PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"I.- La entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A., con CIF nº A-85227825, se dedica al fraccionamiento y envasado de productos cárnicos. La misma fue creada en el año 2008 tras la externalización que CARREFOUR hizo de la gestión de sus centros de elaboración de productos frescos. Entre sus clientes se encuentran ALDI, AHORRAMAS, CARREFOUR, EL CORTE INGLES, EL POZO, DIA.
La actividad de la empresa, está en consonancia con la demanda diaria de productos frescos por sus clientes. Elaborando más de 400 referencias en distintas áreas de producción, envasado y preparación de pedidos de carne, charcutería y empanados. La sección de carnicería trabaja sobre pedidos que se reciben y realizan a diario. Elaborando más de 120 referencias diarias a través de 10 líneas productivas, en dos turnos de trabajo a fecha septiembre de 2022, uno de mañana de lunes a sábados, y un turno de tarde de lunes a viernes. La naturaleza perecedera de los productos limita la posibilidad de estocaje. Las diferentes líneas de producción están dotadas de su propia tecnología que es necesaria para la producción y fabricación de cada una de los productos. No pudiendo elaborarse y fabricarse los distintos productos en todas las líneas de producción.
El sector es un sector altamente competitivo con ajustados márgenes comerciales, priorizándose en ocasiones el servicio al margen obtenido de productos concretos.
La empresa cuenta un total de 245 trabajadores, de los cuales 85 trabajadores prestan servicios en la sección de carnicería; 38 en la sección de empanados; 39 en la sección de charcutería; 18 en la sección de mantenimiento y 10 en la sección de recepción de productos.
(Hechos que resultan del folio 189 al 202, 540 al 544 de las actuaciones y testifical de Dª Sandra y Dª Rodolfo).
II.- En fecha 26/01/2021 se celebró reunión entre la dirección de la empresa y el comité de empresa de SEDIASA ALIMENTACION S.A., y se alcanzaron diversos acuerdos con fecha de vigencia desde el 01/01/2021, concretamente en el acta de reunión se consignó: "ACUERDO DE LA EMPRESA SEDIASA ALIMENTACION S.A.
1. VIGENCIA
El presente acuerdo, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual el convenio de aplicación será el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (y sucesivos), salvo en aquellas materias en las que se pacte expresamente una vigencia diferente.
2. DOMINGO Y FESTIVOS Comité de Empresa y Empresa coinciden en la gran importancia que tiene la flexibilidad para el futuro y la viabilidad de la Empresa por lo que se comprometen a pactar, en primer lugar, las condiciones necesarias para que la Empresa pueda disponer de dicha flexibilidad, y acuerdan las siguientes condiciones: A Fuera de la jornada habitual se establecen 8 domingos y/o festivos obligatorios por trabajador al año. No obstante, aquellos que lo deseen podrán trabajar más festivos con carácter voluntario. B. Cada domingo y/o festivo trabajado se remunerará a 50€ brutos más la compensación en tiempo de descanso de las horas efectivamente trabajadas. Esos 50€ brutos no se revalorizará durante el tiempo de vigencia que marque el próximo convenio de cárnicas, cuya fecha de efectos está prevista que comience el 1 de enero de 2021
C. No serán laborables los días 25 de diciembre y 1 y 6 de enero
D. La jornada máxima durante los festivos trabajados será de 7 horas y media.
E. Se planificarán con carácter semestral los festivos y domingos obligatorios que sea necesario trabajar y los empleados afectados.
El resto de necesidades productivas se cubrirán con personal voluntario.
F. Los puntos del presente apartado (Domingo y Festivos) entrarán en vigor el 1 de enero 2020.
6. Los efectos económicos del presente apartado (Domingo y Festivos) estarán vigentes desde su firma hasta la finalización de la vigencia del convenio cárnico que entre en vigor el día 1 de enero de 2021.
Las partes quedan emplazadas para negociar el contenido del presente apartado (domingo y festivos) en los tres meses siguientes a la publicación en el BOE del convenio de industrias cárnicas posterior al que inició sus efectos en 2021.
3. ADECUACIÓN DE CATEGORÍAS
En atención a las funciones realizadas y a los salarios percibidos, las partes acuerdan que la transposición correcta de las categorías indicadas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a las propias del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas es la que se indica en el Anexo 1 del presente Acuerdo, garantizando que dicha transposición no supondrá merma económica alguna para los trabajadores.
4. TURNOS DE TRABAJO
Para el calendario laboral de 2021 y siguientes en aplicación del Convenio Colectivo de Industrias el sistema de libranzas (turnos rotativos L-V, M-S), implantado en carnicería y empanados se extenderá al resto de secciones de la empresa.
5. JORNADA IRREGULAR
6. DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO
Planificación industrial, en aplicación del acuerdo en vigor de disfrute de días libres, seguirá estableciéndose un calendario con los días disponibles para librar con carácter trimestral que está disponible para la solicitud y concesión de permisos de días compensatorios. los días deberán solicitarse como mínimo una semana antes del cierre de planificación. Asimismo, trabajador y responsable de cada sección podrán acordar disfrute de días libres fuera de esta planificación.
7. VACACIONES
Ambas partes, consideran oportuno establecer un periodo de carencia durante el calendario laboral 2021 en el que se distribuirán 21 días naturales en los turnos de verano y 9 días naturales en los turnos de invierno.
Durante el primer semestre de 2021, ambas partes negociarán de buena fe un sistema de- vacaciones que satisfaga las necesidades de ambas partes, garantizando tanto que la combinación de turnos varié cada año rotándose entre los trabajadores de una misma sección como que en cada uno de los períodos se ausente el mismo número equivalente de trabajadores en cada sección para garantizar el equilibrio organizativo que necesite operativamente la empresa
La actual propuesta de la parte sindical se aplicará sólo durante el periodo de carencia y la de la empresa se anexa a este documento. (Anexo 2).
8.-MATERIA SALARIAL
Tal adecuación salarial de la empresa al Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas afecta la conversión de los complementos y pluses actuales en los siguientes conceptos de nueva creación con independencia de la estructura salarial que dicho convenio establece
Salario Base: Aplicación del salario base de Industrias Cárnicas en función de las categorías reconocidas en Anexo lº.
Plus de adecuación convenio
Recoge le diferencia de salario base ocasionada por la adecuación a las categorías del convenio cárnico. Es un concepto que persigue la equiparación salarial de categorías por tanto no absorbe ni compensa las actualizaciones de salario base previstas el convenio cárnico y revalorizará en el futuro en el mismo porcentaje que el salario base.
Complemento antigüedad Consolidada:
Agrupa tanto la antigüedad consolidada de aquellos trabajadores provenientes de empresas anteriores a la subrogación de Carrefour como la antigüedad generada por los trabajadores durante el periodo de aplicación del convenio de grandes almacenes. Este concepto, no asimilable a la antigüedad cárnica, pasa consolidado a la nueva configuración salarial como concepto que no absorbe ni compensa las actualizaciones de salario base previstas en el convenio y no revaloriza.
Complemento de mejora voluntaria:
Agrupa el plus especial dedicación, el complemento de actividad y el complemento mejora voluntaria y retribuye las mejoras voluntarias unilaterales de la empresa por encima de convenio. Es un complemento que absorbe y compensa las actualizaciones del salario base previstas en convenio cárnico y no revaloriza salvo por revisión salarial individual pactada entre empresa y trabajador.
