Sentencia Social 785/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 785/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 432/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 785/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100780

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13049

Núm. Roj: STSJ M 13049:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0036724

ROLLO Nº : RSU 432/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DISCAPACIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 341/2022

RECURRENTE: Dª. Salome

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 785

En el recurso de suplicación nº 432/2023 interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ALICIA SANZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 10/05/2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de 341/2022 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Salome contra, CONSEJERÍA DE FAMILAI, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DISCAPACIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 10/05/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Salome contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero .- Dña. Salome, nacida el día NUM000-1965 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Viene ejerciendo la profesión de auxiliar de enfermería en el Área de Urgencias Adultos del Hospital Universitario La Paz- Carlos III-Cantoblanco.

En enero de 2018 Dña. Salome fue sometida a reconocimiento médico por el servicio de prevención, siendo declarada apta con limitaciones, pautándose que no debía realizar turnos superiores a 8 horas; turnos nocturnos, debiendo evitar los sobreesfuerzos.

Segundo .- En enero de 2018 Dña. Salome solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad.

Incoado el expediente, el día 9-4-2019 se emitió dictamen médico el cual obra al folio 43 y que aquí se da por reproducido.

El día 12-4-2019 se emitió dictamen técnico facultativo en el que se apreció un grado de limitación en la actividad global del 24% por enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica de etiología vascular; hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído; discapacidad del sistema osteoarticular por espondilolistesis; discapacidad del sistema osteoarticular por tendinopatía.

El día 15-4-2019 se dictó sentencia reconociendo a Dña. Salome con efectos de 18-1-2018 un grado de discapacidad del 24%.

Tercero .- El 19-11-2020 Dña. Salome efectuó solicitud sobre nuevo reconocimiento de grado de discapacidad.

Incoado el expediente, el día 17-12-2021 se emitió dictamen médico el cual obra al folio 92 y que aquí se da por reproducido.

El día 18-11-2021 se emitió dictamen social el cual obra al folio 93 y aquí se da por reproducido.

El día 17-12-2021 se emitió dictamen técnico facultativo en el que se reconoció a Dña. Salome un grado de limitación global en la actividad del 24% por discapacidad del sistema osteoarticular por tendinopatía de etiología traumática; limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral; hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído; enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica de etiología vascular. Como factores sociales complementarios se apreció 1 punto.

El día 28-12-2021 se dictó resolución reconociendo a Dña. Salome, con efectos de 19-11- 2020 un grado de discapacidad del 24%.

Formulada reclamación previa el día 18-2-2022 se emitió informe complementario al informe técnico facultativo el cual obra al folio 116 y que aquí se da por reproducido, dictándose resolución desestimatoria de la reclamación previa.

Cuarto.- Dña. Salome padece enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad cardiaca isquémica de etiología vascular.

En agosto de 2001 fue valorada por Medicina Interna por presentar dolor precordial irradiado a espalda, emitiéndose diagnóstico de cardiopatía isquémica: IAM inferoposterior; dislipemia. Se le practicó trombolisis con r-TPA, presentando 3 rachas de taquicardia ventricular autolimitada.

En marzo de 2015 precisó ingreso hospitalario en Cardiología por síndrome coronario agudo con elevación del ST, IAM inferioposterior, oclusión aguda trombótica en CD media y lesión severa en ramo posterolateral siendo sometida a ICP con implante de 2 Stents farmacoactivos en CD media y ramo posterolateral. Recibiendo el alta el 2-4-2015 con FEVI conservada. Junto a la cardiopatía se le diagnosticó dislipemia y obesidad.

Dña. Salome fue sometida a tratamiento de Rehabilitación Cardiaca, recibiendo el alta por Rehabilitación en julio de 2015, manteniendo control y seguimiento por Cardiología. En enero de 2018 tuvo que ser vista en Cardiología por presentar dolor torácico.

En el año 2019 fue sometida a cirugía bariátrica, logrando la pérdida de 60 kilos.

En marzo de 2020 presentó infección por COVID19, que precisó su ingreso hospitalario.

