Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1000/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 647/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 1000/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022101005
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15047
Núm. Roj: STSJ M 15047:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 949/2021
En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 647/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS GIMENO MORAN en nombre y representación de CELINE DISTRIBUTION SPAIN SL y LETRADO D./Dña. NICOLAS MARTIN ANTOLIN en nombre y representación de D./Dña. Marina, contra la sentencia de fecha 11/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 949/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Marina frente a CELINE DISTRIBUTION SPAIN SL, LOEWE HERMANOS SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece:
No puede prosperar la pretensión, pues tal y como refleja el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia, los actos de conciliación y juicio son de fecha 29 de noviembre de 2021, por lo que era un documento del que la parte podía disponer en esa fecha.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se accede a la pretensión, pues el documento no indica en ningún momento qué se trate de un procedimiento no formal.
El primer ordinal que pretende incorporar al relato fáctico (
No se accede a esta pretensión, al no ampararse en documento o pericia alguna como exige el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que se ha reseñado.
También interesa que se adicione un ordinal con el siguiente texto (
Se accede a ello al recogerse tales extremos en el reseñado documento.
El siguiente ordinal que pretende que figure en el relato fáctico (
No puede prosperar, pues no se ampara en documento o pericia alguna, remitiéndose a la prueba testifical.
El cuarto ordinal que pretende que se agregue relato fáctico (
Se rechaza, pues una las fotografías no son unos documentos que acrediten fehacientemente estos extremos, existiendo documentos oficiales que permitirían acreditar cual era la plantilla de la empresa.
Finalmente, el último ordinal que interesa incorporar al relato fáctico lo es con la siguiente redacción:
Se rechaza la pretensión, pues aunque se hubiera podido acreditar que la tienda de la actora era la única no realizaba "export sales", no se indica el documento que acreditaría que la actora se había negado a realizar ese tipo de ventas.
Viene a indicar la recurrente que las operaciones aritméticas no son correctas porque partiendo de las nóminas que se tienen en cuenta la retribución de la actora es la que se consigna y no la que figura en la sentencia de instancia.
Debemos indicar en primer término que no se discute cual es la cantidad fija que percibió la demandante, pues la recurrente se muestra de acuerdo, surgiendo el problema al determinar cuál es el importe variable y, en este caso el problema surge por existir una contradicción entre lo recogido en el ordinal primero del relato fáctico que indica como hemos reseñado que el variable lo integran las
Una vez examinadas las nóminas correspondientes a la última anualidad, la Sala ha podido comprobar que los conceptos fijos son los siguientes, el salario base que en el año 2021 ascendió siempre, salvo el periodo que estuvo en incapacidad temporal, a 1.208, 53 euros -en el año 2020, no siempre fue el mismo y el importe era inferior-, el complemento personal que el año 2021 ascendió siempre a 2.993, 41 euros -reseñando lo mismo que respecto al salario base respecto al año 2020-, la paga de beneficios cuyo importe fue de 100, 71 euros y la prorrata de las pagas extras por la suma de 729, 04 euros, reiterando lo reseñado respecto al año 2020 y además las pagas extras en ese año no se abonaron prorrateadamente, por ello entendemos que cuando el juez de instancia fija el importe fijo tiene en cuenta todas estas cantidades, o lo que es lo mismo estaría incluida la prorrata de las pagas extras y la paga de beneficios, lo que también resulta así porque sí solo se hubieran tenido en cuenta el salario base y el complemento personal, la retribución fija sería sustancialmente inferior a la que reseña al ascender a 50.423, 28 euros.
Por el contrario entendemos que sí que se debe incluir en la retribución variable el importe correspondiente al tickets restaurante dado que no se ha impugnado su carácter salarial y además su importe efectivamente es diferente según las mensualidades, por lo que además de incluir las horas extras festivas, los abonos extras, el bonus y las comisiones, debe tenerse en cuenta el importe de los mismos que ascendió durante ese periodo a 1.386 euros, ascendiendo por ello el variable a 12.965, 70 euros y el salario total a 74.204, 70 euros, por lo que se modifica el ordinal en estos términos.
Por lo que se refiere al
Se accede a recoger los dos primeros párrafos del texto, concretamente la recepción por la empresa de la denuncia en la fecha de 12 de junio de 2021, que se desprende del documento de internet y que la denuncia contiene un texto en inglés y dos vídeos, extremos que además se vienen a admitir en la fundamentación jurídica con valor fáctico -que solo pone en duda la persona a la que se refiere- al recoger que
También pretende que se incorpore un nuevo ordinal -s
Bernabe (identificado como Hilario) escribió:
Se rechaza por ser irrelevante como se verá en la fundamentación jurídica.
