PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Araceli ha venido prestando servicios para la empresa "SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA", con una antigüedad desde el 01/07/2006, ostentando la categoría profesional de ingeniero y percibiendo una retribución salarial diaria de 190,66 €, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Desde octubre de 2018, la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como responsable de las Autopistas R-3 y R5. (Hechos no controvertidos)
TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 27/05/2019 se designó a la actora como responsable de la Autopista Madrid-Toledo AP 41, además de las Autopistas R3 y R5; habiéndosela nombrado posteriormente también como directora de explotación de los túneles de Valdepastores y Boadilla de la M50, en fecha 25/07/2019, junto con otros compañeros a los que se designó como directores de explotación de otros túneles. (Documental de la actora: Folios 76 y 77)
CUARTO.- En fecha 11 de julio de 2019 la actora interpuso denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo; habiéndose emitido por ésta, tras comparecencia en la sede de la empresa el día 06/09/2019, informe de fecha 02/10/2019, sin que conste la imposición de sanción alguna a la empresa.
(Documental de la actora: Folios 83 a 90 - Folio 383)
QUINTO.- En fecha 31/07/2019, el despacho de abogados LUJAN DE FRIAS, en representación de la ahora demandante, remitió carta a la empresa demandada solicitando mantener una reunión en relación con la enorme carga de trabajo asignada a la actora y la ausencia de información sobre las tareas y funciones de su puesto de trabajo. (Documental de la actora: Folios 78 y 79)
SEXTO.- En fecha 3 de septiembre de 2019, mediante burofax, la empresa comunicó a la actora que con efectos de 5 de septiembre de 2019 debería incorporarse a su anterior puesto de trabajo en la sede social, sita en la cale José Abascal 4, en donde desarrollaría las mismas funciones que con anterioridad al 10/05/2018 venía desarrollando como ingeniera en la Dirección Técnica y de Desarrollo, enumerándose las funciones a desarrollar; así como a partir de la fecha de su reincorporación a su anterior puesto de trabajo quedaban sin efecto los nombramientos como responsable de las Autopistas AP41 y R3/R5-M50, y como directora de explotación de los túneles de la M50 asignados en julio de 2019. (Folios: 90 - 707 a 711)
SÉPTIMO.- En fecha 30/09/2019, el despacho de abogados LUJAN DE FRIAS, en representación de la ahora demandante, remitió nueva carta a la empresa demandada reiterando su solicitud de mantener una reunión en relación con la supresión a la actora de cometidos vinculados con las autopistas y asignación de tareas sin apenas contenido, así como respecto a ciertos obstáculos a la hora de compensar el exceso de horas; habiendo contestado la empresa mediante carta de fecha 07/10/2019. (Folios 82 y 716)
OCTAVO.- Mediante e-mail de fecha 07/11/2019, remitido por Juan Miguel, Director del Departamento Técnico de la empresa, se comunicó a la trabajadora que, tras su solicitud reiterada de que se le asignase trabajo adicional, a la vuelta de sus vacaciones añadiría a sus funciones actuales las tareas que se enumeraban en el correo electrónico, las cuales desempeñaría bajo la dependencia del responsable del Área Técnica D. Pedro Enrique. (Folio 92)
NOVENO.- En fecha 13 de diciembre de 2019, la actora remitió un correo electrónico a D. Adolfo, en su condición de Director de Recursos Humanos de SEITT, cuyo contenido se da por reproducido al obrar incorporado a los autos, mediante el cual solicitaba la puesta en marcha del protocolo contra el acoso en el trabajo; habiendo acusado recibo la empresa de la referida solicitud y comunicado la iniciación del procedimiento solicitado mediante carta de fecha 20/12/2019. (Folios 115 a 120)
DÉCIMO.- El día 26 de diciembre de 2019 la actora sufrió un ataque de ansiedad en su puesto de trabajo siendo atendida por el SAMUR y siendo dada de baja por incapacidad el día 7 de enero de 2020. Con anterioridad la actora había estado en situación de incapacidad temporal desde el 30 de julio al 9 de agosto de 2019 y del 2 al 28 de octubre de 2019. (Folios 108, 109, 237 y 238)
UNDÉCIMO.- En fecha 3 y 28 de enero de 2020 la actora interpuso nuevas denuncias contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo; habiéndose emitido por el inspector actuante informe de fecha 18/11/2020, en el que se concluye que "Los hechos anteriormente expuestos relativos a la asignación de una elevada carga de trabajo, el retroceso en la promoción profesional, los retrasos en la asignación de tareas y las manifestaciones realizadas por el Sr. Silvio en la conversación mantenida el día 20 de febrero de 2020, atentan contra la dignidad de la Sra. Araceli, por lo que procede a extenderse acta de infracción en materia laboral", y habiéndose dictado Acta de Infracción nº NUM000, de fecha 27/11/2020, por la que proponía la imposición a la empresa de una sanción de 20.000 €, la cual obrando unida a las actuaciones se da por reproducida.
Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 08/02/2021, ante el conocimiento de la existencia del presente procedimiento judicial, se acordó suspender la tramitación del referido procedimiento administrativo sancionador (nº NUM000) hasta que sea notificada la firmeza de la resolución dictada por la autoridad judicial competente que ponga fin a este procedimiento. (Folios 93 a 110 - Folios 445, 335 y 381 a 389)
DUODÉCIMO.- El día 04/02/2020, el entonces Director General de SEITT, D. Silvio, encontró en su despacho una denuncia anónima en la que se indicaba: "En relación a su reciente mail, en el que nos recordaba nuestras obligaciones del código de conducta y prevención de delitos le informamos que es posible que Araceli este trabajando en otra empresa de la competencia de Seitt". (Folios 306 y 806 - Interrogatorio del codemandado Sr. Silvio)
DÉCIMO TERCERO.- El día 20 de febrero de 2020 la actora mantuvo una conversación con el Sr. Silvio, Director General de SEITT en aquel momento, la cual fue grabada por la trabajadora. En dicha reunión el Sr. Silvio le manifestó que lo más seguro para ella y para la empresa era llegar a un acuerdo de resolución del contrato. (Interrogatorio del codemandado Sr. Silvio)
DÉCIMO CUARTO.- El día 25 de febrero de 2020, se celebró sesión del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre SME SA, en la cual dicho Consejo acordó por unanimidad el archivo del expediente de acoso laboral incoado a instancia de la trabajadora demandante por considerar que las conductas denunciadas no eran constitutivas de acoso laboral; lo cual le fue comunicado a la actora mediante burofax en fecha 28/02/2020. (Folios 125 a 127 - 446 a 455)
DÉCIMO QUINTO.- Mediante burofax de fecha 28/02/2020 se comunicó a la actora el inicio de una investigación preliminar en relación con unos hechos de los que había tenido conocimiento la empresa, consistentes en que la trabajadora, desde al menos el año 2008, había venido siendo administradora única de la sociedad denominada ADJAR INGENIUM SL, cuyo objeto social y actividad era coincidente e idéntico al objeto social de su empresa empleadora e íntimamente ligado a la actividad que desarrollaba en su puesto de trabajo, lo cual ya era incompatible con el Código de Conducta, así como una competencia desleal, abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual; confiriéndole plazo de 10 días para que formulase alegaciones por escrito, lo cual la actora realizó mediante escrito de 11 de marzo de 2020, el cual obrando en autos se da por reproducido. (Folios 128 a 137 - Reverso Folio 308 y 307)
DECIMO SEXTO.- En fecha 12 de marzo de 2020 la empresa inició expediente sancionador contradictorio por los referidos hechos frente a la trabajadora demandante, la cual efectuó sus alegaciones en el seno del mismo mediante escrito de 25/06/2020, el cual se da por reproducido; habiendo concluido dicho expediente con propuesta de resolución de fecha 26/06/2020, en la que se proponía la calificación de los hechos realizados por Dª Araceli como una infracción muy grave, a tenor del artículo 27.1 c) del Convenio Colectivo aplicable en SEITT y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como sancionarla con el despido disciplinario. (Folios 309 a 313)
DÉCIMO SÉPTIMO.- Mediante carta remitida a la actora por burofax en fecha 29/06/2020, la cual obrando en autos se da por reproducida, la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante su despido disciplinario con efectos desde el 30 de junio de 2020; imputándole haber constituido en el año 2008 la empresa ADJAR INGENIUM SL, de la cual era socia fundadora y administradora única, así como que por su objeto social la citada empresa ha realizado trabajos íntimamente relacionados con el trabajo que había venido desarrollando en su empresa empleadora, y la falta de conocimiento de su existencia; considerando que tal comportamiento suponía un incumplimiento grave, culpable e inexcusable de sus obligaciones como trabajadora de SEITT, a tenor del artículo 27.1 c) del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios de ingeniería y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionable con el despido disciplinario en tanto dicha conducta suponía la quiebra de la buena fe contractual y la confianza depositada en ella. (Folios 138 a 141)
