PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación la demandada solicitando al amparo del art. 193 b) LRJS la revisión de hecho probado primero postulando las siguientes adiciones:
En el apartado 1), que hace referencia al contrato de 25.07.2017 eventual por circunstancias de la producción, al final del párrafo: " Dicho contrato sirvió a la cobertura de ausencias por razón de vacaciones y ser un servicio esencial para los ciudadanos".
En el apartado 4), que hace referencia al contrato de 15.07-2018 eventual por circunstancias de la producción, al final del párrafo: " Dicho contrato sirvió a la cobertura de ausencias por razón de vacaciones y ser un servicio esencial para los ciudadanos".
Se apoya en los documentos obrantes a los folios 86-91, informe que emite la Agencia de Seguridad y Emergencia Madrid 112 (ASEM) más en concreto en el reverso del folio 86, en que aparece una relación de los contratos que suscribió la demandante.
En los contratos de trabajo consta que la causa de la contratación es el adecuado dimensionamiento de la plantilla el informe al que se remite el recurrente no coincide con lo que consta en los contratos.
Se desestima.
La parte recurrida solicita la revisión del hecho primero en lo relativo a la fecha del contrato eventual por circunstancias de la producción que en los hechos probados consta como celebrado el 15-7-2018 y solicita se modifique y conste que es junio, manteniendo el día y año.
Se accede a la modificación del mes de celebración del contrato por desprenderse literalmente del mismo.
SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 LRJS por infracción del artículo 15.1.b), en su redacción originaria, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRET en adelante), y 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Invoca sentencias de esta Sala que cita, y no constituye jurisprudencia sin perjuicio de poder alegarse en apoyo de sus pretensiones, alega que es correcta esta modalidad de contratación para cubrir vacaciones, teniendo en cuenta el servicio prestado, las necesidades no son permanentes son dos contratos en seis años.
Subsidiariamente alega la infracción del art. 56.1 ET y jurisprudencia que cita sobre la ruptura del vínculo, por existencia de un lapso temporal superior a veinte días entre el 18 de mayo 2018 y el 15 de julio de 2018. Se celebraron contratos de interinidad para sustituir a las personas que menciona en cada contrato responde cada contrato a causa distinta.
Subsidiariamente, el cese se produce por la cobertura de la plaza, y no debe calificarse como despido y en su caso la indemnización seria de 20 días por año servicio.
El recurso es impugnado. Alega el carácter fraudulento de los dos contratos por circunstancias de la producción, no consta con precisión las circunstancias concretas que justifican esta modalidad de contrato. Al ser fraudulentos los posteriores contratos lo son porque ya es indefinido no fijo. Niega la ruptura del vínculo contractual, solo hay una ruptura de 36 días que no es significativa. La indemnización debe ser de 33 días por año de servicio porque cuando suscribió el contrato de 29 de enero 2019 ya era indefinida no fija y este contrato duro hasta 31 de enero de 2023 y es una duración inusualmente larga sin justificación. Invoca STJUR de 03.06.2021.
TERCERO. - La recurrente alega la validez de los contratos suscritos entre las partes. Tenemos que tener en cuenta STS, Social sección 1ª del 10 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3833/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3833) Sentencia: 983/2020 Recurso: 2323/2018:
"L a solución del asunto obliga a estar a la doctrina jurisprudencial en materia de contratación temporal, específicamente, en lo que se refiere a los contratos eventuales por acumulación de tareas realizados por las administraciones y organismos públicos.
La STS 26/3/2013, rcud. 1415/2012 , conoce de un supuesto singularmente idéntico al presente, en el que un organismo público acude al contrato eventual por acumulación de tareas, para cubrir el déficit de trabajadores derivado de los descansos y permisos de los que disfruta el personal de plantilla.
Comienza por destacar que "tanto el art. 15.1b ) E. T., como su norma de desarrollo - art. 3.2 del R.D. 2720/1998 - establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, una vida máxima".
Y señala que la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, pese a su defectuosa plasmación formal, de acuerdo con lo que se desprende sobre este particular del art. 8.2 ET , que tras exigir la formalización por escrito de los contratos temporales dispone que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de ellos servicios" .
Si cabe la prueba de la temporalidad en un contrato de trabajo verbal, con mayor razón ha de admitirse en los contratos escritos en los que se hubiere expresado de manera insuficiente o inadecuada la causa de la temporalidad.
2.- Seguidamente recordamos en esa sentencia, que esta es la razón por la que hemos admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla para atender el servicio público puede constituir una causa de eventualidad que justifique la utilización del contrato temporal por acumulación de tareas.
