Sentencia Social 512/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 512/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1423/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 512/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100506

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6001

Núm. Roj: STSJ M 6001:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0113696

Procedimiento Recurso de Suplicación 1423/2022-L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1191/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 512/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1423/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de D./Dña. Amador y por el LETRADO D./Dña. ENRIQUE MADRIGAL FERNANDEZ en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de fecha 07/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1191/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Amador frente a RENFE OPERADORA, RENFE OF AMERICA CORPORATION, LOGIRAIL SME SA y ASOCIACION INTERNACIONAL DEL FERROCARRIL en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador D. Amador ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa RENFE OPERADORA desde el día 14/05/2020, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida en nómina desde el día 14/05/2020, bajo la categoría profesional de "resp. Tecn. Sistemas, innovación y estrategia", incluida en el "estructura de dirección, excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo", percibiendo una retribución bruta anual, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 241.913,50 € (de los cuales 126.000 € brutos anuales se percibían en concepto de "total origen + complemento asignación internacional" y los restantes 115.913,50 € en concepto de "otros beneficios" tales como "alojamiento y gastos generales", "ecualización fiscal rentas del trabajo y seguridad social española", "vehículo", "3 viajes anuales para titular y familiares acompañantes", "seguro médico de altas prestaciones y desplazamientos no habituales(justificados)"): 662,78 € de salario diario - nóminas, contrato de trabajo e informe de vida laboral (obrantes en autos a los folios 40 a 42, 44 a 46, 51 vuelto, 54, 262 a 272, 277, 326 a 353, 746 a 762 de las actuaciones los cuales se dan por reproducidos) -.

Con anterioridad D. Amador prestó servicios para la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DEL FERROCARRIL desde el día 01/03/2015 en virtud de contrato de prestación de servicios "de consultoría para el Grupo Comercial de Pasajeros UIC", en cuyo artículo 15 se disponía "[...] el presente contrato se regirá por la legislación vigente en Francia [...]" y por el que debía facturar en función de los servicios efectivamente prestados - documento redactado en lengua inglesa y traducción a la lengua castellana del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DEL FERROCARRIL (folios 28 a 30 y 237 a 248 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

Igualmente D. Amador prestó servicios para LOGIRAIL SME S.A. desde el 10/10/2016, en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, hasta el 09/10/2018 y desde el 10/10/2018 al 13/05/2020, fecha en la que finaliza la relación laboral, obrando en autos documento de finiquito firmado por el actor - en el que figura como causa de finalización de la relación laboral "[...] por dimisión del propio trabajador [...]" -, así como transferencia por el importe en el mismo contenido - contrato de trabajo e informe de vida laboral (obrantes a los folios 32 a 38, 51 vuelto, 249 a 261, 277, 701 a 706, 713 a 714, 716 a 743, 824 a 860 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos) -.

SEGUNDO.- En fecha 24/09/2021 RENFE OPERADORA remite al trabajador D. Amador, de manera telemática, comunicación escrita con el siguiente tenor literal (obrante a los folios 62, 284 y 772 a 778 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

"[...] Como usted ya conoce, en 2018 Renfe Operadora fuera seleccionada como socio estratégico de Texas Central, el consorcio privado que desarrolla el tren de alta velocidad entre las ciudades estadounidenses de Dallas y Houston, ha venido prestando servicios de asesoramiento y consultoría en la contratación, diseño final, ejecución, construcción, pruebas y puesta en marcha de la futura línea de alta velocidad contando con usted, desde el momento de incorporación al Grupo, como responsable de Tecnología, Sistemas, Innovación y Estrategia del proyecto.

No obstante, tras las informaciones recibidas en las diferentes áreas del Grupo- Renfe Operadora con competencia y control de dicho proyecto y de los indicios identificados, se procede al cese con efectos del 1 de octubre de 2021 en su responsabilidad por la pérdida de confianza depositada, así como se le informa del inicio de una investigación profesional sobre las diversas irregularidades detectadas.

En este sentido, teniendo en cuenta además que el documento de condiciones de desplazamiento/expatriación firmado por usted en fecha 14 de mayo de 2020 establece la fecha de 13 de mayo de 2021 como límite del compromiso asumido por las partes, le comunico que queda usted relevado de sus responsabilidades en el proyecto Texas a partir del 1 de octubre de 2021, debiendo reincorporarse al puesto de Asesor en materia internacional, adscrito a la Dirección de Internacional, que forma parte de la estructura de dirección del Grupo, con residencia Madrid. [...]".

El 05/10/2021 la Empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día - obrante a los folios 56, 58, 60, 281 a 283 y 779 a 780 de las actuaciones, todos ellos inclusive, los cuales se dan por reproducidos) -, con el siguiente tenor literal:

"[...] En Madrid a 5 de octubre de 2021

Muy señor nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, al haber incurrido en los incumplimientos graves y culpables que se describen a continuación y en uso las facultades que se fijan en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Los motivos que fundamentan ésta decisión son los siguientes:

Como antecedente del supuesto que nos ocupa y para una mejor comprensión del mismo, hay que poner de manifiesto que usted se incorporó a Renfe-Operadora procedente de LOGIRAIL, SME. Renfe-Operadora le integró en su plantilla a través de un contrato de trabajo formalizado en fecha 14 de mayo de 2020 en calidad de responsable de Tecnología, sistemas, Innovación y Estrategia del Proyecto Texas de Renfe-Operadora en las condiciones que figuran en dicho documento, y con la finalidad expresa de trasladar todo su

conocimiento y experiencia tanto a la citada Entidad como al proyecto señalado en particular, teniendo en cuenta su cualificación profesional y la formación previa que usted acreditaba haber adquirido.

Por ello, se le confió ese importante puesto de trabajo en la ciudad de Dallas, en Texas sede del proyecto, y ello en el convencimiento por parte de los responsables de Renfe- Operadora de que buscaría y obtendría un funcionamiento óptimo de tan importante y estratégico proyecto del que depende en gran medida su reputación como empresa lider en el sector de la alta velocidad ferroviaria. Eso era lo que se esperaba que usted. Sin embargo, desde entonces se han sucedido los siguientes hechos relativos a la conducta que usted ha mantenido y que tiene que ver también con hechos referidos a su gestión:

Las viviendas que ocupan los expatriados de Renfe-Operadora en la ciudad de Dallas, en el estado de Texas, sede del proyecto del mismo nombre, en un primer momento se gestionaban a través de agentes inmobiliarios que se ocupaban de ofrecer las viviendas existentes en el mercado en las condiciones que se buscaban de cercanía a las oficinas, tamaño, o precios entre otros. Los alquileres de las viviendas son abonados por Renfe- Operadora dado que esta circunstancia es una condición de la expatriación pactada.

Posteriormente, la empresa LOGIRAIL S.M.E., con la intermediación de usted, subcontrató a la empresa SOFANDA MANAGEMENT LLC, la gestión de las viviendas para el personal expatriado de Renfe-Operadora en la ciudad de Dallas en fecha 1 de diciembre de 2019, razón por la cual, los alquileres de las citadas viviendas pasaron a abonarse a los propietarios de las mismas con la intermediación de esa empresa.

No obstante, ante el inminente vencimiento del contrato suscrito entre LOGIRAIL S.M.E., y SOFANDA MANAGEMENT LLC, para la gestión de las viviendas para los expatriados de Renfe-Operadora en Texas, y al ir a recabar información para estudiar la situación ante una nueva negociación de la gestión de dichas viviendas que mejorara fundamentalmente los precios de las mismas que se estimaban un tanto excesivos, aparecieron situaciones extrañas y se consideró entonces que debía abrirse una investigación interna que aclarara la situación y su propia actuación en el proyecto. Estas situaciones son las siguientes:

En primer lugar, consta que SOFANDA MANAGEMENT LLC se constituyó el día 5 de noviembre de 2019, y apenas un mes después es cuando esta empresa es subcontratada por LOGIRAIL S.M.E., lo que podría llevar a concluir que fue creada deliberadamente para realizar esa contratación en mayor medida por cuanto detrás de ella se encuentra un entramado de varias empresas.

