PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Inocencio ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo para MAXAMCORP HOLDING, S.L. desde el 1 de enero de 2016 y luego tras su subrogación el 1 de abril de 2021 para MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L. como con categoría de Técnico Diplomado, y puesto de Director de Compras, hasta su despido por causas objetivas producido el 4 de junio de 2021.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En la empresa demandada, el año fiscal comienza el 1 de abril y finaliza el 31 de marzo del año siguiente.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- El salario fijo bruto metálico que venía percibiendo ascendía a 145.000.-€ brutos anuales. Además, el actor tenía derecho a percibir hasta un 20 por 100 de su retribución bruta en concepto de Bonus o Variable, en función del cumplimiento de los objetivos marcados. En el año fiscal 2019, el actor percibió un Bonus de 15.664,00.-€. El bonus se abona habitualmente en las nóminas de junio o julio del año en el que finaliza el año fiscal.
(Nóminas, documento 3 del ramo de la demandada y doc. 22 del ramo de la actora).
CUARTO.- No obstante lo anterior, el salario fijo del demandante fue objeto de reducción como consecuencia del Acuerdo Alcanzando en el marco de una Modificación Sustancial Colectiva de Condiciones de Trabajo, en el-sw año 2021, se redujo el salario fijo del actor a 130.576,50.-€, que el actor no impugnó.
(De las nóminas de 2021 y del Acuerdo)
QUINTO.- El despido del actor fue objeto de conciliación en autos 809/21, delegado de lo Social 26 (Refuerzo), en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, con extinción de la relación laboral, abonando una indemnización total de 65.328,65.-€, aprobada por Decreto de 25 de abril de 2022.
(Del acta de conciliación)
SEXTO.- En relación con el año fiscal 2020, los objetivos marcados por la Empresa a los Directores y comunicados al actor eran los siguientes:
-Resultados del negocio 55 por 100 del total. Del que el 25 por 100 corresponde a Generación de efectivo y el 30 por 100 a alcanzar EBIT. Para que se activase esta parte del bonus era imprescindible que se alcanzara al menos el 86 por 100 del EBIT presupuestado que ascendía a 115.608.000.-€, pero solo se alcanzaron 46.856.000.-€, un 59,5 %. En cuanto a Generación de Efectivo y reducción de deuda, se presupuestó un importe de reducción de deuda de 27.929.000.-€, pero la deuda no se redujo y se incrementó en 90.000.000.-€.
-Seguridad Salud Ocupacionales 15 por 100 del total. Del que el 13 por 100 corresponde a TRTC minoración de la tasa de siniestralidad que debía ser no mayor al 1,04 %, siendo imprescindible llegar al menos del 80 por 100. La tasa de siniestralidad se situó en el 1,33 %.
El 2 por 100 restantes de este apartado correspondía a Dialogos de Seguridad con su personal, siendo imprescindible para su devengo que se hubiera alcanzado el mínimo de reducción de siniestralidad.
-Gestión 30 por 100 del total. Del que el 20 por ciento corresponde a proyectos de transformación o planes de mejora con impacto en el negocio y en concreto a Generación de Caja para reducir deuda, lo que no se consiguió ya que la misma aumentó en 90.000.000.-€, y el 10 por 100 restante a Gestión de Talente y objetivos personales. Respecto a los objetivos personales, cada empleado debía introducirlos en el sistema o intranet de MAXCORP que se iba evaluando continuamente, y en este caso el demandante si alcanzó el objetivo, devengando por tanto el 10 por 100 del salario fijo de dicho año, lo que asciende a 2.900.-€.
(De los documentos 5 a 9 de la demandada, Informe Pericial e Interrogatorio de parte Sr. Leonardo, y Documentos 23 y 24 del ramo de la actora sobre objetivos personales).
SEPTIMO.- En el año fiscal 2020 no consta que ningún empleado de MAXCORP haya percibido Bonus, teniendo la empresa unas pérdidas de 135 millones de euros.
(Del conjunto de prueba practicada).
OCTAVO.- Respecto del Bonus del año fiscal 2021, en el seno del Expediente de Regulación de Empleo tramitado en MAXCORP, se acordó con fecha 17 de marzo de 2020, dejar sin efecto el Bonus hasta que el EBITDA del grupo mercantil MAXCORP alcanzara o superase los 140, 9 millones de euros, en cuyo caso se volveria a restaurar o poner en marcha al ejercicio siguiente. En caso de restauración, la Compañía tendría libertad para fijar los condiciones y criterios de devengo.