Citamos a tal efecto la STS de 23 de mayo de 1994 (rcud. 871/1993 ), en la que ya se dijo que " el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad", de lo que se desprende " que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual".
En la posterior STS de 16 de mayo de 2005 (rcud. 2412/2004 ), indicamos que "la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art. 15.1 ET , "es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994 , que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena "a los contratos eventuales por circunstancias de la producción", pues lo que se pretende en realidad es "una cobertura de vacantes temporales" que "es propia, en cambio, de los contratos de interinidad"". Pero aclarábamos que ya la sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) consideró que "en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de "acumulación de tareas", pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa "desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste". La doctrina de la Sala aclara que "si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes". De ahí que "el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo" y en esta situación aparece "el supuesto propio de acumulación de tareas". Por ello, se concluye que es "lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".
Doctrina que ha sido recordada en nuestra STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), en la que decíamos que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ".
Concluimos finalmente que " en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, " es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".
Por todo ello resumíamos la solución alcanzada señalando que, " si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada ".
3.- Una vez expuestos todos estos antecedentes, la STS 26/3/2013, rcud. 1415/2012 , concluye definitivamente, "Pues bien, en el presente caso, no hubo precisión alguna de las circunstancias que podían calificarse como "acumulación de tareas" en la constatación formal del contrato. No obstante, la Sala de suplicación extrae de lo actuado que la justificación de la temporalidad del vínculo se hallaba en la insuficiencia de la plantilla "debido a los descansos por permisos contemplados en la normativa vigente". Es decir, eliminaba el juego de la presunción de indefinición del contrato por quebranto de las formalidades legales por la acreditación de que la verdadera razón de la contratación se hallaba en la necesidad de cubrir las funciones de trabajadores que disfrutaban de permisos o descansos legales o convencionales.
Ahora bien, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla. Así lo hemos recordado en la STS de 12 de junio de 2012 (rcud. 3375/2011 ).
En el presente caso, no sólo no se consignaba válidamente la causa de la contratación -con identificación de la circunstancia de los permisos o descansos de trabajadores concretos-, sino que, además, la extinción se produce sin relación alguna con el agotamiento de los periodos de descanso de los trabajadores en cuestión, lo que impide conocer en qué medida había un incremento de las necesidades productivas de la empresa".
Lo que nos llevó a considerar concertados en fraude de ley los contratos eventuales formalizados bajo esa justificación, respecto a los que no se acreditó adecuadamente la existencia de una situación de insuficiencia de personal, para lo que no es suficiente la mera y abstracta invocación de los permisos, descansos o vacaciones de la generalidad de la plantilla.
4.- En el mismo sentido, y por citar la más reciente, la STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017 , en referencia igualmente a la contratación temporal llevada a cabo por un organismo público afirma, que "la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente - y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994 -, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011 -, y 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012 -).
Y recuerda "Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004 -, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).
Tras lo que señala, que "un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.
Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa".
Para concluir definitivamente que las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad, a lo que expresamente añade "ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual".
Debemos partir de los hechos probados, consta que se celebraron el 1ª y 4ª como eventual por circunstancias de la producción en el que se hacía constar como causa " atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistente en el adecuado dimensionamiento de la plantilla para la atención, despacho y coordinación de las llamadas de emergencia en el servicio de emergencias 112 de la Comunidad de Madrid, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
Y señala la duración del contrato.
Y consta la celebración de contratos de interinidad en los que consta la persona sustituida y la causa de la sustitución.
En los contratos eventuales se limita a reflejar como causa "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, consistente en el adecuado dimensionamiento de la plantilla para la atención, despacho y coordinación de las llamadas de emergencia en el servicio de emergencias 112 de la Comunidad de Madrid, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". No consta en los hechos probados que fuera para cubrir las vacaciones de personas concretas, no es válida la genérica alegación que se contiene en los contratos eventuales.
En la STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011), la doctrina de esta Sala que acoge "la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público.
Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que "el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".
En este caso no se acredita la necesidad concreta de la contratación, se exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal.
Porque aún constase en el contrato que es para cubrir vacaciones nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa.
No acreditada causa para recurrir al contrato eventual, el primer contrato ya está realizado en fraude de ley y ello daría lugar a que el demandante ya tiene una relación indefinida no fija.
