A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda despido formulada por el trabajador que declaró que fue objeto de un despido improcedente por parte de la empresa CLECE SA, absolviendo a la empresa UTE SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU- IMESAPI SA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal sexto y la adición de un nuevo ordinal
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal sexto, pretende el recurrente que se redacte con arreglo al siguiente tenor literal: " La empresa Clece remitió a la nueva adjudicataria toda la documentación necesaria para la subrogación del personal adscrito a la contrata (Doc.6 de Clece) incluyendo un litado con los 132 trabajadores que prestaban servicios en los Teatros del Canal y en el Auditorio de San Lorenzo, 8 de los cuales prestaban sus servicios en la Cafetería de los Teatros del Canal entre los que se encontraba el actor (Doc. ramo prueba UTE-folios a -, y doc. ramo prueba CLECE -folios a de los autos-.
UTE Salzillo procedió a subrogar a la plantilla rehusando la subrogación de 23 personas trabajadoras según comunicación del 30 de julio de 2021, entre ella el actor, comunicando el 2 de agosto de 2021 la no subrogación de otra persona trabajadora, siendo por ello 24 el total de personas trabajadoras de Clece en los Teatros del Canal y Auditorio de San Lorenzo de El Escorial no subrogadas por la UTE. Se dan por reproducidas las comunicaciones intercambiadas entre ambas empresas en relación a los términos de la subrogación (Doc. 7 y 8 de Clece, en relación los doc. 10 y 11 de UTE Salzillo)", lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.
Por lo que se refiere a las modificaciones que pretende introducir en el primer párrafo, entendemos que resulta irrelevante, porque el documento 6 que se menciona en el ordinal se debe tener por reproducido y en el ordinal octavo se indica expresamente que "UTE Salzillo hubo de subrogar a 113 personas trabajadoras de la anterior contrata, ninguna de las cuales pertenecía al departamento de cafetería del Teatro del Canal" y además en el fundamento jurídico segundo con valor fáctico indica que "... tampoco lo ha sido el servicio de seguridad y vigilancia de los dos teatros..." -los Teatros del Canal y el Teatro Auditorio de San Lorenzo de El Escorial-.
Por lo que se refiere al segundo párrafo, es absolutamente irrelevante que al final fueran 24 y no 23 las personas no subrogadas, debiéndose además tener por reproducidos los documentos que cita recurrente, que se mencionan en ese ordinal.
En cuanto al ordinal que interesa que se incorpore al relato fáctico con el siguiente texto: ""CLECE S.A. en virtud del acuerdo firmado el 11 de diciembre de 2020, transfirió a la Comunidad de Madrid 14 unidades de equipos informáticos para la gestión de los Teatros del Canal y Auditorio, percibiendo por ello 3237,36 euros según factura de fecha 31/07/2021. CLECE S.A. transfirió la copia de los más de 2 terabytes de información de las carpetas del servidor de CLECE al disco duro indicado por el nuevo adjudicatario del servicio, información necesaria para que haya continuidad en el mismo".
No se accede a la pretensión, pues en primer término contiene valoraciones que pueden der predeterminantes del fallo como es que los datos a los que se refiere "información necesaria para que haya continuidad en el mismo...", en segundo término no se indica a que servicios gestionados por CLECE se refiere la transmisión y, finalmente, tampoco consta que la demandada haya admitido que recibiera los mismos, ignorándose quienes son los que suscriben los correos que figuran entre los documentos en que se ampara.
TERCERO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por inaplicación, de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva, en relación con el artículo 61 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, así como del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Un supuesto prácticamente idéntico al que es objeto del presente recurso ha sido examinado por esta Sala en sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2022 (Recurso: 565/2022), en la que como en este caso se invocaba por la recurrente " ... que existe subrogación convencional al cumplir la trabajadora todos los requisitos del acuerdo estatal de hostelería, al estar adscrita al servicio de cafetería de los Teatros del Canal y tener una antigüedad superior a los 4 meses, habiéndose producido una reducción del objeto de la contrata actual a favor de la UTE respecto de aquella en que resultó adjudicataria Clece, S.A. ya que ésta asumió la explotación de los servicios de restauración y de bar/cafetería del Teatro Auditorio y de los Teatros del Canal, reducción que no le evita la subrogación a la UTE sin prejuicio de que adopte posteriormente las medidas que se considere necesarias para adecuar la plantilla al nuevo servicio, debiendo primar el principio de estabilidad en el empleo y respetarse el derecho de la actora a subrogarse.
