Sentencia Social 240/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 240/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 514/2018 de 24 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 240/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100257

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4843

Núm. Roj: STSJ M 4843:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0046032

Procedimiento Recurso de Suplicación 514/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1077/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 240/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 514/2018, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1077/2017, seguidos a instancia de D. Victorino frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se giró visita de Inspección a la empresa demandante en el centro de trabajo que tiene sito en C/ Santa Isabel nº 3 de Madrid dedicado a comercio menor de carne el día 27-3-2015 de la que extendió Diligencia en el Libro de visitas en el que consta: "Se constata la presencia de un trabajador detrás de la barra del establecimiento atendiendo a los clientes que se identificó como Carlos José nacido el NUM000- 1984 de nacionalidad egipcia....."

En dicho día se citó a la empresa para que compareciera ante la Inspección el día 7-4-2015 con especial indicación de aportar la documentación relativa al trabajador referido.

SEGUNDO.- El día 14-4-2015 la empresa comparece a través de representante quien no aporta documentación relativa al trabajador referido. La Inspección de Trabajo realiza averiguación en las bases de datos de TGSS y ADEXTA no encontrando ningún resultado de la existencia de persona alguna con los datos facilitados en la visita de inspección de " Carlos José nacido el NUM000-1984 de nacionalidad egipcia. ..."

TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó con fecha 7-5-2015 Acta de Infracción nº NUM001 contra la empresa por falta muy grave tipificada en el art 50.4 a) LISOS de obstrucción a la labor inspectora proponiendo la imposición de sanción en cuantía total de 10.001.-euros.

El acta de infracción obra en autos y se da íntegramente por reproducida, folios 141 a 144. Dicha acta ha sido confirmada por Resolución de 8-9-2015 y recurrida en alzada ha sido desestimado el recurso por Resolución de 19-6-2017.

CUARTO.- Por Resolución de 30-11-2015 de la delegación del Gobierno se impuso a la empresa sanción de 10.028,57.-euros por la comisión de infracción del art. 36 de la ley de extranjería como consecuencia de Acta de infracción levantada tras visita el 16-4-2015 por encontrar a que el trabajador Manuel se encontraba realizando trabajos de limpieza en el centro de trabajo del empresario demandante. Formulado Recurso Contencioso-Administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid dictó sentencia el 21-6-2017 revocando la Resolución dejando sin efecto la sanción".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por Victorino contra INSPECCION DE TRABAJO-ABOGADO DEL ESTADO debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Victorino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Se dictó Sentencia por esta Sección de Sala (nº 668/2019) desestimatoria del recurso de Suplicación por falta de competencia funcional, declarando la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 3 de abril de 2018.

SÉPTIMO: Dicha sentencia ha sido casada y anulada por Sentencia del Tribunal Supremo nº 987/2022 de 21 de diciembre, acordando la devolución de las actuaciones a esta Sala para que "con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en fecha 3 de abril de 2018 (Autos 1077/2017 ), dicte nueva resolución resolviendo el debate deducido en suplicación en la dimensión señalada en la precedente fundamentación jurídica".

OCTAVO: Puestos los autos a disposición de la Ponente, para dictar la Resolución correspondiente, se fijó como fecha de deliberación, votación y fallo, el 18-04-23.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó con fecha 7-5-2015, acta de infracción contra la empresa, por falta muy grave, tipificada en el art 50.4 a) de la LISOS (obstrucción a la labor inspectora), proponiendo la imposición de una sanción, cuantificada en la suma de 10.001 euros, dictándose resolución el 8-9-2015, por la que se confirmó la sanción propuesta.

Interpuesto recurso de alzada frente a aquélla, se dictó nueva Resolución de 19-6-2017, desestimando el recurso.

Se formuló demanda en impugnación de dicha Resolución, y la sentencia de instancia desestimó la misma; frente a esta sentencia se alzó en suplicación la parte actora - Victorino- a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b) LRJS, y otro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto. Dicho recurso fue impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Se dictó Sentencia por esta Sala el 16-09-19 desestimando el recurso, por entender que siendo inferior el importe de la sanción -10.001 euros- al límite legal establecido en el art. 191.3 g) LRJS, no procedía su admisión.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 21-12-22 anula dicha sentencia, al entender que en el presente supuesto, la apertura viene de la mano de la denuncia articulada en la propia demanda, afectante a derechos fundamentales, a saber, una ausencia total del procedimiento causante de indefensión, que sostuvo contravenía el art. 24 CE, junto a la quiebra del principio non bis in ídem.

