Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1045/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 776/2023 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 1045/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023101066
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12705
Núm. Roj: STSJ M 12705:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 276/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 24-11-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación registrados con el número 776-23, interpuestos, respectivamente, por COMAR INVERSIONES CAPITAL S.A. y D. Plácido contra la sentencia de fecha 17-2-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 276-22, seguidos a instancia de D. Plácido frente a D. Ricardo y COMAR INVERSIONES CAPITAL S.A. sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
El Sr. Plácido ostentaba la categoría profesional de croupier A, desarrollaba sus funciones en el centro de trabajo de Casino DIRECCION000 sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y un salario mensual bruto de 2 409,38 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
El Sr. Plácido venía desarrollando sus funciones en horario de 22h00 a 6h00.
Ese día el Sr. Plácido respondió al correo en los siguientes términos: " En relación a la comunicación que me habéis enviado acerca de mi reincorporación, necesito resolver algunas dudas. 1º, ¿ Esta reincorporación es definitiva o sigo formando parte del listado de trabajadores que se ven afectados por el ERTE ? Mas concretamente me gustaría que me confirmaras si en el caso de reincorporarme me puedo ver afectado nuevamente por el ERTE al y como está sucediendo con algunos compañeros; 2º, ¿ Mantendría la concreción horaria que tenía antes del ERTE ? ; 3º, Te agradecería que me enviaras mi calendario laboral correspondiente a este año 2022. "
La empresa le respondió que " no podemos adelantarle la información que nos pide en este momento toda vez que la empresa se encuentra en ERTE y, por consiguiente, debemos adaptarnos a las necesidades de cada momento. No obstante, tan pronto se reincorpore se procurará facilitar la mayor información posible. "
El Sr. Plácido replicó: " Como trabajador tengo derecho a conocer las condiciones laborales que se me ofrecen para dicha reincorporación. Yo también tengo que adaptarme a mis necesidades económicas y familiares, por esa razón necesito saber exactamente qué es lo que se me ofrece. "
El Sr. Plácido no acudió el 3-2-2022 a su puesto de trabajo.
El Sr. Plácido respondió que " necesito que me facilitéis por escrito las condiciones de reincorporación para poder adaptar mi situación laboral a mis obligaciones familiares. Te recuerdo que hasta marzo 2020, momento en que se me suspendió mi contrato, venía disfrutando de una concreción horaria que me permitía conciliar mi vida laboral con el cuidado de mis hijos. Pues bien, algunas de mis circunstancias personales han cambiado pero te informo que sigo teniendo cuatro hijos menores de edad a los que atender y por lo tanto es imprescindible que aclaremos si esas condiciones se van a respetar o no. "
El Sr. Plácido no acudió el 4-2-2022 a su puesto de trabajo.
El Sr. Plácido replicó: " No se trata de no estar de acuerdo con el horario, se trata de que si hay una modificación de las condiciones de trabajo, como entiendo que es mi caso, se deben de comunicar al trabajador antes de reiniciar la actividad laboral ya que si el trabajador no está conforme con las mismas, tiene derecho a solicitar la rescisión del contrato con derecho a una indemnización por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Estas modificaciones que estáis llevando a cabo no solo afectan a la conciliación de mi actividad laboral con mis obligaciones familiares, sino que también afectan directamente a mi situación económica ya que no podéis garantizarme una continuidad laboral, lo cual implica que podéis afectarme y desafectarme del ERTE solo teniendo en cuenta las necesidades de la empresa, sin tener en cuenta el trastorno económico, organizativo, conciliación familiar, etc., que eso conlleva para el trabajador. "
El Sr. Plácido no acudió el 5-2-2022 ni ningún otro día posterior a su puesto de trabajo.
