Sentencia Social 719/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 719/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 535/2023 de 23 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 719/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100727

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13419

Núm. Roj: STSJ M 13419:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0127550

Procedimiento Recurso de Suplicación 535/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 1183/2022

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 719/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 535/2023, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1183/2022, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, y con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. El demandante don Luis Manuel, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, suscribió con el PATR4ONATO MUNICIPAL DE DEPORTES (PMD) del Ayuntamiento de Alcobendas varios contratos temporales como personal laboral para prestar sus servicios como Técnico en el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Alcobendas desde el 18 de marzo de 2015, en virtud de los siguientes contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto en la categoría de Técnico Especialista, Grupo C, como Técnico Responsable Actividades Deportivas, en el mismo centro de trabajo (instalaciones Sur), devengando un salario último de 2.493,23€ brutos mensuales con inclusión de pagas extras, siendo tales contratos de interinidad los siguientes:

1º/ Contrato de interinidad de fecha 22/02/2010 hasta el 16/03/2010, para sustituir a

trabajadora con reserva de puesto (Dª. Aida) por encontrarse en situación de IT; procediendo el actor, Sr. Luis Manuel, de bolsa de empleo (doc. 2 demandado).

2º/ Contrato de interinidad de fecha 6/04/2010 hasta 23/04/2010, para sustituir a trabajador con reserva de puesto (D. Marco Antonio), por disfrute de permisos retribuidos en ese período, procediendo el actor, Sr. Luis Manuel, de bolsa de empleo (doc. 3).

3º/ Contrato de interinidad de fecha 27/04/2010 hasta 10/05/2010, para sustituir a trabajadores con reserva de puesto (Permisos retribuidos y Asuntos particulares, Dª Belinda; y Curso formación, Dª. Aida) procediendo el actor, Sr. Luis Manuel, de bolsa de empleo (doc. 4).

4º/ Contrato de interinidad de fecha 28/06/2010hasta 8/08/2010, para sustituir a trabajadora con reserva de puesto (Dª. Celsa) en situación de licencia sin sueldo, procediendo el actor, Sr. Luis Manuel, de bolsa de empleo (doc. 5).

5º/ Contrato de interinidad de fecha 30/06/2014 hasta 08/08/2014, para sustituir a trabajadora con reserva de puesto (Dª. Aida) en situación de licencia sin sueldo, procediendo el actor, Sr. Luis Manuel, de bolsa de empleo (doc. 6). Este contrato

se suscribió transcurridos 4 años desde la finalización del anteriormente suscrito.

6º/ Contrato de interinidad de fecha 18/03/2015 y hasta 7/08/2015, para sustituir a trabajadora con reserva de puesto ( Encarna) en situación de licencia sin sueldo (doc. 8 demandado) y doc. 7, acuse de recibo del actor, del Decreto nº 161 en el que se acuerda la contratación temporal del actor, para sustituir a la citada trabajadora por el motivo y duración indicados en contrato).

7º/ Contrato de interinidad de fecha 25/09/2015 y hasta 13/12/2016, para sustituir a trabajadora con reserva de puesto (Dª. Estibaliz) en situación de reducción de jornada (doc. 10 contrato, y documento nº. 9, acuse de recibo del actor, del Decreto nº 440 en el que se acuerda la contratación temporal del actor, para sustituir a la citada trabajadora por el motivo y duración indicados en contrato).

Segundo. -El actor, D. Luis Manuel, participó en un Procedimiento selectivo, "para cubrir un puesto de técnico responsable de actividades deportivas en el Patronato municipal de deportes (contrato laboral temporal de relevo/Concurso- Oposición/Turno Libre)",aprobándose por el Tribunal Calificador la puntuación definitiva en sesión celebrada el 12 de noviembre de 2018, en la que el actor obtuvo la calificación final más alta del proceso selectivo (6,934) (doc. 11 demandando, Anuncio calificaciones definitivas y Bases convocatoria. Y Anejo 4 de la parte actora). Finalizado el proceso selectivo, se iniciaron los trámites oportunos para proceder a la contratación temporal del actor, mediante contrato de relevo, para cubrir el puesto de técnico responsable de actividades deportivas en el Patronato municipal de deportes, por acceder a la jubilación

parcial, la Técnico responsable de actividades, Dª Belinda.