En noviembre de 2020 tuvo consulta con Cardiología para la revisión de la situación cardiológica tras la infección por COVID19, emitiéndose diagnóstico de palpitaciones post COVID, cardiopatía isquémica y FEVI normal.

En revisión por Cardiología de marzo 2021, se emitió diagnóstico de enfermedad coronaria aterosclerótica, lesión severa de 1 vaso (CD), FEVI conservada, en paciente diagnosticada de HTA, dislipemia, lupus de reciente diagnóstico, infección por covid, prolapso mitral del velo anterior.

Previamente a esa consulta, Dña. Salome había sido derivada al Servicio de Arritmias, siendo sometida a prueba de Holter durante cuatro días que objetivó una carga de arritmias que motivó tratamiento con apocard, persistiendo la sintomatología, notando la paciente las extrasístoles y refiriendo episodios de opresión torácica. Se mantuvo tratamiento farmacológico, que incluía fármaco ante la aparición de arritmias. El especialista pautó eco y coronariografía.

En abril de 2021 fue sometida a cateterismo objetivándose arterias coronarias epicárdicas sin lesiones angiográficas significativas, STENT en arteria coronaria derecha media y rama posterolateral sin reestenosis.

Dña. Salome padece patología en la columna lumbar.

En marzo de 2010 fue sometida a prueba radio-diagnóstica de la columna lumbar que objetivó datos sugestivos de anterolistesis grado I de L5-S1; discreta escoliosis con convexidad derecha.

En febrero de 2013 tuvo una asistencia en Urgencias por Lumbalgia mecánica.

En el año 2021 fue sometida a RM de columna lumbar con hallazgos superponibles a RM de septiembre 2020: anterolistesis Grado I L4-L5 y L5-S1 con posible espondilólisis L5 bilateral; estenosis leve-moderada de canal raquídeo L4- S1 y estenosis moderada del foramen de conjunción L5 derecho secundario a la anterolistesis e hipertrofia de articulaciones interfacetarias.

En octubre 2021 fue sometida a estudio neurofisiológico con datos de radiculopatía motora crónica en los miotomas L5 bilateral de grado leve y L3L4 izquierdo de grado moderado, con algunos signos de atrofia muscular; no evidencia de polineuropatía ni lesión del nervio cubital derecho.

En noviembre de 2021 fue vista por Neurología por presentar pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, emitiéndose diagnóstico de estenosis canal lumbar, mayor izquierda, radiculopatía moderada L3-L5 izquierda, leve L5 derecha, pautándose tratamiento farmacológico sintomático para el dolor.

Dña. Salome padece patología del sistema osteoarticular, habiendo recibido tratamiento rehabilitador por coxartrosis precoz. En el año 2011, en radiografía de pies, discretos cambios degenerativos, signos incipientes de hallux valgus bilateral, espolón calcáneo bilateral en mayor medida en el lado derecho. En mayo de 2016 fue vista por reumatología por fascitis plantar, diagnosticándose espolón calcáneo bilateral, fascitis plantar bilateral. Recibió tratamiento de Rehabilitación en 2017, presentando una mejoría del dolor plantar, objetivándose gonartrosis derecha, por la que también recibió tratamiento de rehabilitación.

Dña. Salome ha sido valorada por Oftalmología. En consulta de 24-1-2020 se emitió juicio clínico de foria descompensada: exoforia de cerca con diplopía ocasional y agudeza visual con corrección de 1 en ambos ojos. En revisión de 24- 1-2020 se objetivó mínima exoforia de cerca.

Dña. Salome presenta hipoacusia leve OI.

Quinto.- Dña. Salome es soltera, no tiene hijos, tiene 5 hermanos con los que mantiene buenas relaciones, recibiendo ayuda de una hermana para las tareas del hogar. Vive en un pisopropiedad de un sobrino por el que no paga alquiler. El piso, se ubica en la primera planta, cuenta conascensor, 3 habitaciones y un baño, presentando buenas condiciones de habitabilidad y de disponibilidad a recursos sociales, sanitarios y transporte público. Trabaja como auxiliar de enfermería, habiendo adquirido la condición de personal estatutaria fija desde el año 2019. Su salario asciende a unos 1.300 euros, ascendiendo los gastos de suministros a unos 120 euros mensuales aproximadamente".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dª Salome en solicitud de reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 65% que en el acto de juicio fijo en un 40% del que un 39% se corresponde con el grado de limitación global y un 1% factores sociales complementarios, se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandada y que articula a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se reconozca a la actora un grado de discapacidad del 40%.