DÉCIMO OCTAVO.- Mediante escritura pública de fecha 30/11/2005 se constituyó la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA", la cual tiene como objeto social:
a) El proyecto, construcción, conservación, explotación y promoción de las infraestructuras del transporte de titularidad estatal
b) La realización de Convenios de colaboración con Administraciones Públicas así como con las entidades dependientes de aquellas para el ejercicio de las competencias que les correspondan en materia de infraestructura del transporte (Folios 144 a 179)
DÉCIMO NOVENO.- La actora ha participado en las licitaciones públicas de SEITT realizando la justificación técnica de las propuestas presentadas por las empresas licitadoras. (Documental de la demandada: Folios 470 a 598)
VÍGESIMO.- La empresa ADJAR INGENIUM SL, unipersonal, fue constituida en fecha 23/09/2008 por la demandante Dª Araceli, quien es su única socia y administradora social; siendo su objeto social: "Estudios de ingeniería, realización de todo tipo de proyectos, estudios, desarrollos y trabajos relacionados con la ingeniería y asesoramiento técnico". La constitución de dicha sociedad, la cual figura inscrita en el Registro Mercantil, fue publicada en el BORME en fecha06/02/2009. (Folios 142 y 143)
VIGÉSIMO PRIMERO.- La empresa ADJAR INGENIUM SL, ha sido disuelta y liquidada mediante escritura pública de fecha 18 de mayo de 2020 (Folios 214 a 234)
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el BOE de 18/07/2018 consta publicado que el número de identificación fiscal correspondiente a la empresa ADJAR INGENIUM SL fue revocado en fecha 20/06/2018. (Folios 235 y 236)
VIGESIMO TERCERO.- El impuesto de sociedades de la mercantil ADJAR INGENIUM correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 ha sido presentado el 17/09/2020 como "NEGATIVA SIN ACTIVIDAD/RESULTADO CERO". (Folios 247 a 301)
VIGESIMO CUARTO.- Por la parte demandante se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Araceli frente a la empresa "Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre SA", así como frente a D. Silvio, en materia de en reclamación por despido y cantidad; absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Araceli, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró procedente el despido efectuado por la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA (SEITT), se interpone el presente recurso de suplicación por los trabajadores que tiene por objeto: la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal decimotercero, pretende el recurrente que se adicione un párrafo al siguiente tenor literal: " "Todo ello tras hacer mención a los correos que la actora había remitido y a las denuncias interpuestas por la misma", lo que basa en el medio de reproducción que figura como documento 33 que se ha transcrito.
No puede prosperar la referida pretensión, pues tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de abril de 2022 (Recurso: 1370/2020) "La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.", lo que lleva consigo que rechacemos la revisión propuesta.
Por lo que se refiere al ordinal duodécimo interesa el recurrente que se sustituya por otro que diga: "Con fecha de 17 de febrero de 2.020 la empresa contrata, a través de un despacho de abogados, los servicios de un detective privado, constando como interés legítimo o motivo de la investigación "el derivado de una posible baja laboral fingida".
El detective privado, como así refleja en su informe, localiza la existencia de la mercantil ADJAR INGENIUM, S.L., en la que la actora ostenta el cargo de Administradora Única", lo que basa en el documento que obran a los folios 862 a 877 de autos.
No se accede a la sustitución que se interesa, pues el documento en que se ampara no permite concluir que sea inexacto el que figura en el relato fáctico, pero se accede a incorporar el texto por el que la actora pretendía sustituirlo, por no ser contradictorio con aquel y desprenderse del documento reseñado.
El ordinal vigésimo sexto pretende que se redacte con siguiente texto: " Los trabajadores de SEIIT que ostentan cargo de representación en distintas sociedades son:
lo que basa en los documentos 24 y 25 -folios 180 a 213.