Por lo anterior, se solicitó copia de los contratos de alquiler que gestiona a SOFANDA MANAGEMENT LLC, y esta sociedad se ha negado a facilitarlos, por lo que se procedió a comprobar quiénes son los propietarios de las viviendas en las que están como inquilinos los expatriados, y según el informe obtenido de la empresa PropertyShark, la vivienda sita en NUM000 DIRECCION000 Ln, Dalias, TX 75229, ocupada actualmente por usted, D. Amador, fue adquirida por usted mismo y por Dª. Flor. Dicha adquisición, según nos consta fue llevada a cabo el 28 de febrero de 2020, y en fecha 12 de marzo de 2020, menos de un mes después, la propiedad es adquirida por la empresa Myrentexaco LLC, que fue registrada en fecha 7 de enero de 2020 en Nuevo México, Estado de EEUU que como se ha mencionado anteriormente, permite el registro de compañías LLC de forma anónima. En el informe de la propiedad se puede ver también que el domicilio de Myrentexaco LLC coincide con su vivienda.

Cronología

07/01/2020 Creación de la empresa Myrentexaco, LLC.

28/02/2020 D. Amador y Da. Flor adquieren la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229

12/03/2020 Myrentexaco, LLC adquiere la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229

Ante las evidencias de la situación anómala encontrada el pasado 21 de septiembre de 2021, el Director de Auditoría Interna y Compliance (D. Mariano) le convoca a una reunión a la que asistieron además del citado Señor Mariano, entre otros, la Directora Internacional (Da. Valentina), el Director de Recursos Humanos (D. Norberto) y el Gerente Jurídico-Laboral (D. Ovidio) al objeto de comunicar y explicar los indicios de irregularidad que se han producido en relación con la gestión de las viviendas que algunos de los expatriados de Renfe ocupan en régimen de alquiler. La reunión se realizó a través de videoconferencia y en la misma, usted manifestó que su relación con SOFANDA MANAGEMENT LLC era, por un lado, como usuario de sus servicios, y, por otro, por la función que tuvo al principio de su estancia en Texas cuando trabajaba en LOGIRAIL S.M.E., se refería a su función como delegado de Logirail para la gestión de las viviendas, colegios, etc., de los expatriados.

Reconoció que toda la operación consistente en la compra de la casa por usted y por Da. Flor, y la posterior venta a la sociedad Myrenttexaco LLC es una fórmula que le permitía en algún momento ser el propietario de la casa. Concretó el precio de compra, 440.000 dólares, pero no el de venta. Manifestó que conoció a los anteriores propietarios de la casa ( Vicente y Bárbara ). Reconoció también que en ningún momento comunicó a sus superiores jerárquicos de Renfe-Operadora esa operación sobre la casa en la que residía mencionando que otros expatriados han hecho lo mismo o parecido, y que usted les había aconsejado.

Al final de la reunión reconoció que no ha obrado correctamente, pero no ha manifestado ningún arrepentimiento o pesar por haber actuado así ni por el daño que le ha causado a Renfe-Operadora. Respecto a la empresa SOFANDA MANAGEMENT LLC, ha manifestado que está vinculada a la operación de compraventa.

La conclusión es evidente por el reconocimiento explícito que ha hecho y por los datos que han podido verificarse hasta el momento y consiste en que usted ha adquirido la vivienda en la que residía en Dallas, Texas a través de una empresa interpuesta de carácter opaco para posteriormente con ocultación de la operación inmobiliaria efectuada a sus superiores jerárquicos, cobrar a Renfe-Operadora una cantidad mensual en concepto de alquiler que le permitiera en un plazo de tiempo por determinar, financiar la citada compra.

Por todo lo expuesto, no queda otra opción para la empresa que proceder a su despido disciplinario dado que la conducta descrita constituye un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificada como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de lo establecido, respecto a la conducta descrita en el punto primero, en el artículo 54.2, apartado d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por existir: "d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por todo lo anterior, la fecha de efectos del cese de su relación laboral con la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora será la del 5 de octubre de 2021, siendo por tanto dicho día el último de prestación efectiva de servicios para la empresa, indicándole que la liquidación se abonará en la cuenta donde habitualmente se le ingresaba la nómina y debiendo devolver los títulos de transporte y aquellos dispositivos electrónicos propiedad de la empresa que obren en su poder.

Contra esta decisión de proceder a su despido disciplinario, se le informa que podrá usted impugnarla ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días desde el momento de la notificación de esta decisión extintiva. [...]".

La empleadora entregó al demandante copia de la comunicación extintiva y documento de liquidación y finiquito (folio 169 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

TERCERO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidos:

1.- Certificado expedido por D. Luis María, en calidad de Director de Operaciones de LogiRail, S.A. (Sociedad Unipersonal) en fecha 11/10/2017 por el que (folio 325 de las actuaciones, el cual se da por reproducido):

"[...] CERTIFICA:

Que D. Amador con D.N.I. NUM001, ha prestado servicios en el Sector del Transporte Ferroviario para el Grupo RENFE durante los periodos siguientes:

> Desde el 10-10-2016 hasta la actualidad por su pertenencia a logiRAIL, S.A. (la cual es filial 100% de RENFE Mercancías) y realizar en la misma la prestación de distintos servicios administrativos y de consultoría en el Departamento de Operaciones de la indicada empresa.

Y para que así conste y a los efectos oportunos para su presentación ante la instancia correspondiente en relación con la Convocatoria Pública de Empleo de Ingreso de Personal Laboral para Consolidación de Empleo Temporal y Tasa de Reposición en el Grupo Renfe, firmo la presente el 11 de octubre de 2017. [...]".

2.- Documento redactado en lengua inglesa - y del que solo se acompaña la traducción en lengua castellana de tres párrafos - que presuntamente se trataría de una carta remitida por Renfe of America al departamento de inmigración de Dallas (EEUU) (folios 381 a 401 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). En la parte traducida al castellano consta el siguiente tenor literal:

"[...] Renfe of America LLC es una filial con sede en Estados Unidos de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora (Renfe-Operadora), con sede en España, que diseña, construye, opera y mantiene sistemas de transporte, especialmente en el sector ferroviario ...]"3.- Email enviado desde la cuenta de correo electrónico barron@renfe.es a la cuenta de correo electrónico victorinoof@renfe.es en fecha 14/12/2018 con el siguiente tenor literal (folios 402 a 403 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos):

"[...] Si, es Amador, el ayudante de Alfredo, que ahora está en Texas y sí, es de Renfe, aunque en realidad es de Logirail.

Yo le respondería diciendo que está empleado en Renfe, a través de una filial.

Me temo que la pregunta no es inocente, aunque a él no debería importarle como contrata Renfe a su gente.

Un abrazo,

IB [...]".

4.- Email enviado desde la cuenta de correo electrónico cmarino@renfe.es al trabajador demandante en fecha 08/05/2020 con el siguiente tenor literal (folio 404 de las actuaciones, el cual se da por reproducido):

"[...] Buenas tardes Amador,

Como continuación a las conversaciones mantenidas con anterioridad, te informamos que está previsto que el pase a Renfe Operadora tenga efectos a partir del próximo jueves 14 de mayo de 2020.

En este sentido, te enviamos, para tu análisis y conformidad, las copias facsímiles de los documentos asociados a este proceso (unidos en un único fichero):

· Contrato indefinido con efectos 14/05/2020.

· Acuerdo de expatriación a EE.UU.