2. La Entidad demandada al impugnar el recurso alegó que debía procederse a la inadmisibilidad del recurso por la falta absoluta de los requisitos marcados en la LRJS en relación a la formulación del recurso de suplicación, pero como de acuerdo con el artículo 200 LRJS para que proceda declarar la inadmisión sin más del recurso formulado, es preciso que la parte recurrente haya incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, y ello no sucede en este caso pues ha cumplido la parte con los plazos procesales y requisitos exigidos a la hora de formular el recurso y además el mismo se formula al amparo de lo previsto en el artículo 193 LRJS indicando los motivos en los que encuadra las alegaciones del recurso, por lo que con independencia de que proceda tanto la revisión de los hechos probados propuesta para lo cual hay que analizar los requisitos exigidos al respecto por la Jurisprudencia como la apreciación de las infracciones jurídicas denunciadas a cuyo efecto han de analizarse las cuestiones planteadas en cada uno de los motivos, no cabe sin más y de plano como pretende la parte demandada al impugnar la inadmisión del recurso formulado y procede entrar a conocer de los motivos formulados en el mismo.

SEGUNDO.- 1. Formula la parte recurrente un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, amparado en el artículo 193 b) de la LRJS en el que interesa la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia y en primer término debemos indicar que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

2. Partiendo de la doctrina expuesta no podemos acceder a la revisión interesada en relación al hecho probado cuarto en la que la parte actora interesa que tal hecho probado quede redactado de la forma que indicamos a continuación: "CUARTO.- "Doña Salome, presenta distintas patologías: a) Cardiopática.- Es víctima de cardiopatía isquémica crónica, insuficiencia cardiaca, síndrome metabólico (hipertensión, arterial, dislipemia y obesidad). 9 b) Afectación de columna lumbar.- Osteartrosis crónica lumbar con estenosis de canal, radiculopatías crónicas L3-L4 izquierda (moderada) y L5(leve), artrosis bilateral de manos, early LES. c) Patología auditiva.- Hipoacusia leve por pérdida neurosensorial. De conformidad con los Criterios establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, está afecta la recurrente de los %s de Discapacidad siguientes: a. Cardiopatía = 24%. b. Afectación de Columna Lumbar = 18%. c. Patología Auditiva = 1%. *1% de Factores Sociales TOTAL = GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 40%". Ello es así pues en primer lugar la parte actora funda tal revisión en la pericial practicada de D. Prudencio, pretendiendo que frente a la valoración que de tal informe ya realizó la magistrada de instancia acudiendo a las reglas de la sana crítica y comparando lo expuesto en tal informe con lo que recoge el dictamen del EVO y los distintos informes médicos a los que se refiere el relato fáctico, se acoja íntegramente por la Sala tal informe y lo expuesto en el mismo, desconociendo así que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Además, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, que es lo que sucede en este caso en el que además ya señala la sentencia de instancia los criterios para fijar los hechos probados señalando que "en relación a las dolencias objetivadas, hay que señalar que, si bien los dictámenes y valoraciones del EVO no constituyen una prueba plena y preferente sobre cualquier otra, lo cierto es que sus autores gozan de una presunción de imparcialidad, dada la condición de funcionario de sus autores. Ello no supone que estos dictámenes no puedan ser desvirtuados mediante otras pruebas, pero para ello, se requiere que esas otras pruebas gocen de una mayor presunción de objetividad e imparcialidad, y tengan su origen en quien pueda tener un mayor conocimiento de lo que es objeto de valoración. En este sentido la prevalencia probatoria viene dada por los informes emitidos por los especialistas que han tratado las dolencias y emitido los diagnósticos, por ser estos facultativos los que por su especialidad y por haber tratado al paciente son quienes mejor conocen la entidad de la patología y su entidad sobre el paciente. Por ello, únicamente cuando las conclusiones del perito designado por la parte estén fundadas en datos clínicos objetivos y consignados en los informes de los pacientes, podrán valorarse esas conclusiones periciales, como acreditadas." Por otro lado, para llegar a la revisión interesada la parte recurrente lo que realiza son valoraciones y argumentaciones jurídicas aplicando el baremo recogido en el anexo al RD 1971/1999, y tales valoraciones jurídicas deben formar parte de los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas que es además en los que se debería llegar a la conclusión sobre los porcentajes de limitación de la actividad que corresponden a la actora por cada una de las deficiencias apreciadas, sin que quepa reflejar tal conclusión en el relato fáctico pues en ese caso se introducen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no caben en los hechos probados que lo que deben recoger son los extremos que han quedado acreditados y así en este caso las deficiencias y limitaciones que presenta la actora, siendo en el apartado destinado al examen jurídico en el que debe analizarse jurídicamente a partir de tales deficiencias y limitaciones, cuál es el grado de discapacidad que se debe reconocer a la actora que es precisamente la pretensión de la demanda. No accedemos por ello a la revisión interesada.

