PRIMERO.- GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. formaliza recurso de suplicación que es impugnado por la trabajadora.
El recurrente alega que la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2020 (la "Sentencia sobre atrasos") versa sobre la compensación y absorción con atrasos y, en ningún caso, con incrementos de convenio, de tal forma que no procede su aplicación respecto de las cuestiones que se indicarán a lo largo de este Recurso.
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso 106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:
Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
Los hechos notorios y los conformes.
Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Tenemos que tener en cuenta que el proceso laboral instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.
SEGUNDO. - Con amparo en el art. 193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto:
1) Solicita la revisión del hecho probado QUINTO con la finalidad de que se añada la referencia a que el complemento NPE y el complemento salarial a pagas se abonan con independencia del puesto de trabajo desempeñado, acordándose que fuera un complemento compensable y absorbible.
Se apoya en el acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013 (Documento nº 1 de nuestro ramo de prueba) en la que crean los complementos conocidos como NPE (que se denomina en la referida acta final "complemento salarial"), y salarial a pagas en concepto de mejoras compensables y absorbibles.
En concreto, la citada acta dispone que los complementos en cuestión nacen en 2013 de la unificación de una serie de complementos (entre otros, mejora absorbible NP, Plus voluntario NP, etc.), configurándose el mismo como un complemento extra-convenio compensable y absorbible que mejora el salario de los trabajadores sin guardar vinculación con el desarrollo de un puesto determinado, según se desprende de los Documentos nº 2 y nº 3 de nuestro ramo de prueba consistente en las nóminas de personas trabajadoras que ocupan puestos de diferente categoría, todos los cuales percibían NPE y salarial a pagas.
La finalidad es que conste que se pactaron con el carácter de complementos extra-convenio compensables y absorbibles, que no están vinculados a un puesto concreto,
El texto propuesto es:
" QUINTO.- En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible, percibidos con independencia del puesto de trabajo desempeñado. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP (documento nº 1 de la empresa EL ÁRBOL)."
No se accede a la adición por no desprenderse literalmente del documento que se invoca.
2) Solicita la revisión del hecho probado sexto, con la finalidad de que indique que, en los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE y el complemento salarial a pagas, la trabajadora percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo en ese momento.
Se apoya en los documentos obrantes como 12, consistente en las nóminas de los años 2016 a 2023 de 2016 a 2022, la actora percibía un salario superior al establecido en el convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid:
A la vista de las nóminas, es claro que su salario era muy superior al previsto en el convenio.
Propone como hecho SEXTO. - "La empresa fue reduciendo los complementos a la trabajadora demandante, compensándolos con los incrementos salariales y atrasos sucesivos.
Fruto de la sentencia dictada en conflicto colectivo la empresa abonó a la actora atrasos en junio y julio de 2018 en cuantía de 551,70 euros. En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo".
Se desestima la adición, pretende incluir una valoración impropia de los hechos probados.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS. denuncia la infracción del art. 5 del convenio colectivo y art 26.5 ET, y la jurisprudencia en las sentencias que cita porque el concepto NPE tiene naturaleza de absorbible y compensable. La sentencia del conflicto solo afecta a los atrasos. Los actores han percibido retribución por encima del convenio, las cantidades absorbidas y compensadas desde 2017, no son abono de unos atrasos sino actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y todas las cuantías percibidas por encima del convenio pueden absorberse y compensarse y no fue cuestionada en su momento por los representantes de los trabajadores. Invoca el art. 5 del convenio- que permite la compensación y absorción, aunque los conceptos no sean homogéneos porque así se pactó en el convenio colectivo.
Esta Sala se ha pronunciado en reiterados pronunciamientos sobre la cuestión que se plantea en el recurso, entre otras STSJ, Social sección 3ª del 16 de noviembre de 2023: 926/2023 Recurso: 627/2023, que se remite a la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023 y sentencia sección 2ª de 24/01/2024, en el siguiente sentido:
" La empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo."
Se mantiene la misma fundamentación y se desestima el motivo.
