Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 512/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1423/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 512/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6001
Núm. Roj: STSJ M 6001:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1191/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1423/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de D./Dña. Amador y por el LETRADO D./Dña. ENRIQUE MADRIGAL FERNANDEZ en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de fecha 07/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1191/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Amador frente a RENFE OPERADORA, RENFE OF AMERICA CORPORATION, LOGIRAIL SME SA y ASOCIACION INTERNACIONAL DEL FERROCARRIL en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"[...] Buenas tardes Amador,
"[...] Buenas tardes Clemente,
"[...] Buenas tardes Clemente,
"[...] Hola Amador,
"[...] Estimado Sr. Rodolfo,
Amador, Responsable de Desarrollo Digital e Innovación. Amador es actualmente el Responsable del Área de Innovación y Desarrollo Digital y recientemente ha llevado a cabo un proyecto para definir, desarrollar e implementar la estrategia de innovación de Renfe con un presupuesto de 25M€.
Nombre: Alfredo
Teléfono: + NUM002
Correo electrónico: DIRECCION004.
Desearos unos Felices Reyes, que como son Magos a lo mejor llegan a Texas y sobre todo que Amador tenga un viaje de regreso sin problemas. Confírmanos tu llegada por favor Amador.
Valentina [...]".18.- Correos electrónicos intercambiados entre el actor y personal de las empresas co-demandadas 8folios 643 a 650 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).
"[...] Posteriormente, se analiza la propiedad de la vivienda donde reside el expatriado Amador:
Ha podido evidenciarse la repetición de un patrón repetitivo, en relación con la gestión de los alquileres de 2 de los expatriados ( Alfredo, Amador) y, con algunas diferencias, en otro ( Oscar).
Ha manifestado que conoce a los anteriores propietarios de la casa ( Vicente y Bárbara).
6.- Documento denominado "Titulares de las viviendas con carácter previo. Historial de ventas de la vivienda de Amador"
[...] Estimado Leovigildo,
Amador. [...]"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A los recursos presentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto, aduciendo el demandante como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de la demandada por defectos insubsanables, a lo que no se puede acceder habida cuenta de que, más allá del error material sufrido al hacer referencia al artículo 191 de la ley, el mismo reúne los requisitos esenciales para su admisión, siendo cuestión distinta que proceda o no la estimación del recurso.
Así, en los dos primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos el actor interesa en los motivos Primero y Segundo, respectivamente, que se modifiquen los Hechos Probados Primero y Tercero en los términos que indica, tratando de apoyar el recurrente tal petición en los documentos designados al efecto. Sin embargo, lo cierto es que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada así como la testifical indicada, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, careciendo en todo caso las modificaciones pedidas del alcance que pretende dárseles por el recurrente, al no poder inferirse de las revisiones propuestas ni la antigüedad postulada ni el grupo de empresas a efectos laborales.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986).
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
2ª) Asimismo se ha de tener en cuenta que, en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE , los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, de no ejercitarse oportunamente por su titular, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto que venía obligado a soportar dicho ejercicio, puede, amparándose en el transcurso del tiempo, oponer la excepción correspondiente, haciéndola valer y quedando exento del cumplimiento exigido.
Así, en materia de prescripción resulta de especial importancia en el ámbito laboral, además de la regulación establecida en el art. 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo o que guarden relación con éste, la del régimen de prescripción aplicable a las infracciones cometidas por los empresarios y a las faltas en que incurren los trabajadores, que viene contemplado en el art. 60 ET.
Debiendo significarse al respecto que, con arreglo al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , hay que distinguir entre una prescripción corta (de 10, 20 y 60 días, respectivamente, según se trate de faltas leves, graves o muy graves), en que el plazo para sancionar se inicia desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, y una prescripción larga (de seis meses a contar desde la comisión de la falta, sea cual sea su gravedad y la fecha en que el empresario la conozca).