3. Propone igualmente la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto interesando que el mismo quede redactado de la forma que indicamos a continuación: "QUINTO.- "Doña Salome es soltera, no tiene hijos, tiene 5 hermanos, por su imposibilidad física y su situación económica, las tareas domésticas se las realiza una hermana, teniendo dificultad para estar en situación de bipedestación y sedestación continuadas, no puede mantener posturas forzadas, problemas al deambular, no puede coger pesos, pérdida de fuerza en pinza y puño, dolores continuados y demás y por la segunda causa la económica, reside en un piso de forma temporal que le ha dejado un sobrino al que no paga renta en concepto de arrendamiento, pero sí todos los gastos que se derivan del inmueble, además de los suministros, sus gastos personales de alimentación, vestido, transporte, gastos imprevistos e importantes gastos en medicinas por las patologías que viene padeciendo. Viene trabajando en el Hospital Universitario La Paz, con 11 un Salario mensual de 1.300€ con la Categoría Profesional de Auxiliar de Enfermería habiendo el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitido Informe que data de 21 de Marzo de 2022 en el que establece que como medida que procede por los padecimiento de la recurrente la adaptación/cambio de puesto de trabajo donde se cumplan las medidas de prevención". A tal efecto, la parte recurrente se limita a realizar alegaciones pero sin apoyo probatorio en documento alguno del que se desprenda de forma clara, directa y patente los extremos que quiere adicionar y modificar, pues solo cita el informe del servicio de prevención de marzo del 2022, folio 139, y si bien tal informe indica una serie de medidas de prevención sobre recomendaciones en su puesto de trabajo, a partir del mismo no se pueden desprender las limitaciones que la parte recurrente quiere incorporar y además aunque señala tal informe como medida la adaptación/cambio de puesto de trabajo donde se cumplan las medidas de prevención, a continuación indica que está bien adaptada en puesto actual de manera que el extremo que quiere incorporar la parte recurrente en el hecho probado no se ajusta a la realidad de lo que recoge tal informe y como el resto de las precisiones no se fundan en apoyo probatorio alguno, no podemos acceder a revisar tal hecho probado. Por otro lado, dicho hecho probado se estaría refiriendo a circunstancias que pueden influir en orden a los factores sociales complementarios pero como la parte recurrente no combate ni en la demanda ni en el recurso lo relativo a tales factores sociales complementarios que el propio perito de la parte actora confirma los reconocidos por el EVO, carecería de trascendencia la revisión propuesta.

TERCERO.- 1.Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c), en el que se alega la infracción del RD 1971/1999 y aunque no se indica en este concreto motivo los apartados de tal RD que se habrían infringido, como las argumentaciones jurídicas en relación a la aplicación del baremo recogido en tal anexo al RD citado que efectúa la parte recurrente a la hora de instar la revisión de los hechos probados, deben considerarse formando parte de los motivos destinados a las infracciones jurídicas, las infracciones que entendemos está alegando la parte actora, se refieren a los capítulos que se citan por la misma a la hora de instar la revisión fáctica fundándose en la prueba pericial practicada y en tal sentido debemos analizar este segundo motivo de recurso.