En los próximos días, te enviaremos los documentos finales para que procedas a su firma y devolución escaneada para la firma por parte de los responsables de RR.HH. de Renfe Operadora. Una vez concluido el proceso de firmas os remitiremos una copia de los mismos. A la espera de tus comentarios, un saludo. [...]".

Y contestación a dicho email remitida por el actor a la cuenta de correo electrónico DIRECCION001 en fecha 08/05/2020 y con el siguiente tenor literal (folio 404 de las actuaciones, el cual se da por reproducido):

"[...] Buenas tardes Clemente,

Te confirmo que tras la revisión del borrador del contrato y la cláusula de expatriación, no tengo comentarios sobre ninguno de los documentos y expreso mi conformidad con las condiciones descritas en los mismos.

Gracias y un saludo, Amador. [...]".

5.- Email enviado desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION002 a D. Clemente en fecha 30/04/2020 con el siguiente tenor literal (folio 406 de las actuaciones, el cual se da por reproducido):

"[...] Buenas tardes Clemente,

Te remito el presente correo electrónico para poner en tu conocimiento que nos transmiten desde RENFE Operadora que para mejorar la viabilidad futura del proyecto de TEXAS, en el que actualmente participas, se está barajando la posibilidad de que paséis a formar parte de su plantilla. En este sentido, se ha puesto en contacto conmigo Clemente, al que copio en el presente correo electrónico, a efectos de que tengas conocimiento de sus datos de contacto y de que él pueda comunicar directamente contigo si nos da tu consentimiento expreso para ello a través de este mismo medio.

Quedo a la espera de tus prontas noticias y a tu plena disposición para cualquier asunto que pudiera surgirte.

Un saludo [...]".

6.- Comunicación escrita remitida por el Director de Operaciones de LogiRail SME S.A. a la embajada de EEUU de Madrid en el que se indica que LogiRail SME S.A. es "[...] una empresa filial del Grupo RENFE, 100 % Capital del mismo [...]", que tenía previsto desplazar trabajadores a Texas "[...] para trabajar en representación de la empresa estadounidense ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, bajo el nombre de RENFE OF AMERICA CORPORATION [...]" (folios 408 a 412 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

7.- Email enviado desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION003 al trabajador demandante en fecha 09/09/2016 con el siguiente tenor literal, así como documentación adjunta al mismo (folios 413 a 423 y 517 a 518 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos):

"[...] Hola Amador,

Aquí tienes el contrato.

Tengo que señalar dos cosas: 1. He traducido el cargo de Director Gerente por General Manager. En realidad no es tan sencillo de traducir, es cuestión de matices y desconozco el organigrama de LOGIRAIL, así que si tenéis una idea mejor, cambiadlo. Aparece al comienzo del contrato y en el espacio para la firma.

2. Es un contrato distinto al anterior en el sentido de que antes actuabas como proveedor de servicios, y ahora, en tanto que empleado de LOGIRAIL se trata de una "mise a disposition", figura jurídica que se asemeja a la comisión de servicios. Es únicamente un cambio formal, en el contenido no hay nada nuevo (únicamente, te he aumentado los gastos a un máximo de 5000 euros con el fin de evitar tener que hacerte un protocolo en el futuro).

Si estáis de acuerdo, lo firmáis, y me lo envías. Tenme al corriente. Un saludo. [...]".

8.- Documento extraído de la página web del Ministerio de Fomento donde consta que el 100% del capital de LogiRail SME S.A. pertenece a Renfe Operadora (folios 424 a 426 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

9.- Diversos pantallazos de páginas web y noticias publicadas en medios digitales (folios 427 a 446 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

10.- Fotografía de una tarjeta a nombre de la empresa "Cigna" en la que figura el nombre de LOGIRAIL SME SA y debajo el nombre del actor (folio 447 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

11.- Fotografía de la Visa del actor expedida el 20/12/2018 a nombre de "ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA" (folio 449 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

12.- Fotografía de la Visa del actor expedida el 28/07/2021 a nombre de "RENFE OF AMERICA LLC" (folio 448 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

13.- Comunicación remitida en lengua inglesa por D. Alfredo, en nombre de Renfe Operadora y en fecha 01/06/2018, a la empresa Texas Central Rail Holdings, y la siguiente traducción al castellano de parte de la misma (folios 519 a 522 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

"[...] Estimado Sr. Rodolfo,

Adjuntamos por la presente nuestra propuesta para la adjudicación del Acuerdo de Fase de Desarrollo de O&M para los Servicios de O&M para el Proyecto del Tren de Alta Velocidad de Texas mencionado anteriormente. La propuesta se presenta en respuesta a la Solicitud de propuesta de Texas Central Rail Holdings, LLC con fecha [1 de junio de 2018] ("RfP"). Los términos utilizados pero no definidos en esta carta tendrán el significado que se les da en la RfP.

(...)

Nuestro Personal Clave no solo está altamente calificado sino que también está altamente comprometido y motivado con el proyecto y con la sociedad texana y estadounidense. Una sociedad de la que quieren formar parte y por eso se mudarán a Estados Unidos con todas sus familias.

El Personal Clave propuesto para TCRH es:

(...)

Amador, Responsable de Desarrollo Digital e Innovación. Amador es actualmente el Responsable del Área de Innovación y Desarrollo Digital y recientemente ha llevado a cabo un proyecto para definir, desarrollar e implementar la estrategia de innovación de Renfe con un presupuesto de 25M€.

Lo que Renfe ofrece en esta propuesta no es solo un sólido equipo de personal clave y expertos en la materia, sino todo el Grupo Renfe y el apoyo, el conocimiento y el compromiso de los socios para cumplir con la RfP y garantizar que el Proyecto Texas HSR sea un éxito completo.

Todos los asuntos relacionados con nuestra propuesta deben dirigirse a:

Nombre: Alfredo

Teléfono: + NUM002

Título: Director de Estrategia del Grupo Renfe

Dirección: Avenida de Pío XII, 110. 28036. Madrid, España

Correo electrónico: DIRECCION004.

Con fecha de este 01 de junio de 2018 [...]".

14.- Correos electrónicos intercambiados entre el actor y la empresa SOFANDA MANAGEMENT LLC, así como traducción al castellano del contrato de alquiler de fecha 03/10/2020 de la vivienda en la que residía el actor y su pareja en la localidad de Dallas. Dicho contrato fue suscrito entre las mercantiles SOFANDA MANAGEMENT LLC y MY RENTEXACO LLC y en el mismo se indica expresamente "[...] El local será ocupado estrictamente como vivienda residencial con los siguientes Dos (2) Ocupantes que recibirán en el local además del (los) inquilino(s) mencionado(s) anteriormente: Amador y Mariana ocupante(s) [...]".

Igualmente figura como precio del arrendamiento la cantidad de 3.800 $ americanos (folios 523 a 568 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

15.- Acta de manifestación notarial de SOFANDA MANAGEMENT LLC de fecha 23/11/2021 (folios 569 a 571 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

16.- Contrato de servicios de vivienda celebrado entre SOFANDA MANAGEMENT LLC y LOGIRAIL SME S.A. en fecha 01/12/2019, así como traducción al castellano (folios 572 a 597 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

17.- Email - y documentación adjunta al mismo - enviado en fecha 05/01/2021 desde la dirección de correo electrónico DIRECCION005 a, entre otras, la cuenta de correo electrónico del actor con el siguiente tenor literal (folios 598 a 643 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

"[...] Hola a todos

Lo primero desearos en Feliz año y que hayáis tenido unas vacaciones de Navidad estupendas.

Como complemento al correo sobre las nuevas líneas de actuación en materia de gestión de vuestros gastos que os habrá comunicado Alfredo, queremos trasladaros también los procedimientos de movilidad que han sido recientemente aprobados por la compañía y que os anunciamos en la video que mantuvimos antes de Navidad. El fichero pesa mucho, espero que os llegue.