Complemento personal MOD:
Reconoce y consolida el complemento personal. Es un complemento que no absorbe ni compensa las actualizaciones del salario base previstas en convenio cárnico y revaloriza por revisión salarial del salario base.
Gratificación extraordinaria:
Reconoce y consolida las gratificaciones extraordinarias configurada como complementos fijos recogida en pacto del Comité de Empresa de fecha 14 de junio de 2018. Es un, complemento que no absorbe y no compensa las actualizaciones del salario base previstas en el convenio cárnico y no revaloriza.
Plus Sustitutorio:
Complemento Incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y revalorización a lo previsto en dicho convenio. El abono de este Plus compensa en exceso los complementos variables de asistencia y puntualidad y prima por objetivos por lo vencimiento del acuerdo de comité de empresa que los creó. (15 de octubre de 2009 y posteriores modificaciones)
Complemento Vacaciones:
Complemento incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y revalorización a lo previsto en dicho convenio. Complemento de Accidente de Trabajo:
Complemento incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y aplicación a lo previsto en dicho convenio. Los complementos Incapacidad Temporal, Accidente de Trabajo y de Devolución de Complemento IT Anual dejan de estar en vigor y de aplicarse por el vencimiento del acuerdo de comité de empresa que los creo. (15 de octubre de 2009 y posteriores modificaciones).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La empresa realizará el pago de atrasos en la nómina de enero 2021 correspondiente a la diferencia de salario base entre categoría profesional y categoría personal base generado durante el periodo de 1 de enero 2020 a 1 enero 2021 de los trabajadores relacionados en el anexo nº 3.
Segunda.- Dado que los períodos de devengo en las pagas extraordinarias son diferentes en el convenio de origen y en el convenio de aplicación final, la empresa liquidará mediante pago extraordinario en el primer trimestre de 2021 los importes devengados y no cobrados de las pagas reguladas en el anterior convenio con fecha 31 de diciembre de 2020 con el fin de iniciar los nuevos períodos de devengo...".
(Hechos que resultan del folio 540 al 544 de las actuaciones).
III.-La entidad SEDIASA ALIMENTACION S.A., remitió comunicación fechada el 30/08/2022 al comité de empresa de dicha entidad en la que indicaba:
"Muy Sres., Nuestros:
En Rivas Vaciamadrid, a 30 de Agosto de 2022.
Por medio de la presente, SEDIASA ALIMENTACIÓN, S.A. pone en su conocimiento la intención de aplicar una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo viene motivada por causas objetivas que serán detalladas de forma pormenorizada, y de las que se le dará traslado conforme al precepto antes referenciado según el procedimiento se considere de afectación colectiva o individual.
Por este motivo, les convocamos formalmente para que, en caso de tener carácter colectivo esta medida, se mantenga la reunión de apertura del periodo de consultas el próximo 15 de septiembre 2022, en las instalaciones de la Empresa, debiendo acudir a dicha reunión los componentes de la Comisión Negociadora que designen conforme a los límites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Atentamente
Fdo.: La Empresa...".
Mediante escrito fechado el 07/09/2022, el comité de empresa comunico a la empresa la composición del mismo.
(Hechos que resultan del folio 118 y 119 de las actuaciones).
IV.-En fecha 15/09/2022 se inició el periodo de consultas del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el acta extendida a tales efectos se consignaron los siguientes hechos: "PRIMERO. - Que, en el día de hoy, ambas partes han acordado comenzar el periodo de consultas del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante, MSCT) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO. - Que, conforme a lo establecido en la normativa citada, la Empresa comunicó el pasado 30 de agosto de 2022 a la representación legal de los trabajadores su intención de proceder a la MSCT, contestando el Comité de Empresa en fecha 7 de septiembre de 2022 que la parte social en la mesa negociadora estaría compuesta por los miembros del Comité firmantes.
TERCERO. - Que, en el día de hoy, por la Empresa se ha procedido a trasladar a la parte social de la Comisión Negociadora su decisión de proceder a modificar las condiciones de trabajo de un colectivo de 35 trabajadores de la sección de carnicería y 23 trabajadores de las secciones de mantenimiento y almacén, además de proponer ex novo la creación de turnos de trabajo en atención todo ello a las causas productivas y organizativas que se contienen en la documentación que se adjunta al acta.
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , se le solicita la emisión, en caso de que así lo deseen, de informe en relación con las medidas que ahora se proponen.
Simultáneamente, se adjunta y traslada a la parte social dela Comisión la siguiente documentación:
1) Memoria explicativa de las causas productivas y organizativas.
2) Informe técnico sobre las causas productivas y organizativas.
3) Documentación referenciada en el Informe Técnico.
4) Sistema de turnos nuevo para el personal de carnicería a jornada completa.
5) Sistema de turnos nuevo para el personal de carnicería a jornada a tiempo parcial (nueva creación).
CUARTO.- Que, ambas partes manifiestan su disposición para desarrollar en el período de consultas el calendario de reuniones que consideran más conveniente así como a garantizar durante las mismas el principio de buena fe negocial.
QUINTO.- Que, ambas partes acuerdan fijar el siguiente calendario de reuniones:
-20 de septiembre 2022 a las 12:00
En esta reunión se estimará la necesidad de establecer reuniones posteriores.
El periodo de consultas tendrá una duración no superior a 15 días......"
(Hechos que resultan del folio 120 al 152 de las actuaciones).
V.-En fecha 20/09/2022 se celebró la primera de las reuniones, extendiéndose acta a tales efectos con el siguiente contenido:
"PRIMERO.- Que, el comité, tras el estudio de la documentación entregada, solicita más información del estudio carga-ocupación realizado en las líneas, pues consideran que existen líneas ociosas, que con más mano de obra en los turnos habituales permitirían dar la tasa de servicio sin necesidad de montar un nuevo turno de sábados.
SEGUNDO.- Que, el comité solicita aclaración del informe en lo relativo a la tasa de servicio y a la causa del aumento de pedido.
TERCERO.- Que, el comité solicita información en relación a la formación de los operarios a que hace referencia el informe técnico.
CUARTO.-Que, el comité solicita información sobre la afección del resto de secciones de la planta a los nuevos turnos, solicitando así mismo que en la medida de lo posible se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios
QUINTO.- Que, respecto a los nuevos turnos de tarde, el comité solicita que en la medida de lo posible se adelanten los horarios de salida.
ACUERDAN
PRIMERO.- Que, la empresa aportará un desarrollo más detallado del informe técnico ya aportado en los referidos a la carga -ocupación de las líneas, así como la justificación de eficiencia que motiva la creación de un turno de sábado tarde.
SEGUNDO.- Que, la empresa aportará mayor detalle en relación a la tasa de servicio que así como las causas de aumento de pedido.
TERCERO.- Que, la empresa aportará información en relación a la formación de los operarios a que hace referencia el informe técnico.