2. A tal efecto y como señala la sentencia de instancia, hay que tener en cuenta en primer lugar "el Capítulo I, Normas Generales, del Anexo I del RD 1971/1999, que establece las pautas generales en materia de discapacidad y que se concretan en: 1º. La existencia de un previo diagnóstico y tratamiento documentado; 2º. No se valora el diagnóstico, sino la gravedad de sus consecuencias; 3º. Se valoran las alteraciones orgánicas o funcionales no recuperables, estableciéndose en determinados casos el tiempo mínimo que ha de transcurrir entre el diagnóstico e inicio del tratamiento y el momento en que se puede efectuar la valoración; 4º. Las pautas de valoración no se fundamentan en el alcance de la deficiencia, sino en el efecto sobre la capacidad para llevar a cabo actividades de la vida diaria (grado de discapacidad que origina la deficiencia), previéndose los supuestos de deficiencias que cursan por brotes. Estos criterios son imperativos y, en el presente caso, destaca el primero de ellos, por cuanto la valoración de la situación de la actora, debe efectuarse sobre la base de los diagnósticos y tratamiento documentados a fecha de reconocerse el grado de discapacidad impugnado (diciembre 2021). De esta forma, diagnósticos o evoluciones clínicas posteriores a esa fecha, y documentadas en virtud de estudios o consultas médicas posteriores (y parte de las cuales ha valorado el perito para emitir su informe) no pueden ser tenidos en cuenta para analizar la valoración efectuada a Dña. Salome en el expediente tramitado en 2021". Entendemos que tal razonamiento se ajusta a los términos en los que debemos analizar el grado de discapacidad de la actora, y que en todo caso habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia son las deficiencias y limitaciones recogidas en el mismo las que deben valorarse a la hora de determinar el grado de discapacidad que presenta la demandante, procediendo a continuación a valorar tales deficiencias de acuerdo con tales criterios.

a) La primera patología que se recoge en el relato fáctico es una enfermedad cardiaca isquémica de origen vascular. Tal dolencia ha sido valorada tanto por el EVO como por la sentencia de instancia que ratifica dicha valoración, en la Clase 2 del capítulo 5, y con un 10% de grado de limitación, y frente a ello la parte recurrente fundándose en el informe pericial de parte considera que tal dolencia debe valorarse en un 24% que es el porcentaje máximo que se recoge en tal clase 2 y ello al señalar el perito que la actora reúne uno de los requisitos para poder ser encuadrada en la clase 3(obstrucción severa de la coronaria derecha). El capítulo 5 del RD 1971/1999 se refiere al sistema cardiovascular y entre las deficiencias cardiacas que incluye se encuentra la cardiopatía isquémica e indica en el punto 4 que "En determinadas patologías (por ejemplo cardiopatía isquémica), se tendrá en cuenta el riesgo de empeoramiento súbito de la situación clínica del enfermo a pesar del tratamiento adecuado de la enfermedad base. La mayor o menor frecuencia con que aparecen los episodios agudos, condiciona el grado de limitación para realizar las actividades de la vida diaria, por lo que ha de incluirse como criterio de valoración. Los episodios deberán estar documentados médicamente." Y además indica el punto 8 que "En la valoración de las arritmias, el porcentaje alcanzado no se combinará con el correspondiente a la enfermedad cardiológica base, caso de que ésta exista. En aquellas arritmias de causa no cardiológica potencialmente tratable (por ejemplo, hipertiroidismo) la valoración no se realizará hasta al menos seis meses después de haberse iniciado el tratamiento etiológico. En cardiopatías arritmógenas con posibilidad de tratamiento médico o quirúrgico (por ejemplo, síndromes de preexcitación, síndromes de QT largo) no se realizará la valoración hasta pasados al menos seis meses desde el inicio del tratamiento. La descripción subjetiva del enfermo de los síntomas y limitaciones que padece deberá ser contrastada con las pruebas objetivas adecuadas: ECG o monitorización Holter. Únicamente se valorarán las arritmias paroxísticas sintomáticas en las que no exista indicación de tratamiento con marcapasos o desfibrilador permanentes." Asimismo en el punto 9 se recoge que "9. En la valoración de la repercusión funcional de una cardiopatía la ergometría permite evaluar la capacidad de trabajo aeróbico del enfermo. Existen en la actualidad múltiples protocolos que relacionan la clase funcional con el exceso de energía consumida durante el ejercicio, expresado en unidades denominadas MET (término que representa múltiplos de la energía metabólica consumida en reposo, y que sirve para valorar el consumo energético durante el ejercicio) (tabla 1)..." En cuanto a la cardiopatía isquémica señala dicho capítulo: "Clase 2: 1 a 24 %. El paciente está diagnosticado de enfermedad coronaria mediante historia clínica y pruebas complementarias: ECG, ergometría, estudio radioisotópico y/o coronariografía.