Por lo que se refiere al
No se accede a incorporar el segundo párrafo porque la conferencia se tiene por reproducida.
También pretende incorporar un ordinal -
No se accede a la pretensión por ser irrelevante en los términos que está redactada la adición, pues no afirma que los hechos se hubieran producido, sino que eso fue lo que manifestó quien sustituyó a la actora durante la incapacidad temporal y además respecto a la corroboración a la que se alude, aunque no se traslada a la redacción propuesta, la prueba en la que basa la pretensión es la testifical, que de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico.
Finalmente, y por lo que se refiere al
Obviamente no se puede tener en cuenta el documento que se rechazó por esta Sala y los folios 223 y 224 cuya valoración efectuada por la juez de instancia rechaza, en cuanto al hecho de que se tengan en cuenta como periodos vacacionales tres en los que la actora no estaría en la empresa, lo primero que debemos reseñar es que ello es lógico, por lo que está indicando es que la trabajadora tenía fijadas las vacaciones durante esos periodos, y respecto a la valoración del documento, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2000, se señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002, con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, de ahí que no se aprecie infracción de los preceptos mencionados y en consecuencia debe desestimarse el motivo.
Para resolver la cuestión debemos partir de que a la actora se le imputan:
a) Los ocurridos entre los días 31 de mayo y 3 de junio de 2021 consistentes en la negativa el día 31 de mayo a vender un bolso Lona Triomphe a una cliente, habiendo vendido con posterioridad ese mismo día el modelo de bolso a un grupo de 3 personas, venta que repitió los días 1, 2 y 3 de junio a ese mismo grupo, a quienes además se les entregó en bolsas de plástico en lugar de bolsas propias de la marca de Celine.
b) Que cursó a los dependientes de su store la orden de no vender bolsos Triomphe Canvas o Triomphe al colectivo asiático y que cada vez que vendiesen un bolso deberían solicitarle autorización aunque no estuviera en la tienda.
c) Dispensar trato ofensivo, despectivo e incluso racista a clientes que se habrían quejado de ello a la empresa.
d) que desde el 21 de junio -última fecha de la que se disponen grabaciones- las cámaras de seguridad se encuentran tapadas o mirando al techo.
e) Haber obstruido la investigación que se inició con el expediente disciplinario el 5 de julio de 2021.
f) En la carta de despido se indica que la empresa tuvo conocimiento de los hechos en virtud de una denuncia en el canal de denuncias de Celine realizada el 15 de junio de 2021, constando que
h) La actora fue despedida mediante carta de 31 de julio con efectos de esa misma fecha.
El artículo 60 del Estatuto de los trabajadores dispone respecto a las faltas cometidas por los trabajadores que:
En el supuesto de autos las imputaciones que figuran en los apartados b) y c) antes reseñados resultarían irrelevantes, no siendo preciso examinarlas, al no fijarse la fecha en que se habrían cometido, pero las restantes imputaciones que se imputan a la trabajadora nunca habrían prescrito, pues la fecha en que la empresa tendría conocimiento de los hechos más antiguos más antiguos el día 12 de junio de 2012, que es cuando recibe la denuncia anónima -con independencia de su eficacia- y entre esa fecha y aquella en que se produce el despido no han transcurrido 2 meses, siendo absolutamente irrelevante que el expediente disciplinario se deba entender iniciado el 5 de julio de 2021 y no el 15 de julio de 2021, pues aunque entendemos que se inició en la primera de las fechas indicadas, nada permite afirmar que existan dos expedientes distintos, no existiendo documento alguno que acordara su cierre tratándose las actuaciones realizadas a partir del 15 de julio de 2021 de una continuación de las primeras y desde luego no se habría vulnerado el principio "non bis in ídem", que lo que impide es que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, lo que no se produce en el presente caso.
En primer término se alega por la actora una serie de extremos que entiende relevantes para que se declare nulo el despido: que nunca antes había sido sancionada; que desde el día 5 de julio en que se le comunica la apertura del expediente disciplinario ejercita sus derechos; que se pretende por la empresa juzgar en dos expedientes disciplinarios los mismos hechos; que la empresa en el acto del juicio no se opone a la prescripción de las faltas que invoca la parte actora; que por el representante de la empresa no puede responder a que se le hayan abierto a la actora dos expediente por los mismos hechos; que la representante de la empresa acude al acto del juicio conoce perfectamente el español y acude con traductor jurado, que se despide a la actora por 7 causas distintas por lo que no se trataría de una decisión irreflexiva y decide continuar con el procedimiento pese a ser insostenible; que se realiza una calificación errónea de las faltas que en todo caso serían graves y no muy graves y; que ninguno de los hechos imputados habrían quedado acreditados, pero todas estas alegaciones en el mejor de los casos no constituirían indicios de vulneración alguna de los derechos fundamentales y lo más que podría dar lugar a la declaración de improcedencia del despido que es lo que acuerda la sentencia de instancia, siendo en todo caso irrelevantes las alegaciones referidas a la forma en que la otra parte efectúa la defensa de sus intereses en el acto del juicio.