CUARTO.- Que, el comité valora la siguiente información aportada por la empresa y acuerda los siguientes aspectos:
La sección de almacén no se verá afectada por esta creación de nuevos turnos, ya que la función de abastecimiento de la línea de cajas se realizará por personal de carnicería, reduciéndose el personal disponible inicialmente planificado en carnicería.(18-1)
La sección de mantenimiento de la producción no se verá afectado por esta creación de nuevos turnos ya que actualmente ya vienen trabajando sábados tarde, si bien es cierto, que deberán retrasar sus horarios de entrada y salida para que sean coincidentes con el nuevo turno de carnicería de sábado tarde.
QUINTO.- Que, comité y empresa, plantean como solución a la solicitud de adelanto en el horario de salida de los turnos de tarde, que el turno de mañana anticipe su entrada dos días a las 6:00 siempre y cuando existan pedidos en firme....".
En la segunda de las reuniones celebrada en fecha 22/09/2022 se acordó por la empresa y el comité de empresa:
"PRIMERO.- Que, tras la aportación y explicación del anexo al informe técnico referido en el expositivo primero por parte de la empresa, el comité procederá al estudio del mismo emitiendo su valoración en la próxima reunión.
SEGUNDO.- Que, aclarado el significado de la tasa de servicio y su explicación en el informe, el comité solicita a la empresa una justificación por clientes de los incrementos de pedido, interesándose por la previsión futura de pedidos. Empresa y comité acuerdan que la empresa envíe en los próximos días, a la dirección de correo electrónico del comité, un informe detallado por cliente de la evolución de pedidos de carnicería de los últimos meses.
TERCERO.- Que, tras la aportación y explicación del anexo de plan de formación adjunto, referido en el expositivo tercero por parte de la empresa, el comité procederá al estudio del mismo emitiendo su valoración en la próxima reunión.
CUARTO.-Que, con la información aportada por la empresa en relación a las secciones de recepción y mantenimiento-automatización, acuerdan que:
La sección de recepción no se ve afectada por esta creación de nuevos turnos, asumiendo la sección de carnicería las labores de apoyo a recepción que pueden surgir ocasionalmente en sábado tarde.......
La sección de mantenimiento automatización, sí modificará su calendario para incluir el servicio de sábado tarde pero respetando sus actuales franjas de rotación (mañana, tarde, noche). La empresa hará entrega de calendario tipo para su revisión y valoración por el comité antes de la próxima reunión.
QUINTO.- Que, debatidos los turnos presentados por la empresa el 15 de septiembre en la memoria e informe técnico y modificados como se ha propuesto en este periodo de consultas, empresa y comité acuerdan la aplicación de los mismos conforme al artículo 41 del estatuto de los trabajadores . El comité no presenta objeción a la definición y rotación de los turnos así como a los criterios de asignación.
El comité no plantea objeción a la asignación de las personas a los turnos que se ha realizado garantizando la presencia de personal cualificado en cada uno de los puestos de las líneas planificadas, no obstante, la empresa tendrá en cuenta aquellas alegaciones personales que los trabajadores puedan transmitir en relación con conciliación familiar o alguna otra particularidad, siempre y cuando se respeten las rotaciones definidas.
SEXTO.- Que, empresa y comité se emplazan al día 29 de octubre de 2022 a las 13:00 para una vez analizada la información adicional presentada por la empresa y presentadas las cuestiones oportunas por parte del comité, emitir el acuerdo que ponga fin al periodo de consultas. Y en virtud de todo lo anteriormente manifestado, se firma el presente Acta......".
En la tercera reunión del proceso de modificación de condiciones de trabajo celebrada el 30/09/2022, las partes concluyeron el proceso sin acuerdo, extendiéndose acta con el siguiente contenido:
"IV-Que, a fecha de la presente, se han celebrado las siguientes reuniones del período de consultas:
reunión negociadora celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022 (se adjunta acta) en dicha reunión el Comité de Empresa, tras el estudio de toda la documentación aportada en el período de consultas, solicitó:
o Mayor información sobre carga de y ocupación de las líneas indicada en el informe técnico aportado. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.
o Aclaración del informe sobre tasa de servicio y aumento de pedidos. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.
o Mayor información sobre la formación de los operarios afectados. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se aportaría dicha información.
o Mayor información sobre el resto de secciones afectadas por la medida de nuevos turnos. La Empresa ofrece esa información en dicha reunión.
Del mismo modo, el Comité de Empresa realizó las siguientes propuestas sobre la medida de MSCT:
o Se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios.
La empresa manifiesta que este punto se debate en dicha reunión y anexa al acta de dicha reunión:
La sección de almacén no se verá afectada por la creación nuevos turnos, ya que la función de abastecimiento de la línea cajas se realizará por personal de carnicería, reduciéndose personal disponible inicialmente planificado en carnicería (18)
La sección de mantenimiento de la producción que ya trabaja sábados deberá retrasar sus horarios de entrada y salida para sean coincidentes con el nuevo turno de carnicería de sábado tarde.
o Respecto de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea y los horarios de salida.
Tras ser debatido, Empresa y Comité optan como solución que el turno mañana anticipe su entrada todos los días a las 6:00 horas siempre y cuando existan pedidos en firme. No obstante, las partes se emplazan para la siguiente reunión para cerrar este punto.
2º reunión negociadora celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022, tal y como se acordó en la reunión del día 20/9/22.(se adjunta borrador de acta recibida por el comité).
o Como contestación a la petición de mayor información/documentación por parte del Comité en la reunión anterior, la Empresa aporta:
"Anexo Informe técnico MSCT" compuesto de 3 folios. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión. "Calendario laboral" con planificación de la sección de mantenimiento-automatización compuesto de 1 folio. Sin objeciones por el Comité de Empresa.
"Anexo: ampliación información de tasa de Servicio por cliente" compuesto de folio. El Comité de empresa manifiesta que queda aclarado este punto, si bien solicita un informe detallado por cliente. La Empresa se compromete a enviarlo al Comité antes de la siguiente reunión y lo envía por email el día 27 de septiembre de 2022.
iv. "Plan formativo 2022-2024" compuesto en 1 folio. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión.
o Del mismo modo, la Empresa da explicaciones sobre la afectación de las secciones de recepción y mantenimiento (producción y automatización)
En cuanto a las propuestas lanzadas por el Comité de Empresa en la reunión del día 20 de septiembre de 2022, la Empresa pone de manifiesto:
Respecto a que se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios las secciones de recepción y mantenimientoautomatización. En este punto la empresa realiza las siguientes propuestas:
Las secciones de almacén y recepción no se verán afectada por la creación de estos nuevos turnos, asumiendo la sección de carnicería las labores de apoyo a recepción y almacén que ocasionalmente surjan en sábado tarde.
* La sección de mantenimiento-automatización si modificará su calendario para incluir el servicio de sábado tarde pero respetando sus actuales franjas de rotación (mañana, tarde, noche).
La parte sindical manifiesta que tales propuestas se debatieron. .
Respecto a que en la creación de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea viable los horarios de salida: Toda vez estudiada con planificación esta propuesta, la empresa aclaró que la alternativa de adelantar las entradas de los turnos de mañana a las 6 de la mañana, va vinculada a la existencia de pedidos en firme, de modo que en caso de que no existieran pedidos en firme, el horario de entrada no podría modificarse en ese sentido ya que el servicio debe adaptarse a las necesidades de los clientes. En/ adición a ello, la Empresa propone la posibilidad de cambiar el horario del turno de mañana de los sábados a una jornada de 8 horas, añadiendo media hora a la jornada los martes y, con ello, adelantar la salida de los turnos de tarde vinculándola al adelanto de los turnos de mañana. En concreto, se lanzó esta propuesta...............................:
En este punto el Comité de Empresa muestra su conformidad con lo planteado por la Empresa, si bien se emplazan a la siguiente reunión para recogerlo.