También se alude a que existe sucesión de empresas del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores tanto por el tema de la sucesión de plantilla (se subrogan de 132 trabajadores, todos menos 24, siendo un número relevante los subrogados, más de un 80% de la plantilla), como por el tema del traspaso de elementos patrimoniales como se ha probado documentalmente. Todo ello, a criterio de la recurrente, significa que la responsabilidad en la no subrogación debe ser de la empresa adjudicataria del servicio, la UTE SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U.- IMESAPI S.A., y no la empresa saliente Clece, S.A.
Se citan en el recurso, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, de 10 de enero de 2017 , 31 de mayo de 2006 , y 27 de septiembre de 2018 y sentencia del 26 de noviembre de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria."
Por su parte, el Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva, 2020-2021, disposición adicional cuarta , indica:
"En cuanto así se mantenga y las partes no acuerden otro régimen, la subrogación convencional en el ámbito funcional de este convenio se regirá por lo dispuesto en el capítulo XII del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, incluido su desarrollo y modificación por la jurisprudencia y, en especial, en lo relativo a los derechos y garantías de la representación legal y unitaria de los trabajadores".
Por último, el Artículo 61 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería establece:
"1. Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores del subsector de colectividades y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 60 de este Acuerdo, los trabajadores y trabajadoras de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente...".
La Sala al analizar la cuestión afirmaba y lo compartimos que no procedía la subrogación puesto que "La cuestión objeto de controversia fue objeto estudio por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, y así en el Auto de 10-11-2021, rec.340/2021 , se indica:
"Con independencia de la existencia o no de contradicción...el recurso debe ser inadmitido por la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida en las SSTS 08/01/2019 R. 2833/2016 y 05/03/2019, R. 2892/2017 , dictadas para el mismo sector de actividad de seguridad privada.
Ambas resumen la doctrina que citan de la siguiente manera:
"Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Tercera. - Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarta. - El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".
De manera más extensa, el citado Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 05-03-2019, nº 163/2019, rec.2892/2017 , indica:
"2.- La sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2019, recurso número 2833/2016 , ha resuelto una cuestión similar a la ahora planteada y lo ha hecho en los siguientes términos:
"La sentencia del Tribunal de Luxemburgo, partiendo de que cuando el convenio colectivo regula supuestos de obligación de subrogación está introduciendo tales supuestos en el ámbito de aplicación de la Directiva, reitera que, conforme al artículo 1 apartado 1 letra b) de la Directiva 2001/23 para que esta Directiva sea aplicable, la transmisión debe tener por objeto una "entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"; ya que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad "es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 ".
Partiendo de tal premisa, el Tribunal de Justicia ha declarado que, "en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/099 )".
Concluye, por tanto, la doctrina del TJUE en que la Directiva se aplica a "una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas".
3.- Nuestra STS de 27 de septiembre de 2018, Rcud. 2747/2016 , ha alineado nuestra doctrina con la del TJUE, modificando, sustancialmente algunos aspectos de nuestra doctrina anterior.
Así, hemos señalado que "A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica... El concepto de "entidad económica", de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación. Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda...".
Ha de aplicarse tanto la anterior normativa como la anterior doctrina al -en este aspecto- inmodificado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que resumidamente recoge los siguientes extremos:
- La actora Doña Josefina ha trabajado para demandada CLECE, S.A., desde octubre de 2008, en virtud de un contrato por tiempo indefinido y jornada completa, como auxiliar de limpieza, en el centro de trabajo de la Cafetería de los Teatros del Canal, sito en Madrid.