Y

Requiere tratamiento continuado para impedir la aparición de angina o de insuficiencia cardiaca.

Y

Se da una de las dos siguientes circunstancias:

En la ergometría el enfermo es capaz de alcanzar el 90 % de su frecuencia cardiaca máxima teórica (tabla 2) sin que aparezca depresión del segmento ST, taquicardia ventricular o hipotensión.

O

Presenta episodios anginosos, documentados médicamente, con una frecuencia inferior a 1 al mes a pesar de tratamiento médico adecuado.

Se incluirá en esta clase el enfermo que haya sido sometido a cirugía o angioplastia y cumpla los criterios anteriores.

Clase 3: 25 a 49 %.

El paciente está diagnosticado de enfermedad coronaria mediante historia clínica y pruebas complementarias: ECG, ergometría, estudio radioisotópico y/o coronariografía (obstrucción superior al 50%), manteniéndose en clase funcional 2 ó 3 de la N.Y.H.A.

Y

Requiere tratamiento continuado para impedir la aparición de angina o de insuficiencia cardiaca.

Y

Se da una de las siguientes circunstancias:

Presenta episodios anginosos, documentados médicamente, con una frecuencia superior a 1 al mes a pesar de tratamiento médico adecuado

O

METS mayor o igual a 3.

Se incluirá en ésta clase el enfermo que haya sido sometido a cirugía o angioplastia, y cumpla los criterios anteriores".

En relación a tal patología cardiaca y en lo que se refiere a la situación cuando se insta la revisión del grado de discapacidad pues la cardiopatía isquémica ya fue tenida en cuenta en el año 2018 para reconocer a la actora el grado de discapacidad del 24% en esa fecha, indica el hecho probado cuarto que " En revisión por Cardiología de marzo 2021, se emitió diagnóstico de enfermedad coronaria aterosclerótica, lesión severa de 1 vaso (CD), FEVI conservada, en paciente diagnosticada de HTA, dislipemia, lupus de reciente diagnóstico, infección por covid, prolapso mitral del velo anterior. Previamente a esa consulta, Dña. Salome había sido derivada al Servicio de Arritmias, siendo sometida a prueba de Holter durante cuatro días que objetivó una carga de arritmias que motivó tratamiento con apocard, persistiendo la sintomatología, notando la paciente las extrasístoles y refiriendo episodios de opresión torácica. Se mantuvo tratamiento farmacológico, que incluía fármaco ante la aparición de arritmias. El especialista pautó eco y coronariografía. En abril de 2021 fue sometida a cateterismo objetivándose arterias coronarias epicárdicas sin lesiones angiográficas significativas, STENT en arteria coronaria derecha media y rama posterolateral sin reestenosis". En consecuencia y como además no se discute ni siquiera en el informe pericial de parte, cumple la actora los criterios para ser incluida en tal clase 2 del capítulo 5 que valora el grado de limitación entre un 0 y un 24% entendiendo que dado que tiene la FEVI conservada y que no constan lesiones angiográficas significativas ni reestenosis y tampoco que la frecuencia de las arritmias sea superior a un mes pese al tratamiento pautado, entendemos ajustada la valoración efectuada por el EVO de un 10% sin que quepa compartir la conclusión del perito señalando que ya tiene uno de los criterios de la clase III pues no consta que la obstrucción que presenta sea superior al 50%, indicando en el cateterismo al que se refiere el relato fáctico "una lesión moderada 50%" y tampoco que la clase funcional sea II o III que es lo que se exige en relación a ese primer requisito. En consecuencia entendemos que no existe criterio objetivo documentado y recogido en el relato fáctico para poder variar el porcentaje de limitación apreciado por el EVO.