Reunión negociadora convocada para el día 29 de septiembre de 2022, y que finalmente no se celebró, a pesar de estar de como manifiesta la empresa formalmente convocada. La parte sindical manifiesta que el día 27/09/22 la empresa canceló la reunión prevista para el día 29/09/22. La empresa manifiesta que la convocatoria era firme y no la cancelo y el comité manifiesta estar en desacuerdo.
EXPONEN
PRIMERO- Que, en el día de hoy se celebra la 3* y última reunión del período de consultas en el procedimiento colectivo de MSCT iniciado en fecha 15 de septiembre de 2022 por las partes.
La presente reunión es de obligada celebración, al haberse consumido el plazo máximo legal establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para que las partes negociaran de buena fe.
SEGUNDO Que, el Comité de empresa aporta y anexa al presente acta el informe solicitado por la Empresa conforme al artículo 64 ET .
Respecto a la valoración de la documentación aportada por la empresa el comité se remite dicho informe.
Vistas las manifestaciones de la parte social, toma la palabra la Empresa para indicar que valora las aportaciones del comité durante este periodo de consultas y destaca que de las mismas se desprende en la aplicación de la medida, la minoración del personal inicialmente afectado pasando de 58 personas a 34 personas, así como el adelanto de los horarios de salida del turno de tarde siempre y cuando la organización de pedido así lo permita.
Del mismo modo, en relación al informe aportado por la parte social, la Empresa declara que los informes emitidos por el área de ingeniería están basados en el estudio carga opacidad de las líneas justificando la medida propuesta.
Y sin nada más que tratar, se termina la reunión y el periodo de consultas con el RESULTADO DE SIN ACUERDO.
TERCERO-Que, dispone el artículo 41.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores lo siguiente :"La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación..".
De conformidad con lo anterior, y no habiéndose alcanzado acuerdo al finalizar el preceptivo período de consultas, la Empresa procederá a comunicar la medida a adoptar tanto a la representación legal de los trabajadores como a cada trabajador de forma individual.
En concreto, la medida que se aplicará será la siguiente:
1) Implantación de un turno que incluya el sábado por la tarde que supondrá que de forma rotativa el turno de trabajo sea el siguiente: a. Semana 1: Lunes-Viernes
Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas
Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas
Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas
Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas
Viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas
b. Semana 2: Lunes-Viernes
Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas
Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas
Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas
* Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas
Viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas c. Semana 3: Martes-Sábado
* Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas.
* viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas sábados: de 14:30 a 22:30
Los horarios de entrada estarán vinculados a que se pueda mantener el horario adelantado de los turnos de mañana a las 6:00 de la mañana siempre y cuando haya pedido en firme. En todo caso los turnos de la tarde no se solaparán con los turnos de mañana.
2) Implantación de un turno para el personal denominado part-time, y que se distribuiría de la siguiente forma para complementar el sistema de turno del punto
1):
PART TIME ROTATIVO
a. Semana 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado
.Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas . Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas
.Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas 9 Sábados: de 14:30 a 22:30
b. Semana 2: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado
Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas
* Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas
Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas
Sábados: de 14:30 a 22:30
c. Semana 3: Lunes, Martes, Miércoles y Jueves
* Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas
* Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas
Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas
* Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas
Los horarios de entrada estarán vinculados a que se pueda mantener el horario adelantado de los turnos de mañana a las 6:00 de la mañana siempre y cuando haya pedido en firme. En todo caso los turnos de la tarde no se solaparán con los turnos de mañana.
PART TIME FIJO
Lunes, jueves, viernes y sábado
*Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas
* Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas
* Viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas
Sábados: de 14:30 a 22:30.
Los horarios de entrada estarán vinculados a que se pueda mantener el horario adelantado de los turnos de mañana a las 6:00 de la mañana siempre y cuando haya pedido en firme. En todo caso los turnos de la tarde no se solaparán con los turnos de mañana.
3) Implantación de un turno que incluya el sábado por la tarde para el personal de mantenimiento-automatización
HORARIO:
Lunes
Martes
TARDE 1
14:00-22:00 14:00-22:00
14:00-22:00
Miércoles Jueves
Viernes
14:00-22:30
14:00-22:30
LIBRE
TARDE 2
MAÑANA 1
MAÑANA 2
06:00-14.00 06:00-14.00
06:00-14.00
LIBRE
06:00-14.00
06:00-14.00
LIBRE 14:00-22:00
14:00-22:00
06:00-14.30
06:00-14.30
LIBRE
Se adjunta relacional nominal de trabajadores afectados como Anexo.
NOCHE 22:00-06:00
22:00-06:00
14:00-22:30
14:00-22:30
14:00-23:00
06:00-14.30
06:00-14.30
06:00-15.00
Sábados
22:00-06:00 22:00-06:30
22:00-06:30
LIBRE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores , la presente medida tendrá efectos del próximo día 10 de octubre de 2022 (primer día de aplicación), una vez cumplidos los 7 días desde la notificación individual a los trabajadores del presente Acuerdo, que está prevista comunicar en fecha 3 de septiembre de 2022.
Por último, la empresa manifiesta que los criterios de selección del personal afectado son conformes y proporcionales a la medida que se adopta, y que se justifican en la propia Memoria Explicativa en el punto 5.2 de la misma. Además, la empresa manifiesta que dichos criterios garantizan la presencia de personal cualificado en cada uno de los puestos de las líneas planificadas, sin perjuicio de que se estudiará individualmente cada petición de los trabajadores afectados en materia de conciliación familiar, siempre y cuando se respeten las rotaciones acordadas.
El comité manifiesta no estar conforme con dicha manifestación como así ha expresado en el informe adjunto.
Y sin nada más que tratar, se da por finalizado el presente período de consultas SIN ACUERDO
Por la Empresa...".
Por el comité de empresa de SEDIASA se emitió informe fechado el 20/09/2022 en el que informaba de su oposición a la implantación de la MSCT por parte de la empresa.
(Hechos que resultan del folio 152 al 175 de las actuaciones).
VI.-Mediante comunicación fechada el 03/10/2022, la entidad SEDIASA ALIMENTACION S.A., informo al comité de empresa de dicha entidad que, tras haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo para la implantación de modificaciones de condiciones de trabajo de carácter colectivas, la empresa procedería a implantar tales medidas con fecha de efectos el 10/10/2022. Desglosando las medidas que se iban a llevar a cabo.
Informando del mismo modo que dicha decisión empresarial se procedería a comunicar a los trabajadores afectados de manera individual.
(Hechos que resultan del folio 221 al 234 de las actuaciones).
VII.- Antes de la implantación en fecha 10/10/2022, por la empresa SEDIASA ALIMENTACION S.A., del turno de tarde de los sábados, tras no haberse alcanzado acuerdo en el proceso de negociación de modificación de condiciones colectivas de trabajo, la sección de carnicería elaboraba más de 120 referencias diarias a través de 10 líneas productivas, en dos turnos de trabajo.