Se observa así que la norma del antecitado artículo 60.2 ET efectúa una clara separación al fijar el "dies a quo" en una y otra clases de prescripción, estableciendo que en la corta el plazo empieza a correr "a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión", y para evitar una utilización arbitraria de ese criterio sobre el momento en que se obtiene dicho conocimiento pleno, que vendría a quebrantar el principio de seguridad jurídica, el mencionado precepto incorpora la llamada prescripción larga, que opera, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la falta. Si bien la jurisprudencia ha matizado que, en el caso de faltas continuadas, el inicio del cómputo de su prescripción ha de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la transgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras) y que asimismo, en los casos de faltas clandestinas u ocultas, ha de valorarse esta situación pese a aquella regla general.
A lo que se ha de añadir que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que el "dies a quo" en determinados casos de transgresión de la buena fe contractual no viene dado por un determinado hecho aislado cuando ello exige una completa y exhaustiva comprobación que, por un lado, permite a la empresa conocer los hechos para mejor calificarlos y al trabajador, por su parte, que no se infrinjan principios que como los de "culpabilidad", "proporcionalidad" y "personalidad" son inherentes a todo Derecho sancionador o, como es en el presente caso, a la actividad disciplinaria en el ámbito laboral. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así, en la de 15 de abril de 1994), según la cual "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos".
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que resultan hechos incontrovertidos que el 7-1-2020 se crea la empresa Myrentexaco, LLC, el 28-2-2020 el actor y su mujer adquieren la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229 y el 12-3-2020 Myrentexaco, LLC adquiere la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229, celebrándose contrato de arrendamiento en fecha 3-10-2020 entre la mercantil SOFANDA MANAGEMENT LLC y MYRENTEXACO LLC, siendo así que cuando se produce el despido el 5-10-2021, con efectos de ese mismo día, estaba vigente el contrato de arrendamiento.
Por lo que se trataría de una conducta continuada y oculta, que consiguientemente en modo alguno puede considerarse prescrita, sin que se le hubiera informado a la empresa de la constitución de la sociedad aludida ni de que ésta sea la propietaria de la vivienda arrendada a la que se abonaba el precio del alquiler.
Debiendo subrayarse por lo demás que, en cuanto al denominado plazo de prescripción corta y conforme a lo indicado, es reiterada la jurisprudencia que establece que la fecha en que se inicia dicho plazo no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
3ª) Sentado lo anterior, y a la vista de lo manifestado en el recurso de la demandada -que sostiene que debe declararse la procedencia del despido-, hemos de señalar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), en el bien entendido de que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Sin embargo, pese a lo alegado por la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, hemos de señalar que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la que indica, que han quedado acreditados los hechos de referencia, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado acreditados los extremos referidos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, en el supuesto ahora analizado, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, lo cierto es que el despido habría de ser calificado como improcedente por no haberse probado los hechos que se alegan en justificación del despido y, en cualquier caso, no haberse acreditado en la conducta del actor una transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido acordado.
Y es que, siendo hechos no controvertidos que el 7-1-2020 se crea la empresa Myrentexaco, LLC, que el 28-2-2020 el actor y su mujer adquieren la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229, que el 12-3-2020 Myrentexaco, LLC adquiere la vivienda sita en la calle NUM000 DIRECCION000 Ln, Dallas, TX 75229 y que en fecha 3-10-2020 se celebra contrato de alquiler entre la mercantil SOFANDA MANAGEMENT LLC y MYRENTEXACO LLC, el cual tenía por objeto la vivienda referenciada, pactándose como precio del arrendamiento la cantidad de 3.800 $ americanos, ninguna irregularidad se aprecia en el presente caso en el comportamiento del demandante.
Así se concluye fundamentalmente en la carta de despido que D. Amador ha procedido a "[...] cobrar a RENFE OPERADORA una cantidad mensual en concepto de alquiler que le permitiera en un plazo de tiempo por determinar, financiar la citada compra [...]", pero tales hechos no son ciertos.