Fundamentos
A).- Del hecho probado segundo, a fin de suprimir del mismo que en fecha 15- 2- 2021 causó baja su esposa por agotamiento de plazo IT, cesando en la prestación de servicios en la empresa y recibiendo liquidación y finiquito, y para añadirle lo que sigue en referencia a su esposa:
"
B).- Adicionar un nuevo hecho probado tercero bis con esta redacción (los énfasis y el subrayado son suyos):
(sic)
C).- Adicionar un nuevo hecho probado décimo-segundo, con esta redacción:
"
En cuanto a la primera, dado que no hay error in facto para eliminar del hecho probado segundo que
A ello uniremos que en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, el Juez a quo ya señala que las particularidades laborales del Sr. Plácido así como de su esposa la Sra. Dolores resultan del examen de los documentos n° 6 y n° 7 de la demandante, y n° 4, n° 15 y n° 17 de la demandada, motivando de este modo los elementos de convicción y habiendo valorado la prueba con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97.3 LRJS. Y, en particular, el documento n° 17. Especialmente elocuente son los folios 317 a 319, que se corresponde al documento de liquidación y finiquito de la Sra. Dolores (folio 318), esposa del recurrente, en el cual se constata que la misma, tal como se recoge en Sentencia, causó baja el 15/02/2021 por agotamiento de IT, lo cual queda corroborado con el folio 319, consistente en la Resolución de sobre reconocimiento de baja de la TGSS, en el cual se constata la baja por agotamiento de IT en la fecha indicada.
Tampoco explica sobre su pertinencia y fundamentación para alterar el signo del fallo, y en cuanto a las adiciones que propugna no guardan relación con el objeto del pleito que no es otro que el despido disciplinario del Sr. Plácido, por incumplimiento graves y culpables de sus obligaciones contractuales, consistente en la no asistencia a su puesto de trabajo cuando fue requerido para ello, tras tener su contrato suspendido por un expediente de regulación de empleo.
En cuanto a la segunda revisión es irrelevante, además de que se basa en documentos que ya han sido valorados por el Juez a quo, conforme pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Primero cuando se refiere a las circunstancias relativas al ERTE, desafectaciones y las comunicaciones vía correo electrónico entre la empresa y el Sr. Plácido, aportadas por ambas partes.
En cuanto a la tercera, dado que introduce hechos en negativo, siendo que el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a:
Lo que ha quedado acreditado es que el actor no acudió a su puesto de trabajo el 05/02/2022, ni ningún día posterior, hasta que finalmente fue despedido disciplinariamente, con efectos del 16/02/22, tras ser desafectado del ERTE, decisión de desafectación adoptada por la empresa atendiendo a razones productivas tras el acuerdo a que llegó previamente con la comisión negociadora. Pese a que el trabajador adujo ante la empresa para justificar su falta de presentación al puesto de trabajo problemas de conciliación familiar, (HP 4°, 5°, 6°) lo cierto es que ocultó la verdadera razón, cual era que se encontraba trabajando en otra empresa -del mismo sector- con coincidencia horaria (HP 8°). También ha quedado evidenciado que el demandante tenía reconocido el derecho a no coincidir en horarios de trabajo con su esposa (Sra. Dolores), pero sin concretar su horario de trabajo, si bien su esposa causó baja en la empresa por agotamiento de IT el 15/02/2021, un año antes del despido (HP 2°). Consta también como la empresa, en reiteradas ocasiones, le recuerda su obligación de incorporarse al puesto de trabajo, (HP cuarto a sexto); en el mismo mes de febrero de 2022, la empresa reincorporó del ERTE vigente a un total de 30 trabajadores (HP 9°), incluido el actor.
En realidad, el verdadero motivo oculto por el que no se presenta a su trabajo era la coincidencia horaria con el otro empleo que tenía desde el 24-11-2021 en el DIRECCION001, sito en DIRECCION002 (en ningún correo electrónico se le comunica a la empresa la coincidencia de horarios).
Las ausencias a su trabajo no estaban así justificadas, y esto es ya suficiente para declarar la procedencia del despido, prescindiendo incluso de la desobediencia y transgresión de la buena fe contractual imputadas en la carta de despido.
Recordemos el Convenio colectivo aplicable (folio 364) tipifica como falta muy grave en su artículo 39 "Faltar al trabajo dos días, al menos, sin que exista causa justificada".
A nuestro modo de ver, la sentencia recurrida no ha contravenido la denominada teoría gradualista.
Al respecto constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.
