Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 524/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 970/2023 de 24 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 524/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100580
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8450
Núm. Roj: STSJ M 8450:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 638/2022
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 970/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Antonela y por el LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 638/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Antonela frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrada-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Doña Antonela, cuyos datos de identificación constan en la demanda, presta sus servicios para la el Ayuntamiento de Madrid desde el día 19/06/2010, con un contrato de trabajo temporal, Y desde el 21/09/2016 con un contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, como monitora deportiva/técnico deportivo N1, grupo C1 en el centro de trabajo sito en la instalación deportiva DIRECCION000. (documento 3 y 8 de la demandante).
La jornada de trabajo de la demandante era de 21 horas a la semana, de lunes a viernes en horario de 16.00 a 19,30 horas de lunes a miércoles y de 16.00 a 20.00 horas los jueves y viernes, con los descansos que establece la ley.
SEGUNDO. - La demandante es madre de un hijo de dos años de edad (documento 10 de la demandante).
El esposo de la demandante, don Gadiel, presta sus servicios como conserje para la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 de Madrid, teniendo una jornada laboral de 14 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9.00 horas a 14.00 horas y de 16.00 horas a 19.00 horas (documentos 6 y 7 de la demandante).
TERCERO. - En fecha 16/06/2022 la trabajadora remitió escrito a al ayuntamiento de Madrid solicitando el cambio de turno a la mañana para poder atender al cuidado de su hijo desde el mes de septiembre de 2022 está escolarizado en la escuela infantil DIRECCION002 con horario de 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes (documento 1 de la demandante).
CUARTO. - La demandada en comunicación de fecha 7/07/2022 remitida a la trabajadora manifestaba la siguiente: "en contestación a su escrito que ha tenido entrada en la subdirección general de gestión de personal, mediante el que solicita un cambio voluntario de turno de la mañana por conciliación familiar, se informa lo siguiente: el procedimiento de cambio de turno voluntario para el personal fijo que presta servicio en las instalaciones deportivas se encuentra regulado en el anexo II del acuerdo de 19 de mayo de 2011 de la junta de gobierno de la ciudad de Madrid por el que se aprueba el acuerdo de personal laboral de las instalaciones deportivas municipales, que establece lo siguiente:
1. cuando se produzca una vacante sin derecho a reserva de plazas que sean de necesaria cobertura y no esté ocupada por personal interino, antes de proceder a su cobertura por otros procedimientos, por el coordinador general de RRHH se atenderán las solicitudes de cambio de turno cursadas por los trabajadores fijos de la misma categoría e igual porcentaje de jornada, y en su caso, especialidad, que estén destinados en puestos de personal laboral de instalaciones deportivas.
2. Dichas solicitudes se dirigirán, a través de registro, al coordinador general de RRHH.
3. Para la concesión del cambio de turno y de puesto de trabajo se atenderá por riguroso orden a la antigüedad en la categoría a contar desde el último cambio de turno voluntario.
Por tanto, las solicitudes de cambio de turno se atienden por riguroso orden de antigüedad según se van produciendo las vacantes, garantizando con ello la imparcialidad del procedimiento y la correcta prestación de los servicios municipales. En este procedimiento está previsto para el personal laboral fijo. Usted actualmente tiene una relación laboral de personal laboral temporal, por lo tanto, no sería posible acceder a este procedimiento de cambio voluntario de turno" (documento 2o de la demandante).
QUINTO. - El Convenio Colectivo por el que se rigen las partes es el convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.
"Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Antonela frente al Ayuntamiento de Madrid, y DECLARO el derecho de Doña Antonela a fijar a la actora el turno de mañana, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La actora tiene un contrato de interinidad por sustitución, es madre de un hijo de dos años de edad y trabaja de lunes a miércoles (de 16.00 h.-19.30 h.) y jueves y viernes (de 16.00 h.-20.00 h.).
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo a la actora el derecho a trabajar en el turno de mañana para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero sin derecho a ser indemnizada.
Por una parte, razona que una vez analizadas "...
Y por otra, explica que, a pesar de tener derecho a la concreción, no se ha acreditado una vulneración del artículo 14 C.E., ni "la
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido tanto por la representación Letrada del Ayuntamiento como por la de la parte actora, articulándose aquel, a través de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS y este, exclusivamente, a través del artículo 193 c) LRJS, siendo ambos recursos respectivamente impugnados.
La primera cuestión que vamos a analizar es la prosperabilidad de la revisión fáctica instrumentada por la representación Letrada de la Corporación demandada para sobre un relato de hechos, ya firme, poder examinar la denuncia jurídica contenida en ambos medios de impugnación.