CUARTO.- Con el mismo amparo en el art. 193 c) LRJS alega la infracción del art. 7.1 CC, por aplicación indebida del art. 160.6 LRJS, al no haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma planteada por esta representación, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2023 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2017, es decir, desde hace más de 6 años.
En este sentido, son requisitos del retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de derecho y cantidad, los siguientes:
1. el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho y omitiéndolo; y
2. la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, dejó transcurrir un largo periodo de tiempo entre el momento en que pudo ejercitar su acción, el cual se ha de fijar en la mensualidad en que la Compañía realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE y del complemento Sala Ajuste, momento que tiene lugar antes del mes de enero de 2017 para el NPE y en el mes de septiembre de 2021 para el Sala Ajuste (Documento nº 13 del ramo de prueba de esta parte), y el momento en que finalmente la ejercitó, esto es, el 23 de septiembre de 2022, fecha en que la actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid.
Sostiene que generó una confianza legítima en la empresa de que la acción que rige las presentes actuaciones que resulta inadmisible la acción ejercitada por el actor, por ser la misma contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil. En este sentido: Se declare que la acción ha precluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma, Invoca la jurisprudencia en las sentencias que cita en el escrito de recurso.
Se desestima el motivo la parte actora ha ejercitado una acción y el hecho que tarde más o menos tiempo en su ejercicio tendrá efectos respecto a la prescripción de las cantidades a percibir, pero no sobre el derecho.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS alega la infracción del art 59 ET, por aplicación incorrecta del art. 160.6 LRJS y del art. 1973 Código Civil y al no haber estimado la excepción de prescripción por haberse ejercitado una acción de reclamación de derecho y cantidad en 2022 relativa a la compensación y absorción que la Empresa ha venido aplicando desde el inicio de la relación laboral. Considera que el derecho está prescrito. El procedimiento de conflicto colectivo no interrumpe la prescripción porque se estaban reclamando conceptos distintos, el objeto del conflicto colectivo eran únicamente los atrasos, los cuales ya fueron abonados a la trabajadora en sus nóminas de junio y julio de 2022, y que por lo tanto el objeto de este procedimiento es distinto, al menos, desde abril de 2016 se ha venido aplicando la figura de la compensación y absorción de los complementos NPE y Salarial a Pagas con los incrementos salariales y que la práctica empresarial se ha reiterado en numerosas ocasiones desde el 2016 hasta la actualidad, sin que se hubiera cuestionado ni por la demandante ni por ningún sindicato anteriormente. De esta forma, la demandante no puede reclamar en 2022 el percibo de un complemento desde 2016 sobre el que se ha venido aplicando la compensación y absorción desde abril de 2016 y no accionó frente a dicha situación en el momento correspondiente.
Si no se estima prescrito el derecho si debe estimarse prescrita la cantidad anterior en un año a la presentación de la papeleta y solo p0dia pronunciarse por las cantidades del periodo mayo de 2021 a junio de 2023 y no procede ninguna cantidad por el complemento salarial a pagas y 2.770 euros por los complementos NPE tomando como referencia la cuantía de NPE a mayo de 2021 (290,43 euros).
Sobre este mismo motivo se ha pronunciado esta Sala en el siguiente sentido:
"Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.
Como hemos dicho anteriormente la demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:
"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a todos los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus pícher), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.
Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactivas pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.
Como ya anticipamos en el fundamento segundo, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.
Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.
También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:
"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".
Sin embargo, ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho, hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:
"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interactivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".
Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:
"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:
"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".
Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.
Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.
Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).
La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:
-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".
-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).
-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.
Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica, aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".
En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.
En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023. y la sección sexta en recurso 36/2024.
Por tanto, desestimamos igualmente este motivo de recurso.
SEXTO.- Con el mismo amparo en el art. 193 c) LRJS alega la infracción del art. 29.3 ET y jurisprudencia que cita al no existir una deuda de manera pacífica entiende que no procede la condena al interés del 10%.
El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) o 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016).
Se desestima el motivo y el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,