Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 384/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 329/2024 de 24 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100391
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8188
Núm. Roj: STSJ M 8188:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 28/2022
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 329/2024, formalizado por la LETRADA Dña. ANA ROSARIO RIVAS GOMEZ DE LLARENA, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 28/2022, seguidos a instancia de Dña. Esperanza frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y BAKER TILLY CONCURSAL SLP, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicha demanda fue desestimada por la sentencia de instancia ahora recurrida, y frente a la misma se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de ocho motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de censura jurídica, ex art. 193 c) de la citada norma.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la contraparte, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Habida cuenta que el ordinal noveno hace remisión al contenido del Informe de la Inspección de 12-02-20, puede la Sala contar con dicho documento, sin necesidad de introducir partes del mismo en el relato de probanzas. Por lo que el motivo se desestima.
-En el segundo motivo, se propone la revisión del hecho probado décimoprimero, para el que nuevamente con apoyo en el contenido de la Resolución al que el mismo hace referencia, propone este texto:
Nos remitimos a lo manifestado en el motivo anterior, en cuanto a la remisión efectuada en el relato fáctico, y desestimamos el motivo.
-En un tercer motivo se interesa la revisión del hecho probado decimo segundo, con el fin de incorporar partes concretas de la sentencia al que el mismo hace referencia:
Se propone esta redacción:
Reiteramos los argumentos sentados en los dos motivos previos, y desestimamos dicho motivo.
-En el cuarto motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado decimoquinto, para el que con apoyo en el documento invocado, propone la siguiente redacción
El documento en que se apoya la revisión fue ya analizado y valorado por la juzgadora de instancia, según consta en el fundamento jurídico primero, y se plasmó el texto en función de dicho documento y de la testifical practicada, sin que se evidencie error por parte de la juzgadora de instancia, y sin que tenga relevancia la constancia del dato que se pretende incorporar, dado que se parte de una situación de baja voluntaria del Sr. Giuliano. Por lo que el motivo fracasa.
-En el quinto motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado decimosexto, para el que con apoyo en el documento invocado, propone la siguiente redacción:
Desfavorable acogida merece el presente motivo, que se apoya en un documento de elaboración de la propia parte actora, reconocido de contrario, que es un simple listado de personas en los que no figura el motivo concreto por el que cada uno causó baja en OMBUDS, y cuando y de qué manera habrían sido contratados por PROSEGUR, no figurando tales datos en ninguno de los documentos oficiales aportados.
-En el sexto motivo, se interesa la revisión del hecho probado decimooctavo, para el que con apoyo en los documentos invocados, se propone la siguiente redacción:
Los documentos en que se apoya o bien fueron ya valorados por la magistrada a quo, o bien se trata de Resoluciones que constan en el Expediente concursal, siendo anteriores al supuesto despido que ahora se impugna, incluyendo valoraciones jurídicas que no deben tener acceso al relato de probanzas. Por lo que el motivo fracasa.
-En el séptimo motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado vigésimoprimero con apoyo en la documental invocada, con el siguiente texto:
Revisión que no resulta procedente por cuanto, amén de apoyarse en un documento ineficaz para fundar una revisión fáctica, éste contiene un requerimiento efectuado más de dos años después del despido aquí impugnado, por lo que respondería a cuestiones nuevas cuyo planteamiento está vetado en el presente recurso extraordinario.
-En el último de los motivos de revisión fáctica, el octavo, se interesa la adición de un nuevo hecho, vigesimosegundo, con apoyo en el doc. 15 del ramo de OMBUDS, y para el que propone la siguiente redacción:
El citado documento fue elaborado por una persona que depuso como testigo en el acto del juicio, con interés en el pleito, y cuyo testimonio fue valorado por la juzgadora de instancia, no siendo esta prueba revisable en vía de suplicación; por lo que no resulta procedente atender al documento en cuestión para fundar la pretendida revisión fáctica.
Pone de relieve la jurisprudencia relativa al sector de vigilancia y seguridad, que afirma que se trata de una actividad que descansa, fundamentalmente sobre la mano de obra.