En cuanto al ámbito y alcance del presente recurso, señaló que " la Sala de suplicación solo conocerá de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente anudada a la quiebra de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

En consecuencia, en sede de suplicación la cognitio quedará limitada al análisis de las estrechamente anudadas o indisolublemente unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación -en este caso afectadas por las previsiones del art. 191.3 g) LRJS , contrario sensu-, y ajenas o separables de la tutela de derechos fundamentales que se demanda".

Con base en lo expuesto, debe esta Sala, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, entrar en el análisis del recurso, si bien limitando el alcance del recurso a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, sin entrar en la valoración de las cuestiones de mera legalidad ordinaria.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, y tras realizar una serie de valoraciones jurídicas al respecto, postula el recurrente la adición de un nuevo hecho probado QUINTO, con apoyo en el Procedimiento seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid y Diligencias Previas 1422/2015 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid; y propone para el mismo la siguiente redacción:

"Que siendo probado, tal y como decíamos en hecho anterior que tras el Recurso Contencioso-Administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, dictó sentencia el 21-6-2017 dictando literalmente lo siguiente:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS NO SON CONFORMES A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LOS DEBO DE REVOCAR Y REVOCO DEJÁNDOLOS SIN EFECTO. NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

Y ello en tanto que dicha resolución, de la prueba practicada dice literalmente "puedo concluir que no nos encontramos ante una contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo".

Siendo por tanto que es hecho probado que el Sr. Victorino no cometió infracción alguna.

Es por todo ello que siendo probado que no cometió infracción alguna, no puede ser sancionado por obstrucción a la labor inspectora según el artículo 50.4 de la LISOS , por no aportar la documentación requerida del trabajador, puesto que no era trabajador de mi mandante, no existiendo documentación alguna en poder del Sr. Victorino, que pudiera aportar, y menos aún, como ha quedado acreditado, resolviendo la administración dos años después, superando el plazo limitado de seis meses, con resolución de fecha 19 de junio de 2017, desestimando un recurso de alzada que no se había interpuesto por el Sr. Victorino, como ha quedado acreditado, dos años antes.

Recordar igualmente que los mismos hechos fueron archivados en el procedimiento Diligencias Previas 1422/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, mediante auto de fecha 7 de julio de 2015 ".

Revisión que no procede, por cuanto ya la sentencia de instancia en el ordinal cuarto, hace referencia a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, cuyo contenido íntegro puede tener por reproducido la Sala. Amén de lo anterior, lo cierto es que contiene la redacción propuesta, conclusiones valorativas que exceden de lo que debe contener el relato fáctico, y que encontraría su correcta ubicación en la fundamentación jurídica.

Finalmente, resulta irrelevante el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de instrucción, al ser independientes de la sanción en materia laboral que aquí se cuestiona. Por todo lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE, y artículos 21 y 47.1 de la Ley 39/2015, sosteniendo que el presente procedimiento se inicia con Resolución de 19-06-17 desestimatoria del Recurso de alzada dos años después, superando el plazo de los seis meses para resolver; además, denuncia la vulneración de los artículos 24 y 25 CE por vulneración del principio de Cosa juzgada, y vulneración del art. 94 LRJS.

-En primer término, se argumenta que la desestimación del recurso de alzada transcurrido el plazo previsto, dos años después, provoca una ausencia total del procedimiento y genera indefensión al actor, contraviniendo así el art. 24 CE; y que la ausencia de procedimiento en el régimen sancionador administrativo, conlleva la nulidad de pleno derecho, recogida en el art. 47.1 de la ley 39/2015, considerando que el hecho de haberse dictado una Resolución sancionadora sin respetar los plazos previstos para ello, superándolos en dos años, es una irregularidad manifiesta que limita las posibilidades de defensa. Señala además que nunca se presentó el Recurso de Alzada al que se refiere la Resolución. Invoca como infringido el art. 21 de la Ley 39/2015, en cuanto a la obligación de resolver, que no podrá exceder de seis meses; mientras que la Resolución de la que trae causa el presente procedimiento se dictó dos años después; vulnerando además el principio de proporcionalidad, ya que debió imponerse en su caso, la pena en grado mínimo.