No se accede a la pretensión, pues la redacción que se interesa resulta irrelevante, al no indicarse cuál es el objeto social de las empresas en que esos empleados ostentan cargos de representación y por ello que se correspondiera con la actividad de la empresa demandada ni tampoco si se solicitó por aquellos autorización a la empresa demandada y además no se hace referencia a este extremo en la demanda.
TERCERO. - Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el tercero de los motivos formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 60. 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene la recurrente que la falta que le imputa la empresa consiste en haber constituido en el año 2008 la empresa ADJAR INGENIUM SL, de la cual era socia fundadora y administradora única con objeto social similar al de la empresa demandada y haber realizado trabajos íntimamente relacionados con el trabajo que venía desarrollando en su empresa empleadora, habría prescrito. Argumenta la recurrente que ello es así porque la empresa ADJAR INGENIUM SL, unipersonal, fue constituida en fecha 23 de septiembre de 2008, 12 años antes de que se iniciara la investigación por la empresa en febrero de 2020 y que la AGENCIA Tributaria da de baja a la empresa en el censo de empresas el 21 de mayo de 2013 por incumplimiento de sus obligaciones fiscales -extremo este último que no se puede tener en cuenta al no figurar en el relato fáctico y no haberse solicitado su incorporación- y que en el BOE de 18 de julio de 2018 consta publicado que el número de identificación fiscal correspondiente a la empresa ADJAR INGENIUM SL fue revocado en fecha 20 de junio de 2018 -ordinal vigésimo segundo del relato fáctico- y que el impuesto de sociedades de la mercantil ADJAR INGENIUM correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 ha sido presentado el 17 de septiembre de 2020 como negativo sin actividad/resultado cero -ordinal vigésimo tercero-, por lo que en todo caso la actividad de la empresa habría concluido con mucho antes del plazo de 6 meses a que se iniciara el expediente sancionador.
La sentencia de instancia concluye que si se toma: "... en consideración la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho imputado (febrero de 2020), como la fecha en que la actora cesó en su conducta con la disolución de la sociedad (mayo de 2020), al haberse comunicado el despido en fecha 29/06/2020...", no habría prescrito la falta al tratarse de una falta continuada y realizada con ocultación.
El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido", habiendo indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Recurso: 4572/2010) con cita de otras anteriores: "Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, "Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras".
"Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".
"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".
"El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles".
"Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas".
"Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".
"La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos".
La propia naturaleza de la dinámica y operativa que se describe en la carta de despido no podía resultar conocida por la entidad bancaria en toda su plenitud salvo que se acometa un proceso específico de auditoría en el que se han averiguado las relaciones que presentaba el director de la sucursal con las distintas personas beneficiarias de dicha operativa bancaria, así como los intereses personales existentes tras las sociedades que realizaron las operaciones descritas en los informes de auditoria. No es preciso por ello que la carta de sanción describa la conducta del empleado como de carácter oculto o clandestino si de la propia naturaleza de los hechos investigados resulta que éstos no podían trascender, salvo por una investigación específica de los mismos.".
Esta Sala no puede examinar la prescripción corta porque la recurrente no la invoca ni tampoco los efectos que hubiera podido tener el expediente sancionador a la vista de lo dispuesto en el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, dado que tampoco se alude al mismo en el recurso.
En la carta de despido que se tiene por reproducida se recoge literalmente:
"La Dirección de SEITT, mediante escrito anónimo, ha tenido conocimiento que, desde al menos el año 2008, Da. Araceli ha venido siendo Administradora Única de la Sociedad llamada ADJAR INGENIUM, S.L., cuya actividad y objeto social es coincidente e idéntico al objeto social de SEITT y está íntimamente ligado a la labor que desarrolla en su puesto de trabajo. Hecho incompatible con el Código de Conducta vigente en la empresa y al ser SEITT una Sociedad Pública y estar empleando fondos públicos, supone una competencia desleal, abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual, infracciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos y calificadas como muy graves."
Finalmente, en dicho comunicado se concedía un plazo de 10 días a Da. Araceli para exponer cuanto en su defensa estimase oportuno.