Y es que la codemandada omite un hecho fundamental, y es que si bien el actor contaba como "otros beneficios" el pago de una cantidad en concepto de "alojamiento y gastos generales", no es menos cierto que dicha cantidad no se abonaba directamente por la empresa codemandada al actor. Y la razón de ello es que RENFE OPERADORA subcontrató con LOGIRAIL SME S.A., que a su vez subcontrató con la mercantil SOFANDA MANAGEMENT LLC, la prestación de servicios consistentes en "[...] localizar, negociar y ejecutar los contratos de arrendamiento residencial para el alquiler de viviendas dentro de ciertas categorías [...]", a cambio del pago de una "[...] factura mensual desde el segundo hasta el último día hábil de cada mes por el costo mensual total y detallado de la Renta Mensual de cada vivienda que reciba Servicios [...]", de suerte que era SOFANDA MANAGEMENT LLC, y no el actor, la que cobraba a RENFE OPERADORA, a través de LOGIRAIL SME S.A., una cantidad mensual en concepto de alquiler. Y el hecho de que el actor, como titular de MYRENTEXACO LLC, celebrara contrato con SOFANDA MANAGEMENT LLC en cuya virtud cedía la vivienda de su propiedad en arrendamiento y que no lo comunicara a ningún superior jerárquico de RENFE OPERADORA no contraviene norma alguna de la entidad demandada, siendo así que no obra en autos documento alguno de la empresa codemandada que contenga tal prohibición o la obligación de comunicar dichos hechos. No habiendo quedado siquiera acreditado que el precio de dicho arrendamiento fuera un precio absolutamente fuera de mercado por excesivo, ya que en el propio documento aportado por la codemandada y denominado "Análisis preliminar en relación con los servicios de gestión de viviendas del personal expatriado en el proyecto de alta velocidad en Texas, entre LOGIRAIL SME S.A. y SOFANDA MANAGEMENT, LLC" consta en relación con el alquiler de la vivienda referenciada que la misma "[...] estaría dentro de la media. Se pagan 4.204 USD de alquiler, y de acuerdo con el informe Mercer debería ser de 4.355: 151 USD de diferencia. [...]", por lo que no consta la irrogación de perjuicio económico alguno para la codemandada, que habría tenido que pagar unos gastos de alojamiento similares a los abonados a SOFANDA MANAGEMENT, LLC por el arrendamiento de la vivienda propiedad de la Sociedad participada de manera exclusiva por el actor. A lo que se añade que , según indica la sentencia, tampoco ha quedado acreditada esa suerte de "connivencia" entre personal de la empresa SOFANDA MANAGEMENT LLC y el actor que se "desliza" a lo largo de la carta de despido, y que solamente cabe calificar de meras "insinuaciones" carentes de soporte probatorio alguno que las sustente.
Por todo lo expuesto no aparece que la conducta del trabajador constituya una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido, como pretende la codemandada recurrente, y en consecuencia debía declararse la improcedencia del mismo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
4ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero del recurso de la codemandada y dado que por ésta se discute el salario del demandante, se ha de señalar en primer término que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998), debiendo subrayarse aquí que el salario que se tiene en cuenta para fijar la indemnización y los salarios de tramitación comprende la totalidad de las percepciones mencionadas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en los términos indicados en la norma, con lo que se han de incluir todos los conceptos retributivos que tienen naturaleza salarial.
Así, en cuanto al salario del demandante, lo cierto es que debe ser acogido el salario postulado en la demanda por importe de 241.913,50 euros. Y es que, según se indica en la sentencia, figura anexo al contrato de trabajo suscrito y firmado entre las partes el documento denominado "propuesta expatriación - Dallas (EEUU)" en el que se fija un salario base que incluía "total origen + complemento asignación internacional" por importe de 126.000 euros anuales, además de "otros beneficios", tales como "alojamiento y gastos generales", "ecualización fiscal rentas del trabajo y seguridad social española", "vehículo", "3 viajes anuales para titular y familiares acompañantes", "seguro médico de altas prestaciones y desplazamientos no habituales (justificados)" y dichos "beneficios" son cuantificados por la parte actora en la suma de 115.913,50 euros, sin que por ninguna de las demandadas se cuestionara dicha cuantificación.