En segundo término, la recurrente se refiere a las argumentaciones que realiza la sentencia de instancia respecto a las motivos por los que la empresa procede a despedir a la demandante, y que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social entendía que no habían quedado acreditados los hechos que motivaron el mismo o que no constituirían en ningún caso faltas muy graves que justificaran el mismo, pero ello tampoco ampararía una declaración de nulidad del despido sino la declaración de improcedencia que acoge la sentencia.
A continuación, la recurrente pasa resaltar cual ha sido la actividad probatoria que ha realizado -la asistencia al juicio de todos sus compañeros de trabajo, que indica que habrían testimoniado a su favor-, que inmediatamente antes de que tuviera el despido ejerció sus derechos laborales -horas extras, festivos, condiciones de seguridad-, que se condenó a la empresa a abonar una cantidad por festivos trabajados y no abonados, así como que manifestó sus reticencia a vender a clientes chinos e insiste en algunos de los extremos a los que nos hemos referido anteriormente, para a continuación reiterar los extremos ya reseñados, pero en el relato fáctico no figura como probada la manifestación de ninguno de ellos de la que se pueda desprender la vulneración de derecho fundamental alguno y respecto al ejercicio de su derechos se habría iniciado con posterioridad a la apertura del expediente disciplinario y no antes, por lo que lo que acreditaría es que se pretendia utilizar esta alegación durante el juicio y en cuanto a reclamación de cantidad que acoge la sentencia de instancia, en principio es irrelevante, pues en el relato fáctico no figura que la trabajadora hubiera reclamado anteriormente por ello.
Por último, concreta cuales serían los derechos fundamentales que ha vulnerado la empresa, que entendemos que se deben poner en relación con las anteriores manifestaciones y que serían:
1) la garantía de indemnidad, y se ampara en las grabaciones que obran en autos, concretamente en la "conference call" realizada el 05 de octubre de 2020 en la que participó la demandante, a la que se refiere el ordinal sexto del relato fáctico y cuyo contenido obra trascrito a los folios 191-201 de las actuaciones tiene por reproducido, del que extracta varios párrafos y en la "conference call" de fecha 12 de abril de 2021, en la que también participó la demandante a la que se refiere el ordinal séptimo del relato fáctico, cuyo contenido obra trascrito a los folios 163-170 de las actuaciones y tiene por reproducido, en las reclamaciones que dice que realizó a la empresa y que figurarían en el documento 23 aportado por la demandada -folios 370 a 374- refiriéndose también a una denuncia que habría efectuado a un compañero -que habría corroborado la representante de la empresa-, que se negó a emitir facturas falsas y que fue la única empleada que se negó a realizar "export sales".
Lo primero que debemos resaltar es que no se pueden tener en cuenta las supuestas reclamaciones que obran en el documento 23, pues no se hace mención a ellas en el relato fáctico y tampoco ha interesado la recurrente que se modifique el relato fáctico a este respecto y tampoco refleja el relato la supuesta denuncia, que existieran órdenes para realizar facturas falsas o que fuera la única tienda que no realizara "export sales" ni que fuera como consecuencia de una decisión de la actora, lo que obviamente no es equiparable a que en la sentencia se indique que existe
HOMBRE 1. Sí, Marina.
2) En cuanto a la discriminación por razón de sexo, no figura en el relato fáctico ni un solo indicio que sustente tal afirmación, no siéndolo desde luego que en el ordinal décimo del los hechos probados figure que
3) Por último, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad se indica en primer término que existe una diferencia de trato por parte de la empresa que amonesta a otra trabajadora por realizar unas frases despectivas respecto a los clientes asiáticos y sin embargo procede a despedir a la actora por los hechos consignados en la carta sancionadora, pero en ningún caso se puede entender que exista un trato discriminatorio, pues los hechos imputados a la demandante tal y como se desprende de la carta de despido no son los mismos y a la trabajadora con la que se compara, tan solo se le imputa haber emitido unas frases vejatorias delante de otros compañeros.