b) En cuanto a la patología de columna lumbar, se valora por la demandada en un 10% de acuerdo con el capítulo 2 tabla 48 y la parte recurrente interesa a la vista del informe pericial de parte que se valore por un lado el trastorno específico de columna, tabla 49 y por otro lado la afectación neurológica tabla 54 y que se combinen el porcentaje de 7% de un trastorno con el 9% de la otra. En este sentido, según el relato fáctico, lo que consta con posterioridad al año 2018 en el que también se le reconoce una discapacidad del sistema osteoarticular por espondilolistesis, es lo siguiente: "· En el año 2021 fue sometida a RM de columna lumbar con hallazgos superponibles a RM de septiembre 2020: anterolistesis Grado I L4-L5 y L5-S1 con posible espondilólisis L5 bilateral; estenosis leve-moderada de canal raquídeo L4-S1 y estenosis moderada del foramen de conjunción L5 derecho secundario a la anterolistesis e hipertrofia de articulaciones interfacetarias. En octubre 2021 fue sometida a estudio neurofisiológico con datos de radiculopatía motora crónica en los miotomas L5 bilateral de grado leve y L3L4 izquierdo de grado moderado, con algunos signos de atrofia muscular; no evidencia de polineuropatía ni lesión del nervio cubital derecho. En noviembre de 2021 fue vista por Neurología por presentar pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, emitiéndose diagnóstico de estenosis canal lumbar, mayor izquierda, radiculopatía moderada L3-L5 izquierda, leve L5 derecha, pautándose tratamiento farmacológico sintomático para el dolor".

Señala el baremo recogido en el anexo al RD 1971/1999 en el capítulo 2 sección referida a la columna vertebral que " En esta sección se aborda la evaluación de las deficiencias que afectan a la columna cervical, dorsal, lumbar o sacra, que serán expresadas siempre en porcentaje de discapacidad.

Existen dos métodos de evaluación:

1. Modelo de la lesión, también denominado "modelo de las Estimaciones Basadas en el Diagnóstico" (EBD), que se aplica fundamentalmente en el caso de lesiones traumáticas y que incluye la deficiencia del paciente en uno de los 8 grados EBD específicos para cada región.

2. Modelo de la amplitud de movimiento, que se utilizará sólo cuando no pueda realizarse la evaluación de la deficiencia mediante el modelo de la lesión y que combina un porcentaje de deficiencia por trastornos específicos de la columna con otro basado en la limitación de movimiento o anquilosis y con un tercero basado en la deficiencia neurológica.

En cualquier caso deberá utilizarse uno de estos dos métodos, sin pasar en ningún momento de uno a otro."

En cuanto al modelo de lesión o estimaciones basadas en el diagnóstico, señala dicho Anexo que " Este modelo no depende únicamente de la historia clínica y la exploración física, sino también de datos médicos diferentes a los relacionados con la amplitud de movimiento, especialmente con signos de déficit neurológicos y con deficiencias fisiológicas y estructurales relacionadas con lesiones diferentes a los hallazgos habituales del envejecimiento como: espondilolisis, espondilolistesis, hernia discal, fracturas, luxaciones y pérdida de integridad del segmento de movimiento.

La historia clínica, la exploración física y los estudios clínicos que se describen a continuación guiarán al evaluador a incluir la deficiencia del paciente en uno de los 8 grados específicos de este método:

Los grados EBD I y II implican una afectación leve de la columna vertebral y se consideran déficit menores.

Los grados EBD III a VIII están relacionados con hallazgos específicos y demostrables mas graves que incluyen: radiculopatía, pérdida de integridad de un segmento de movimiento, fracturas de los cuerpos vertebrales potencialmente inestables, luxaciones, disfunción neurológica a varios niveles y déficit neurológicos graves. En el último grado EBD se encuadran los síndromes de la cola de caballo asociados a pérdida de la función de la extremidad inferior, disfunción vesical e intestinal y paraplejia."