III.- Da. Araceli, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2020, presenta escrito de alegaciones en el que, sin contestar a ninguna de las cuestiones planteadas por la Dirección de la empresa, elude toda responsabilidad manifestando que aun admitiendo que es/era Administradora Única de la Sociedad ADJAR INGENIUM, S.L., ésta carece de actividad y en cualquier caso, los hechos han prescrito.
IV.- Con fecha 12 de marzo de 2020 y a la vista de la investigación preliminar realizada y de las alegaciones presentadas por Da. Araceli, el Director General de SEITT le comunica a la misma el inicio del expediente sancionador contradictorio, describiendo los hechos que se le atribuyen junto con el nombramiento de Instructor y Secretaria del expediente.
V.- Con fecha 14 de abril de 2020, el Instructor y Secretaria del expediente remitieron mediante burofax a Da. Araceli la suspensión del procedimiento, en aplicación de la Disposición Adicional 4a del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho burofax fue entregado a su destinataria el día 15 de abril de 2020.
VI.- Con fecha 18 de junio de 2020 y ante el previsible fin de estado de alarma el día 21 de junio de 2020, el Instructor y Secretaria del expediente remiten burofax a D. Araceli citándola para el próximo día 25 de junio de 2020 a las 11:00 horas en las oficinas de SEITT Madrid para presentar cuantas alegaciones y pruebas considere oportunas y aclarar las cuestiones que pudieran plantear Instructor y Secretaria. Dicho burofax fue entregado a su destinataria el día 23 de junio de 2020.
VII.- Con fecha 25 de junio de 2020, se levanta acta de expediente sancionador contradictorio mediante la que se señala que habiendo sido citada Da. Araceli, dicha trabajadora no asiste a dicho acto ni presenta alegaciones ni prueba alguna por ningún medio que conste al Instructor y Secretaria de dicho expediente.
3. CONSIDERANDOS
Se ha tenido en cuenta que SEITT es una Sociedad Pública cuyo único accionista es el Estado Español y como tal, tiene como objeto social el proyecto, construcción, conservación, explotación y promoción de las infraestructuras del transporte de titularidad estatal. En este sentido, es de aplicación, con carácter general, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
En aplicación del artículo 2.1.h ) y 2.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , en relación con el artículo 1.3 de la misma Ley , tanto SEITT como todo su personal, se encuentran dentro de su ámbito de aplicación. Ello supone la prohibición de concurrencia de toda actividad privada con la pública, buscando impedir el estricto cumplimiento de sus deberes de imparcialidad e independencia en el desarrollo de su función pública. Así los artículos 11 y 12 de dicha Ley establecen el alcance de dichas prohibiciones, abarcando los trabajos de los dos últimos años o los que pudiera tener en el futuro que afectasen a su puesto público.
Aun en el caso en que las actividades privadas no fuesen concurrentes con las desarrolladas en su puesto público, la Ley en su artículo 14 y siguientes establecen la obligación de comunicación y autorización para el desempeño de cualquier otra actividad. Autorización de la que no se tiene constancia por parte ní del Instructor o Secretaria del expediente ni de la propia empresa.
Igualmente, en aplicación del artículo 64 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público , queda prohibida a los órganos de contratación intervenir en cualquier licitación en la que los intereses públicos se vean afectados por intereses privados.
La trabajadora Da. Araceli consta como personal contratado por SEITT desde el año 2006 como Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos dentro del Departamento Técnico de SEITT desarrollando trabajos relacionados con la licitación y adjudicación de concursos públicos.
Dicha trabajadora constituyó en el año 2008 como Administradora Única la empresa "AOJAR INGENIUM, S.L." siendo su objeto social los estudios de ingeniería, realización de todo tipo de proyectos, estudios, desarrollos y trabajos relacionados con la ingeniería y asesoramiento técnico, tal y como consta en la información general mercantil de fecha 4 de febrero de 2020. A día de hoy, 26 de junio de 2020, la empresa "AOJAR INGENIUM, S.L." sigue vigente y con actividad, independientemente de que en las alegaciones presentadas por Da. Araceli en la investigación preliminar, alegara que carecía de dicha actividad.
Considerando que le es de aplicación a Da. Araceli, aparte de toda la normativa recogida anteriormente, el XIX Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos así como el Estatuto de Trabajadores de manera supletoria, los hechos constatados, ser Administradora Única de la Sociedad "AOJAR INGENIUM, S.L.", cabría calificarlos como un fraude, deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas."