Tercero. El 14/12/2018 y duración pactada hasta el 13/12/2022, se suscribió entre el actor y el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES (PMD) del Ayuntamiento de Alcobendas contrato de relevo, a tiempo parcial, como Técnico Especialista de actividades deportivas, Grupo C1, para sustituir al trabajador jubilado parcialmente, para cubrir el puesto de técnico responsable de actividades deportivas en el Patronato municipal de deportes, por acceder a la jubilación parcial, la Técnico responsable de actividades Grupo C1, Dª. Belinda. (doc. 12 Informe de necesidad de contratación laboral temporal y doc. 14 Decreto nº 1084 de 7/12/2018 relativo a la contratación del actor

en régimen laboral temporal y doc. 16).

Cuarto. A causa de la disolución del indicado Patronato Municipal de Deportes (y de los otros dos existentes hasta la fecha), con efectos desde 1 enero 2022 todo el personal de tales Patronatos, incluido el actor, pasó a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Alcobendas. Se aporta documento acreditativo de la relación de empleados públicos subrogados por el Ayuntamiento, así como notificación individual relativa a la subrogación

(doc. 2 a 10 y 16, 17 y 18 demandando y 1 a 3 de la actora).

Quinto. El 21/11/2022 se le comunica al actor, mediante escrito firmado el indicado día 21/11/2022 por la Directora de RRHH del Ayuntamiento de Alcobendas, que el día 13 de diciembre de 2022, finalizaba el contrato de relevo suscrito el 13/12/2018, fecha en que causaría baja como Técnico Responsable de instalaciones deportivas en el Polideportivo Sur (do. 19 demandado).

Séxto. El 2 de enero de 2023, se emite informe de la Inspección de Trabajo, comprensivo de actuaciones de investigación y comprobación (Anejo nº 6. del ramo de prueba de la parte actora).

Séptimo. El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o

sindical.

Octavo. El actor solicita en su demanda, interpuesta el 22 de diciembre de 2022, se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD del despido del que ha sido objeto, como consecuencia de la vulneración del principio de garantía de indemnidad y por considerar su

relación INDEFINIDOA FIJA y subsidiariamente INDEFINIDA NO FIJA, declarando el derecho del actor a ser restituido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación. Así mismo se reconozca la indemnización por los daños morales en la suma de 18.000€ como sanción por el abuso en la contratación temporal.

Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA del despido, condenando al empleador a que a su opción le readmita en su condición de INDEFINIDO FIJO o subsidiariamente INDEFINIDO NO FIJO, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o abone la indemnización legalmente establecida y que la fija en 20.963,62€, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y demás efectos inherentes a dicha declaración."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo íntegramente la demanda en impugnación de despido nulo e indemnización adicional y subsidiariamente improcedente interpuesta por D. Luis Manuel, al entender no ha existido despido, sino extinción del contrato por la causa establecido en el mismo, siendo demandad el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, al que absuelvo de la pretensión deducida en la presente demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Luis Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/09/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante en la que se solicita que se declare que la relación laboral que le unía con la parte demandada era indefinida fija o indefinida no fija y que la extinción constituye un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad o, subsidiariamente, un despido improcedente.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado sexto proponiendo redacción del siguiente tenor:

"El 2 de enero de 2023, se emite informe de la Inspección de Trabajo, comprensivo de actuaciones de investigación y comprobación, que finaliza con el acta del Inspector (Anejo nº 6) que declara la existencia de una infracción grave por parte del Ayuntamiento de Alcobendas, de acuerdo con los arts. 7.10 LISOS y 4.2 ET, en el que concluye:

" Cuando el Trabajador se reincorpora a finales de Septiembre de 2022, pasa de tener 9 clases semanales propias, a ocupar solamente 6 (es decir, se produce una disminución de su ocupación en una tercera parte);...Con respecto a las Guardias, el Trabajador pasa de ejecutar 16 Guardias semanales de media, a realizar 3 guardias semanales de media en el Primer Trimestres del curso de 2022-23. Es decir, sus guardias se reducen a una quinta parte de las venía ejecutando.

