Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 1126/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 843/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 1126/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022101123
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15849
Núm. Roj: STSJ M 15849:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 277/2022
En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 843/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MONICA CID MURILLO en nombre y representación de D./Dña. Tania, contra la sentencia de fecha 05/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 277/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Tania frente a INTRUM SERVICING SPAIN SAU y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
De: Antonia < DIRECCION000> Enviado el: jueves, 18 de noviembre de 2021 17:21
De: Domingo< DIRECCION001>
Enviado el: martes, 30 de noviembre de 2021 16:24
Buenas tardes,
Mediante la presente te notificamos que el día
La vuelta a la oficina se realizará contando con los medios de seguridad necesarios.
Te rogamos que nos devuelvas el documento adjunto
Quedamos a tu disposición para cualquier aclaración que necesites.
Saludos,
Domingo
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A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Tal y como recoge el auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2022 (Recurso: 16/2021)
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso: 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al
No puede prosperar por ser absolutamente irrelevante y además en ningún caso que la empresa obstaculizará la pretensión de la actora por el hecho de que se comunicara el 22 de noviembre de 2021 en lugar del mismo día en que formula la petición -17de septiembre- o al siguiente a su petición, no existiendo tampoco constancia de la fecha en que se realizó la comunicación previa telefónica por la empresa y si esta tuvo origen en una llamada de la trabajadora o de la empresa.
El
No se accede a la modificación del primer párrafo, pues no se desprende expresamente de los documentos que reseña la recurrente, habiendo de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
No se accede a la adición del primer párrafo que pretende incorporar al figurar esos extremos básicamente en la redacción que ofrece la juez de instancia.
Por lo que se refiere al segundo párrafo, se accede a incorporar inmediatamente antes del último párrafo que la actora se incorporó al puesto de trabajo el día 10 de diciembre de 2022, pero no otros extremos, pues sin perjuicio de que existieran incidencias como consecuencia del retorno al centro de trabajo, no existen elementos que permitan concluir si se trabajó mucho o poco y respecto al correo que obra al folio 63 fue remitido por la actora, sin que exista contestación al mismo, por lo que se trata de una manifestación de parte.
También se entrecomilla como solicitado el último párrafo que ya figura en el relato fáctico de la sentencia, siendo por ello irrelevante por ello hacer pronunciamiento alguno al respecto
En cuanto al
No puede prosperar tal pretensión, pues de una parte se trata de una testifical encubierta que de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es apta para revisar el relato fáctico y de otra no ofrece suficientes garantías de veracidad al haber sido elaborado por el compañero de la actora.
La redacción que propugna para el
La adición que se pretende incorporar resulta irrelevante pues no se alude a tal extremo en la los motivos jurídicos del recurso.
Por lo que se refiere al
Lo primero que debemos resaltar es que la prueba testifical no es apta para revisar el relato fáctico como ya se ha dicho anteriormente.
Por lo que se refiere al pen drive se indica que en el denominado "Trabajo diario covid" en la pestaña "bbdd empleados" en la columna P "estatus teletrabajo" se distinguen 3 situaciones, teletrabajo, cotidiano y esporádico, existiendo un total de 1910 filas que se corresponden con empleados y que en la fila 707 aparece la actora cuyo estatus de teletrabajo es esporádico y de esas 1910 filas que se relacionan tan solo 658 filas están en la misma modalidad que la actora y que habría 680 empleados que están en el estatus de teletrabajo.
No se pueden tener en cuenta las manifestaciones que realiza la recurrente, pues como la misma indica existen 1910 filas o lo que es lo mismo 1910 empleados y respecto a cada uno de ellos se indica su nombre, el de la Unidad organizativa en que presta servicios y su estatus, pero no indica la actora que empleados de esos 1910 prestan servicios en el centro de trabajo que denomina DIRECCION003 ni cuales están asignados al Banco de Sabadell ni el estatus de cada uno de ellos, de modo que por la otra parte al impugnar el recurso pudiera efectuar las correspondientes alegaciones, pues en la práctica lo que pretende el recurrente es que esta Sala realice una nueva valoración de un documento en el que figuran 1910 trabajadores, sin precisar en cual o cuales sustenta la literalidad del texto que propone, por lo que no cabe hablar de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental y consecuentemente se rechaza la referida revisión del relato fáctico.
En cuanto al documento 13 que obra al folio 72 recoge las manifestaciones que realiza el presidente del comité de empresa en las que indica se habría ratificado, pero además de no contener las precisiones que afirma la actora, en realidad se está como se viene a reconocer ante una testifical documentada y de acuerdo con lo reseñado anteriormente no es apta para revisar el relato fáctico.
El
No puede prosperar la pretensión que realiza la recurrente, pues el hecho de que los correos que obran a los folios 144 a 146 contengan un enlace a una reunión vía " DIRECCION005" no implica que todas las reuniones se hicieran en remoto y no de forma presencial y se reitera lo ya reseñado respecto a la prueba testifical.
También interesa la modificación del ordinal
Finalmente propone la siguiente redacción para el
Partiendo de que no se ha admitido el documento aportado por la actora, debemos resaltar la mención que se hace al pendrive y reiteramos lo ya reseñado respecto a la modificación que se interesaba del ordinal noveno y el documento que obra al folio 136 no acredita la exactitud de la afirmación que realiza la actora y además el que no se aluda a hijos menores de algunos empleados no es suficiente, pues la conciliación de la vida familiar y laboral puede responder al cuidado de familiares hasta 2º grado de consanguinidad, por motivos de edad, enfermedad o accidente que impida al familiar valerse por sí mismo, modificando tan solo el error material referido la departamento del Banco al que la actora está adscrita que es el del Banco de Sabadell.
Sostiene la recurrente que la empresa al denegar la pretensión de la actora se limita a realizar afirmaciones vagas e imprecisas al indicar que obedece a
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
Para resolver la cuestión debemos partir de los extremos que figuran en el relato factico y de aquellos otros que con ese valor figuran en la fundamentación jurídica, indicándose en el fundamento jurídico primero que
No puede prosperar el motivo, pues a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este recurso y es que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que no acaece con las invocadas en el motivo, que no constituyen jurisprudencia, de ahí que en principio el motivo deba rechazarse dada su defectuosa formulación puesto que es necesaria la cita de los normas sustantivas infringidas y el recurso solo se refiere al criterio de sentencias de Juzgados de lo Social o de Tribunales Superiores de Justicia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid con fecha 5 de mayo de 2022 en autos 277/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa INTRUM SERVICING SPAIN SAU en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0843-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