Por lo que se refiere a la existencia de un distinto trato de la propia trabajadora en los que denomina primer y segundo expediente, ya hemos indicado que no existe ni un solo dato que permita afirmar que existieran dos expedientes distintos, sin perjuicio de la tramitación más o menos correcta por parte de la empresa, por lo que en modo alguno se puede hablar de trato desigual.
Finalmente, en cuanto a la posible discriminación respecto a otros trabajadores que también habrían participado en los hechos, ni en la carta de despido ni en el relato fáctico figura que hubiera otros trabajadores y aunque los hubiera resultaría irrelevante, pues era la actora la encargada de la tienda y la que en principio habría adoptado las decisiones, sin perjuicio de que la sentencia de instancia declare no acreditados los hechos o no lo suficientemente relevantes para amparar un despido, por todo lo cual se rechaza la vulneración de los derechos fundamentales invocados y consecuentemente no puede prosperar la indemnización que reclama por ello, y por ello se desestima el recurso formulado.
Se indica por la recurrente que la actora no colaboró el expediente que se instruyó como consecuencia de una denuncia anónima lo que además constituiría una desobediencia muy grave, que en los videos aportados se observa como la actora vende un producto a tres personas distintas y lo introduce en bolsas que no son de Celine, que la empresa pretendía la venta a los denominados "resellers", no prohibir vender productos a los chinos y que una de las cámaras de seguridad de la tienda estaba tapada y la otra mirando boca arriba , por lo menos desde 30 días antes, incurriendo cuanto menos en culpa in vigilando.
Por lo que se refiere a la falta de colaboración de la actora en el expediente sancionador que se tramitó contra ella, indicar que no puede pretender la empresa que la actora deba actuar en un procedimiento sancionador en contra de sus propios intereses, y además el propio texto propuesto recoge que la demandante indica que cada trabajador afectado puede hacer lo que quiera y lo primero que señala es que tienen que conocer todos los hechos y que la empresa debe darles las explicaciones por escrito, lo que tampoco podría considerarse como una obstrucción, sino algo absolutamente razonable, pues no puede pretender la empresa que la trabajadora colabore a ciegas en un procedimiento sancionador contra ella y por lo que se refiere a las demás imputaciones está Sala está de acuerdo básicamente con la fundamentación de la sentencia de instancia que recoge:
Ciertamente se ha modificado el importe de la retribución de la actora, pero fijándose en 74.204, 70 euros -no la que postulaba la recurrente salario bruto de 72.818, 70 euros ni la que recogía la sentencia por importe de 76.636, 34 euros, por lo que el importe de la indemnización se fija en 46.962, 43 euros -antigüedad de 24/08/2014 y cese 31/07/2021-.
Como se ha fijado la retribución anual de la actora en 74.204, 70 euros, se debe modificar efectivamente el importe que le corresponde a la empleada por las vacaciones no disfrutadas que ascendería a 4.066 euros.
No puede prosperar este motivo, en primer término porque no se indica que días fueron aquellos en los que la actora tuvo el descanso compensatorio, pretendiendo que sea la Sala la que construya el recurso, pero es que además el cuadro de los meses que figura incorporado en el recurso que recoge los días trabajados, no trabajados y de descanso no coincide con el de los reseñados folios 228 a 231, y así a título de ejemplo la recurrente indica como no trabajado el jueves 5 de noviembre, mientras que al folio 228 figura trabajado y en el mes de diciembre figuran como no trabajados en el cuadro aportado por la empresa los días 1 a 6 de diciembre, mientras que en el que figura al folio 223 vuelto únicamente figuran como días de descanso el 4 y el 6 de diciembre, lo que lleva consigo que se rechace la pretensión principal y tampoco procede la pretensión subsidiaria, pues la recurrente no acredita que la recurrente solo prestara servicios los días festivos la jornada ordinaria y no una superior, lo que lleva consigo que desestimemos este motivo del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por doña Marina y estimamos en parte el formulado por CELINE DISTRIBUTION SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de los de Madrid, de fecha 11 de enero de 2022, en autos 949/2021, seguidos a instancia de la trabajadora contra CELINE DISTRIBUTION SPAIN SL y LOEWE HERMANOS SA y, en consecuencia, revocamos en parte dicha sentencia y condenamos a CELINE DISTRIBUTION SPAIN SL a readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a abonarla una indemnización legal de 74.204, 70 euros. En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debemos condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario 203, 30 euros. Así mismo condenamos a CELINE DISTRIBUTION SPAIN SL, a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.066 euros por las vacaciones no disfrutadas, 6.505, 18 euros por la mensualidad de julio de 2021 y 2.642, 31 euros por los días festivos trabajados, más el 10% de interés anual por mora. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0647-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