- En fecha 28 de junio de 2021, CLECE, S.A. comunica a la actora que habiendo resultado adjudicataria de la gestión de los teatros del Canal y del Auditorio la empresa demandada UTE SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. - IMESAPI, S.A., ésta procedería a su subrogación siendo su nueva empleadora a partir de 1 de agosto de 2021.
- Con efectos de 1 de agosto de 2021, UTE SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. - IMESAPI, S.A., resultó adjudicataria de la concesión de "Gestión de los Teatros del Canal de Madrid, incluido el Centro Coreográfico Canal, y del Teatro Auditorio de San Lorenzo de El Escorial" cuya convocatoria fue anunciada por la CAM en fecha 22 de diciembre de 2022.
- En el pliego de Prescripciones técnicas particulares 2020 del contrato de servicios "Gestión de Los teatros Del Canal de Madrid, incluido El Centro Coreográfico Canal, y del Teatro Auditorio de San Lorenzo del Escorial" se excluye expresamente la explotación de la cafetería cuya explotación "se realizará mediante un contrato administrativo especial, quedando al margen del presente pliego, excepto el mantenimiento, limpieza y seguridad de las instalaciones".
- UTE SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. - IMESAPI, S.A. notificó a la actora, el 2 de agosto de 2021, que no sería subrogada y tampoco subrogó a los trabajadores que integraban la plantilla de la cafetería Los teatros Del Canal de Madrid, que desde el 1 de agosto de 2021, se encuentra absolutamente cerrada y sin actividad.
- Doña Josefina prestaba servicios exclusivamente en la cafetería adscrita a Los Teatros del Canal de Madrid, llevando a cabo labores de recogida de mesas y limpieza de las instalaciones, a excepción de las zonas comunes de dicha cafetería (mesas de los comensales, suelos y baños), de cuya limpieza se encargaba el personal de limpieza del Teatro.
Por tanto, en este supuesto no son aplicables las normas citadas por la parte recurrente ni la jurisprudencia en materia de subrogación puesto que el centro de trabajo al que estaba adscrita la trabajadora en su día reclamante -la cafetería de Los Teatros del Canal- no formó parte del contrato de servicios adjudicado a la codemandada UTE SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. - IMESAPI, S.A., por lo que ésta no tenía obligación legal, ni convencional alguna para asumir a la Sra. Nicolasa como empleada suya.
Así se deduce claramente del hecho probado sexto en el que se afirma que "en el pliego de Prescripciones técnicas particulares 2020 del contrato de servicios "Gestión de Los teatros Del Canal de Madrid, incluido El Centro Coreográfico Canal, y del Teatro Auditorio de San Lorenzo del Escorial" se excluye expresamente la explotación de la cafetería cuya explotación "se realizará mediante un contrato administrativo especial, quedando al margen del presente pliego, excepto el mantenimiento, limpieza y seguridad de las instalaciones".
Por tanto ni ha existido una transmisión del servicio de cafetería -centro de trabajo de la actora que se encuentra cerrado- ni la UTE es la empresa cesionaria del servicio, ni ésta ha asumido a un porcentaje importante del personal adscrito al mismo (en el hecho probado séptimo, párrafo segundo se afirma que UTE SALZILLO no subrogó a ninguno de los trabajadores que integraban la plantilla de la cafetería Los Teatros del Canal de Madrid), ni ha habido una transmisión de medios materiales referidos a ese servicio, no estando, como se afirma en el recurso ante una reducción de la contrata y sí ante un servicio -el de cafetería- excluido expresamente del nuevo contrato administrativo.
Así lo mantiene el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 09-09-2020, nº 744/2020, rec.3122/2017 , en la que se afirma:
"La empresa recurrente no tuvo que subrogarse en el contrato de trabajo de una trabajadora que no prestaba servicios en los centros de trabajo cuya limpieza le fue adjudicada. (...)