Como le he venido transmitiendo a Alfredo y comentamos brevemente en la video, hemos detectado en estos problemas en la gestión del proyecto fundamentalmente de tres tipos. Control de algunos de los conceptos de gasto que se han pasado; documentación de algunos de los gastos (tickets que no era fácil identificar a que se referían) y, sobre todo, demora en la presentación de las facturas. Entre todos tenemos que hacer un esfuerzo por mejorar la gestión y estoy segura que lo conseguiremos.

Quería también informaros que Salvadora, a la que probablemente muchos de vosotros conocéis, se ha incorporado a la Dirección de Internacional para reforzar el apoyo en la gestión económico-financiera de nuestros proyectos, incluido por supuesto el de Texas.

Desearos unos Felices Reyes, que como son Magos a lo mejor llegan a Texas y sobre todo que Amador tenga un viaje de regreso sin problemas. Confírmanos tu llegada por favor Amador.

Abrazos a todos!

Valentina [...]".18.- Correos electrónicos intercambiados entre el actor y personal de las empresas co-demandadas 8folios 643 a 650 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

19.- Pantallazos de presuntas conversaciones mantenidas a través del sistema de mensajería Whatsapp entre el actor y personal de la empresa LOGIRAIL SME SA (folios 651 a 660 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

20.- Pantallazo de página web en lengua inglesa (folios 661 a 662 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

21.- Documento denominado "extracto de la Ley de Información Pública de Texas" (folios 663 a 665 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

22.- Documento denominado "extracto del registro público donde consta la identidad del actor como propietario de Myrentexaco y demás información" (folios 666 a 667 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

CUARTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte co-demandada RENFE OPERADORA y se dan íntegramente por reproducidos:

1.- Normativa laboral de la empresa LOGIRAIL (folios 707 a 712 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

2.- Finiquito de fecha 09/10/2018 elaborado por la co-demandada LOGIRAIL SME S.A. y firmado por el actor (folio 715 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

3.- Finiquito de fecha 13/05/2020 elaborado por la co-demandada LOGIRAIL SME S.A. y firmado por el actor (folios 744 a 745 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

4.- Documento denominado "Análisis preliminar en relación con los servicios de gestión de viviendas del personal expatriado en el proyecto de alta velocidad en Texas, entre LOGIRAIL SME S.A. y SOFANDA MANAGEMENT, LLC" (folios 764 a 769 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). En dicho documento constan los siguientes extractos:

"[...] Posteriormente, se analiza la propiedad de la vivienda donde reside el expatriado Amador:

a. La vivienda sita en NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229 (anexo 5), fue adquirida por él y Da Flor el 28/02/2020 (anexo 6).

b. El 12/03/2020 (13 días más tarde de producirse la compra por el expatriado), la propiedad es adquirida por la empresa Myrentexaco LLC.

c. De nuevo, y en común con la anterior propiedad analizada, la empresa propietaria de la vivienda está registrada en Nuevo México con fecha de 07/01/2020 (apenas dos meses antes de producirse la compra de la vivienda). Véase anexo 7.

d. De nuevo, el domicilio social coincide con el del expatriado Amador ( NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229). [...]

En resumen, las consideraciones en relación con la gestión y control de los costes de alquiler expresan que éstos superan los límites prefijados en el estudio realizado por LOGIRAIL (el cual no está fechado ni firmado, por lo que desconocemos en qué momento se ha realizado).

Con base en el contenido de este documento "Consideraciones" y de la comparación hecha con el alquiler que se paga actualmente por las viviendas (sin poder ver los contratos de alquiler), y los datos del estudio de mercado de Mercer, se concluye: [...] Amador: Estaría dentro de la media. Se pagan 4.204 USD de alquiler, y de acuerdo con el informe Mercer debería ser de 4.355: 151 USD de diferencia.

[...]

6. Análisis y conclusiones

De conformidad con los antecedentes expuestos, resulta procedente considerar una posible identificación de irregularidades realizadas por algunos de los expatriados de Renfe en Dallas, en el marco de actuación de la gestión de los contratos de alquiler de sus viviendas, así como valorar el impacto que esas actuaciones puedan tener en Renfe.

I. Contrato entre LOGIRAIL y SOFANDA.

De la documentación analizada, hemos podido extraer que la fecha de formalización de la subcontratación por parte de LOGIRAIL a SOFANDA es de fecha 01/12/2019.

Del clausulado del Contrato para la gestión de viviendas, suscrito entre LOGIRAIL y SOFANDA, en concreto en su Anexo 2, se extrae la obligación de SOFANDA de presentar "los documentos Que acrediten la prestación de servidos de localización, negociación y gestión de alquiler de viviendas (...)". Es por lo anterior que, ante la negativa de SOFANDA a aportar dicha documentación, pueden valorarse el inicio de acciones en materia contractual en caso de negativa a la obligación de aportar la documentación solicitada (los contratos de alquiler de los expatriados).

II. Gestión de los servicios de alquiler:

De la información suministrada pueden conformarse indicios de que algunos de los empleados expatriados podrían estar realizando ciertas irregularidades, transgrediendo la buena fe contractual por los siguientes motivos:

Ha podido evidenciarse la repetición de un patrón repetitivo, en relación con la gestión de los alquileres de 2 de los expatriados ( Alfredo, Amador) y, con algunas diferencias, en otro ( Oscar).

Ha de aclararse que únicamente disponemos información de los tres expatriados anteriores, no pudiendo hacer una valoración respecto del resto de expatriados, al considerare en la nota remitida por la Gerencia de Área de apoyo a la gestión económica del negocio internacional que debía realizarse un análisis más exhaustivo por no encontrar en el momento de elaboración del documento anomalías.

Así, el patrón identificado en la gestión de los alquileres de los expatriados analizados, es el siguiente:

i. En primer lugar, SOFANDA es constituida en fecha 05/11/2019, solo un mes antes de que se firmara el acuerdo con LOGIRAIL. Es llamativo que la sociedad con la que se concierta el arrendamiento de las viviendas de los expatriados exista desde tan poco tiempo antes, lo que puede llevar a pensar que pudiera ser un mero vehículo jurídico creado ad hoc para esa actividad específica.

ii. Las viviendas donde esos expatriados se alojan son adquiridas en propiedad por sociedades Que se constituyen poco tiempo antes de producirse la compra, por lo que podría inferirse que éstas son creadas específicamente para la operación.

No contamos con información sobre los titulares de la propiedad de las viviendas con carácter previo a que éstas fueran adquiridas por las sociedades, lo cual convendría saber y sería relevante a efectos de identificar quién o quiénes vendían las propiedades a las distintas sociedades, y así establecer otras posibles relaciones.

iii. La inscripción de la sociedad es anónima, acudiéndose a un Estado diferente (Nuevo México) del lugar de residencia (Dallas), distinto también del Estado donde opera la sociedad. Lo anterior podría entenderse que se realiza con el objetivo beneficiarse de lo dispuesto en la legislación de Nuevo México en lo tendente a evitar el registro del titular de la sociedad, conservando así el anonimato.

iv. Desconociendo si es una práctica habitual en el mercado inmobiliario de Estados Unidos, llama también la atención que los domicilios sociales de estas sociedades se actualicen. En algunos casos, pero siempre coincidan con las viviendas de los expatriados al momento de la compra.

v. Este conjunto de hechos aporta una serie de indicios para sospechar que son los propios expatriados quienes podrían estar detrás de la titularidad de las sociedades, en connivencia con la sociedad SOFANDA. Por ello, para poder cerrar el círculo y establecer todas las relaciones existentes entre los expatriados, SOFANDA y las sociedades mencionadas, resulta necesario obtener mayor v más precia información sobre la titularidad de las viviendas que son puestas a la venta y adquiridas por las sociedades -y posteriormente arrendadas- y sobre esas sociedades. [...]".

