Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 240/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 514/2018 de 24 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100257
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4843
Núm. Roj: STSJ M 4843:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1077/2017
Ilmas. Sras.
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 514/2018, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1077/2017, seguidos a instancia de D. Victorino frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Interpuesto recurso de alzada frente a aquélla, se dictó nueva Resolución de 19-6-2017, desestimando el recurso.
Se formuló demanda en impugnación de dicha Resolución, y la sentencia de instancia desestimó la misma; frente a esta sentencia se alzó en suplicación la parte actora - Victorino- a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b) LRJS, y otro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto. Dicho recurso fue impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.
Se dictó Sentencia por esta Sala el 16-09-19 desestimando el recurso, por entender que siendo inferior el importe de la sanción -10.001 euros- al límite legal establecido en el art. 191.3 g) LRJS, no procedía su admisión.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21-12-22 anula dicha sentencia, al entender que en el presente supuesto, la apertura viene de la mano de la denuncia articulada en la propia demanda, afectante a derechos fundamentales, a saber, una ausencia total del procedimiento causante de indefensión, que sostuvo contravenía el art. 24 CE, junto a la quiebra del principio
En cuanto al ámbito y alcance del presente recurso, señaló que "
Con base en lo expuesto, debe esta Sala, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, entrar en el análisis del recurso, si bien limitando el alcance del recurso a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, sin entrar en la valoración de las cuestiones de mera legalidad ordinaria.
Revisión que no procede, por cuanto ya la sentencia de instancia en el ordinal cuarto, hace referencia a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, cuyo contenido íntegro puede tener por reproducido la Sala. Amén de lo anterior, lo cierto es que contiene la redacción propuesta, conclusiones valorativas que exceden de lo que debe contener el relato fáctico, y que encontraría su correcta ubicación en la fundamentación jurídica.
Finalmente, resulta irrelevante el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de instrucción, al ser independientes de la sanción en materia laboral que aquí se cuestiona. Por todo lo cual, el motivo se desestima.
-En primer término, se argumenta que la desestimación del recurso de alzada transcurrido el plazo previsto, dos años después, provoca una ausencia total del procedimiento y genera indefensión al actor, contraviniendo así el art. 24 CE; y que la ausencia de procedimiento en el régimen sancionador administrativo, conlleva la nulidad de pleno derecho, recogida en el art. 47.1 de la ley 39/2015, considerando que el hecho de haberse dictado una Resolución sancionadora sin respetar los plazos previstos para ello, superándolos en dos años, es una irregularidad manifiesta que limita las posibilidades de defensa. Señala además que nunca se presentó el Recurso de Alzada al que se refiere la Resolución. Invoca como infringido el art. 21 de la Ley 39/2015, en cuanto a la obligación de resolver, que no podrá exceder de seis meses; mientras que la Resolución de la que trae causa el presente procedimiento se dictó dos años después; vulnerando además el principio de proporcionalidad, ya que debió imponerse en su caso, la pena en grado mínimo.
-En segundo término, denuncia la vulneración de los artículos 24 y 25 CE, señalando que un mismo asunto no puede ser enjuiciado dos veces, y en este caso, la causa por la que se condena al actor, fue ya enjuiciada en el Procedimiento abreviado 201/2016 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, imputándosele en aquel procedimiento, el tener contratado un trabajador de forma ilegal; habiendo quedado acreditado que no tenía relación laboral con la persona que fue identificada por la Inspección de trabajo, no cometiendo por tanto irregularidad alguna; y es por este motivo por el que se le vuelve a sancionar, por obstrucción a la labor inspectora, incurriendo en una doble sanción por unos hechos que no solamente ya han sido enjuiciados, sino por los que se ha declarado que el Sr. Victorino no cometió infracción alguna.
Invoca Sentencias del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98) a cuyo tenor, la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem".
-En tercer y último lugar, entiende que se vulnera el art. 94 LRJS, relativo a la prueba documental, en concreto a los testimonios del ya indicado procedimiento Abreviado 201/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, y de las Diligencias Previas 1422/2014 del Juzgado de instrucción 53 de Madrid, por los mismos hechos que motivan la presente causa y fueron archivados; no habiendo sido valoradas tales resoluciones por la Juzgadora de instancia; pese a concurrir la triple identidad para que se pueda hablar de "bis in idem" (objetiva, subjetiva y causal). Cuestiona las valoraciones realizadas por el Inspector actuante, en cuanto a la prestación de servicios del trabajador identificado por el Inspector, y en cuanto a la supuesta obstrucción a la actuación inspectora, señalando que el empresario cumplió diligentemente con sus obligaciones, no teniendo obligación de identificar o aportar documentación relativa a Manuel a la Inspección de trabajo, ya que no existe relación laboral alguna entre este y el actor, según estimó acreditado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso.
Centrado así el objeto de debate, debemos señalar, en cuanto a la
Así las cosas, existiendo aquí resolución expresa de fecha 8-09-15 frente a la que el actor formula Recurso de Alzada (folio 155 de los autos), y no habiéndose dictado resolución en el plazo de tres meses, podía entenderse desestimado el recurso, y el actor podía formular la correspondiente demanda, cosa que sin embargo no hizo. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.3 b) de la misma Ley 39/2015, en los casos de desestimación por silencio administrativo
En consecuencia, no puede afirmarse que en el presente supuesto sea nulo de pleno derecho el acto de la Administración, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. En dicho procedimiento, el actor formuló el recurso de alzada dentro de plazo, y pudo y debió si lo estimaba oportuno, demandar frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo de su recurso, una vez transcurridos tres meses; y el no hacerlo no acarrea la pretendida consecuencia de nulidad de pleno derecho.
A este respecto, recordaba la STC 188/2005 de 7 de julio:
b) Aunque es cierto que este principio "ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos", esto no significa, no obstante, "que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos" ( STC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990, 154], F. 3). Y es que en la medida en que
Partiendo de la doctrina constitucional expuesta, resulta
-La que aquí enjuiciamos, es el
-En el procedimiento contencioso administrativo se había sancionado a la parte actora por Resolución de la Delegación del Gobierno, con sanción de 10.028,57 euros por la comisión de una infracción del art. 36 de la Ley de Extranjería.
Así las cosas, ni estamos ante los mismos hechos adverados en las visitas de inspección, ni siquiera el nombre del "trabajador" coincide, y desde luego, mientras que la conducta sancionada que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo 19 de Madrid, era la comisión de una falta del art. 36.1 y 4 de la ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros, por el hecho de encontrarse en el centro de trabajo de D. Victorino, D. Manuel, realizando trabajos de limpieza; en el supuesto que aquí enjuiciamos, la conducta sancionada se refiere a la negativa de la empresa a aportar la documentación requerida e identificar al trabajador D. Carlos José, que se encontraba el día de la visita, 27-03-15, en el centro de trabajo titularidad de Victorino, detrás de la barra del establecimiento y atendiendo a los clientes; lo que impidió comprobar su situación laboral.
En definitiva no puede hablarse de cosa juzgada, ni de vulneración del principio del non bis in idem, habida cuenta que no concurre la triple identidad a la que se refiere el recurrente, al no existir la misma identidad fáctica ni el mismo fundamento causal; con lo que es irrelevante el hecho de que el actor viera estimado su recurso en la vía contencioso-administrativa, y fueran sobreseídas provisionalmente las diligencias penales que se referían a Manuel; sin que se aprecie que en el presente supuesto, existe vulneración de derecho fundamental alguno que justifique la estimación del recurso; por lo que procede la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Victorino, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1077/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0514-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