Como se puede observar no solo se imputa a la actora la competencia desleal sino también no haber solicitado autorización para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas
Respecto a la competencia desleal, es indubitado que en el BOE de 18/07/2018 consta publicado que el número de identificación fiscal correspondiente a la empresa ADJAR INGENIUM SL fue revocado en fecha 20 de junio de 2018 -ordinal vigésimo segundo del relato fáctico- y que la Disposición Adicional 6ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su apartado 4 dispone: "4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal,
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.", es decir, desde el 20 de junio de 2018 se debe considerar que la referida empresa estaba fuera del tráfico jurídico, aunque la disolución formal de la sociedad tuviera lugar en el mes de mayo de 2020, por lo que en todo caso habría prescrito la falta imputada a la trabajadora y aunque no consta que en ningún caso la actora solicitara la autorización para el ejercicio de la actividad privada, pues como resulta que desde 2018 no realizó la actividad propia de la sociedad que constituyó entendemos que efectivamente prescribió la falta cometida y en su consecuencia el despido realizado en todo caso sería improcedente, lo que lleva consigo que sea innecesario examinar el último motivo del recurso, sin perjuicio de lo que se reseñara en el siguiente motivo examinado.
CUARTO. - El primer motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.
Sostiene en síntesis el demandante que el despido constituye una represalia porque después de ser designada el 27 de mayo de 2019 responsable de la Autopista Madrid-Toledo AP 41, además de las Autopistas R3 y R5 -de las que ya lo era- y posteriormente también directora de explotación de los túneles de Valdepastores y Boadilla de la M50, el 25 de julio de 2019 efectuó varias reclamaciones referidas a sus derechos laborales a la empresa. Concretamente invoca los siguientes hechos:
- el 11 de julio de 2019 la actora interpuso denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo; habiéndose emitido por ésta, tras comparecencia en la sede de la empresa el día 06 de septiembre de 2019, sin que conste la imposición de sanción alguna a la empresa -ordinal cuarto del relato fáctico-.
- el 31 de julio de 2019 a través del despacho de abogados LUJAN DE FRIAS remitió carta a la empresa demandada solicitando mantener una reunión en relación con la enorme carga de trabajo asignada a la actora y la ausencia de información sobre las tareas y funciones de su puesto de trabajo -ordinal quinto del relato fáctico-
- el 3 de septiembre de 2019, mediante burofax, la empresa comunicó a la actora que con efectos de 5 de septiembre de 2019 debería incorporarse a su anterior puesto de trabajo en la sede social, sita en la calle José Abascal 4, en donde desarrollaría las mismas funciones que con anterioridad al 10 de mayo de 2018 venía desarrollando como ingeniera en la Dirección Técnica y de Desarrollo, enumerándose las funciones a desarrollar, dejando sin efecto los nombramientos como responsable de las Autopistas R3/R5-M50 y los nombramientos de 2019 también como responsable de la AP41 y directora de explotación de los túneles de la M50 -ordinal sexto del relato fáctico-.
- el 30 de septiembre de 2019 a través del despacho de abogados reseñado remitió nueva carta a la empresa demandada reiterando su solicitud de mantener una reunión en relación con la supresión a la actora de cometidos y asignación de tareas sin apenas contenido -ordinal séptimo del relato fáctico-.
- el 13 de diciembre de 2019, la actora remitió un correo electrónico al Director de Recursos Humanos de SEITT, mediante el cual solicitaba la puesta en marcha del protocolo contra el acoso en el trabajo -ordinal noveno del relato fáctico-.
- el día 26 de diciembre de 2019 la actora sufrió un ataque de ansiedad en su puesto de trabajo siendo atendida por el SAMUR y siendo dada de baja por incapacidad el día 7 de enero de 2020 -ordinal décimo del relato fáctico-.