Los turnos de mañana cubrían la actividad de las líneas de lunes a sábado, mientras que los turnos de tarde, tenían actividad de lunes a viernes.
El turno de noche se dedicaba en su totalidad a realizar labores de limpieza.
A fecha septiembre de 2022 existían cuatro líneas de producción de las diez, que para atender al mix de pedidos de las empresas a las que se servían, se encontraban saturadas (las horas planificadas de producción eran insuficientes para cubrir los pedidos quedando más de 20.000 barquetas semanales sin servir y generándose retrasos a pesar del compromiso de servir el 100% de lo solicitado. La tasa de servicio a fecha septiembre de 2022 era del 92%.
La Línea L4 con un % de ocupación del 106,69%, línea L6 con un % de ocupación del 106,64%, línea L9 con un % de ocupación del 108,10%, línea L11 con un % de ocupación del 106,67%.
La empresa exploro otras posibilidades antes de la implantación del turno tarde de los sábados, tales como trabajar determinados procesos de manera discontinua para no generar nuevos turnos de trabajo, y aprovechar líneas ociosas, pero se descartó por que la calidad del producto como la eficiencia en el proceso productivo se veían perjudicados, habiendo generados disconformidad de los clientes a los que servían.
(Hechos que resultan del folio 204 al 210 de las actuaciones y testificales de Dª Sandra y D Rodolfo).
VIII.-En septiembre de 2022 el nivel de respuestas a los pedidos por parte de SEDIASA a sus clientes era del 92% (tasa de servicio).
Tras la implantación del turno de tarde, a pesar del aumento de pedidos, el porcentaje de producto servicio respecto del demandado es de 95%. En noviembre y primera quincena de diciembre de 2022 del 97%.
El turno de sábados tarde ha permitido envasar 18.000 bandejas semanales más. El incremento era el esperado para cubrir el faltante de acuerdo con las previsiones realizadas por la empresa en septiembre de 2022.
En los meses de octubre de diciembre de 2022, los pedidos de las empresas a las que sirve SEDIASA ALIMENTACION S.A., se han incrementado en 22.000 barquetas semanales.
A fecha 15 de diciembre de 2022, la capacidad productiva de SEDIASA ALIMENTACION S.A., aun trabajando con el turno de sábados tarde implantado por la empresa no era suficiente para atender dicho incremento de la demanda; habiendo adoptado la empresa apoyo a otra fábrica del grupo a razón de 20k a 24k bandejas semanales.
Las líneas afectadas por las medidas e incremento de pedidos eran las líneas L4-L6- L9-L11.
(Hechos que resultan del folio 557 y 558 de las actuaciones y testifical de Dª Sandra y D Rodolfo).
IX.- El convenio colectivo Estatal de Industrias cárnicas en su artículo 48 referido al descanso semanal indica:
"Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes. Las empresas distribuirán la jornada de lunes a viernes o de martes a sábado, respetándose las situaciones existentes salvo pacto en contrario.
Se exceptúan de esta norma general:
a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.
b) Los trabajos de reparación y limpieza necesarios para no interrumpir con ello las faenas de la semana en establecimientos industriales, entendiéndose que sólo se consideran indispensables a este efecto los que impidan la continuación de las operaciones de las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio a las mismas.
c) Los trabajos de vigilancia.
d) Los trabajos perentorios por circunstancias extraordinarias derivadas de la naturaleza perecedera de las materias o por causa de fuerza mayor.
Cuando se realice la actividad laboral en régimen de turnos, o cuando así lo requiera la organización del trabajo, los descansos diarios y semanales se podrán computar de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento...".
El artículo 89 del mentado convenio colectivo, referido a la comisión paritaria indicaba "En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente Convenio, las partes se comprometen, a partir del momento del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo. Sólo si después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la cuestión conflictiva o, si transcurrido un mes desde la solicitud de su intervención, ésta no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las acciones que considere oportunas".
(Hechos que resultan del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas del 2022- BOE" núm. 170, de 16 de julio de 2022)".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda en materia de conflicto colectivomodificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, registrado con el nº 985/2022, promovido por el COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA, representado a través de su presidenta Dª Loreto, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª PILAR REINO RODRÍGUEZ, frente a la entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A., con CIF nº A-85227825, asistida y representada a través de la letrada Dª MARIA GAN LÁZARO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 21 de abril de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 21 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación de del Comité de Empresa de SEDIASA frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid el 10 de enero de 2023, en el procedimiento de conflicto colectivo nº 985/2022, que ha desestimado la demanda promovida por dicho Comité Empresa impugnando la decisión empresarial consistente en la instauración de un turno de trabajo los sábados tarde que afectaba a los trabajadores de la sección de carnicería y la sección de mantenimiento y automatización que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la entidad SEDIASA ALIMENTACION S.A., en la localidad de RIVAS VACIAMADRID, e interesando que se "declare NULA y, en cualquier caso, INJUSTIFICADA Condenando a la demandada a reponer al colectivo de trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales de jornada laboral, sistema de turnos y descansos semanales. Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración...".
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo es por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, al objeto de denunciar infracción de norma o garantía procedimental que ha producido indefensión reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en concreto del artículo 89 y 48 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, en relación con el artículo 91.3 y 59 del ET, y en relación con el artículo 138 y 153 de la vigente LRJS, y artículo 24 de la CE.
Sostiene básicamente la sentencia de instancia no debió haber apreciado la excepción planteada por la empresa demandada de no haber sometido previamente a la comisión paritaria la cuestión controvertida, produciéndole indefensión al limitar o condicionar su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como que tal apreciación determinaría la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y sin perjuicio de que pueda efectuarse solicitud de intervención a la comisión paritaria.
El artículo 89 del Convenio colectivo Estatal de Industrias Cárnicas indica que:
" En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente Convenio, las partes se comprometen, a partir del momento del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo. Sólo si después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la cuestión conflictiva o, si transcurrido un mes desde la solicitud de su intervención, ésta no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las acciones que considere oportunas".
Partiendo de dicho precepto, y a criterio del Juez de instancia, existe un primer óbice para la estimación de la demanda, cual es no haberse sometido al conocimiento de la comisión paritaria si el régimen de turnos instaurado por la empresa infringía el artículo 48 del convenio colectivo o no, y ello en base a las siguientes consideraciones en la sentencia recurrida:
"1/.-Debe distinguirse entre el intento de conciliación/mediación al que se refiere el artículo 156 de la LRJS , para los conflictos colectivos, el cual esta excepcionado cuando se acude al proceso de conflicto colectivo para impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva, al resultar de aplicación el artículo 64 de la LRJS (sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 9 Dic. 2013, Rec. 85/2013 ), de la necesidad de acudir a la comisión paritaria cuando se suscite controversia sobre la interpretación, cumplimiento del convenio colectivo de acuerdo con el artículo 91 de la LRJS , y de forma específica para el caso que nos ocupa del artículo 89 del convenio colectivo Estatal de Industrias cárnicas ( antes transcrito).
2/.-El hecho de que al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo- modificación sustancial de condiciones de trabajo la parte estuviese exenta de la necesidad de acudir a la conciliación/mediación previa no le eximia de acudir a la comisión paritaria, por cuanto uno de los motivos contenidos en la demanda, era que la decisión empresarial de MSCT no era ajustada a derecho por contravenir el artículo 48 del convenio colectivo de aplicación, dado que el régimen de turnos no permitir a los trabajadores afectados disfrutar de dos días ininterrumpidos de descanso.