(Documento 7 del ramo de la demandada).
NOVENO.- No obstante lo anterior, algunos trabajadores percibieron en la nómina de junio de 2020 bajo el concepto de "Gratificaciones Varias" diversas cantidades, y en concreto los subordinados del actor Sr. con Maximiliano (6.170.-€), Sra María Rosa (18.000.-€) y Sr. Norberto (11.700,.€)
(Testifical del Sr. Maximiliano y documentos 24 y 25 de la actora)
DECIMO.- Dado que en el ejercicio fiscal 2021 (1 abril 2020 a 31 de marzo 2021) se alcanzo finalmente el resultado de EBITDA fijado en el Acuerdo para la reinstauración del Bonus, el mismo volvió a poner en efectividad en el año fiscal 2022 (1 de abril de 2021 a 31 de marzo de 2022)
(Hecho no controvertido)
UNDECIMO.- Para el citado año fiscal 2022, MAXCORP determinó como módulos llave para el devengo de los Bonus una doble condición:
-Alcanzar un 100 por 100 de "gross margin" o margen bruto sobre ventas del 48,3 %.
-Alcanzar un EBITDA del 90 por 100, siendo el 100 por 100 132 millones de Euros.
En los resultados del año fiscal de 2022, se alcanzó un EBITDA 128,5 millones, pero no se alcanzó el "Gross margin" o margen bruto, que se quedó en el 42,2%. Ningún empleado ha percibido Bonus en el año 2022.
(Documento 17 del ramo de la demandada, Informe Pericial e ).
DUODECIMO.- En el añofiscal 2022, el demandante no incluyó en la intranet corporativa sus Objetivos Personales, pese a haber sido requerido por la Compañía.
(Documento 19 e interrogatorio de parte).
DECIMOTERCERO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.
(Hecho no controvertido).
A los que resultan de aplicación los siguientes"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por Inocencio contra MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L. y condeno a la citada empresa a que abone al actor las cantidades brutas de 2.900,00.-€ de principal y 580,00.-€ de interés moratorio, desestimando el resto de pretensiones de las que la demandada debe ser libremente absuelta."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Inocencio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación del demandante y condena a la empresa a que la abone la cantidad de 2.900 de principal y 580 euros de interés moratorio en concepto de salarios devengados y no percibidos, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando ocho motivos destinados a la revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se interesa en el primer motivo la revisión del hecho probado séptimo, para el que se propone la siguiente redacción.
" SÉPTIMO.- En el año fiscal 2020 la empresa no ha abonado a ningún empelado bonus del año fiscal 2020, si bien tiene conocimiento del grado de consecución de objetivos individuales de cada trabajador de ese año fiscal, pese a lo cual no lo ha abonado".
Se apoya en la certificación aportada como documento nº 10. La convicción judicial de instancia que se ha realizado según consta por una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en lo que a este ordinal se refiere, incluye la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral.
El motivo se desestima porque como señala la sentencia de esta Sala-Sección Primera de fecha 15/07/2022, recurso nº 260/2022Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 1ª, 15-07-2022 (rec. 260/2022), al resolver pretensión similar de otro trabajador:
"Como cuestión previa resaltemos y con extensión a las siguientes propuestas fácticas, que la Juzgadora para conformar la relación de hechos probados no solo se ha servido de la documental practicada a instancias de ambos litigantes, sino también de la pericial articulada por la empresa, y de la testifical. Pericial y que pese a que tiene efectos revisorios - art. 196.2, de la LRJS -, nunca es invocada por la recurrente con esa finalidad. De ahí que ese análisis conjunto de la prueba practicada en la vista oral y en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS , no ha de obviarse y tal como la trabajadora omite con frecuencia.