-En segundo término, denuncia la vulneración de los artículos 24 y 25 CE, señalando que un mismo asunto no puede ser enjuiciado dos veces, y en este caso, la causa por la que se condena al actor, fue ya enjuiciada en el Procedimiento abreviado 201/2016 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, imputándosele en aquel procedimiento, el tener contratado un trabajador de forma ilegal; habiendo quedado acreditado que no tenía relación laboral con la persona que fue identificada por la Inspección de trabajo, no cometiendo por tanto irregularidad alguna; y es por este motivo por el que se le vuelve a sancionar, por obstrucción a la labor inspectora, incurriendo en una doble sanción por unos hechos que no solamente ya han sido enjuiciados, sino por los que se ha declarado que el Sr. Victorino no cometió infracción alguna.

Invoca Sentencias del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98) a cuyo tenor, la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem".

-En tercer y último lugar, entiende que se vulnera el art. 94 LRJS, relativo a la prueba documental, en concreto a los testimonios del ya indicado procedimiento Abreviado 201/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, y de las Diligencias Previas 1422/2014 del Juzgado de instrucción 53 de Madrid, por los mismos hechos que motivan la presente causa y fueron archivados; no habiendo sido valoradas tales resoluciones por la Juzgadora de instancia; pese a concurrir la triple identidad para que se pueda hablar de "bis in idem" (objetiva, subjetiva y causal). Cuestiona las valoraciones realizadas por el Inspector actuante, en cuanto a la prestación de servicios del trabajador identificado por el Inspector, y en cuanto a la supuesta obstrucción a la actuación inspectora, señalando que el empresario cumplió diligentemente con sus obligaciones, no teniendo obligación de identificar o aportar documentación relativa a Manuel a la Inspección de trabajo, ya que no existe relación laboral alguna entre este y el actor, según estimó acreditado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso.

Centrado así el objeto de debate, debemos señalar, en cuanto a la primera cuestión: ausencia total del procedimiento, que no es tal el hecho de haber resuelto fuera de plazo, el recurso de alzada formulado por la parte actora. De hecho, si bien es cierto que el art. 21 de la Ley 39/2015 en su apartado 2 dispone que el plazo para resolver por parte de la Administración no podrá exceder de seis meses, hemos de acudir al precepto específico de dicha norma relativo a los plazos para resolver el recurso de alzada; y así el art. 122, en su apartado 2 establece que " el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo".

Así las cosas, existiendo aquí resolución expresa de fecha 8-09-15 frente a la que el actor formula Recurso de Alzada (folio 155 de los autos), y no habiéndose dictado resolución en el plazo de tres meses, podía entenderse desestimado el recurso, y el actor podía formular la correspondiente demanda, cosa que sin embargo no hizo. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 b) de la misma Ley 39/2015, en los casos de desestimación por silencio administrativo , la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio; pese a que en este caso dicha Resolución es acorde a la desestimación por silencio.

En consecuencia, no puede afirmarse que en el presente supuesto sea nulo de pleno derecho el acto de la Administración, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. En dicho procedimiento, el actor formuló el recurso de alzada dentro de plazo, y pudo y debió si lo estimaba oportuno, demandar frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo de su recurso, una vez transcurridos tres meses; y el no hacerlo no acarrea la pretendida consecuencia de nulidad de pleno derecho.

CUARTO.- En cuanto a la segunda y tercera cuestión: non bis in idem, si bien es cierto que un mismo hecho no puede ser enjuiciado y sancionado dos veces, sin embargo no podemos compartir el argumento expuesto por el recurrente, de que el mismo hecho fue ya enjuiciado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid, habiendo sido acreditado en el mismo, que no tenía contratado al trabajador de forma ilegal. Y lo cierto es que la juzgadora de instancia tiene en cuenta el resultado del procedimiento contencioso administrativo, expresando no obstante en el ordinal cuarto, los datos fácticos que conformaron el mismo, que en absoluto son coincidentes con los que aquí enjuiciamos.