3/.-No constando que dicha controversia hubiese sido sometida previamente a la comisión paritaria.
4/.- No habiéndose observado por la parte actora las prescripciones contenidas en el artículo 89 del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas en relación al artículo 91 de la LRJS , al no haber sometido a la comisión paritaria con carácter previo al presente, la cuestión consistente en si dicha decisión empresarial de MSCT que había sido objeto de impugnación, respetaba el régimen de descansos establecido en el artículo 48 del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas".
En este sentido, la necesidad de acudir a un requisito previo establecido por acuerdo colectivo como el que ahora nos ocupa, se ha considerado compatible con el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991 de 14 de noviembre de 1991, la cual señala:
"...de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo".
En la misma dirección se inserta la Sentencia del Tribunal Supremo, 4ª, de 17 de julio de 2014, rec. 133/2013:
"(...) el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado (...)
Entiende la sentencia de instancia que, como no se ha acudido al mecanismo establecido en el convenio colectivo de derivar el conflicto colectivo de forma previa ante la Comisión Paritaria del convenio, solo por ello procedería la desestimación de la demanda, sin entrar en el estudio del fondo, no obstante lo cual, en aras de la tutela judicial efectiva analiza y resuelve la cuestión de fondo planteada."
Como resume la STS 816/2020, 30 de septiembre de 2020 (rec. 26/2019):
"La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 , ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre ) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo"".
Más recientemente aún se ha pronunciado abordando idéntica temática la STS, 4ª, de 04 de marzo de 2021, nº 272/2021, Recurso 130/2019, indicando que si bien el art. 64.1 de la LRJS exime del requisito de conciliación o mediación previa al proceso de impugnación de convenio, ello no obsta a que en el convenio se prevean cauces previos a la vía judicial para la solución de conflicto.
Ahora bien, confluimos con la parte recurrente en que aquí no estamos tanto ante la interpretación de un precepto del Convenio cuanto ante un conflicto entre empresa y trabajadores y que estos juzgan como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y que por ello permite su control judicial a fin de examinar si concurren las causas legales invocadas; por mucho que los términos empleados por el artículo 89 del Convenio Estatal de Industrias Cárnicas son categóricos fijando el compromiso de someter las cuestiones de interpretación del Convenio Colectivo a la Comisión Paritaria, con carácter previo a la interposición de acciones, entendemos que en este caso dadas las peculiaridades concurrentes, salvando la tutela judicial efectiva, procede entrar a conocer judicialmente del conflicto
Se estima el primer motivo.
TERCERO.- El segundo motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa la revisión del hecho probado VII de la sentencia de instancia, con sustento en los documentos que obran los folios 204 al 210, proponiendo esta redacción: (las negritas son suyas)
" VII -.Antes de la implantación en fecha 10.10.2022 ,por la empresa SEDIASA ALIMENTACIÓN , S.A , del turno de tarde de los sábados , tras no haber alcanzado acuerdo en el proceso de negociación de modificación de condiciones colectivas de trabajo, la sección de carnicería elaboraba más de 120 referencias diarias a través de 10 líneas productivas , en dos turnos de trabajo.
Los turnos de mañana cubrían la actividad de las líneas de lunes a sábado , mientras que los turnos de tarde , tenían actividad de lunes a viernes.
El turno de noche se dedicaba en su totalidad a realizar labores de limpieza.
A fecha septiembre de 2022 existían cuatro líneas de producción de las diez que para atender al mix de pedidos de las empresas a las que servían , se encontraban saturadas siendo insuficientes las horas de producción planificadas para cubrir los pedidos , quedando más de 20.000 barquetas semanales sin servir y generándose retrasos a pesar del compromiso de servir el 100% de lo solicitado .La tasa de servicio a fecha de septiembre de 2022 era del 92% .
La Línea 4 con un % de ocupación del 106,69% y, precisando 6 horas semanales ; La Línea 6 con un % de ocupación de 106,64% y, precisando 5,5 horas semanales ; la Línea 9 con un % de ocupación del 108,10% y precisando 7 horas semanales ; La Línea 11 con un % de ocupación del 106,67% y precisando 7,5 horas semanales .
La empresa exploró otras posibilidades antes de la implantación del turno de tarde de los sábados , tales como trabajar determinados procesos de manera discontinua para no generar nuevos turnos de trabajo y aprovechar líneas ociosas , pero se descartó porque la calidad del producto con la eficiencia en el proceso productivo ,se veían perjudicados , habiendo generado disconformidad de los clientes a los que servían ".
Pero la modificación se sustenta en los mismos documentos ya valorados por el Juez de instancia que deja constancia de que el hecho probado VII resulta del folio 204 al 210 de las actuaciones y testificales de Dª Sandra y D Rodolfo, claudicando el segundo motivo.
Y es que, olvida así el Comité recurrente, según jurisprudencia reiterada que cita y aplica la sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 289/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado que la valoración de los medios de prueba corresponde al órgano judicial y no a los litigantes, la revisión fáctica no puede encontrar sustento en el mismo documento en que se basó el juez "a quo" para sentar sus conclusiones, al no resultar admisible la sustitución de su criterio objetivo por el subjetivo de las partes. El órgano de casación admite una excepción a la regla general cuando el órgano jurisdiccional de instancia incurre en un error palmario en la apreciación de un determinado documento, pero tal excepción no opera en el supuesto de autos, al no deducirse el error denunciado de manera indubitada y fehaciente, ya que la empresa previamente a la propuesta y ulterior adopción de las medidas adoptadas, implantar el turno de tarde los sábados (medidas impugnadas), exploró otras posibilidades, si bien las mismas fueron desechadas por cuanto el problema no estribaba en la falta de producción de la empresa en general, sino en el hecho de que determinados tipos de productos, que se fabricaban / envasaban en cuatro líneas, no podían ser servidos según demanda del cliente, por cuanto eran perecederos y debían elaborarse diariamente, no pudiendo aprovecharse otras líneas para suplir la saturación de dicha líneas, y habida cuenta que cada línea tenía una tecnología y estaba habilitada para la fabricación de determinados productos.
CUARTO.- El tercer motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 41.4 y 89 del ET, en relación con el artículo 1258 del Código Civil , dado, y a su juicio, y discrepando de la sentencia recurrida, la empresa no negoció de buena fe, por cuanto se ha obviado el informe remitido por el Comité de Empresa de fecha 30 de septiembre de 2022 emitido a la finalización del periodo de consultas folio 274) y, en virtud del cual, manifiesta no haber sido informado debidamente por la empresa que se limitó a ofrecer información genérica e inconcreta; que hay que valorar la calidad de la información y documentación facilitada y si ésta permitía a los representantes legales conocer la situación real de la empresa. Y, en definitiva, que no puede apreciarse la existencia de buena fe en la empresa demandada durante el periodo de consultas.