Y en relación al modelo de la amplitud del movimiento se hace constar que "Este método representa el segundo de los recomendados para la evaluación de la deficiencia de la columna y deberá utilizarse sólo en caso de que no se pueda aplicar el "modelo de la lesión".

Para la evaluación de la columna mediante el modelo de la amplitud de movimiento se combinan los porcentajes de discapacidad resultantes de la valoración de 3 componentes:

1. deficiencia por trastornos específicos de la columna (tabla 49).

2. deficiencia por limitación de movimiento (tablas 50 a 53).

3. deficiencia neurológica (tabla 54)."

En el presente caso aunque en una RNM se indica "posible espondilólisis L5 bilateral", el diagnóstico que consta efectuado de los padecimientos de la actora es estenosis canal lumbar, mayor izquierda, radiculopatía moderada L3-L5 izquierda, leve L5 derecha, pautándose tratamiento farmacológico sintomático para el dolor, por lo que la aplicación del modelo de estimación por parte del EVO resulta ajustada a derecho, teniendo en cuenta además que en cuanto a la deficiencia neurológica alegada en relación a la tabla 54 no constan los déficits motores a partir de los cuales se pudiera valorar la misma, por lo que no cabría la valoración pretendida por la actora fundada en el informe pericial y que además el Anexo al RD 1971/1999 deja claro que el método de la amplitud del movimiento que es el que pretende utilizar la parte recurrente "deberá utilizarse sólo en caso de que no se pueda aplicar el modelo lesión" y en este caso sí se puede aplicar tal modelo de lesión.

c) Se valora a continuación que la demandante presenta una patología osteoarticular refiriendo el dictamen del EVO poliartralgias, y así coxalgia, gonalgia, dolor a la deambulación, que se valoran en un 6% que se correspondería con un grado de limitación leve dentro de la clase 2 y frente a tal valoración, no se justifica el mayor porcentaje pretendido puesto que no se recoge un diagnóstico documentado de artrosis en manos en 2021, en cuanto al Early LRS (lupus), consta la primera sospecha en noviembre de 2020 y a la fecha de la revisión sigue hablándose de sospecha de lupus, emitiéndose un mero juicio clínico que no diagnóstico y como señala la sentencia de instancia en los informes posteriores, se habla de esas poliartralgias valoradas por el EVO, no existiendo un diagnóstico definitivo y un tratamiento con una duración que permita confirmar el diagnóstico de lupus a fecha de la valoración, ni las incidencias que, con el tratamiento, provoca la enfermedad en la paciente. Además el propio informe pericial citado por la parte actora, en relación a la referida artrosis de manos señala que no está cuantificada la afectación a esos niveles superiores e inferiores, y si ello es así no cabe aplicar como parece que lo hace también el perito en cuanto a estas poliartralgias, la tabla 54, y resulta ajustada la valoración llevada a cabo por el EVO.

Finalmente en cuanto a la patología auditiva pese a que no se cuantifica el nivel de pérdida de audición, entiende la parte que le corresponde al menos que se le otorgue un 1%, pero ello sin fundamentar tal criterio en las previsiones recogidas en el baremo recogido en el Anexo al RD 1971/1999 y teniendo en cuenta que la hipoacusia la presenta en el oído izquierdo según indica el relato fáctico y que según el citado baremo, capítulo 13, en cuanto a la pérdida de audición monoaural no se considerará pérdida auditiva cuando el umbral de audición sea de 25 db o menor y en este caso no consta tal umbral, no procede reconocerle porcentaje alguno de limitación.

5. En consecuencia, no apreciamos infracción alguna cometida por la sentencia al valorar las deficiencias padecidas por la actora confirmando el criterio del EVO y como no se discute ni en la demanda ni en el acto de juicio los factores sociales complementarios reconocidos que además al no alcanzar el grado de limitaciones el porcentaje del 25% no cabe adicionarlo a tal porcentaje para fijar el grado de discapacidad, tal y como indica el Anexo I B de tal RD, debemos desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salome contra la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid en autos 341/2022 seguidos a instancias de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID debemos confirmar dicha Sentencia . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 432/2023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 432/2023), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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