A este respecto, recordaba la STC 188/2005 de 7 de julio:

"a) Según una reiterada jurisprudencia constitucional, que tiene sus orígenes en nuestra STC 2/1981, de 30 de marzo (RTC 1981, 2), el principio non bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE (RCL 1978 , 2836), en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley). Este principio, que constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990, 154], F. 3), ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU (RCL 1977, 893) -hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España mediante Instrumento publicado en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977- y en el art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales -que, aunque firmado por nuestro país, aún no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo "al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado - absolución o sanción- del mismo" ( STC 2/2003, de 16 de enero [RTC 2003, 2], FF. 2 y 8).

El principio non bis in idem tiene, en otras palabras, una doble dimensión: a) la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990, 154], F. 3 ; 177/1999, de 11 de octubre [RTC 1999, 177], F. 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre [RTC 1995, 329 AUTO], F. 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero (RTC 2003, 2), F. 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229), F. 3]; y b) la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , F. 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001 (TEDH 2001, 352), en el caso Franz Fischer contra Austria ; y de 6 de junio de 2002 (TEDH 2002, 35), en el asunto Sallen contra Austria ].

b) Aunque es cierto que este principio "ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos", esto no significa, no obstante, "que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos" ( STC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990, 154], F. 3). Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente. En este último orden de ideas, y desde la perspectiva del Derecho positivo, tanto el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, como el art. 5.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL 1993, 2402), impiden que de nuevo se sancionen administrativamente hechos que ya hayan sido castigados en aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, siempre que concurra la triple identidad referida. En efecto, el meritado precepto legal prevé que: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento"; mientras que el art. 5.1 del indicado texto reglamentario dispone, por su parte, que: "El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento".

c) El principio non bis in idem despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia y ha encontrado reflejo en el Derecho positivo, como lo demuestran los dos preceptos que acaba de trascribirse que aluden a la misma. En este orden de ideas, hemos indicado que "la triple identidad constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem , sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero [RTC 2003, 2], F. 5 ; y 229/2003, de 18 de diciembre [RTC 2003, 229], F. 3).

d) Este Tribunal ha abordado el juego del principio non bis in idem dentro de las llamadas relaciones de sujeción o de supremacía especial, afirmando que: "La existencia de esta relación de sujeción especial tampoco basta por sí misma, sin embargo, para justificar la dualidad de sanciones. De una parte, en efecto, las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especial relación (vid., entre otras, SSTC 2/1987 [RTC 1987 , 2 ], 42/1987 [RTC 1987, 42] y, más recientemente, STC 61/1990 [RTC 1990, 61]). Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección" ( STC 234/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991, 234], F. 2). En base a tal doctrina, este Tribunal ha considerado, por ejemplo, en el ATC 141/2004, de 30 de abril [RTC 2004, 141 AUTO], que no se producía una vulneración del principio non bis in idem en un supuesto en el que un Abogado había sido sancionado penal y disciplinariamente, porque el "genérico ius puniendi del Estado ha sido ejercido sobre el hoy demandante de amparo exclusivamente por los órganos jurisdiccionales penales", y la sanción disciplinaria impuesta al mismo sujeto por los mismos hechos por el correspondiente Colegio de Abogados, en virtud de una Ley que ha delegado a estas corporaciones el ejercicio de la potestad disciplinaria en materias profesionales, tenía "un fundamento diverso del de las penas impuestas por aquellos órganos jurisdiccionales, fundamento el de aquélla que se encuentra en la función de vigilar el ejercicio de la abogacía y velar por que dicha actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos". Y es que, concluimos entonces, al no existir "la identidad de fundamento entre las sanciones penales y las colegiales infligidas al demandante no cabe aplicar la alegada interdicción de duplicidad de sanciones por los mismos hechos, condicionada, como hemos dicho, a que exista dicha identidad" (F. 5).