Este reproche se rechaza en línea con las consideraciones de la sentencia recurrida, que juzgamos de ecuánimes y cabales, pues de la documental, actas de las reuniones celebradas por la empresa y el Comité de empresa, y testifical valorada por el Juez de instancia atendiendo a la sana crítica, se deduce la buena fe presidió la actuación de la empresa para reducir el impacto de las medidas previstas y atendió a algunas de las sugerencias del Comité, como lo evidencian los siguientes datos que pasamos a desglosar:
A).- La parte empresarial, tras comunicar su intención de llevar a cabo la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter de trabajo, convocó al comité de empresa y en la primera reunión le facilitó la memoria e informe técnico de las causas y razones que justificaban la medida propuesta. Durante las tres reuniones celebradas, la empresa atendió a los requerimientos efectuados por el comité de empresa sobre documental adicional, aclaración de conceptos tales como tasa de servicio, trabajadores afectados, volumen de demanda de servicios por cada uno de los clientes de la empresa y su incidencia en el proceso productivo. Siempre se remitió la documental que fue requerida por el comité de empresa durante el proceso de negociación y, por el contrario, el comité de empresa se comprometió a emitir unos informes/ documental y no los hizo llegar a la parte empresarial (folios 152 al 175 de las actuaciones).
B).- Las soluciones inicialmente propuestas por la parte empresarial, a medida que fue desarrollándose el proceso de negociación, fueron modelándose a la vista de las propuestas y peticiones del comité de empresa; a tales efectos los trabajadores inicialmente previstos como afectados por dichas medidas se redujeron en número con los que finalmente resultaron afectados, pasando de 58 a 34 trabajadores. También se acogieron otras peticiones por la empresa como el adelanto del horario de salida del turno de tarde del sábado siempre y cuando la organización de los pedidos lo permitiese (folio 152 al 175 de las actuaciones).
C).- Muy reveladora es el acta de la tercera reunión en que se hacía una recapitulación de lo ocurrido en el proceso de negociación hasta la fecha en que se emitió (al folio 152 al 175, 177 al 188 de las actuaciones), y que indicaba:
" IV-Que, a fecha de la presente, se han celebrado las siguientes reuniones del período de consultas:
Reunión negociadora celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022 (se adjunta acta) en dicha reunión el Comité de Empresa, tras el estudio de toda la documentación aportada en el período de consultas, solicitó:
Mayor información sobre carga de y ocupación de las líneas indicada en el informe técnico aportado. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.
o Aclaración del informe sobre tasa de servicio y aumento de pedidos. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.
o Mayor información sobre la formación de los operarios afectados. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se aportaría dicha información.
o Mayor información sobre el resto de secciones afectadas por la medida de nuevos turnos. La Empresa ofrece esa información en dicha reunión.
Del mismo modo, el Comité de Empresa realizó las siguientes propuestas sobre la medida de MSCT:
o Se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios.
La empresa manifiesta que este punto se debate en dicha reunión y anexa al acta de dicha reunión:
La sección de almacén no se verá afectada por la creación nuevos turnos, ya que la función de abastecimiento de la línea cajas se realizará por personal de carnicería, reduciéndose personal disponible inicialmente planificado en carnicería (18).
La sección de mantenimiento de la producción que ya trabaja sábados deberá retrasar sus horarios de entrada y salida para sean coincidentes con el nuevo turno de carnicería de sábado tarde.
o Respecto de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea y los horarios de salida.
Tras ser debatido, Empresa y Comité optan como solución que el turno mañana anticipe su entrada todos los días a las 6:00 horas siempre y cuando existan pedidos en firme. No obstante, las partes se emplazan para la siguiente reunión para cerrar este punto.
2º reunión negociadora celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022, tal y como se acordó en la reunión del día 20/9/22.(se adjunta borrador de acta recibí el comité).
o Como contestación a la petición de mayor información/documentación por parte del Comité en la reunión anterior, la Empresa aporta:
"Anexo Informe técnico MSCT" compuesto de 3 folios. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión. "Calendario laboral" con planificación de la sección de mantenimiento-automatización compuesto de 1 folio. Sin objeciones por el Comité de Empresa.
"Anexo: ampliación información de tasa de Servicio por cliente" compuesto de folio. El Comité de empresa manifiesta que queda aclarado este punto, si bien solicita un informe detallado por cliente. La Empresa se compromete a enviarlo al Comité antes de la siguiente reunión y lo envía por email el día 27 de septiembre de 2022.
iv. "Plan formativo 2022-2024" compuesto en 1 folio. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión.
o Del mismo modo, la Empresa da explicaciones sobre la afectación de las secciones de recepción y mantenimiento (producción y automatización)
En cuanto a las propuestas lanzadas por el Comité de Empresa en la reunión del día 20 de septiembre de 2022, la Empresa pone de manifiesto:
Respecto a que se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios las secciones de recepción y mantenimiento-automatización. En este punto la empresa realiza las siguientes propuestas:
· Las secciones de almacén y recepción no se verán afectada por la creación de estos nuevos turnos, asumiendo la sección de carnicería las labores de apoyo a recepción y almacén que ocasionalmente surjan en sábado tarde.
La sección de mantenimiento-automatización si modificará su calendario para incluir el servicio de sábado tarde, pero respetando sus actuales franjas de rotación (mañana, tarde, noche).
La parte sindical manifiesta que tales propuestas se debatieron.
· Respecto a que en la creación de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea viable los horarios de salida: Toda vez estudiada con planificación esta propuesta, la Empresa aclaró que la alternativa de adelantar las entradas de los turnos de mañana a las 6 de la mañana, va vinculada a la existencia de pedidos en firme, de modo que en caso de que no existieran pedidos en firme, el horario de entrada no podría modificarse en ese sentido ya que el servicio debe adaptarse a las necesidades de los clientes. En/ adición a ello, la Empresa propone la posibilidad de cambiar el horario del turno de mañana de los sábados a una jornada de 8 horas, añadiendo media hora a la jornada los martes y, con ello, adelantar la salida de los turnos de tarde vinculándola al adelanto de los turnos de mañana. En concreto, se lanzó esta propuesta..............................:
En este punto el Comité de Empresa muestra su conformidad con lo planteado por la Empresa, si bien se emplazan a la siguiente reunión para recogerlo.
Reunión negociadora convocada para el día 29 de septiembre de 2022, y que finalmente no se celebró, a pesar de estar de como manifiesta la empresa formalmente convocada. La parte sindical manifiesta que el día 27/09/22 la empresa canceló la reunión prevista para el día 29/09/22. La empresa manifiesta que la convocatoria era firme y no la cancelo y el comité manifiesta estar en desacuerdo...".
D).- Se produjo el recíproco flujo de comunicaciones entre las partes fuera de dichas reuniones facilitando información y aclarando las dudas planteadas por el comité de empresa (folio 177 al 188 de las actuaciones).
En definitiva, la Empresa, en contra de lo manifestado en el recurso de suplicación, sí ha aportado suficiente documentación e información sobre las causas objetivas alegadas en la Memoria e Informe técnico, contestando a todas y cada una de las pretensiones que iba planteando la representación legal de los trabajadores, y manteniendo una postura proclive a alcanzar un acuerdo, haciendo propuestas y contrapropuestas, y llegando a parciales acuerdos.
QUINTO.- El cuarto motivo, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de artículo 41 del ET por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que deviene de la STS de 330/2021, de 17 de Marzo, y STS de 27 de enero de 2014 y en relación con la STC 8/2015, de 22 enero.
