Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 289/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 45/2023 de 24 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 289/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100278
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3161
Núm. Roj: STSJ M 3161:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a 24 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 45/2023, interpuesto por la representación letrada de Dña. Hortensia y de Dña. Josefina, contra la sentencia de 17 de octubre de 2022, aclarada por auto de 8 de noviembre siguiente, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 1143/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En fecha 21 de Octubre de 2021 las actoras han sido contratadas nuevamente bajo la modalidad de interinidad hasta la cobertura de las vacantes NUM002 y NUM003 vinculada a la Oferta de Empleo Público.
No obstante, una reconsideración de la cuestión planteada, a la luz tanto del principio constitucional "pro actione" y de la doctrina comunitaria en materia de contratación temporal como de la decisión adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018), de estimar correcta la doctrina fijada por esta Sala en la dictada el 25 de mayo de 2012 (Rec. 1777/2012), citada como referencial, en la que rechazamos la excepción de falta de acción en un supuesto similar al enjuiciado, llevó a esta Sección a adoptar una solución distinta, con vocación de permanencia, a partir de su sentencia de 27 mayo de 2022 (Rec. 307/2022), por las razones que, adaptadas al caso, y añadiendo algunas más que la refuerzan, pasamos a exponer.
A) En primer lugar, la circunstancia de que las actoras , 21 días después de que surtiese efectos el cese que impugnan, suscribiesen, un nuevo contrato temporal con el objeto anteriormente descrito, no constituye un hecho sobrevenido que les impida acudir a los juzgados laborales con la finalidad de que previo reconocimiento de que la relación que le unía a la Comunidad tenía carácter indefinido en la fecha de su ruptura se declare que la decisión empresarial constituyó un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, incluida su eventual readmisión como trabajador indefinido no fijo, con abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente que se condenase a la demandada a hacerle efectiva la indemnización postulada en atención a la duración del contrato primigenio. El trabajador tiene un interés concreto y actual en mantener su pretensión pues de prosperar obtendría una ventaja o beneficio real y no meramente potencial.
Puede sostenerse con lógica que la acción de despido no era la única opción con la que contaba el interesado, disponiendo de otras alternativas, como la de desistir de la demanda y plantear una reclamación con el objeto de que se reconociese la indefinición de la relación a partir del carácter fraudulento del primer contrato o de ambos en su consideración conjunta, pero no existen argumentos fundados que permitan imponer esa vía en detrimento de la escogida, restringiendo el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva con posibles consecuencias desfavorables para el trabajador, como sucederá si encuentra otro empleo y causa baja voluntaria en la Comunidad.
En este punto, conviene resaltar que si de conformidad con una doctrina constitucional reiterada y notoria, las normas que regulan el acceso al proceso no pueden ser interpretadas de manera formalista y restrictiva, sino de forma amplia y favorable a la efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ninguna disposición legal o doctrina jurisprudencial supedita la viabilidad de la acción contra la resolución del contrato temporal a la que alude el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores a que la persona afectada no haya sido contratada nuevamente por su empleadora mediante otro contrato temporal, por lo que resulta contrario al principio "pro actione" imponer un condicionamiento que además no se puede calificar de razonable y que impide obtener una resolución sobre el fondo del asunto.
B) En segundo término, no puede decirse que la prestación de servicios mediante un nuevo contrato temporal prive de objeto a la pretensión ejercitada en el presente litigio, que no se reduce a una genérica aspiración de que la Comunidad de Madrid respete las normas en materia de contratación temporal, sino que constituye una reacción digna de protección jurisdiccional frente a un acto extintivo de la relación laboral que las actoras consideran ilícito, medida cuyos efectos en la esfera jurídica no borra la contratación ulterior.
Ésta tampoco vino a suponer la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pues la empleadora no nos consta reconozca el carácter indefinido de la relación ni ha abonado al demandante los salarios dejados de percibir durante el período de inactividad laboral.