Como se ve, el informe en el que se apoya la modificación de un extremo tan trascedente en un procedimiento de estas características, es una nota interior redactada con la única finalidad de presentarlo a este proceso y emitida por la Subdirectora General de Gestión de personal, obrante en autos como documento nº 6 de la aportada por el Ayuntamiento en la que, en el fondo, subyace una testifical documentada por escrito (que carece de eficacia revisoria suplicacional, de conformidad con las SSTS 5-4-18, Rec. nº. 199/16 y 24-1-20, Rec. nº. 3962/16).
Por ello, no se acoge.
Siendo así es claro, dice, que gracias a la voluntad deliberada de la negociación colectiva no se haya establecido una previsión sobre el cambio de turno por razones de conciliación, siendo inadecuado el cambio al turno de mañana para el personal que, como la actora, atiende al público o a los usuarios, porque las clases programadas para la actora son de imposible cobertura y al serle reconocido se vulneraría el Acuerdo de 19 de mayo de 2011 de la Junta de Gobierno y el procedimiento previsto para los concursos de traslados y cambios voluntarios de turno, sobre todo, porque el artículo 34.8 ET no consagra un derecho absoluto, sino que debe ceder ante circunstancias objetivas como las que aquí concurren en el caso del Ayuntamiento y que, según expone han "quedado acreditadas" porque las clases de la actora no se pueden programar para ser cubiertas por el resto del personal del turno de tardes, sin que el centro en el que presta servicios la demandante sea excepcional porque en cualquier instalación deportiva municipal del Ayuntamiento de Madrid, las concesiones del cambio de turno al personal fijo se atienden por rigurosa orden de antigüedad según se van produciendo las vacantes, garantizando con ello, la imparcialidad del procedimiento y la correcta prestación de los servicios municipales, sin que quepa la posibilidad de que se asigne a la actora al turno fijo de mañana en otro centro deportivo en el que la situación no fuera tan compleja, porque, insiste, todos ellos adolecen de la misma presión de trabajo motivada por la alta demanda de sus servicios.
Por ello, considera que las dificultades organizativas existentes impiden a la demandada atender a todas las peticiones de cambio de turno a la mañana que realicen sus empleados, no vulnerándose con la denegación de la concreción ningún precepto legal y citando al efecto, una serie de pronunciamientos judiciales provenientes de tres sentencias del Tribunal Supremo cuyo número de recurso no identifica y algunas sentencias de distintos TSJ y de Juzgados de lo Social que no constituyen jurisprudencia en el sentido legal del término.
Según la STS 26-4-23, Rec. nº. 1040/20, tanto la jurisprudencia constitucional como la suya propia "...
La STS 25-5-23, Rec. nº. 1602/20, explica que "...las
Aunque establece que "...la
Esta última consideración, como dice la sentencia de esta Sala de 4-10-23, Rec. nº. 580/2023 "...obliga
Por último, queremos volver a hacer mención a la sentencia de esta Sala de 4-10-23, Rec. nº. 580/2023, cuando interpretando el alcance de STS 25-5-23, Rec. nº. 1602/20, razona que: "...en
Del firme ya, relato fáctico resulta que la demandante, trabajadora temporal, con jornada de 21 horas a la semana, de lunes a viernes en horario de 16.00 a 19,30 horas de lunes a miércoles y de 16.00 a 20.00 horas los jueves y viernes, es madre de un hijo de dos años de edad.
Su esposo presta sus servicios como conserje con jornada laboral de 14 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9.00 horas a 14.00 horas y de 16.00 horas a 19.00 horas.
En fecha 16-6-22, la trabajadora remitió escrito al Ayuntamiento solicitando el cambio de turno a la mañana para poder atender al cuidado de su hijo desde el mes de septiembre de 2022 el cual está escolarizado en la escuela infantil DIRECCION002 con horario de 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.
Y el Ayuntamiento, en comunicación de fecha 7-7-22, manifiesta lo siguiente: "en
La trabajadora acredita de manera clara su necesidad de cuidado del menor y la medida en la que frontalmente colisiona con su jornada, evidenciando su necesidad de cambio.
Y frente a esas alegaciones, el Ayuntamiento se limita a esgrimir una serie de razones que vulneran toda la doctrina nacional y comunitaria sobre prohibición de trato menos favorable a los contratos de duración determinada que a los fijos comparables ( artículo 15.6 ET) salvo que se justifique por razones objetivas que aquí no concurren, por mucho que se desarrollen ahora y no en la comunicación dirigida a la trabajadora por la mera afirmación de que la actividad de la demandante sea de imposible ejecución en horario de tarde.
El Ayuntamiento se limita a explicar que le es imposible atender a su petición, porque se desconocería un procedimiento previsto en un acuerdo de 2011 exclusivamente para trabajadores fijos y ello, en modo alguno es atendible.
Es a la empresa y no a la demandante a quien, invertida la carga probatoria a consecuencia de los indicios demostrados por la trabajadora, compete acreditar todos los perjuicios que enuncia y no prueba.