5.- Documentación por escrito de la entrevista mantenida con el actor con personal de la co-demandada RENFE OPERADORA en fecha 22/09/2021 (folio 770 de las actuaciones, el cual se da por reproducido), con el siguiente tenor literal

"[...] Ha contestado todas las cuestiones, es decir, en ningún momento se ha negado expresamente a responder alguna pregunta, si bien en un momento de la entrevista ha dicho que era una situación muy incómoda para él y que la entrevista debía terminar ya, que era mejor dejarlo. Y en otro momento ha comentado que quizá debía haber estado acompañado de un abogado.

Ha manifestado que su relación con Sofanda era, por un lado, como usuario de sus servicios, y, por otro, por la función que tuvo al principio (de su estancia en Texas) cuando estaba en Logirail (se refería a su función como delegado de Logirail para la gestión de las viviendas, colegios, etc., de los expatriados).

Ha reconocido los hechos, aunque no los ha explicado de forma clara, y se le ha preguntado en varias ocasiones. Ha señalado que toda la operación (compra de la casa por él y su pareja, venta a la sociedad Myrenttexaco) es una fórmula acordada que le permitía en algún momento ser el propietario de la casa. Ha mencionado el precio de compra (440.000 dólares, no el de venta). No ha sido claro respecto a si ha pedido una hipoteca sobre esa casa.

Ha manifestado que conoce a los anteriores propietarios de la casa ( Vicente y Bárbara).

Ha indicado que en ningún momento comunicó a sus superiores jerárquicos de Logirail y de Renfe esa operación sobre la casa en la que residía.

Ha mencionado que otros expatriados han hecho lo mismo o parecido, y que él les había aconsejado, pero cuando se le ha requerido más información, se ha negado a facilitar esa información.

Al final de la entrevista ha reconocido que no ha obrado correctamente, pero no ha manifestado ningún arrepentimiento o pesar por haber actuado así ni por el daño que le ha causado a Renfe.

Respecto a la empresa Sofanda, ha dado a entender que está vinculada a las operaciones de compraventa y que iba a ser fácil averiguarlo, porque ha hecho un comentario como 'no os va a resultar complicado seguir el rastro.

La conclusión es evidente por el reconocimiento explícito que ha hecho y por cómo ha discurrido la entrevista. [...]".

6.- Documento denominado "Titulares de las viviendas con carácter previo. Historial de ventas de la vivienda de Amador"

(Folio 771 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

7.- Documentación relativa a presuntos equipos informáticos recepcionados por el actor y o devueltos (folios 781 a 783 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

8.- Documentación relativa a la investigación llevada a cabo por un despacho americano a instancias de RENFE OPERADORA - en lengua inglesa - y traducción al castellano del documento denominado "memorando" (folios 784 a 821 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). En este último escrito figura el siguiente extracto:

"[...] Amador (DFOlfMyrentexaco, LLC

No existen documentos que indiquen directamente que DFO es propietario de Myrentexaco, LLC, pero en nuestra opinión los registros públicos y el cronograma de hechos pertinentes sugieren que DFO tiene un interés o está afiliado a Myrentexaco.

Myrentexaco se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada de Nuevo México el 7 de enero de 2020. Solo unas semanas después, el 27 de febrero de 2020, DFO compró, con Flor, la casa que se encuentra en DIRECCION000 Street a Vicente y Bárbara. Dos días después, el 29 de febrero de 2020, DFO y Mariana vendieron la casa de DIRECCION000 Street a Myrentexaco. La casa de DIRECCION000 Street es la única propiedad de Myrentexaco en el condado de Dallas y actualmente tiene un valor de 456 280,00 USD. Sobre la base de nuestra investigación, la propiedad de DIRECCION000 Street se alquila por 4 500,00 USD al mes. Renfe pagaba 4 650,00 USD al mes por DFO, es decir, 150 USD por encima del valor de alquiler indicado de la propiedad de DIRECCION000 Street.

Myrentexaco utiliza a un agente registrado, "Registered Agents, Inc.", que anuncia su capacidad para constituir "anonymous LLC" (sociedades de responsabilidad limitada anónimas). Registered Agent, Inc. se encuentra en Wyoming. En los registros de la Secretaría de Estado de Texas no había información ni sobre Myrentexaco ni acerca de DFO. La Secretaría de Estado de Nuevo México no facilitó información sobre los propietarios o miembros de la sociedad debido a las leyes de privacidad corporativa de Nuevo México. Es probable que DFO optara por constituir Myrentexaco, LLC en Nuevo México para ocultar a los miembros de esa sociedad en los registros públicos.

Si queremos estar seguros de la propiedad de Myrentexaco, LLC, podríamos enviar a esa entidad una citación para obligarla a divulgar sus miembros y documentos corporativos. No obstante, de la cronología y las transferencias de la casa de DIRECCION000 Street se desprende claramente que existe una conexión entre DFO y Myrentexaco, LLC.

[...]".

QUINTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte co-demandada LOGIRAIL SME S.A. y se dan íntegramente por reproducidos:

1.- Email enviado desde la cuenta de correo electrónico del actor a la dirección de correo electrónico DIRECCION006 con el siguiente tenor literal (folio 861 de las actuaciones, el cual se da por reproducido):

[...] Estimado Leovigildo,

Me pongo en contacto con usted como continuación de las conversaciones mantenidas a dos bandas por Renfe Operadora con la Dirección de Recursos Humanos de Logirail, conmigo y con Héctor, a través de las cuales se ponía en nuestro conocimiento la posibilidad de incorporarse a Renfe Operadora con fecha 14 de Mayo 2020.

En mi caso, las condiciones ofrecidas por dicha compañía son de mi conformidad y tengo la voluntad de pactar una rescisión de mi contrato con Logirail que no contravenga las condiciones establecidas en el mismo.

Por ello me permito sugerir que, en el supuesto que nuestra incorporación a Renfe Operadora se determine finalmente para el día 14 de mayo, se acepte sin penalidad y se proceda a la rescisión del contrato sin más preaviso que esta comunicación.

Quedo a la espera de sus comentarios al respecto y confirmación, si procede, Cordiales saludos,

Amador. [...]"

SEXTO.- No consta el abono por la empresa co-demandada RENFE OPERADORA al trabajador demandante de la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (13.393,61 €) en concepto de parte proporcional salario correspondiente al mes de octubre de 2021 y de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas ni abonadas o compensadas al trabajador.

En el contrato celebrado entre las partes en fecha 14/05/2020 consta el siguiente tenor literal (folio 749 de las actuaciones, el cual se da por reproducido):

"[...]

SEGUNDA.-VIGENCIA.

El presente acuerdo entre D. Amador "ANDO y RENFE, comienza sus efectos desde el momento de la firma de este documento.

Se establece un compromiso de permanencia efectiva de al menos 12 meses en Texas (EE.UU.), a contar desde la fecha de efectos pactada, estando inicialmente acordado hasta el 13 de mayo de 2021.

Rente Operadora se reserva la facultad de poner fin a la adscripción del Sr. Amador al proyecto y a su desplazamiento en el extranjero en cualquier momento, debiendo preavisarle motivadamente de su decisión con una antelación no inferior a 30 días naturales a la fecha de efectos.

Las consecuencias de una anticipación a la fecha prevista del fin de la adscripción (12 meses contados desde la fecha de inicio efectivo de la expatriación) y desplazamiento del Sr. Amador a este proyecto, cualquiera que fuera la causa, no generará a su favor ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios.

Por su parte, el Sr. Amador puede dar por finalizado su desplazamiento a Texas por los motivos fundamentados que sean al oso y se expongan al superior inmediato quien deberá trasmitido a la Directora Internacional de la Dirección General de Desarrollo y Estrategia con Informe al respecto. En el caso de ser aceptados, será aplicable la cláusula SÉPTIMA de este contrato. [...]".