De modo que aun cuando RENFE OPERADORA sostiene que el salario regulador a efectos del cálculo de una eventual indemnización por despido improcedente debe fijarse en el importe de 63.000 euros (es decir, el salario postulado por el demandante descontado el denominado "complemento asignación internacional" y la cuantía devengada por los denominados "otros beneficios"), lo cierto es que no puede ser acogida dicha pretensión. Y es que siendo un hecho no controvertido que en fecha 24-9-2021 RENFE OPERADORA remite al demandante, de manera telemática, comunicación escrita en la que expresamente se le indicaba que quedaba "[...] relevado de sus responsabilidades en el proyecto Texas a partir del 1 de octubre de 2021, debiendo reincorporarse al puesto de Asesor en materia internacional, adscrito a la Dirección de Internacional, que forma parte de la estructura de dirección del Grupo, con residencia Madrid. [...]", cabe decir que dicha repatriación tuvo un carácter eminentemente formal, no sólo porque la decisión extintiva ya estaba realmente tomada por la empresa (en la propia comunicación remitida por la codemandada en fecha 24-9-2021 se dice textualmente: "[...]No obstante, tras las informaciones recibidas en las diferentes áreas del Grupo-Renfe Operadora con competencia y control de dicho proyecto y de los indicios identificados, se procede al cese con efectos del 1 de octubre de 2021 en su responsabilidad por la pérdida de confianza depositada, así como se le informa del inicio de una investigación profesional sobre las diversas irregularidades detectadas [...]"), sino porque el trabajador ni siquiera llegó a percibir efectivamente el nuevo salario, teniendo en cuenta que el despido se materializa con fecha de efectos de 5-10-2021, por lo que el último salario percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior al despido fue el postulado en la demanda.
5ª) Llegados a este punto, y en lo que respecta al recurso del demandante, hemos de señalar en primer término que por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y así, según declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992, en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.
En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.
Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita" (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el recurrente sostiene que se han producido las infracciones de referencia por las razones que se indican, aduciendo al efecto en primer lugar que no debe darse valor liberatorio al finiquito y que no tiene efecto alguno ni rompe la continuidad de la relación.
Sin embargo, pese a lo manifestado por el actor nos encontramos con que no podría accederse a tal pretensión, dado que el valor liberatorio del finiquito alcanza a todos los aspectos derivados de la relación laboral y, por tanto, al haber suscrito el trabajador un documento de finiquito que resulta plenamente válido, como tal debe desplegar todos sus efectos, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, ni quepa reconocérsele la antigüedad postulada, como veremos.
Asimismo, y en lo que respecta al motivo Cuarto del recurso del actor, en principio y con carácter general, se ha de señalar que el grupo de sociedades no puede ser empresario porque no está incluido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de una persona jurídica, ni tampoco es una comunidad de bienes, que, conforme al citado precepto, tienen la condición legal de empresarios, con capacidad para contratar trabajadores y desarrollar con ellos relaciones laborales.
Ahora bien, aunque desde la perspectiva jurídico-formal los componentes del grupo de empresas gozan de autonomía y de personalidad jurídica propia como personas físicas o jurídicas y como empresas diferenciadas, hay que reconocerle en ciertos casos una personalidad en el ámbito laboral como si se tratase de una sola empresa, regida por el principio de responsabilidad solidaria de todos sus miembros, lo que encuentra justificación tanto en el principio de primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas, concretado aquí en la conocida doctrina del "levantamiento del velo", como para evitar el abuso del derecho o el fraude de ley - artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil-.
Así, como indica la STS de 26 de enero de 1998, recurso n° 2365/1997, (RJA 1998/1062), el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sintetizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así se afirmó que "(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y, en general, cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores" ( STS 30 de enero de 1990, RJA 1990/233). Así, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, y como señala la mencionada STS de 26 de enero de 1998: "Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas". Y se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; considerando que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituído debidamente como tales ( STS 28-3-1983, RJA 1983/1207). De forma que para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un "plus", un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la presencia de alguno de los siguientes elementos:
1º. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 - RJA 1981/2103- y 8 de octubre de 1987- RJA 1987/6973-).