- los días 3 y 28 de enero de 2020 la actora interpuso nuevas denuncias contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo; habiéndose emitido por el inspector actuante informe de fecha 18/11/2020, en el que se concluye que "Los hechos anteriormente expuestos relativos a la asignación de una elevada carga de trabajo, el retroceso en la promoción profesional, los retrasos en la asignación de tareas y las manifestaciones realizadas por el Sr. Silvio en la conversación mantenida el día 20 de febrero de 2020, atentan contra la dignidad de la Sra. Araceli, por lo que procede a extenderse acta de infracción en materia laboral" , y habiéndose dictado Acta de Infracción nº NUM000, de fecha 27/11/2020, por la que proponía la imposición a la empresa de una sanción de 20.000 €, que se tiene por reproducida -ordinal undécimo del relato fáctico-. En el Acta de infracción que se tiene por reproducida figura una grabación en la que intervienen la actora y el señor Silvio -actualmente director de contratación- en el que este último reconoce su voz en la que figuran las siguientes manifestaciones de este: "a) yo lo que te he dicho después de poner los correos que has puesto y demás, en este caso concreto, entiendo que los más seguro para ti y la empresa es llegar a un acuerdo de resolución del contrato y punto, b) eso es lo más seguro para la relación que has tenido con la empresa y que la empresa ha tenido contigo, c) yo no digo que sea seguro o no venir a trabajar en un sitio donde realmente has presentado unas denuncias contra uno, contra tal, al Director General se lo has dicho y esa es la cuestión, d) he dicho que lo mejor para ambas partes es que esta relación se termine. Es lo único que he dicho y lo sigo manteniendo, y..."
- el día 17 de febrero de 2020 la empresa contrata a una agencia de detectives para investigar la baja laboral -ordinal duodécimo del relato fáctico-.
Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2018 (Recurso: 842/2016) "Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 )."
La sentencia de instancia rechaza la existencia de una represalia por parte de la empresa con la siguiente argumentación: "No obstante lo expuesto, cabe añadir que en relación con la presunción de veracidad que se atribuye a las Actas de Infracción emitidas por la Inspección de Trabajo, tampoco debemos olvidar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia sentada al respecto, por un lado se trata de una presunción iuris tantum destruible por prueba en contrario (STS19/12/2003) y que para gozar de tal presunción el Acta de Infracción debe contener los hechos comprobados por los inspectores actuantes, debe aportar los suficientes elementos probatorios y de convicción que apoyen la propuesta sancionadora e indicar los medios utilizados para su comprobación, así como las fechas de la actuación inspectora ( SSTS 24/04/91 , 15/09/92 o 20/06/95 ).
En este sentido, valorando la actividad probatoria desarrollada, entiende esta juzgadora que no han quedado plenamente acreditados los hechos que se recogen, tanto en el informe del inspector, como en el Acta de Infracción, para concluir la existencia de una vulneración o atentado contra la dignidad de la trabajadora.
- Por lo que respecta a la asignación de una elevada carga de trabajo, ninguna prueba se ha practicado que permita tener por suficientemente acreditada tal afirmación, salvo la mera reclamación en tal sentido formulada por la trabajadora a la empresa a través de sus abogados y la primera denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo que concluyó con el resultado indicado en el hecho probado cuarto. No obstante, aunque pudiera considerarse que la asignación a la actora de la responsabilidad de las autopistas y túneles de la M50, referenciadas en los hechos probados, supusiera para la trabajadora una sobrecarga laboral, la inmediata conducta de la empresa reubicando a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo para priorizar su salud desvirtuaría a este respecto cualquier posible indicio de atentado contra su dignidad; debiendo destacarse además que consta documentalmente acreditado que la decisión de la empresa de cambiarla de puesto, comunicada el 3 de septiembre de 2019, fue anterior a la comparecencia de la Inspección de Trabajo como consecuencia de su primera denuncia, que tuvo lugar el 6 de septiembre.
- Por lo que respecta al retroceso en la promoción profesional, tampoco se considera que se haya probado de manera suficiente y bastante tal circunstancia, en tanto por un lado no se ha probado que el hecho de que la actora volviera a su anterior puesto de trabajo en el Departamento Técnico, el cual había venido desarrollando durante casi 12 años, supusiera una merma o desprestigio en su consideración profesional, más aun cuando dicho cambio de funciones no fue impugnado judicialmente en tal momento por la trabajadora por una posible modificación sustancial de sus condiciones laborales o movilidad funcional, sino que es en la demanda de impugnación de su despido cuando por primera vez se alega judicialmente. Así mismo, las funciones que le asignan nuevamente, según se desprende de los e-mail aportados, se consideran acordes con las tareas propias de su categoría profesional de ingeniero, sin que se haya practicado prueba en contrario.