SÉPTIMO.- El 03/11/2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid - obrante a los folios 64 a 84 y 285 a 323 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -.

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - hecho no controvertido -".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda de DESPIDO formulada por D. Amador frente a RENFE OPERADORA DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO articulado sobre dicho trabajador con fecha de efectos 05/10/2021, CONDENANDO A LA DEMANDADA a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (30.984,81 euros).

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por D. Amador frente a RENFE OPERADORA DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a aquél la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (13.393,61 €), con el recargo del artículo 29.3 LET.

Absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido formulada por D. Amador frente a RENFE OF AMERICA CORPORATION, LOGIRAIL SME S.A., absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos instados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por RENFE OPERADORA y D./Dña. Amador, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/04/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconformes el actor y la codemandada RENFE OPERADORA con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando aquél la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, mientras que ésta se limita a solicitar que se examine el derecho aplicado en dicha resolución.

A los recursos presentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto, aduciendo el demandante como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de la demandada por defectos insubsanables, a lo que no se puede acceder habida cuenta de que, más allá del error material sufrido al hacer referencia al artículo 191 de la ley, el mismo reúne los requisitos esenciales para su admisión, siendo cuestión distinta que proceda o no la estimación del recurso.

Así, en los dos primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor interesa en los motivos Primero y Segundo, respectivamente, que se modifiquen los Hechos Probados Primero y Tercero en los términos que indica, tratando de apoyar el recurrente tal petición en los documentos designados al efecto. Sin embargo, lo cierto es que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada así como la testifical indicada, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, careciendo en todo caso las modificaciones pedidas del alcance que pretende dárseles por el recurrente, al no poder inferirse de las revisiones propuestas ni la antigüedad postulada ni el grupo de empresas a efectos laborales.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica el actor los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita. Mientras que la demandada, por el mismo cauce procesal (aunque, erróneamente, hace referencia al artículo 191 c) de la ley procedimental laboral), sostiene en primer lugar que no se ha producido la prescripción, denunciando la infracción del artículo 60.2 ET y de la jurisprudencia que cita, y afirmando a continuación que se han infringido los artículos 20.2, 54, 55 y 60.2 ET y la jurisprudencia indicada y que el despido ha de ser declarado procedente por las razones que se indican; sosteniendo finalmente que se ha producido la infracción de los artículos 1.4, 8.1, 40 y 56 ET y la jurisprudencia citada y debe reducirse la indemnización fijada en la sentencia al ser inferior el salario del actor al que aparece recogido en la misma.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986).

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) Asimismo se ha de tener en cuenta que, en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE , los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, de no ejercitarse oportunamente por su titular, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto que venía obligado a soportar dicho ejercicio, puede, amparándose en el transcurso del tiempo, oponer la excepción correspondiente, haciéndola valer y quedando exento del cumplimiento exigido.

Así, en materia de prescripción resulta de especial importancia en el ámbito laboral, además de la regulación establecida en el art. 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo o que guarden relación con éste, la del régimen de prescripción aplicable a las infracciones cometidas por los empresarios y a las faltas en que incurren los trabajadores, que viene contemplado en el art. 60 ET.

Debiendo significarse al respecto que, con arreglo al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , hay que distinguir entre una prescripción corta (de 10, 20 y 60 días, respectivamente, según se trate de faltas leves, graves o muy graves), en que el plazo para sancionar se inicia desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, y una prescripción larga (de seis meses a contar desde la comisión de la falta, sea cual sea su gravedad y la fecha en que el empresario la conozca).

Se observa así que la norma del antecitado artículo 60.2 ET efectúa una clara separación al fijar el "dies a quo" en una y otra clases de prescripción, estableciendo que en la corta el plazo empieza a correr "a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión", y para evitar una utilización arbitraria de ese criterio sobre el momento en que se obtiene dicho conocimiento pleno, que vendría a quebrantar el principio de seguridad jurídica, el mencionado precepto incorpora la llamada prescripción larga, que opera, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la falta. Si bien la jurisprudencia ha matizado que, en el caso de faltas continuadas, el inicio del cómputo de su prescripción ha de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la transgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras) y que asimismo, en los casos de faltas clandestinas u ocultas, ha de valorarse esta situación pese a aquella regla general.

A lo que se ha de añadir que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que el "dies a quo" en determinados casos de transgresión de la buena fe contractual no viene dado por un determinado hecho aislado cuando ello exige una completa y exhaustiva comprobación que, por un lado, permite a la empresa conocer los hechos para mejor calificarlos y al trabajador, por su parte, que no se infrinjan principios que como los de "culpabilidad", "proporcionalidad" y "personalidad" son inherentes a todo Derecho sancionador o, como es en el presente caso, a la actividad disciplinaria en el ámbito laboral. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así, en la de 15 de abril de 1994), según la cual "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos".

Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que resultan hechos incontrovertidos que el 7-1-2020 se crea la empresa Myrentexaco, LLC, el 28-2-2020 el actor y su mujer adquieren la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229 y el 12-3-2020 Myrentexaco, LLC adquiere la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229, celebrándose contrato de arrendamiento en fecha 3-10-2020 entre la mercantil SOFANDA MANAGEMENT LLC y MYRENTEXACO LLC, siendo así que cuando se produce el despido el 5-10-2021, con efectos de ese mismo día, estaba vigente el contrato de arrendamiento.

Por lo que se trataría de una conducta continuada y oculta, que consiguientemente en modo alguno puede considerarse prescrita, sin que se le hubiera informado a la empresa de la constitución de la sociedad aludida ni de que ésta sea la propietaria de la vivienda arrendada a la que se abonaba el precio del alquiler.

Debiendo subrayarse por lo demás que, en cuanto al denominado plazo de prescripción corta y conforme a lo indicado, es reiterada la jurisprudencia que establece que la fecha en que se inicia dicho plazo no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

3ª) Sentado lo anterior, y a la vista de lo manifestado en el recurso de la demandada -que sostiene que debe declararse la procedencia del despido-, hemos de señalar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Sin embargo, pese a lo alegado por la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, hemos de señalar que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la que indica, que han quedado acreditados los hechos de referencia, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos referidos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, en el supuesto ahora analizado, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, lo cierto es que el despido habría de ser calificado como improcedente por no haberse probado los hechos que se alegan en justificación del despido y, en cualquier caso, no haberse acreditado en la conducta del actor una transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido acordado.

Y es que, siendo hechos no controvertidos que el 7-1-2020 se crea la empresa Myrentexaco, LLC, que el 28-2-2020 el actor y su mujer adquieren la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229, que el 12-3-2020 Myrentexaco, LLC adquiere la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229 y que en fecha 3-10-2020 se celebra contrato de alquiler entre la mercantil SOFANDA MANAGEMENT LLC y MYRENTEXACO LLC, el cual tenía por objeto la vivienda referenciada, pactándose como precio del arrendamiento la cantidad de 3.800 $ americanos, ninguna irregularidad se aprecia en el presente caso en el comportamiento del demandante.

Así se concluye fundamentalmente en la carta de despido que D. Amador ha procedido a "[...] cobrar a RENFE OPERADORA una cantidad mensual en concepto de alquiler que le permitiera en un plazo de tiempo por determinar, financiar la citada compra [...]", pero tales hechos no son ciertos.