2º -Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 - RJA 1985/1270- y 7 de diciembre de 1987 - RJA 1987/8851).
El carácter esporádico de una prestación laboral indiferenciada priva a la misma de su virtualidad para considerar la existencia de una única empresa y "no alteran el hecho de que la vinculación laboral examinada en la litis es, exclusivamente, la habida con (...), en los términos ya expuestos" ( STS 29 de septiembre de 1989-RJA 1989/6550-). Se ha de reconocer una única relación de trabajo en caso de simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que en más de una ocasión se produjo entre la adscripción formal a una empresa y la prestación de servicio en otra distinta ( STS 31 de enero 1991).
3º.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 - RJA 1985/6094-, 3 de marzo de 1987 - RJA 1987/1321-, 8 de junio de 1988 - RJA 1988/5256-, 12 de julio de 1988 - RJA 1988/5802- y 1 de julio de 1989).
4º.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 - RJA 1990/8583- Y 30 de junio de 1993 - RJA 1993/4939- ).
De modo y manera que, teniendo en cuenta que a cada sociedad se le atribuye personalidad jurídica y es titular de su propio patrimonio, los factores que justifican la extensión de la responsabilidad solidaria a un grupo de empresas son la prestación de trabajo indiferenciada, la confusión de patrimonios o caja única y, finalmente, el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo, que debe relacionarse con la doctrina del levantamiento del velo ( SSTS de 28-6-2002, 20-1-2003 y 3-11- 2005, entre otras), sin que sea suficiente a estos efectos la coincidencia de alguno de los administradores o el hecho de compartir el mismo domicilio social ( Sª TSJ Comunidad Valenciana de 24-1-2006).
En este sentido, el propio Tribunal Constitucional declaró -Sentencia núm. 46/1983, de 27 de mayo (RTC 1983/46)-, que pertenece a la específica función de la jurisdicción laboral resolver quién es el "empresario verdadero" y quién opera como "empresario aparente" para eludir gravosas consecuencias de orden laboral, "y ello con total independencia de las relaciones civiles y mercantiles existentes entre tales sujetos". Al principio de primacía de la realidad se refiere también la STS de 30 junio 1993 (RJ 1993/4939), con cita de las de 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 (RJ 1987/1321 y RJ 1987/6973), afirmando que la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir, y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad. En idéntica línea expresaba el mismo Tribunal, en Sentencia de 25 septiembre de 1989 (RJ 1989/6488), que "pueden los Tribunales, para dispensar la tutela efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución "penetrar" en el "sustratum" personal de dichas entidades, levantando su "velo", en protección de los derechos de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados, pues su respeto es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Ley Suprema".
De este modo, la teoría del levantamiento del velo supone que, en los casos de utilización abusiva de la personalidad jurídica del empleador, el juez no debe limitarse a la constatación formal de la sociedad y de la asunción por ésta de una posición empresarial, sino que es preciso penetrar en la realidad subyacente tras la personificación para evitar que, a través de la misma, pueda realizarse una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros.
Así, con arreglo a la doctrina del levantamiento del velo la jurisprudencia ha extendido, de manera excepcional, la responsabilidad por deudas laborales a personas distintas de la empresa para la que el trabajador hubiera prestado servicios, pese a la imposibilidad inicial de extender la misma a los socios mayoritarios de la empresa, así como a los administradores sociales cuando se reclama ante la jurisdicción social por el incumplimiento de la normativa que regula la responsabilidad de los administradores.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo (así, en Sentencia de 6-3-2002, Rec. 1666/2001) recoge la anterior doctrina en aquellos supuestos en que existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, que se ha generado una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios, en la que todos los administradores o socios mayoritarios de la empresa han venido beneficiándose de la actividad profesional del trabajador, haciéndose hincapié en la presencia de abuso de la forma jurídica de sociedad en fraude de ley, prestación indiferenciada de servicios laborales y confusión del patrimonio de la sociedad y el de sus socios, ya que tal situación justifica la aplicación excepcional de la doctrina del "levantamiento del velo de la sociedad", extendiendo la responsabilidad solidaria de los derechos salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.