No solo por una razón obvia y es que se trata de alegaciones formuladas en la fase de recurso que no lo fueron antes, sino porque las dificultades organizativas que ahora se aducen deben acreditarse también y desde luego no concurre una sola circunstancia acreditada en el relato fáctico de la que poder deducir que la concesión del turno fijo de mañana perjudique o afecte desfavorablemente a la organización de las instalaciones municipales.
Insistimos en que no basta con alegar que acceder a la pretensión de la actora comporta un perjuicio, sobre todo, en la forma en la que aquí se hace, con una denegación absolutamente general y por ello, válida para cualquier concreción que pudiera solicitar cualquier persona que trabaje en una instalación municipal como de manera indirecta, se ocupa de avisar la Corporación demandada.
Es cierto que la concreción no comporta un derecho incondicionado, pero la normativa exige el ofrecimiento de alguna alternativa, lo que, como se ha visto, también se ha omitido de manera notoria.
Por ello, el motivo decae.
La trabajadora denuncia la infracción de los arts. 14 y 39 C.E. y de la doctrina contenida en las SSTC 66/2014, 324/2006 y 3/2007, argumentándose que, en el caso, sí cabe apreciar la existencia de una lesión del derecho a la no discriminación por razón de sexo, desde el momento en el que la Administración demandada no ha acreditado, ni haber dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 34.8) ET, ni tampoco que la denegación de la petición descansara en un motivo objetivo y razonable ajeno por completo a todo propósito discriminatorio.
Recuerda a tal fin y como criterio orientativo, las cuantías fijadas en la LISOS y apareciendo la conducta de la empleadora tipificada en los artículos 7 y 8 como falta grave y muy grave, entiende que es razonable la indemnización por daño moral solicitada en la cantidad de 7.501 euros.
El motivo merece favorable acogida.
Como ha recordado esta misma Sala en sentencia de 4-10-23, Rec. nº. 580/23 "... a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social
La sentencia niega la existencia de una vulneración del artículo 14 C.E. porque, por un lado, no resulta que el esposo de la demandante haya interesado una modificación de su turno de trabajo y por otra, porque considera que la actora no ha acreditado que el Ayuntamiento conceda el cambio de turno a hombres con preferencia a las mujeres.
Disentimos de esa tesis.
La actora hizo una solicitud muy razonable porque si la guardería termina a partir de las 16.00 h. y hasta las 19.30 o 20.00 h. la demandante no sale de su puesto de trabajo, ni tampoco lo hace el padre del menor (circunstancia que con arreglo a la doctrina antes indicada, sí se puede valorar como un inicio más de la necesidad de cuidado), es evidente que no puede ocuparse de su hijo desde que este sale de la guardería, lo que convierte a la solicitud no solo en razonable, como decimos, sino también en proporcionada, máxime en un Ayuntamiento de las dimensiones del de Madrid.
Y a esa solicitud, reiteramos, razonable y proporcionada, el Ayuntamiento respondió con una desestimación directa en la que invoca la existencia de un procedimiento previsto para los trabajadores fijos no aplicable a la trabajadora que es temporal, sin ofrecerle una sola alternativa y ni siquiera hacer una mínima alusión a qué razones le asisten para denegar la petición.
En estas circunstancias, consideramos que, efectivamente, ha tenido lugar una discriminación por razón de sexo y por la temporalidad de su relación laboral, ambas deducibles si se atiende a que no se ofrecieron explicaciones, ni alternativas, ni se alegó una sola razón que justificara la decisión de la empleadora.
Siendo así y declarada la vulneración del artículo 14 C.E., el siguiente paso consiste en analizar si procede o no la indemnización interesada, a lo que igualmente, debe darse una respuesta positiva si se tiene en cuenta que es proporcionada (es el mínimo previsto en el art. 40.1 c) en relación con el art. 8.12 LISOS, para las sanciones por infracciones muy graves) a una situación en la que, reiteramos, el Ayuntamiento no solo ha desestimado la solicitud invocando como justificación una ausencia de regulación sobre el derecho querida por la negociación colectiva, al preverla de modo exclusivo para los empleados fijos con exclusión de cualquier persona que trabaje para la Corporación municipal demandada con vínculos de tipo temporal, sino que ni siquiera se ha molestado en aducir cuanto arguye en el recurso sobre una supuesta inconveniencia organizativa, avisando y esto nos parece enormemente significativo, que esas dificultades se producirían en todo caso en cualquier instalación municipal, por lo que nunca podría atenderse a una petición de concreción horaria.
Por todo ello, prospera el recurso de suplicación formalizado por la representación Letrada de la parte actora, no así el interpuesto por la representación Letrada del Ayuntamiento de Madrid, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida en los términos que seguidamente pasados a explicitar.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Antonela, desestimando el formalizado por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, con intervención del Ministerio Fiscal condenando a la demandada al abono de la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daño moral y perjuicios y confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene.
Condenamos en costas al Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa de la parte actora impugnante, en cantidad que esta Sección de Sala fija en 800 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0970-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