Y es que la codemandada omite un hecho fundamental, y es que si bien el actor contaba como "otros beneficios" el pago de una cantidad en concepto de "alojamiento y gastos generales", no es menos cierto que dicha cantidad no se abonaba directamente por la empresa codemandada al actor. Y la razón de ello es que RENFE OPERADORA subcontrató con LOGIRAIL SME S.A., que a su vez subcontrató con la mercantil SOFANDA MANAGEMENT LLC, la prestación de servicios consistentes en "[...] localizar, negociar y ejecutar los contratos de arrendamiento residencial para el alquiler de viviendas dentro de ciertas categorías [...]", a cambio del pago de una "[...] factura mensual desde el segundo hasta el último día hábil de cada mes por el costo mensual total y detallado de la Renta Mensual de cada vivienda que reciba Servicios [...]", de suerte que era SOFANDA MANAGEMENT LLC, y no el actor, la que cobraba a RENFE OPERADORA, a través de LOGIRAIL SME S.A., una cantidad mensual en concepto de alquiler. Y el hecho de que el actor, como titular de MYRENTEXACO LLC, celebrara contrato con SOFANDA MANAGEMENT LLC en cuya virtud cedía la vivienda de su propiedad en arrendamiento y que no lo comunicara a ningún superior jerárquico de RENFE OPERADORA no contraviene norma alguna de la entidad demandada, siendo así que no obra en autos documento alguno de la empresa codemandada que contenga tal prohibición o la obligación de comunicar dichos hechos. No habiendo quedado siquiera acreditado que el precio de dicho arrendamiento fuera un precio absolutamente fuera de mercado por excesivo, ya que en el propio documento aportado por la codemandada y denominado "Análisis preliminar en relación con los servicios de gestión de viviendas del personal expatriado en el proyecto de alta velocidad en Texas, entre LOGIRAIL SME S.A. y SOFANDA MANAGEMENT, LLC" consta en relación con el alquiler de la vivienda referenciada que la misma "[...] estaría dentro de la media. Se pagan 4.204 USD de alquiler, y de acuerdo con el informe Mercer debería ser de 4.355: 151 USD de diferencia. [...]", por lo que no consta la irrogación de perjuicio económico alguno para la codemandada, que habría tenido que pagar unos gastos de alojamiento similares a los abonados a SOFANDA MANAGEMENT, LLC por el arrendamiento de la vivienda propiedad de la Sociedad participada de manera exclusiva por el actor. A lo que se añade que , según indica la sentencia, tampoco ha quedado acreditada esa suerte de "connivencia" entre personal de la empresa SOFANDA MANAGEMENT LLC y el actor que se "desliza" a lo largo de la carta de despido, y que solamente cabe calificar de meras "insinuaciones" carentes de soporte probatorio alguno que las sustente.

Por todo lo expuesto no aparece que la conducta del trabajador constituya una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido, como pretende la codemandada recurrente, y en consecuencia debía declararse la improcedencia del mismo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

4ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero del recurso de la codemandada y dado que por ésta se discute el salario del demandante, se ha de señalar en primer término que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998), debiendo subrayarse aquí que el salario que se tiene en cuenta para fijar la indemnización y los salarios de tramitación comprende la totalidad de las percepciones mencionadas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en los términos indicados en la norma, con lo que se han de incluir todos los conceptos retributivos que tienen naturaleza salarial.

Así, en cuanto al salario del demandante, lo cierto es que debe ser acogido el salario postulado en la demanda por importe de 241.913,50 euros. Y es que, según se indica en la sentencia, figura anexo al contrato de trabajo suscrito y firmado entre las partes el documento denominado "propuesta expatriación - Dallas (EEUU)" en el que se fija un salario base que incluía "total origen + complemento asignación internacional" por importe de 126.000 euros anuales, además de "otros beneficios", tales como "alojamiento y gastos generales", "ecualización fiscal rentas del trabajo y seguridad social española", "vehículo", "3 viajes anuales para titular y familiares acompañantes", "seguro médico de altas prestaciones y desplazamientos no habituales (justificados)" y dichos "beneficios" son cuantificados por la parte actora en la suma de 115.913,50 euros, sin que por ninguna de las demandadas se cuestionara dicha cuantificación.

De modo que aun cuando RENFE OPERADORA sostiene que el salario regulador a efectos del cálculo de una eventual indemnización por despido improcedente debe fijarse en el importe de 63.000 euros (es decir, el salario postulado por el demandante descontado el denominado "complemento asignación internacional" y la cuantía devengada por los denominados "otros beneficios"), lo cierto es que no puede ser acogida dicha pretensión. Y es que siendo un hecho no controvertido que en fecha 24-9-2021 RENFE OPERADORA remite al demandante, de manera telemática, comunicación escrita en la que expresamente se le indicaba que quedaba "[...] relevado de sus responsabilidades en el proyecto Texas a partir del 1 de octubre de 2021, debiendo reincorporarse al puesto de Asesor en materia internacional, adscrito a la Dirección de Internacional, que forma parte de la estructura de dirección del Grupo, con residencia Madrid. [...]", cabe decir que dicha repatriación tuvo un carácter eminentemente formal, no sólo porque la decisión extintiva ya estaba realmente tomada por la empresa (en la propia comunicación remitida por la codemandada en fecha 24-9-2021 se dice textualmente: "[...]No obstante, tras las informaciones recibidas en las diferentes áreas del Grupo-Renfe Operadora con competencia y control de dicho proyecto y de los indicios identificados, se procede al cese con efectos del 1 de octubre de 2021 en su responsabilidad por la pérdida de confianza depositada, así como se le informa del inicio de una investigación profesional sobre las diversas irregularidades detectadas [...]"), sino porque el trabajador ni siquiera llegó a percibir efectivamente el nuevo salario, teniendo en cuenta que el despido se materializa con fecha de efectos de 5-10-2021, por lo que el último salario percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior al despido fue el postulado en la demanda.

5ª) Llegados a este punto, y en lo que respecta al recurso del demandante, hemos de señalar en primer término que por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y así, según declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992, en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.

En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita" (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el recurrente sostiene que se han producido las infracciones de referencia por las razones que se indican, aduciendo al efecto en primer lugar que no debe darse valor liberatorio al finiquito y que no tiene efecto alguno ni rompe la continuidad de la relación.

Sin embargo, pese a lo manifestado por el actor nos encontramos con que no podría accederse a tal pretensión, dado que el valor liberatorio del finiquito alcanza a todos los aspectos derivados de la relación laboral y, por tanto, al haber suscrito el trabajador un documento de finiquito que resulta plenamente válido, como tal debe desplegar todos sus efectos, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, ni quepa reconocérsele la antigüedad postulada, como veremos.

Asimismo, y en lo que respecta al motivo Cuarto del recurso del actor, en principio y con carácter general, se ha de señalar que el grupo de sociedades no puede ser empresario porque no está incluido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de una persona jurídica, ni tampoco es una comunidad de bienes, que, conforme al citado precepto, tienen la condición legal de empresarios, con capacidad para contratar trabajadores y desarrollar con ellos relaciones laborales.

Ahora bien, aunque desde la perspectiva jurídico-formal los componentes del grupo de empresas gozan de autonomía y de personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas y como empresas diferenciadas, hay que reconocerle en ciertos casos una personalidad en el ámbito laboral como si se tratase de una sola empresa, regida por el principio de responsabilidad solidaria de todos sus miembros, lo que encuentra justificación tanto en el principio de primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas, concretado aquí en la conocida doctrina del "levantamiento del velo", como para evitar el abuso del derecho o el fraude de ley - artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil-.

Así, como indica la STS de 26 de enero de 1998, recurso n° 2365/1997, (RJA 1998/1062), el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sintetizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así se afirmó que "(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y, en general, cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores" ( STS 30 de enero de 1990, RJA 1990/233). Así, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, y como señala la mencionada STS de 26 de enero de 1998: "Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas". Y se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; considerando que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituído debidamente como tales ( STS 28-3-1983, RJA 1983/1207). De forma que para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un "plus", un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la presencia de alguno de los siguientes elementos:

1º. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 - RJA 1981/2103- y 8 de octubre de 1987- RJA 1987/6973-).