Igualmente y extensible de nuevo con carácter genérico a sus restantes motivos fácticos, recordemos que el TS en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-11-2020 (rec. 7/2019) ª, 06-11-2020 (rec. 7/2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-11-2020 (rec. 7/2019) ), continuadora de otras en sentido similar, establece que para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, una serie de requisitos y con independencia de los que no vienen al caso, dicho error tiene que desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones; asimismo ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.".-
TERCERO.-Con igual amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado noveno para quedar redactado de la forma siguiente:
" NOVENO.-No obstante lo anterior, algunos trabajadores percibieron en la nómina de junio de 2022 bajo el concepto de "Gratificaciones Varias" diversas cantidades, y en el concreto los subordinados del actor Sr. Maximiliano (6.170,-€) Sra María Rosa (18.000.-€) y Sr. Teofilo (11.7000€) (Testifical del Sr. Maximiliano y documentos 24 y 25 de la actora)"
"La empresa procedía a abonar la retribución variable correspondiente a los años fiscales anteriores en el mes de junio del mes posterior a la finalización del año fiscal"
"Al final de este año fiscal 2021 se consiguió un EBITDA, que permitió el restablecimiento del Ejercicio Fiscal 2022"
Se fundamenta en la prueba documental a los folios 202 y 203 de los autos, y se justifica porque la prueba indicada acredita a juicio del recurrente que las retribuciones variables en 2022 han existido.
Como en el motivo anterior, lo que se pretende es alterar el criterio del Juzgador y sustituirlo por el propio y realmente subjetivo de la parte recurrente, máxime cuando lo que se propone introducir ya consta en la sentencia recurrida como conclusión valorativa del Juzgador, y así se dice que en el año 2022 no se abonó bunus, pero si "gratificaciones varias",en valoración de prueba testifical en conjunción con la misma documental que ahora se ofrece a la Sala. El motivo se desestima.
CUARTO.- Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se interesa la revisión del hecho probado undécimo para ser redactado de la forma siguiente:
" UNDECIMO:- En el ejercicio fiscal FY2021 se alcanzó el resultado de EBITDA fijado en el Acuerdo para la reinstauración del Bonus, como efectivamente la empresa así hizo en el año Fiscal 2022".
habiéndose restablecido dicho bonus y abonándose bajo el concepto de ."
la empresa no acredita la comunicación de objetivos del año 2022 al trabajador demandante"
Se fundamenta en la prueba documental de la empresa nº 19 y se argumenta considerando que la misma evidencia y acredita que las retribuciones variables han existido y fueron abonadas a trabajadores, todo ello en contra del criterio del Juzgador que, como argumentamos en el anterior motivo, dice lo contrario en base a la valoración de la misma prueba documental que ahora se cita y además de la testifical practicada en el acto del juicio oral.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Con carácter general, en relación con las modificaciones/adiciones interesadas por la parte actora en su recurso de suplicación, y sin perjuicio de lo que específicamente indicamos en cada motivo, lo que trata el recurrente es introducir unas premisas fácticas y unas valoraciones jurídicas que, en definitiva, lo que suponen, es sustituir el criterio de quien tiene atribuido por la Ley la facultad de juzgar, por el propio de la parte recurrente y de conformidad con sus intereses, ciertamente subjetivos, olvidando que no tiene obligación el Juzgador de asumir toda la prueba, sino de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y que ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo, cosa que aquí no ocurre.
Este motivo se desestima, al igual que el siguiente, donde, con igual amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la revisión del hecho DUODECIMO, para el que se propone el texto siguiente:
" DUODECIMO: La empresa requirió en fecha 2 de junio de 2021 al trabajador para que fijara sus objetivos personales, dándole como fecha límite el 11 de junio, procediendo a despedir al trabajador en fecha 4 de junio de 2021"
Se apoya en el mismo documento valorado en instancia, pero sin acreditar, que el juicio valorativo del Magistrado es equivocado o erróneo, además de no resultar acreditada la relevancia de su inclusión en el sentido del fallo, a la vista del sistema establecido para la consecución de objetivos.
QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 26 y 1.256 del Código Civil, partiendo de la base, que considera acreditada, y de la afirmación fáctica, de que ha cumplido los requisitos para el percibo de la retribución variable que Suplica, y que el hecho de que la empresa no se la haya abonado infringe los preceptos denunciados, dejando al arbitrio de una de las partes, la empresa, el cumplimiento de su contrato.
La sentencia de instancia razona, en su fundamentación jurídica, el fallo desestimatorio de la pretensión de bonus para el año fiscal 2022, porque el actor no cumplió una de las dos condiciones necesarias para que pudiera desplegar efectos el bonus tras su reinstauración , como era alcanzar un margen bruto del 48,3 %, puesto que se quedó en un 42,2%, por lo que de conformidad con el Acuerdo Colectivo alcanzado que daba amplia libertad a la empresa para la fijación de las condiciones, no constando que los guarismos de Margen bruto y EBITDA fueran inalcanzables, o arbitrarios, resultando de todo ello, el rechazo de su pretensión y así se concluye en el fallo que se recurre.
Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2023 recaída en RS 460/2023, ya razona que no es que se alegue la falta de fijación de objetivos por la demandada, si no que se alega el incumplimiento del procedimiento de fijación de objetivos por la misma, al no haberse comunicado formalmente, conforme al procedimiento, los objetivos a cumplir, lo que impidió que los trabajadores conociesen la mayor parte de los objetivos de los que se dependía su retribución variable durante el ejercicio en cuestión; que el procedimiento de fijación de objetivos se dividía en 3 procesos diferentes:
1.- Aprobación definitiva del presupuesto anual (con el EBIT y nivel de ventas y flujo de caja operativo previsto) y de los objetivos de seguridad y salud, en los meses de junio-julio del ejercicio en cuestión. Para el recurrente suponía el 70% de la retribución variable (55% resultado de negocio del grupo, 15% objetivos de seguridad y salud).
2.- Comunicación formal del esquema de bonus, en el que se recogía, además de la fórmula de cálculo del mismo (que era idénticos en los últimos ejercicios), la concreción de los objetivos financieros de empresa (EBIT y ventas y flujo de caja operativo) y de los objetivos de seguridad y salud; y que en este punto era donde los trabajadores tenían conocimiento de los objetivos, a través del Gerente, que debían cumplirse para devengar el bonus anual, no sólo a nivel individual, sino también a nivel de empresa.
3.- Una vez comunicado el esquema de bonus, se fijaban los objetivos individuales a través del proceso de los 4 diálogos, en coherencia con los objetivos de la corporación, que se iniciaba en abril-mayo del ejercicio en cuestión, con base en un acuerdo de objetivos entre empleado y manager, y que esta parte suponía el 30% de la retribución variable.
4.- El procedimiento finalizaba con una comunicación empresarial al trabajador, en junio del ejercicio siguiente, señalándose el grado de cumplimiento de todos los objetivos (tanto de empresa como individuales), tras la correspondiente evaluación del cumplimiento de los mismos.
Señala que, de acuerdo con ello, que sus alegaciones pretendían evidenciar los incumplimientos de la empresa con relación al procedimiento de fijación de objetivos, partiendo de la base de que la empresa ni siquiera llegó a comunicar formalmente la concreción de los objetivos de empresa a los empleados, a través del "Esquema de Bonus".
Continúa indicando que en ningún momento la empresa llegó a comunicar formalmente, mediante el esquema de bonus, la concreta fijación de los objetivos de la empresa que se debían cumplir, dejando huérfanos a los trabajadores con relación a dicha información, siendo que el momento en el que los trabajadores debían estar informados de ello era durante el ejercicio FY20 (abril de 2019 a marzo de 2020), y que la empresa fijó un presupuesto provisional en marzo de 2019, posteriormente lo varió en junio de 2019, y finalmente lo volvió a variar en octubre de 2019, sin llegarse a realizar comunicación formal a los empleados con la concreción de los objetivos a cumplir a nivel de empresa a través del "Esquema de Bonus", como se había hecho otros años, y que la falta de información a los trabajadores, y el consiguiente incumplimiento del proceso de fijación de objetivos, suponen que se haya dejado el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de trabajo al arbitrio de una de las partes, en este caso la empresa, lo que contraviene directamente el artículo 1256 del Código Civil .
(...)
Es decir que el actor conocía perfectamente los parámetros del devengo del variable como se pone de manifiesto con la documental que aporta con la demanda y con la aportada en el acto del juicio, coincidente con la de la demandada, porque eran los mismos que en 2018 y en 2019, y que en lo fundamental sujetaban el devengo del variable, no solo al desempeño del trabajador sino fundamentalmente al resultado de explotación de la empresa, pues alcanzar el 86% del EBIT entraba en la cesta del variable con un peso del 55%. (....) En conclusión y respecto del primer capítulo de la cesta del variable con un peso en el mismo del 55% el actor estaba perfectamente informado de los cambios que se produjeron en el ejercicio 2020, tal y como declaró el perito y la documental de ambas partes prueba, lo que sucede es que con unas previsiones que iban bajando por la paralización del sector exterior, suponiendo el 55% de su bonus, ya se sabía desde marzo que el variable estaba en el aire, lo que también significaba que iba a ser dudoso que se alcanzara el 20% de los objetivos meramente individuales puesto que del 45% de la cesta, ese 35% no se había generado, pues como informa el perito la generación de activo disminuyó en 2020 de manera dramática, dado que no solo no se alcanzaron los 27,929 millones de Euros, sino que la deuda aumentó en 90 millones de Euros. (...)