- Por lo que respecta a los retrasos en la asignación de tareas, tampoco se puede considerar que los mismos revistan tal gravedad como para considerarlos constitutivos de un atentado contra la dignidad de la trabajadora, más aún cuando, tal como se desprende de los hechos probados, la primera reclamación relativa a esta falta de asignación de tareas se efectúa mediante nueva carta de los abogados de la trabajadora de fecha 30/09/2019, es decir antes de un mes de haber producido el cambio de puesto de trabajo que se hizo efectivo el 05/09/2019. Por otro lado, constando que la actora estuvo en situación de IT desde el 2 al 28 de octubre de 2019, se considera que la contestación de la empresa a través del e- mail de fecha 7 de noviembre de 2011 indicándole funciones concretas, tal como consta en el hecho probado octavo, se considera efectuada en un plazo prudencial.
- Por último, respecto a las manifestaciones realizadas por el Sr. Silvio a la actora en la reunión que mantuvieron el día 20 de febrero de 2020, si bien se puede considerar acreditado, tal como se indica en el hecho probado décimo tercero, que el mismo le manifestó que lo más seguro para ella y para la empresa era llegar a un acuerdo de resolución del contrato; a la vista de las explicaciones vertidas por el codemandado en su interrogatorio, puestas en relación con el resto de las pruebas, se puede considerar creíble que el motivo por el que hizo ese comentario fuese porque ya conocía de la existencia de la denuncia anónima, la cual fue dejada en su despacho el 04/02/2020, y podía imaginarse las consecuencias que ello pudiera acarrear a la trabajadora. No obstante, cabe añadir que, en todo caso, una conducta puntual consistente en una manifestación, aun inapropiada, realizada en un momento concreto tampoco justificaría la apreciación de la existencia de una situación de acoso laboral, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige la realización de una conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo."
En el supuesto de autos entendemos que la trabajadora ha aportado la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la garantía de indemnidad, pero la sentencia de instancia argumenta de forma consistente porque no ha existido y esta Sala comparte la argumentación destacando tan solo que en el Acta de Infracción no se indica ningún elemento que permita afirmar que efectivamente se produjo la asignación de una elevada carga de trabajo, ni que existiera un retroceso en la promoción profesional, existiendo un cambio de puesto de trabajo y no de categoría, los retrasos en la asignación de tareas son solventados con diligencia y por lo que se refiere a las manifestaciones realizadas por el Sr. Silvio a la actora en la reunión que mantuvieron el día 20 de febrero de 2020, lo que indica el otro empleado es que teniendo en cuenta que las relaciones entre la actora y la empresa están enquistadas entiende que lo mejor es que llegue a un acuerdo con la empresa para resolver la relación de forma amistosa, pero desde luego no entendemos que exista una amenaza por su parte.
Por otra parte y respecto a las imputaciones que se realizan a la demandante, a lo que se indica a los solos efectos de verificar si son razonables, es cierto que no existió competencia desleal, dado que el objeto social de la empresa ADJAR INGENIUM SL era "Estudios de ingeniería, realización de todo tipo de proyectos, estudios, desarrollos y trabajos relacionados con la ingeniería y asesoramiento técnico", mientras que el de la empresa demandada, la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SA es el "a)El proyecto, construcción, conservación, explotación y promoción de las infraestructuras del transporte de titularidad estatal
b) La realización de Convenios de colaboración con Administraciones Públicas así como con las entidades dependientes de aquellas para el ejercicio de las competencias que les correspondan en materia de infraestructura del transporte.", y difícilmente se puede considerar que pudiera competir la empresa de la actora -sociedad unipersonal- con la referida empresa pública, pero sí que existió un incumplimiento de la parte actora de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que dispone "El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.", y aunque hemos entendido prescrita la falta porque cuanto menos desde 2018 la actora no ejerció actividad alguna, no es menos cierto que la empresa ADJAR INGENIUM SL fue disuelta y liquidada de forma efectiva mediante escritura pública de fecha 18 de mayo de 2020, por lo que no es irracional que se procediera al despido y consecuentemente se desestima este motivo del recurso y por ello el siguiente en el que interesa que se le abone una indemnización de daños y perjuicios por haberse vulnerado la garantía de indemnidad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,