1. Como se ha recordado en el anterior fundamento de derecho primero, la trabajadora había venido prestando su actividad laboral adscrita al servicio de limpieza que ACCIONA tenía suscrito con la CORPORACIÓN RTVE desde julio de 2011 en los Estudios Buñuel.
El centro de trabajo Estudios Buñuel había sido adjudicado en la anterior adjudicación a ACCIONA.... Pero, sin embargo, en la posterior adjudicación a TEAM (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) "no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro".
Necesariamente hemos de partir de este hecho probado. Y declarado expresamente probado que el centro de los Estudios Buñuel no formaba parte de los centros de trabajo del Lote 6 adjudicado a TEAM, así como que en la relación del personal a subrogar no figuraban los seis trabajadores adscritos a dicho centro, TEAM no tenía la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora...A TEAM se le adjudicó un lote, en el que no estaban los Estudios Buñuel, y en la relación que se le trasladó del personal a subrogar no figuraban los trabajadores de ese centro de trabajo.
2. El hecho de que en el pasado el centro de los Estudios Buñuel se incluyera en la adjudicación y que esta se hiciera en un único contrato (como afirma la sentencia de instancia, que "a lo largo de las distintas contrataciones suscritas por RTVE con las diversas empresas adjudicatarias de! servicio de limpieza, de manera invariable han incluido en un único contrato y lote las dependencias o centros de la citada corporación en Madrid"), no permite obviar ni hacer abstracción de que, en el presente supuesto, en lo adjudicado a TEAM (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) "no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-".
Deben recordarse, una vez más, los hechos probados de la sentencia. En el expediente de contratación NUM000, adjudicado a ACCIONA, "el Anexo I -Lote XIII- incluye el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 - Estudios Buñuel-". Mientras que en expediente de contratación NUM001, adjudicado a TEAM, "en su anexo 3 establece la licitación por centros, que referencia en el Lote 6 un total de seis centros en Madrid, entre los que no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro".
Ocurrió, así, un cambio entre lo que se había venido haciendo -o incluso entre lo que siempre se había venido haciendo- y lo que se hacía ahora y este cambio no se puede omitir y hacer como si no se hubiera producido, haciéndolo, además, en perjuicio de TEAM que se presentó y logró una adjudicación en la que no estaban los Estudios Buñuel ni los trabajadores de limpieza que prestaban servicios en aquellos Estudios...
3. La sentencia recurrida no ha interpretado adecuadamente, en consecuencia, el artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
En efecto, declarado probado que los Estudios Buñuel no formaban parte del Lote 6 adjudicado a TEAM... es claro que TEAM no tenía que subrogarse en los contratos de quienes realizaban la limpieza en aquellos Estudios.
La previsión convencional de que el mecanismo de la subrogación se aplicará "independientemente de que el servicio se haya visto reducido en la nueva adjudicación a la empresa contratista entrante" (artículo 24.12 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid) no es aplicable en el presente supuesto.
Una cosa es "reducir" el servicio (por ejemplo, que hubiera menos necesidades de limpieza en los Estudios Buñuel) y otra que el servicio no se adjudique ni forme parte de lo adjudicado, siendo este último lo que en el presente supuesto sucedió: en el Lote 6 adjudicado a TEAM "no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro".
4. De conformidad con lo razonado, en el presente supuesto las consecuencias del despido improcedente no pueden recaer sobre la entrante TEAM (que no estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora), sino que han de recaer en la saliente ACCIONA, a quien el artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid no le amparaba para extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora...".En el supuesto de autos el demandante prestaba servicios como cocinero en el centro de trabajo de la Cafetería de los Teatros del Canal, sito en Madrid y en el pliego de Prescripciones técnicas particulares 2020 se excluye expresamente la explotación de la cafetería cuya explotación "se realizará mediante un contrato administrativo especial, quedando al margen del presente pliego, excepto el mantenimiento, limpieza y seguridad de las instalaciones...," por lo que siguiendo ese criterio que compartimos, como el servicio en que prestaba servicios el demandante ni se adjudicó ni formó parte de lo adjudicado, se rechaza la pretensión y se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,