(...)
Ha permanecido inmutable, aunque con una controversia finalmente desestimada visto lo que acabamos de resaltar, que la Sra. (en este caso el actor...) conocía los objetivos predeterminados por la empleadora para el ejercicio 2020.
A su vez y tal como figura en el primer párrafo, del segundo ordinal del relato fáctico y ninguno de las litigantes lo ha puesto en tela de juicio, que:
"El objetivo anual cuyo cumplimiento determinaba el abono del variable, estaba compuesto por tres grupos de resultados, con distinto peso, un 55 % dependía del resultado de negocio de todo el grupo, compuesto por un 25 % de flujo de caja operativo y un 30% de EBITDA, otro bloque con peso de un 15 % denominado TRCR objetivos de seguridad y salud ocupacionales y finalmente el 30 % de carácter personal dividido un 10 % de Gestión del Talento y un 20 % Proyectos de transformación y planes de mejora con alto impacto en el negocio, que supusieran generación de caja..."
Asimismo, que aunque hubo una serie de modificaciones -"en vez de flujo de caja operativo pasó a ser la generación de efectivo y el EBITDA fue sustituido por el EBIT", de acuerdo y de nuevo, al segundo hecho probado-, los objetivos ya se conocían a finales de mayo de 2019, es decir recién iniciado el periodo de devengo; incluida la actora -tercer fundamento de derecho de instancia-. Fecha en la que también se abrió el que las partes denominan "primer dialogo" para la fase de objetivos individuales y al cual también tuvo acceso la trabajadora --tercer ordinal-.
Por tanto, tenemos que rechazar la petición de la actora visto el tenor de sus asertos. Sin que tampoco y tal como esgrime, se haya dejado al arbitrio de la empresa el cumplimiento de lo pactado en relación a su retribución variable; aspecto que efectivamente es exigido por la jurisprudencia del TS -sentencia de 2-12-2015, rec. 326/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 02-12-2015 (rec. 326/2014 )ª, 02-12-2015 (rec. 326/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-12-2015 (rec. 326/2014 ))-; las circunstancias aquí concurrentes no son asimilables."
Fundamentos que compartimos y que conllevan la desestimación del motivo.
SEXTO - En el octavo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 41 del ET y que el perjuicio sufrido merece un devengo indemnizatorio. En síntesis, expone que aunque la empresa entienda que ha cumplido con el deber de información establecido, no ha cumplido con el procedimiento de determinación de la retribución variable, en tanto que no ha existido evaluación alguna de objetivos, ni tampoco comunicación final con la concreción de los mismos
El motivo y el recurso se desestiman porque como señala la sentencia de esta Sala-Sección en la sentencia referenciada :
"La parte actora refiere que Maxamcorp ha incumplido de pleno el procedimiento de determinación de la retribución variable al no realizar "dialogo" alguno, de los cuatro establecidos, y existiendo numerosos indicios que no hacen sino demostrar su falta de intención de pagarlo (...)
Por tanto, la cuestión que resta por dirimir es si la empleadora ha demostrado y de manera suficiente, que la trabajadora no alcanzó los objetivos establecidos con carácter previo."
Lo primero que diremos es que no los suprimió como se afirma y, por tanto no era necesario acudir a una hipotética modificación sustancial de las condiciones de trabajo y como igualmente se arguye. Cuestión distinta es que no se alcanzaran a la vista de los resultados empresariales que se produjeron en ese ejercicio.
(...) Volviendo al relato factico, de la puesta en conexión de los datos de hecho que aparecen incluidos en los ordinales primero, cuarto y quinto, completados con los razonamientos que se desglosan en su tercer fundamento de derecho, consideramos acreditado que Maxamcorp ha probado de manera suficiente que la Sra. Enriqueta no alcanzó los objetivos establecidos en el ejercicio 2020 y para percibir el bonus solicitado.
Pero es que tan siquiera mostró una conducta pro activa para obtenerlo. Así, no acudió a cumplimentar, tan siquiera, el primero de los diálogos preestablecidos para poder luego determinar sus objetivos individuales- tercer hecho probado, puesto en relación con el tercer bis y del que se hace eco nuestro séptimo fundamento de derecho-".
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 932/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 910/2021, seguidos a instancia de D. Inocencio contra MAXAMCORP INTERNATIONAL S, en reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0932-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000093222), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.