Sostiene básicamente que no concurren las causas organizativas y productivas esgrimidas por la empresa ni razones de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad entre la causa acreditada y la modificación acordada.
Una vez más no le acompaña la razón al Comité de Empresa, claudicando su reproche jurídico.
Para que pueda procederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso que concurran causas económicas, técnicas, organizativa o de producción que la justifiquen. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica ( STS 27-1-14). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no se han de presentar como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el artículo 41 del ET contempla ( STS 7-7-16).
Pues bien, confluyendo la Sala con los criterios de la sentencia recurrida y la empresa en su escrito de impugnación, la medida adoptada se presenta plenamente razonable, adecuada y proporcional, en función de los argumentos que pasamos a exponer:
1.- La medida se ha llevado a cabo en la sección de carnicería, en la que se elaboran más de 10 referencias diarias a través de 2 líneas productivas en dos turnos. A través de estos se da servicio a GRUPO CARREFOUR SPAIN; EL POZO ALIMENTACIÓNDIA; ALDI ESPAÑA; AHORRAMAS, S.A.; CARNICAS BONSABOR, S.L.; FRIALSA; y AVES CHICO.
- De estos, AHORRAMAS ha crecido en los últimos meses pasando de 34.000 barquetas mes en marzo a 280.000 barquetas mes en el mes de agosto.
- En total, en los últimos 18 meses, los pedidos se están incrementando de forma continuada, superando las 1.800.000 unidades mensuales en los 2 últimos meses de julio y agosto.
- En el inicio de 2021, los volúmenes eran inferiores a las 1.300.000 unidades, lo que supone un incremento próximo al 50%. Esto explica que el incremento de pedido es sostenido y no fruto de la estacionalidad.
- Así, la producción de Sediasa respecto de meses anteriores se ha visto aumentada, sin que haya sido suficiente para cubrir la demanda, originándose faltantes y bajando alarmantemente la tasa de servicio de Sediasa. El impacto de esta situación es la caída en la tasa de servicio que ha evolucionado negativamente en los últimos meses hasta alcanzar el 92% en el tercer trimestre de 2022.
Datos que constan todos acreditados a través del Informe técnico; Memoria técnica explicativa; y el anexo técnico que se aportó en la Segunda Reunión.
2.- La principal consecuencia que se desprende es que SEDIASA no cubría toda la tasa de servicio, con el riesgo de ser cubierta por competidores directos del mercado, afectando a su posición en el mismo.
Por ello, se pretendió revertir esta situación mediante la implantación de turnos a tiempo completo que incluyan el sábado por la tarde. Este cambio afectaba a un total de 35 trabajadores de la sección de carnicería; así como la implantación de turnos a tiempo parcial denominado part-time, que afectaría a un total de 10 empleados.
De esta forma, Sediasa pretendía atender a las peticiones de sus clientes, ser más flexible en la organización y producción, aumentar al máximo la tasa de servicio, reducir el número de horas del personal afectado por la medida y seguir manteniendo una posición competitiva, lo que se ha conseguido.
3.- Como pone de relieve el hecho probado VIII:
En septiembre de 2022 el nivel de respuestas a los pedidos por parte de SEDIASA a sus clientes era del 92% (tasa de servicio).
Tras la implantación del turno de tarde, a pesar del aumento de pedidos, el porcentaje de producto servicio respecto del demandado es de 95%. En noviembre y primera quincena de diciembre de 2022 fue del 97%.
El turno de sábados tarde ha permitido envasar 18.000 bandejas semanales más. El incremento era el esperado para cubrir el faltante de acuerdo con las previsiones realizadas por la empresa en septiembre de 2022.
En los meses de octubre de diciembre de 2022, los pedidos de las empresas a las que sirve SEDIASA ALIMENTACION S.A., se han incrementado en 22.000 barquetas semanales.
A fecha 15 de diciembre de 2022, la capacidad productiva de SEDIASA ALIMENTACION S.A., aun trabajando con el turno de sábados tarde implantado por la empresa no era suficiente para atender dicho incremento de la demanda; habiendo adoptado la empresa apoyo a otra fábrica del grupo a razón de 20k a 24k bandejas semanales.
4.- Se ha mejorado, en resumen, el nivel de respuesta a los pedidos de los clientes, consiguiéndose con la medida adoptada una mayor adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una optimización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad.
SEXTO.- El último motivo, el quinto, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia vulneración del artículo 48 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas en relación con el artículo 37 del ET, haciendo valer, en esencia, la decisión modificativa adoptada atenta contra el sistema de descanso semanal que establece el artículo 48 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, dado, y a su juicio, se ha de atender al régimen de descansos semanales del que venía disfrutando el colectivo afectado y con anterioridad a la adopción de la medida modificativa.
Lo que dispone el artículo 48 del Convenio de Industrias Cárnicas es:
"Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes. Las empresas distribuirán la jornada de lunes a viernes o de martes a sábado, respetándose las situaciones existentes salvo pacto en contrario.
Se exceptúan de esta norma general:
a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.
b) Los trabajos de reparación y limpieza necesarios para no interrumpir con ello las faenas de la semana en establecimientos industriales, entendiéndose que sólo se consideran indispensables a este efecto los que impidan la continuación de las operaciones de las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio a las mismas.
c) Los trabajos de vigilancia.
d) Los trabajos perentorios por circunstancias extraordinarias derivadas de la naturaleza perecedera de las materias o por causa de fuerza mayor.
Cuando se realice la actividad laboral en régimen de turnos, o cuando así lo requiera la organización del trabajo, los descansos diarios y semanales se podrán computar de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento...".
La interpretación efectuada por la sentencia recurrida, contrariamente a lo aducido por el Comité de Empresac es ajustada a Derecho, decayendo el motivo.
Es verdad que el Convenio establece una pauta de carácter general reconociendo un descanso ininterrumpido a los trabajadores de dos días por semana, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes, pero dicha regla general tiene una serie de excepciones, entre las que destaca el de trabajadores que prestan servicios en régimen de turnos, concretamente tres turnos, como es el caso de los trabajadores afectados por la medida adoptada por la empresa.
Siendo así las cosas, dicho régimen de descansos ha de adecuarse a lo establecido en el ET en virtud del reenvío efectuado por el convenio colectivo a dicha norma; y en relación a ello el ET establece en el artículo 37, en cuanto al descanso semanal
"1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas...".
Ciertamente, y a la vista de la lectura del artículo 37 del ET y régimen de turnos de trabajo al que quedaron afectos los trabajadores a los que se aplicó la MSCT, debemos concluir que los mismos si bien no disfrutan de dos días de descanso ininterrumpido al pasar del turno 3° al turno 1°, el régimen de descanso que disfrutan es acorde a dicho precepto estatutario y, por ende, no podemos calificar dicha decisión empresarial como contraria al convenio colectivo por cuanto el mismo se remite en determinadas situaciones, como la que aquí acontecida, al régimen del ET, lo que conduce a que el quinto motivo, y con ello el recurso, decline, confirmando el fallo de la sentencia recurrida.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 341/2023 interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de 10 de enero de 2023, en el procedimiento de conflicto colectivo 985/2022, seguido por el COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA frente a SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A, ratificando el fallo la sentencia recurrida.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0341-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0341-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.