Teoría gradualista que, como señaló el órgano de casación en la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2643/2009), resulta asimismo aplicable a comportamientos que entrañan una transgresión de la buena fe contractual, de manera que el mero hecho de que el incumplimiento afecte a ese principio básico no basta para amparar la máxima sanción que prevé el ordenamiento jurídico laboral, debiendo verificarse, al igual que respecto de las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, si concurre la nota de la gravedad objetiva de la conducta así como ponderar las circunstancias susceptibles de atenuarla o agravarla, lo que implica que no sea forzoso convalidar el despido cuando la menor gravedad de los hechos y dichas circunstancias hagan procedente una sanción inferior.
Pero en el caso de autos, valorando las circunstancias concurrentes, nos encontramos con un comportamiento grave y culpable, sin una razón mínimamente consistente que atenúe la irregular conducta: ha faltado al trabajo desde el 3-2- 2022 hasta el 15-2-2022 ; ha sido advertido por correos de 4-2-2022, 5-2-2022 y 7-2-2022 de que su conducta suponía un incumplimiento de una orden empresarial y sus ausencias no estaban justificadas, sin que la conciliación familiar sirva como pretexto por lo ut supra argumentado, por lo que, en definitiva, no son de acoger los argumentos del trabajador recurrente que carecen de la virtualidad pretendida.
En consecuencia, la sentencia recurrida al declarar procedente la medida extintiva no infringió la normativa denunciada.
En el primer motivo solicita, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, revisar el hecho probado primero, para el que propone esta redacción (las negritas son suyas)
Es decir, que para la empresa la antigüedad del actor no es la de 7-6-2002, sino la de 9-4-2005.
Sostiene para ello que así se deduce del Informe de Vida Laboral aportado por la parte actora como documento nº 14, folio 190, y del contrato de trabajo suscrito entre las partes, aportado como documento nº 1 del ramo de empresa, folio 212.
Siendo la antigüedad propugnada por el actor en su demanda un hecho discutido por la empresa en trámite de contestación de la misma, tal como se advierte de la grabación del juicio, cuestión a la que por cierto no se ha dado respuesta por la sentencia de instancia, defecto que no ha de impedir a la Sala examinar cuál ha de ser la correcta sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva ( art. 202.2 LRJS), lo que debió hacerse constar en sede fáctica es la antigüedad propuesta por cada parte, y por ello no hay inconveniente en consignar la que postula la empresa de 9-4-2005, (que en realidad es la de 9-5-2005, como luego veremos) junto a la que propugna el trabajador de 17-6-2002, todo ello sin perjuicio de las consideraciones a efectuar en sede del Derecho aplicado.
En el segundo motivo, con el mismo designio que el anterior, interesa dar nueva redacción al párrafo segundo del hecho probado primero, para el que propone esta redacción: (las negritas son suyas)
"
Justifica la revisión en que la propia parte actora señala en su demanda, hecho primero, que percibe un salario bruto mensual de 1.192,02 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, y por tanto este no es un hecho controvertido por las partes; que asimismo la parte actora, en el mismo hecho primero, añade que además percibe un concepto mensual variable de propinas, incluyendo un cuadro que únicamente se refiere a propinas percibidas en el año 2019 y que no se corresponde con la media de las últimas 12 nóminas percibidas; que la base de cotización es de 1.192,02 €, conforme se deduce de los folios que indica .
Una vez más, al ser de un hecho discutido por la empresa en trámite de contestación de la demanda, tal como se advierte de la grabación del juicio, y al que tampoco se ha dado respuesta por la sentencia de instancia, lo que debió hacerse constar en sede fáctica es el salario propuesto por cada parte, y en sede de fundamentación jurídica decidir cuál es el salario ajustado a Derecho, y con estas matizaciones no hay inconveniente en dejar constancia del salario propugnado por la empresa de 1.192,02 €, junto al salario propugnado por el trabajador incluyendo las propinas de 2. 409,38 euros.