En lo que se refiere a la externalización de clases que la Empresa - Ayuntamiento de Alcobendas- ha realizado en el primer trimestre del curso 2022-23, aquella indicó en la fecha de la comparecencia las clases que se solapaban con los honorarios de disponibilidad de Guardias del Trabajador. Hay que decir al respecto que si la causa de dicha externalización es la falta de disponibilidad del Trabajador, no hay tal, pues que el Trabajador en la mayoría de los honorarios que dice la empresa se halla desocupado, sin clases propias y sin guardias."

"El hecho consistente en que la empresa, a pesar de que el Trabajador se encuentre ostensiblemente desocupado sin ejercer actividad alguna los jueves y viernes desde el inicio del curso en septiembre de 2022, haya externalizado algunas de sus clases, disminuyendo así drásticamente el número de clases que venía ejecutando con carácter semanal, constituye un acto contrario al derecho del Trabajador en la relación de trabajado a su ocupación efectiva."

La revisión se desestima porque la mención que realiza el hecho probado sexto al anejo 6, informe de la inspección de trabajo, debe entenderse efectuado al contenido íntegro del mismo, debiendo señalarse que las actas de la inspección de trabajo carecen de virtualidad a efectos de revisión ya que como señala la STS de 12/07/2017, recurso nº 278/2016:

"Recordemos al efecto que "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ] ( STS 22/05/12 -rco 76/11Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 22-05-2012 (rec. 76/2011 ) -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEAJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral , S.L."). PeroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 178/2015) de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28 - 01-1997 ( STC 14/1997 ) ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13 - 02-2006 ( STC 35/2006 ) ; y 82/2009, de 23/MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-03-2009 ( STC 82/2009 ) , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SGJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/03/2014 (rec. 114/2013)Revisión de los hechos probados: eficacia revisora de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo. 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.LJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/03/2016 (rec. 178/2015)Revisión de los hechos probados: eficacia revisora de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo. .").

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-02-1996 (rec. 2429/1994 ) -; 27/02/01 -rco 141/00 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-02-2001 (rec. 141/2000 ) -; y 11/12/03 -rco 63/03Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 11/12/2003 (rec. 63/2003 )Revisión de los hechos probados: eficacia revisora de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo. -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "SchindlerJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 12/11/2015 (rec. 182/2014 )Revisión de los hechos probados: eficacia revisora de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo. "; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SGJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/11/2015 (rec. 142/2014)Revisión de los hechos probados: eficacia revisora de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo. 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SAJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 24/11/2015 (rec. 86/2015)Revisión de los hechos probados: eficacia revisora de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo. ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-02-2000 (rec. 245/1999 ) -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-07-2012 (rec. 36/2011 ) -]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/03/2016 (rec. 178/2015 )Revisión de los hechos probados: eficacia revisora de las actas y los informes de la Inspección de Trabajo. -).".

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia:

1.-Infracción del artículo15 del ET.

En esencia, expone que ha prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 18 de marzo de 2015, durante un tiempo superior a 24 meses, en virtud de dos o más contratos de trabajo, desempeñando las mismas funciones, por lo que no cabe apreciar que su relación laboral se remonte al último contrato suscrito, sino al celebrado en el año 2015.

El motivo se desestima porque desde el 2015 se suscribieron tres contratos:

-De interinidad de fecha 18 de marzo de 2015 al 7 de agosto de 2015, para sustituir a trabajadora con reserva de puesto, identificándose la misma, que se encontraba en situación de licencia sin sueldo.

-De interinidad de fecha 25 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo, que se identifica, que se encontraba en reducción de jornada.

Estos dos contratos de interinidad se extinguen por causa válidamente consignada en el contrato de trabajo y no vuelve a ser contratado hasta el 14 de diciembre de 2018 en que suscribe contrato de relevo, a tiempo parcial, como técnico especialista de actividades deportivas, Grupo C1, para sustituir a trabajadora jubilada parcialmente, que se identifica.

El artículo 15.5 del ET dispone que "(...) las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas", y en el presente caso los contratos celebrados en el año 2015 eran de interinidad, no concurriendo la infracción denunciada.

2.-Incumplimiento del artículo 12 del ET.