Por lo demás, la solución que se ha de dar al problema debatido no puede depender de la calificación jurídica que se atribuya al cese impugnado. Piénsese en la situación que se produce si el trabajador afectado, posteriormente contratado, solicita que se declare la nulidad del cese por fin de contrato lesivo de sus derechos fundamentales con las consecuencias correspondientes. Cabría preguntarse si también en ese caso la nueva contratación sería un obstáculo a la viabilidad de la acción.
C) En tercer lugar, la celebración del segundo contrato no supone, en principio, salvo que se aprecie la existencia de fraude en la contratación temporal, una novación modificativa de la relación laboral. La surgida como consecuencia del anterior contrato de interinidad por vacante se extinguió, a todos los efectos, en virtud de la decisión unilateral de la Comunidad de darla por concluida el 30 de septiembre de 2021, lo que justifica el ejercicio de la acción de despido, y la iniciada 21 días más tarde lo fue en virtud de un contrato que aún concertado bajo la misma modalidad respondía a diferente causa objetiva (la cobertura de otra plaza vacante).
Así lo asumió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 2021 (Rec. 4641/2018) en la que tomó la misma decisión de fondo que la aquí impugnada en un caso en el que la trabajadora interina, después del cese impugnado, suscribió un nuevo contrato temporal, sin que el órgano de casación se plantease de oficio la posible falta de acción.
En definitiva, la rúbrica del ulterior contrato no supuso la renovación del precedente, anteriormente extinguido, sino la suscripción de uno nuevo con un objeto diverso. Con su firma, la Comunidad no trató de revivir y reanudar la relación laboral previa, no existiendo ningún dato o elemento indiciario que apunte en esa dirección, sino alumbrar otra nueva.
No permite llevar a conclusión diferente la circunstancia de que la demandada pudiese llegar a reconocer el tiempo de servicios previo en orden al devengo del complemento de antigüedad, lo que en el presente caso ni siquiera ha quedado demostrado.
D) Una cuarta razón en favor de la tesis defendida atiende al dato de que el planteamiento de la acción de despido está sujeto a un plazo breve de tal modo que si la persona trabajadora no impugna dentro del mismo el cese por fin de contrato ante la eventualidad de una nueva contratación puede exponerse a que el transcurso del tiempo determine la improsperabilidad de su reclamación por caducidad de la acción.
E) La quinta razón la encontramos en el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2020 (Rec. 3116/2018) de la que se ha dado noticia.
F) Un argumento que refrenda los anteriores conecta con la doctrina seguida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, criterio que ha sido asumido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tendente a evitar la perpetuación de las relaciones de trabajo de las personas que son contratadas por las Administraciones Públicas para ocupar plazas vacantes. Bajo ese prisma, la posibilidad de ejercitar la acción de despido frente al cese por finalización de uno de los contratos de la serie, aunque poco después se haya concertado uno nuevo para desempeñar otro puesto vacante, constituye un instrumento legal más para combatir el uso abusivo de la contratación temporal.
G) A modo de consideración final, cabe traer a colación aquí los razonamientos desplegados por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Rec. 3063/1996) sobre el derecho a la indemnización por extinción de los contratos temporales suscritos en las modalidades que la tienen reconocida, en el sentido de que el afectado tiene derecho a la indemnización correspondiente porque el nuevo contrato suscrito sin solución de continuidad no proporciona un empleo estable cumpliendo la indemnización la finalidad de paliar la extinción del contrato y la precariedad del nuevo empleo.
En palabras de la STS de 28-6-21:
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por Doña Josefina y Doña Hortensia contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de 17 de octubre de 2022, aclarada por auto de 8 de noviembre de 2022, en virtud de demanda deducida por las recurrentes frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y con revocación de la sentencia recurrida declaramos que el vínculo que une a las actoras con la demandada es indefinido no fijo con derecho a una indemnización de 20 días por año, esto es, de 5151,24 euros en el caso de Doña Hortensia y de 7115, 57 euros en el caso de Doña Josefina, condenando a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por ello y abono de la indemnización.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0045-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0045-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