2º -Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 - RJA 1985/1270- y 7 de diciembre de 1987 - RJA 1987/8851).

El carácter esporádico de una prestación laboral indiferenciada priva a la misma de su virtualidad para considerar la existencia de una única empresa y "no alteran el hecho de que la vinculación laboral examinada en la litis es, exclusivamente, la habida con (...), en los términos ya expuestos" ( STS 29 de septiembre de 1989-RJA 1989/6550-). Se ha de reconocer una única relación de trabajo en caso de simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que en más de una ocasión se produjo entre la adscripción formal a una empresa y la prestación de servicio en otra distinta ( STS 31 de enero 1991).

3º.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 - RJA 1985/6094-, 3 de marzo de 1987 - RJA 1987/1321-, 8 de junio de 1988 - RJA 1988/5256-, 12 de julio de 1988 - RJA 1988/5802- y 1 de julio de 1989).

4º.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 - RJA 1990/8583- Y 30 de junio de 1993 - RJA 1993/4939- ).

De modo y manera que, teniendo en cuenta que a cada sociedad se le atribuye personalidad jurídica y es titular de su propio patrimonio, los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria a un grupo de empresas son la prestación de trabajo indiferenciada, la confusión de patrimonios o caja única y, finalmente, el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo, que debe relacionarse con la doctrina del levantamiento del velo ( SSTS de 28-6-2002, 20-1-2003 y 3-11- 2005, entre otras), sin que sea suficiente a estos efectos la coincidencia de alguno de los administradores o el hecho de compartir el mismo domicilio social ( Sª TSJ Comunidad Valenciana de 24-1-2006).

En este sentido, el propio Tribunal Constitucional declaró -Sentencia núm. 46/1983, de 27 de mayo (RTC 1983/46)-, que pertenece a la específica función de la jurisdicción laboral resolver quién es el "empresario verdadero" y quién opera como "empresario aparente" para eludir gravosas consecuencias de orden laboral, "y ello con total independencia de las relaciones civiles y mercantiles existentes entre tales sujetos". Al principio de primacía de la realidad se refiere también la STS de 30 junio 1993 (RJ 1993/4939), con cita de las de 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/1321 y RJ 1987/6973), afirmando que la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir, y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad. En idéntica línea expresaba el mismo Tribunal, en Sentencia de 25 septiembre de 1989 (RJ 1989/6488), que "pueden los Tribunales, para dispensar la tutela efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución "penetrar" en el "sustratum" personal de dichas entidades, levantando su "velo", en protección de los derechos de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados, pues su respeto es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Ley Suprema".

De este modo, la teoría del levantamiento del velo supone que, en los casos de utilización abusiva de la personalidad jurídica del empleador, el juez no debe limitarse a la constatación formal de la sociedad y de la asunción por ésta de una posición empresarial, sino que es preciso penetrar en la realidad subyacente tras la personificación para evitar que, a través de la misma, pueda realizarse una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros.

Así, con arreglo a la doctrina del levantamiento del velo la jurisprudencia ha extendido, de manera excepcional, la responsabilidad por deudas laborales a personas distintas de la empresa para la que el trabajador hubiera prestado servicios, pese a la imposibilidad inicial de extender la misma a los socios mayoritarios de la empresa, así como a los administradores sociales cuando se reclama ante la jurisdicción social por el incumplimiento de la normativa que regula la responsabilidad de los administradores.

Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo (así, en Sentencia de 6-3-2002, Rec. 1666/2001) recoge la anterior doctrina en aquellos supuestos en que existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, que se ha generado una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios, en la que todos los administradores o socios mayoritarios de la empresa han venido beneficiándose de la actividad profesional del trabajador, haciéndose hincapié en la presencia de abuso de la forma jurídica de sociedad en fraude de ley, prestación indiferenciada de servicios laborales y confusión del patrimonio de la sociedad y el de sus socios, ya que tal situación justifica la aplicación excepcional de la doctrina del "levantamiento del velo de la sociedad", extendiendo la responsabilidad solidaria de los derechos salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.

Con todo, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999,; STS 2 6-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1 998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1 -2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales ni menos aún que el grupo mercantil incluya a dichos administradores a título personal.

Y esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 30-5-2012 ( n° 415/2012) ha declarado que: "si tal responsabilidad se ampara en el cargo de Administrador de las personas físicas o por su actuación conforme al artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, precepto al que se remite el artículo 69 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el orden jurisdiccional social no sería competente para su enjuiciamiento. Es cierto que como se indica por la parte demandante la vis atractiva del Derecho del Trabajo se ha patentizado con la nueva regulación de la LRJS pero también lo es que no existe, ni tampoco se esgrime, ninguna razón de peso que justifique asumir un criterio diferente al de la jurisprudencia antes expuesta. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.002, con cita de muchas otras anteriores. "(...) Ha de ser acogida la denuncia formulada en el recurso, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero (invocada por la recurrente), 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997, 13 de abril y 21 de julio de 1998, 9 de noviembre de 1999, 17 de enero y 9 de junio de 2000, que la Jurisdicción Social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, remitiendo el conocimiento y la decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la Jurisdicción del Orden Social". Por otra parte, si la petición de responsabilidad solidaria se ampara en la condición de socios, la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo' para su posible estimación exige una actividad probatoria que en autos no ha sido practicada por la parte actora, tales como, por ejemplo, confusión patrimonial entre los bienes del socio y los de la empresa".

Y así, aplicando la doctrina jurisprudencial antecitada al supuesto de autos, cabe concluir que el actor no ha acreditado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las diferentes mercantiles codemandadas, habida cuenta de que la documental aportada -única prueba articulada a tal efecto- simplemente permite considerar acreditado que LOGIRAIL SME S.A. es una sociedad mercantil estatal cuyo capital se encuentra suscrito al 100% por RENFE y forma parte del denominado "Grupo Renfe", y ello únicamente prueba que existe un grupo de empresas a efectos mercantiles, pero no a efectos laborales. Debiendo subrayarse que no consta prueba alguna que acredite la existencia de confusión de patrimonios y plantillas, de unidad de caja o 'caja única', de prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores de unas y otras (siendo insuficiente a estos efectos la mera acreditación del hecho de que tanto el actor como D. Alfredo inicialmente prestasen servicios para LOGIRAIL SME S.A. y posteriormente, tras finiquitar la relación laboral que les unía con la misma, comenzasen a trabajar para RENFE OPERADORA), de dirección unitaria y de apariencia de unidad ad extra y ad intra (la cual no puede desprenderse del simple hecho de que ambas codemandadas formen parte de un grupo mercantil de empresas).

Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas y siendo un hecho no controvertido que la empleadora del actor era RENFE OPERADORA, no cabía sino desestimar la demanda dirigida por el actor frente a LOGIRAIL SME S.A. y RENFE OF AMERICA CORPORATION por falta de legitimación pasiva, absolviendo a estas dos codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

A ello se añade, en cuanto a la antigüedad del demandante, que no apreciándose la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas y habiéndose extinguido válidamente las respectivas relaciones laborales mantenidas por el actor con ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DEL FERROCARRIL y LOGIRAIL SME S.A. (y así obran en autos documentos de finiquito firmados por el actor que serían plenamente válidos conforme a lo expuesto, debiendo destacarse que en el documento firmado en fecha 13-5-2020 figura como causa de finalización de la relación laboral "[...] por dimisión del propio trabajador [...]"), no cabe sino fijar la misma en el día en que el demandante fue contratado por RENFE OPERADORA, esto es el 14-5-2020.

Por todo lo cual procede, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D./Dña. Amador y por la representación de RENFE OPERADORA E.P.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID de fecha 07/03/2022, en los autos número 1191/2021, en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1423-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1423-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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