En esencia, expone que el último contrato suscrito trae causa de la jubilación parcial de una trabajadora del ayuntamiento y que este celebra con todos los trabajadores un nuevo contrato para cubrir la plaza que deja vacante en el momento en que se produce la jubilación, hasta que la plaza sea cubierta por el procedimiento reglamentario, y sin embargo, sin motivo alguno discrimina al actor, negándole la posibilidad de cubrir dicha plaza que es estructural y de plantilla.

En el relato de hechos probados no constan las características de los contratos de los trabajadores a los que se dice les han ofrecido nueva contratación hasta cobertura de la plaza, para analizar si existe discriminación, debiendo señalarse que el contrato del recurrente tenía fecha de inicio y de finalización y la empresa se ha atenido al mismo, sin que exista fraude en la contratación. El trabajador accedió al puesto en virtud de un proceso selectivo cuya finalidad era, precisamente, la contratación en régimen de personal laboral temporal con motivo de cubrir la jubilación parcial de la trabajadora Sra. Belinda, con fecha de efectos desde el 13 de diciembre de 2018 y hasta el fin de la jubilación parcial de la citada trabajadora (hecho probado tercero).

3.-Incumplimiento del artículo 24 de la CE.

En esencia, indica que la extinción se ha producido como represalia a las manifestaciones públicas efectuadas en el ejercicio de su derecho de reclamar la estabilidad en su puesto de trabajo, así como la inclusión de su plaza en el proceso extraordinario de estabilización.

Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 19/05/2020, recurso nº 4496/2017:

"(...) es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 , entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 ).

3. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación (que, además, se había producido diez meses antes), ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas -como se observa en la sentencia de contraste-; además, de conectarse con la circunstancia de la denegación de la prórroga del proyecto al que se adscribían los servicios del demandante.

Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.".

Como señala la juzgadora de instancia se ha desvirtuado cualquier indicio de vulneración sin que quepa apreciar conexión de causalidad entre la comunicación de extinción del contrato temporal de relevo y la presentación de la demanda sobre reconocimiento de derechos contra la administración, estando ante un valida finalización del contrato de trabajo, sin que se aprecie conducta reveladora de perjudicar al recurrente o que se hubiese manifestado en alguna forma la intención de volver a contratar al demandante, lo que lleva a desestimar el motivo.

4.-Infracción de las cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, en relación con los artículos 14, 23.2, 103.3 CE, 15.3 el ET, 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, 6.4 y 7.2 del Código Civil, todo ello en relación con el abuso de la contratación.

En esencia, expone que viene desarrollando funciones estructurales durante más de 7 años sin que en ningún momento le hayan permitido obtener la condición de personal fijo al no convocarse proceso selectivo. Señala que procede la recalificación automática en contrato de duración indefinida al persistir la relación laboral más de 3 años y que sostener lo contrario vulneraria el principio de legalidad contemplado en el artículo 9.3 de la CE, siendo aplicable a la Administración Local no solo lo dispuesto en el artículo 177.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de régimen local sino lo establecido en el artículo 11.1 del EBEP y en el artículo 6.3 del Decreto de 30 de mayo de 1952.

Sigue diciendo que se han infringido los artículos 53, 55 y 56 del ET al considerar que existe una sucesión de contratos temporales cuando la necesidad es estructural; que se producido violación de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) porque no puede considerarse que estemos ante un despido objetivo, habiéndose externalizado solo la plaza del demandante, no valorándose adecuadamente la prueba (acta inspección de trabajo), vulnerándose el artículo 10 del EBEP porque en los últimos 29 años no se han convocado procesos selectivos para el ingreso como personal fijo, siendo cesado sin justa causa, continuando existiendo la necesidad del puesto y la extinción se produce por la reclamación efectuada y las manifestaciones públicas realizadas.

Lo que plantea el recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la misma (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS a quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Debe recordarse que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto) requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

La resolución de las pretensiones que plantea el recurrente debe efectuarse partiendo de los hechos probados y de los mismos se desprende que no ha existido despido sino válida extinción de la relación laboral que no se ha producido como represalia, como ya hemos expuesto anteriormente, lo que lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, en autos nº 1183/2022, seguidos a instancia del recurrente contra AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0535-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000053523), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.