Alega que hay ruptura de la unidad esencial del vínculo porque entre los contratos existe periodos largos sin contratación. Alega que el diez de mayo de 2018 finaliza un contrato y no se celebra otro hasta el día 15 de julio de 2018, pero se ha estimado la modificación del hecho probado solicitado por el trabajador y de la fecha del contrato que es 15 de junio de 2018 y no existe una ruptura sustancial de la unidad del vínculo contractual.
Y el tiempo sin contrato entre los distintos suscritos no produce la ruptura del vínculo.
Solicita que se considere que no existe despido porque se celebraron contratos de interinidad y se ha cubierto la plaza. Efectivamente los distintos contratos suscritos para cubrir bajas por incapacidad temporal son ajustados al igual que el suscrito para cubrir la vacante que señala en el contrato hasta la cobertura por el primer concurso de traslado que se convoque, pero con anterioridad desde el primer contrato la parte actora ya tenía la condición de indefinida no fija por fraude en la contratación.
La actora por ello tenía la condición de indefinida no fija y se le ha contratado el 29.01.2019 con contrato de interinidad para cubrir la vacante NUM001, vinculada la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque. Y se notificó la extinción por cobertura de vacante el 31.01.2023 por finalización del proceso selectivo convocado por resolución de 11-04-2019.
Por Resolución de 11 de abril de 2019, de la Gerente del Organismo Autónomo Madrid 112, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter laboral, de la categoría de Gestor de Emergencias 112 (Grupo III, Área B, Nivel 6) de la Comunidad de Madrid. En ella se señala que, de las 33 plazas convocadas, 31 se encuentran vinculadas a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2016, aprobada mediante el Decreto 41/2016, de 3 de mayo; y los 2 restantes corresponden a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2017, según lo dispuesto en el Decreto 144/2017, de 12 de diciembre. En la base 9.2 se señala que las plazas a ofertar a los aspirantes que superen el presente proceso selectivo serán aquellas que queden desiertas o vacantes como consecuencia de la resolución del primer concurso de traslados en el que se incluyan plazas de la categoría profesional objeto de la presente convocatoria.
Mediante Orden 2594/2019 de 19 de julio, publicada en el BOCM de 30 de julio, se convocó concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, que fue resuelto de forma parcial por Resolución de 9 de abril de 2021, de la directora general de Función Pública, publicada el 14.04.2021, quedando desierto el puesto NUM001 (folios 110-112).
En fecha 28.09.2022 se remite a la actora diligencia, fechada el 01.10.2021, en la que se recoge que el puesto NUM001 ha quedado desierto por lo que la actora sigue desempeñando funciones, y queda vinculado a la OEP DC16 (folios 113-114).
Por Resolución de 23.12.2022 de la Gerente del Organismo Autónomo Madrid 112, se publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, para el acceso a plazas de carácter laboral de categoría de gestor de emergencias del 112, siendo adjudicada la plaza a D.O.A, con la que se firma contrato de trabajo indefinido en fecha 31.01.2023. La adjudicataria toma posesión en fecha 01.02.2023 (folios 102-109)".
En este supuesto la actora es personal indefinido no fija y se ha extinguido el contrato por la cobertura de la plaza
CUARTO. - Tenemos que tener en cuenta STS, Social sección 1ª del 08 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 857/2024 - ECLI:ES:TS:2024:857) Sentencia: 254/2024 Recurso: 637/2022.
En supuesto de relación laboral indefinida no fija: la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza genera una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y no la correspondiente al despido improcedente, se pronuncia en los siguientes términos:
"TERCERO. La indemnización que corresponde a la extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza.
1. Es la sentencia de contraste, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado.
En efecto, como recuerda la sentencia referencial, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
2. La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015 ), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET . Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015 ) y 421/2017 , 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015 ), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015 ), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo . La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018 ; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018 , y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.
3. La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.
Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015 ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida, que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra).
La sentencia recurrida se detiene en los epígrafes 74 y 75 de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo, ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada."
En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."
En este caso concreto la indemnización que procede es de 20 días por año de servicio. La actora comenzó a prestar servicios en julio de 2017, se convocaron pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter laboral con la categoría de Gestor de Emergencia, que es la categoría que ocupaba la actora, por resolución de abril de 2019, y las pruebas selectivas no se superaron por la actora o no se presentó. No podemos decir que se ha tardado en realizar convocatoria un tiempo excesivamente largo,
Por ello le corresponde por la finalización del contrato 20 días por año de servicio.
Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 1,66 días indemnizatorios (20 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope máximo de 360 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 25/07/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 31/01/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Por consiguiente, debemos contabilizar 67 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 12.844,74 euros.
En este sentido se estima el motivo y en parte el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,