elegir a quien despedir, eligiera a la profesora menos versátil. Los otros profesores de Aula de Enlace tenían otras habilitaciones". Y respecto de la obligación de la empresa de recolocar a la trabajadora, tal exigencia no resulta del artículo 52 ET ni conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 03.11.2020 en unificación nº 1521/2018).

En relación con la invocación de infracción normativa la STS de fecha 16.03.2005 en el recurso 118/2003 dice: "Ha de ponerse de manifiesto que, pese a la invocación de los expresados preceptos, constitucional y legales, el escrito de interposición del recurso no contiene razonamiento alguno en que de manera concreta trate de fundamentar el recurrente por qué cree que la resolución que combate ha infringido las expresadas normas, o en qué sentido se ha producido la infracción. Con ello desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4967/03) y las que en ella se citan, poniendo de manifiesto la obligación de "fundamentar la infracción legal denunciada".

En el apartado B) de la alegación segunda la recurrente bajo la indicación de Falta de idoneidad de la medida extintiva. Contratación de nuevos profesores" con cita parcial de dos sentencias, una del Tribunal Supremo y otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alega falta de prueba por la demandada de la excepcionalidad de dichas (nuevas) contrataciones y que la juzgadora yerra a la hora de valorar únicamente la realidad de la causa alegada de contrario referida a la medida "al aula de enlace".

En cuanto a tales alegaciones procede traer a colación que la sentencia establece en declaración de hechos probados no combatidos, los siguientes: "DECIMOSEXTO. - El 17 de julio de 2019 se contrató a Sandra para impartir clases el curso 2019/2020 en Educación Infantil con Estimulación Temprana, quien posee lengua extranjera y es, además, licenciada en psicopedagogía, estando acreditada por la Comunidad de Madrid para impartir las áreas de Conocimiento de sí mismo y autonomía personal, Lenguajes: Comunicación y representación y Conocimiento del entorno en Educación Infantil (folios 382 a 392). Ha sido contratada para el curso 2019/2020. DECIMOSÉPTIMO. - La maestra Soledad, maestra, tiene especialidad en Educación Musical, acreditada por la Comunidad de Madrid para impartir las áreas de Lengua Extranjera inglés, Educación Artística: Música y Lengua Castellana y Literatura en Educación Primaria (folios 393 a 401). Ha sido contratada para el curso 2019/2020. DECIMOCTAVO. - La maestra Tarsila tiene titulación en Educación Primaria especialidades inglés y música, habilitación para el plan bilingüe y con titulación para impartir música en ESO y Bachillerato (folio 403 a 405). Ha sido contratada para el curso 2019/2020 ".

Hechos probados no impugnados en el recurso en los que consta la formación que cada uno de tales profesores ostentan y su habilitación para la impartición de las asignaturas añadiendo en el segundo Fundamento jurídico la juzgadora que - como ya se ha indicado en el anterior apartado A) en referencia a la testifical practicada en el acto de juicio de la Inspectora de Educación-: " En el presente caso, la carta de despido es explicativa de los motivos por los que el colegio resolvió el contrato con la actora, por lo que esta ha podido saber en todo momento la causa de su despido...... y no es otra que la reducción del número de Aulas de Enlace y ratio de dedicación de estas en las que desarrollaba la actora su trabajo..................De ahí que, realmente, sobrara un profesor de en Aula de Enlace (....) Ha quedado acreditado que, a efectos de la Comunidad de Madrid, solo está habilitada para Educación Primaria, excepto las especialidades de lengua extranjera, educación física, música, audición, lenguaje y pedagogía terapéutica. También está habilitada para Educación Especial, pero ni para Educación Secundaria Obligatoria, ni Bachiller, ni Formación Profesional ni Educación Infantil".

Fundamento de derecho en el que la juzgadora expresa razonadamente la motivación de la elección de la demandante por parte de la empresa en el presente despido, por tanto, por un lado, acreditada la causa objetiva conforme a los parámetros determinados por la Comunidad de Madrid y por otro lado acreditado que la demandante estaba en exclusiva destinada al aula de enlace, mientras que los demás profesores ostentaban mayores versatilidades de ocupaciones, la causa concreta de la elección de la demandante se encuentra justifica, y en consecuencia, la juzgadora no yerra, sino que valora la prueba.

Respecto de las nuevas contrataciones, del enunciado de los Hechos probados decimosexto a decimoctavo, no impugnados, resulta evidenciado que tales contrataciones iban referidas a distintos perfiles profesionales que el que la demandante ostentaba.

Apartado de recurso que no articula ningún precepto de censura jurídica sustantiva, lo que entraña una formulación defectuosa y dificulta sobremanera el eventual éxito del recurso, impugnado por la contraparte. Tan grave error de formulación obliga a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones, ante todo, que el recurso de la parte actora soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, por cuanto no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, asemejándose más a una simple apelación, ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco razona "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En efecto, la parte haciendo supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en las deficiencias expuestas, lo que supone un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez "a quo", por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que no cabe acceder.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 ).

Finalmente, en el apartado C) la recurrente indicando "Falta de necesidad de homologación de títulos por parte de la Administración Autonómica y denuncia infracción de los artículos 60 de LO 8/1985, 2 y 3 del Real Decreto 476/2013" indicando en referencia a tales normas, que no existe una especialidad denominada "aula de enlace".

El artículo 60 de la L.O. 8/1985 contiene la siguiente redacción: "1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. 2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al puesto docente que vayan a ocupar. 3. El titular del centro junto con el director o directora procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos. 4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe. 5. La extinción de la relación laboral de profesores o profesoras de los centros concertados deberá ser comunicada al Consejo Escolar del centro para que, en su caso, puedan establecerse los procesos de conciliación necesarios. 6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y extinción de la relación laboral del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en la normativa y procedimientos que resulten de aplicación".

Disposición legal que la sentencia impugnada no ha infringido, sino que resulta acorde con el razonamiento del fundamento de derecho segundo, en el que recoge las manifestaciones de la Inspectora de Educación de la Comunidad de Madrid, y del mismo modo, la sentencia no infringe los artículos del Real Decreto 476/2013 invocados, sino que a diferencia de lo alegado por la recurrente, la sentencia no indica que la denominada "aula de enlace" sea una especialidad, sino que dice:

- que la demandante está adscrita en exclusividad a tal "aula de enlace"

- que en "aula de enlace" se produjo la reducción impuesta por la Comunidad de Madrid,

- y que los restantes profesores que impartían educación en tales aulas de enlace, al tiempo estaban adscritos a otras aulas e impartían otras asignaturas.

Consecuentemente, la decisión adoptada en la sentencia de instancia no solo no yerra, sino que razona cumplidamente la decisión que adopta.

Por tanto, no habiendo infringido la sentencia de instancia los preceptos invocados por la recurrente también este último motivo de recurso decae.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante DOÑA Tomasa, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021, en el procedimiento número 1139/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, sobre despido, siendo parte recurrida COLEGIO SALESIANO SAN JUAN BAUTISTA; en consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0688-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0688-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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