Se entiende vulnerado el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y frente a los argumentos de la sentencia en los que rechaza la sucesión empresarial (que PROSEGUR ha subrogado a menos de la tercera parte de OMBUDS, que no se ha subrogado al personal de estructura, y que no hay datos para afirmar que PROSEGUR sea la sucesora universal de OMBUDS), sostiene que se inaplicaron las reglas de inversión de la carga de la prueba en cuanto a la sucesión de empresas, señalando que es doctrina del Tribunal Supremo que existe inversión de carga de la prueba ante los supuestos de sucesion de empresa, cuando la actividad descansa en la mano de obra, invocando STS 873/2018, STS de 8-01-19 (Rec. 2833/2016) y STS de 11-01-22 (Rec. 2635/2018); analiza la sucesión de plantilla .Además, entiende que se inaplicaron por la sentencia los requisitos de la sucesión empresarial, por cuanto la jurisprudencia lo que exige es que se asuma una parte relevante, importante de la plantilla, no indicando expresamente qué número o porcentaje es necesario. Y finalmente, señala que en caso de sucesión de plantillas, la empresa cesionaria ha de responder de las obligaciones laborales sin que quepa distinguir entre trabajadores cedidos y no cedidos, sin olvidar que la Tesorería General de la Seguridad Social había declarado la sucesión de plantillas conforme el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se invoca una Sentencia del TSJ de Asturias, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, y por todo lo expuesto, postula la revocación de la sentencia recurrida, y que se declare improcedente el despido de la actora, respondiendo con carácter solidario las entidades demandadas, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 ET.
Se opone PROSEGUR en su escrito de impugnación, poniendo de relieve que la contrata no es unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del ET, como ya ha tenido oportunidad de señalar entre otras las SSTS de 8 de julio de 2014 (RJ 2015/1014); 5 de abril de1993 (RJ 2906; 10 de diciembre de 1997 (RJ 1998/736) y 24 de julio de 2013 (RJ 6797), por cuanto que el contratista lo que adquiere es el derecho a prestar el servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44.1 del ET, porque en estos casos nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o servicios.
Señala que las obligaciones que impone ese artículo no operan de forma universal para todos los trabajadores de la empresa contratista anterior, sino solamente en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es, a nivel de empresa, o centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla, no estando el actor incluido entre los 771 trabajadores que se citaban expresamente en el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 12 de julio de 2021, que pasaron a PROSEGUR como consecuencia de la adjudicación de los 62 servicios referidos en el mismo, entre mayo y agosto de 2019, fecha en que se produjo la declaración de concurso de OMBUDS; señalando que el actor siguió prestando servicios para dicha empresa hasta dos años después, en concreto, se produjo la extinción, por comunicación de dicha empresa de 28-10-21, con efectos de 12-11-21, por aplicación del expediente de despido colectivo concursal aprobado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.
Alega que la actora, como JEFA DE COMPRAS y por ende personal de estructura, no estaba adscrita a ningún servicio concreto, ni por tanto dentro de los 771 trabajadores antes citados, por no estar adscrita a ninguno de los 62 servicios, que entre mayo y agosto de 2019 fueron objeto de adjudicación por los respectivos clientes a PROSEGUR y anteriormente los prestaba OMBUDS, para entender que en ese momento, y respecto de cada uno de estos servicios individualmente considerados, se hubiera podido entender producida una subrogación en virtud de lo establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad privada.
Entiende el recurrido, en resumen, que si la relación laboral de la demandante se había extinguido con fecha 12 de noviembre de 2021, por la aplicación del ERE CONCURSAL, y la actora se había aquietado a la citada extinción, no habiéndola impugnado, ni tampoco en ese momento se consideró por la actora que debería accionar, por la supuesta sucesión pretendida en este procedimiento para intentar cobrar de PROSEGUR las cantidades tanto indemnizatorias como salariales que le adeuda OMBUDS, no cabe ahora que se pretenda resucitar un acto extintivo de su contrato de trabajo que derivaba de una decisión judicial, como era el Auto de despido colectivo.
Amén de lo anterior, entiende que tampoco se ha producido la infracción del art. 44 porque no se ha acreditado la supuesta sucesión de plantillas, supuesto que se produce en aquellos sectores en los que la actividad principal descansa en la mano de obra. Niega, a este respecto, que el sector de vigilancia sea una actividad desmaterializada, que descanse en la mano de obra, siendo preciso que la empresa de seguridad privada obtenga las correspondiente autorizaciones administrativas y se encuentre inscrita en el correspondiente Registro del Ministerio del Interior para poder ejercer su actividad, pero es que además necesita dotar a su personal para que puede llevar a cabo su actividad de los elementos materiales ( uniformidad, armas, defensas, elementos de telecomunicación, central de control , vehículos, armeros etc.) Invoca al respecto la STS de 29-01-20.