e) La relación entre el principio non bis in idem y la agravante de reincidencia ha sido objeto, también, de un pronunciamiento de este Tribunal en la STC 150/1991, de 4 de julio (RTC 1991, 150), en la que afirmamos la compatibilidad de la agravación del castigo en caso de reiteración en la comisión de ilícitos con aquel principio constitucional, indicando, en concreto, que "del propio significado del non bis in idem se desprende que la agravante de reincidencia del art. 10.15 (del Código Penal [RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)] no conculca dicho principio constitucional... con la apreciación [de la] agravante de reincidencia, ya se entienda que afecta al núcleo del delito o sólo a la modificación de la pena, no se vuelve a castigar el hecho anterior o los hechos anteriores, por lo demás ya ejecutoriamente juzgados - art. 10.15 CP - y con efectos de cosa juzgada (efectos que no se ven, pues, alterados), sino única y exclusivamente el hecho posterior. En este sentido, es una opción legítima y no arbitraria del legislador el ordenar que, en los supuestos de reincidencia, la pena a imponer por el delito cometido lo sea en una extensión diferente que para los supuestos de no reincidencia. Y si bien es indudable que la repetición de delitos propia de la reincidencia presupone, por necesidad lógica, una referencia al delito o delitos repetidos, ello no significa, desde luego, que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan sólo que han sido tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o posteriores delitos, según los casos, bien (según la perspectiva que se adopte) para valorar el contenido de injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar y determinar la extensión de la pena a imponer. La agravante de reincidencia, por tanto, queda fuera de círculo propio del principio non bis in idem" (F. 9)."

Partiendo de la doctrina constitucional expuesta, resulta que las conductas sancionadas en ambos procedimientos son absolutamente diferenciadas; y de hecho, incluso se trata de visitas producidas en días distintos, según resulta del relato fáctico.

-La que aquí enjuiciamos, es el Acta de infracción de 7 de mayo de 2015, tras la visita de Inspección del día 27-03-15, a las 12,15 horas en la que se encuentra, además del titular y detrás de la barra del establecimiento, atendiendo a los clientes, un trabajador, quien en presencia de D. Victorino, se identificó como Carlos José, nacido el NUM000-1984, de nacionalidad egipcia. Se levanta Acta de Infracción por falta muy grave tipificada en el art. 50.4 a) LISOS de obstrucción a la labor inspectora proponiendo la imposición de sanción en cuantía de 10.001 euros. Se confirmó dicha Acta, por Resolución de 8-09-15, que recurrida en alzada, es confirmada por Resolución de 19-06-17.

-En el procedimiento contencioso administrativo se había sancionado a la parte actora por Resolución de la Delegación del Gobierno, con sanción de 10.028,57 euros por la comisión de una infracción del art. 36 de la Ley de Extranjería. La visita de inspección que dio lugar a esta Acta de infracción, fue de fecha 16-04-15, sobre las 18,20 horas y en la que se comprobó que se encontraba realizando trabajos de limpieza en el local, barriendo y limpiando las vitrinas el trabajador Manuel , de nacionalidad egipcia. Se dictó Resolución el 30-11-15, confirmada por la de 29-03-16.

Así las cosas, ni estamos ante los mismos hechos adverados en las visitas de inspección, ni siquiera el nombre del "trabajador" coincide, y desde luego, mientras que la conducta sancionada que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo 19 de Madrid, era la comisión de una falta del art. 36.1 y 4 de la ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros, por el hecho de encontrarse en el centro de trabajo de D. Victorino, D. Manuel, realizando trabajos de limpieza; en el supuesto que aquí enjuiciamos, la conducta sancionada se refiere a la negativa de la empresa a aportar la documentación requerida e identificar al trabajador D. Carlos José, que se encontraba el día de la visita, 27-03-15, en el centro de trabajo titularidad de Victorino, detrás de la barra del establecimiento y atendiendo a los clientes; lo que impidió comprobar su situación laboral.

En definitiva no puede hablarse de cosa juzgada, ni de vulneración del principio del non bis in idem, habida cuenta que no concurre la triple identidad a la que se refiere el recurrente, al no existir la misma identidad fáctica ni el mismo fundamento causal; con lo que es irrelevante el hecho de que el actor viera estimado su recurso en la vía contencioso-administrativa, y fueran sobreseídas provisionalmente las diligencias penales que se referían a Manuel; sin que se aprecie que en el presente supuesto, existe vulneración de derecho fundamental alguno que justifique la estimación del recurso; por lo que procede la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Victorino, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1077/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0514-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0514-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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