Del informe de vida laboral que aparece al folio 190 vuelto de autos aparece que el actor fue dado del alta en Casino de Zaragoza el 17-6-2002, cesando el 26-9-2004; el 27-9-2004 fue contratado y dado de alta por Casino del Atlántico del que cesó el 8-5-2005, pasando después a ser contratado y dado de alta el 9-5-2005 por COMAR INVERSIONES CAPITAL SA (folio 190 y 212 de autos, coincidente este último con el contrato de trabajo con contratado por y dada de alta el 9-5- 2005 por COMAR). En la redacción alternativa al hecho probado primero sin embargo COMAR INVERSIONES CAPITAL SA se equivoca por error material y pone la de 9-4-2005, aunque más adelante lo corrige y pone la fecha correcta de 9-5- 2005, que es la que entendemos postula definitivamente como fecha de antigüedad.
Sucede, para complicar las cosas, que en el contrato suscrito con COMAR INVERSIONES CAPITAL SA el 9-5-2005, en la cláusula adicional tercera, se le reconoce "
En principio, la indemnización legal del despido se establece por referencia a los años de servicios efectivamente prestados y no por la antigüedad del trabajador reconocida por la empresa.
En nuestra doctrina jurisprudencial se ha admitido que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "
Hemos dicho en numerosas ocasiones (valga como exponente, y por todas, nuestra sentencia de 31-10-19, recurso 511/19), que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, poliédrica y polisémica , prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, al cifrar la indemnización que le corresponde a quien es improcedentemente despedido, establece, como una de las bases para su cálculo, los años de servicio prestados, expresión genérica que engloba todo el período en que el afectado ha desarrollado su actividad sin solución de continuidad en virtud de una misma relación.
En dicho cómputo, debe incluirse el tiempo servido para anteriores titulares del negocio en los supuestos de sucesión empresarial, en los que, de conformidad con lo previsto en el art. 44.1 de ese mismo Texto Legal, el cesionario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del cedente, incluida la antigüedad acreditada, lo que supone que en tales casos se debe contabilizar todo el transcurso de la relación contractual mantenida con las diferentes empresas.
A estos efectos argumentativos proclama la STS, de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013 de 25 de julio de 2014:
"El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 del ET, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".
Y, por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, rec. 29/1992, sienta que:
Pues bien, en el caso de autos no consta que la contratación del actor por COMAR INVERSIONES CAPITAL SA lo fuera derivada de una sucesión o subrogación empresarial, ni tampoco se pactó que la antigüedad de 17/06/2002 lo fuera a todos los efectos, por lo que asiste la razón a la empresa recurrente de que la antigüedad a tener en cuenta para calcular la indemnización por despido, en el supuesto de que fuera declarado de improcedente, no sería otra que la de 9-5- 2005. En fin, no consta que la mayor antigüedad reconocida y previa al contrato de trabajo, lo sea a todos los efectos (véase en esta misma línea argumentativa nuestra sentencia de 21 de octubre de 2022, recurso número 856/2022).
Se estima el tercer motivo del recurso de la empresa.
del mismo y que tienen naturaleza extrasalarial- del resto de percepciones salariales que sí son consideradas salario.
Ciertamente las propinas, según señala el art. 52 del Convenio de la empresa "Casinos Comar Madrid, Sociedad Anónima Unipersonal", folio 343 y siguientes de los autos, aquí aplicable, configura a las mismas como un concepto no retributivo y de carácter extra salarial, y ha sido así incluido indebidamente por la sentencia recurrida como salario.
Fiel compendio de la jurisprudencia del TS sobre esta materia es la sentencia de su Sala 4ª, de 17 de junio de 2021, nº 635/2021:
"
Sin costas ( art. 235 LRJS), dada la condición con que litiga el actor y, al haberse estimado el recurso de la empresa, con devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la mercantil recurrente ( art. 203 LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En los recursos de suplicación registrados con el nº 776/2023 interpuestos por Don Plácido y COMAR INVERSIONES CAPITAL SA contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 17 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 276/2022, desestimamos el formalizado por aquél y estimamos el de COMAR INVERSIONES CAPITAL SA; por lo cual, y con revocación parcial de la resolución judicial de instancia, fijamos como antigüedad del trabajador la de 9 de mayo de 2005, y como retribución mensual bruta de este la de 2.409,38 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, de los cuales 1.192,02 euros corresponden a salario propiamente dicho y el resto a propina, confirmándola en todos los demás pronunciamientos.
Sin costas; y con devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la mercantil recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 077623 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000077623.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