Alega finalmente que la Resolución o Acuerdo de Derivación de responsabilidad por sucesión afectaba a 771 trabajadores de los servicios indicados en la misma relacionados nominativamente, entre los que no estaba incluida la actora, cifrándose la plantilla de OMBUDS en este procedimiento en 4991 trabajadores, con lo que el porcentaje de trabajadores que pasaron de OMBUDS a PROSEGUR entre mayo y agosto de 2019 fue del 15,5%, e incluso si tomamos como referencia, como también hace la Juzgadora de instancia, los 1540 trabajadores entre subrogados y nuevas contrataciones que prestaron servicios en OMBUDS y posteriormente en PROSEGUR, respecto de la totalidad de la plantilla de la primera (4.991 personas trabajadoras ) representaría un porcentaje del 30,50 %,menos de un tercio de dicha plantilla, remitiéndose a la jurisprudencia que cita, que fija que se produce la sucesión cuando existe al menos un 33 o 40%. Invoca STS de 18 de enero de 2022 (RJ 457) Y (Rec. 3876/2019) y 15/12/2021 (RJ 2022/203) (Rec. 4236/2019) ; sin que pueda tomarse en consideración que estemos ante un caso una sucesión de plantillas por el mero hecho de que ha habido tres personas, un Director General, el Sr. Giuliano y otras dos más de personal de estructura, que habían sido contratados por PROSEGUR, representando éstas a lo sumo un 4% de la plantilla.
Concluye afirmando la empresa recurrida, PROSEGUR, que no ha habido despido tácito ni por parte de OMBUDS, quien entregó a la actora carta de despido objetivo con efectos de 12 de noviembre de 2021, ni por parte de PROSEGUR, quien ni siquiera era conocedor de que la actora hubiera visto extinguido su contrato de trabajo en esa fecha, ni por parte de OMBUDS se hubiera dirigido para nada a PROSEGUR, para instar dicha subrogación, a pesar de que como señala, con acierto la Juzgadora, era conocedora desde mucho antes (comunicación de fecha 7 agosto de 2019, hecho probado 18º y último párrafo del F.J. Tercero) que PROSEGUR estaba dando continuidad a alguno de sus servicios o contratas,; y comunicado por OMBUDS a la actora el 28 de octubre de 2021, con efectos de 12 de noviembre de 2021, la extinción de su contrato por las mismas causas objetivas que motivaron la tramitación del ERE concursal aprobado y autorizado por Auto de fecha 12 de mayo de 2020 del J. Mercantil 13 de Madrid, no se impugnó dicha comunicación extintiva.
Centrado así el objeto de debate, debe esta Sala partir de los datos fácticos resultantes del relato de probanzas, de los que se infiere que la actora prestaba servicios para OMBUDS en virtud de contrato indefinido, como Jefa de compras, desde el 24-11-14, hasta el 12-05-20 en que se acordó mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, la extinción colectiva por causas económicas, de 216 trabajadores de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., entre ellos la actora. Esta se encontraba en el Anexo II de la citada Resolución, que afectaba a 56 trabajadores, que se correspondían con el equipo liquidador, y se habilitaba a la administración concursal a que dispusiera de la fecha efectiva de la extinción, una vez que no fueran necesarios sus servicios para la concursada, hasta un máximo de 12 meses. En fecha 5-05-21, en Auto del mismo Juzgado de lo Mercantil, se prorrogó la fecha efectiva de extinción del contrato de la actora, y finalmente se le comunicó a esta el día 28-10-21, carta de despido con efectos de 12-11-21, por las causas autorizadas, y de conformidad con el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid de 12-05-20.
La actora se aquietó con dicho cese.
A fecha de declaración del concurso, OMBUDS tenía 4991 trabajadores.
Entre el 12 de diciembre de 2018 y el 31-05-2020, el número de trabajadores que pasaron de OMBUDS a PROSEGUR, según OMBUDS, asciende a 1596, de 203 contratas. El resto de trabajadores fueron subrogadas por otras empresas.
Uno de los Directores generales de OMBUDS, Sr. Giuliano, cursó baja voluntaria en OMBUDS el 1-08-19; posteriormente pasó a prestar servicios para PROSEGUR. El personal de estructura de OMBUDS estaba integrado por unas 60 personas aproximadamente.