Con todo, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999,; STS 2 6-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1 998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1 -2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales ni menos aún que el grupo mercantil incluya a dichos administradores a título personal.
Y esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 30-5-2012 ( n° 415/2012) ha declarado que: "si tal responsabilidad se ampara en el cargo de Administrador de las personas físicas o por su actuación conforme al artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, precepto al que se remite el artículo 69 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el orden jurisdiccional social no sería competente para su enjuiciamiento. Es cierto que como se indica por la parte demandante la vis atractiva del Derecho del Trabajo se ha patentizado con la nueva regulación de la LRJS pero también lo es que no existe, ni tampoco se esgrime, ninguna razón de peso que justifique asumir un criterio diferente al de la jurisprudencia antes expuesta. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.002, con cita de muchas otras anteriores. "(...) Ha de ser acogida la denuncia formulada en el recurso, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero (invocada por la recurrente), 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997, 13 de abril y 21 de julio de 1998, 9 de noviembre de 1999, 17 de enero y 9 de junio de 2000, que la Jurisdicción Social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, remitiendo el conocimiento y la decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la Jurisdicción del Orden Social". Por otra parte, si la petición de responsabilidad solidaria se ampara en la condición de socios, la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo' para su posible estimación exige una actividad probatoria que en autos no ha sido practicada por la parte actora, tales como, por ejemplo, confusión patrimonial entre los bienes del socio y los de la empresa".
Y así, aplicando la doctrina jurisprudencial antecitada al supuesto de autos, cabe concluir que el actor no ha acreditado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las diferentes mercantiles codemandadas, habida cuenta de que la documental aportada -única prueba articulada a tal efecto- simplemente permite considerar acreditado que LOGIRAIL SME S.A. es una sociedad mercantil estatal cuyo capital se encuentra suscrito al 100% por RENFE y forma parte del denominado "Grupo Renfe", y ello únicamente prueba que existe un grupo de empresas a efectos mercantiles, pero no a efectos laborales. Debiendo subrayarse que no consta prueba alguna que acredite la existencia de confusión de patrimonios y plantillas, de unidad de caja o 'caja única', de prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores de unas y otras (siendo insuficiente a estos efectos la mera acreditación del hecho de que tanto el actor como D. Alfredo inicialmente prestasen servicios para LOGIRAIL SME S.A. y posteriormente, tras finiquitar la relación laboral que les unía con la misma, comenzasen a trabajar para RENFE OPERADORA), de dirección unitaria y de apariencia de unidad ad extra y ad intra (la cual no puede desprenderse del simple hecho de que ambas codemandadas formen parte de un grupo mercantil de empresas).
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas y siendo un hecho no controvertido que la empleadora del actor era RENFE OPERADORA, no cabía sino desestimar la demanda dirigida por el actor frente a LOGIRAIL SME S.A. y RENFE OF AMERICA CORPORATION por falta de legitimación pasiva, absolviendo a estas dos codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
A ello se añade, en cuanto a la antigüedad del demandante, que no apreciándose la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas y habiéndose extinguido válidamente las respectivas relaciones laborales mantenidas por el actor con ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DEL FERROCARRIL y LOGIRAIL SME S.A. (y así obran en autos documentos de finiquito firmados por el actor que serían plenamente válidos conforme a lo expuesto, debiendo destacarse que en el documento firmado en fecha 13-5-2020 figura como causa de finalización de la relación laboral "[...] por dimisión del propio trabajador [...]"), no cabe sino fijar la misma en el día en que el demandante fue contratado por RENFE OPERADORA, esto es el 14-5-2020.
Por todo lo cual procede, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D./Dña. Amador y por la representación de RENFE OPERADORA E.P.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID de fecha 07/03/2022, en los autos número 1191/2021, en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1423-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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