Mediante Oficio de la TGSS de 9-03-21 se inició procedimiento de derivación de responsabilidad de la deuda de OMBUDS a PROSEGUR, por haberse transmitido un total de 771 trabajadores y 62 contratas. En Resolución de la TGSS de 12-07-21, se declaró a PROSEGUR sucesora en la titularidad del negocio durante el período de actividad de junio/2017 a agosto/2019, en la cuantía de 2.929.495,79 euros.
Dicha Resolución fue confirmada en alzada en fecha 8-09-21 y recurrida ésta en la vía contenciosa, se dictó sentencia por el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sec. 3ª, de 18-10-2023, rec 1788/2021, en la que se indica, por lo que aquí interesa:
"CUARTO.-
En cuestión idéntica a la que aquí nos ocupa, aún cuando pronunciándose en procedimiento de reclamación de cantidad relativo a las mismas empresas, y respondiendo a idénticas pretensiones de sucesión empresarial, con las mismas alegaciones de actora y demandada, se ha dictado sentencia recientemente por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 3ª, de 16-05-24, recurso 53/2024, cuya argumentación, que compartimos en su integridad, aquí reproducimos:
"(...)lo que consta acreditado es que PROSEGUR se ha subrogado en los contratos de una parte de la plantilla de OMBUDS, que no alcanza un tercio de las personas trabajadores que la componían, y que han continuado prestando sus servicios en las contratas a las que pertenecían, ahora por cuenta de PROSEGUR, habiendo sido subrogados los restantes contratos por otras 30 empresas ajena a esta Litis".
Dicha subrogación ha sido calificada de sucesión de empresas por la sentencia de la Sala de lo contencioso de este Tribunal, que hemos transcrito, limitándose la responsabilidad de PROSEGUR a las deudas correspondientes a los trabajadores asumidos por esta empresa, por lo que se trata de una sucesión de parte de la empresa OMBUDS, constituida por las contratas que ha asumido PROSEGUR, como unidades productivas autónomas, en tanto se ha hecho cargo de cada una de ellas manteniendo al personal correspondiente, del mismo modo que otras empresas han asumido las demás contratas que explotaba OMBUDS y el personal adscrito a las mismas.
No podemos, por tanto, considerar que hay una sucesión de empresas total, porque hemos de tener en cuenta la naturaleza del negocio que no es sino la explotación de contratas de servicios de vigilancia que se prestan en los centros de trabajo del cliente con un determinado número de trabajadores, de manera que la sucesión se ha limitado a determinados centros de trabajo, que el recurrente considera equivalente al 42,33% de la facturación de OMBUDS, y a quienes efectuaban el servicio, como hemos dicho, menos de un tercio de la plantilla, pero no hay una sucesión en el núcleo de la empresa, sino en la continuación de las contratas suscritas con parte de sus clientes.
Así pues, aunque, como consta acreditado haya sido contratado por PROSEGUR uno de los directores generales de OMBUDS y otros dos trabajadores de estructura, ello no es significativo, en tanto no han sido subrogados más de 50 trabajadores de estructura ni el otro director general, lo que corrobora la falta de transmisión de la organización empresarial de OMBUDS.
Consecuentemente, no estaba el actor adscrito a ninguna de las contratas en las que ha habido sucesión empresarial, por constituir entidades económicas diferenciadas, conforme a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de Pleno de 15-03-2023, nº 197/2023, rec. 212/2022:
Conforme a la cual la sucesión empresarial se limita a cada una de las contratas en las que ha habido continuación del servicio por parte de PROSEGUR y subrogación en el personal de las mismas, al ser lo fundamental la mano de obra, pero no alcanza al personal de estructura de OMBUDS, que no ha sido subrogado en su mayoría, y al que el actor pertenecía".
Siguiendo los criterios expuestos, y la jurisprudencia citada, resulta evidente, como razonaba la sentencia de la Sala que venimos reproduciendo, que no hubo sucesión empresarial respecto del personal de estructura de la empresa OMBUDS, con lo que PROSEGUR no tenía obligación de subrogarse en el contrato de la actora, no vulnerándose con ello ni el art. 44 del ET ni tampoco la subrogación convencional, ex art. 14, por cuanto se trataba de una subrogación parcial, por parte de la recurrida PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. que asumió una serie de contratas de OMBUDS; subrogación que no alcanza siquiera un tercio de la plantilla de la concursada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con lo que no cabría hablar de sucesión de plantillas.
No hay una sucesión en el núcleo de la empresa, en el personal de estructura, en el que se encontraba la actora, sino en la continuación de algunas contratas suscritas con parte de los clientes de la empresa concursada.
Y siendo ello así, debemos partir de un hecho incontrovertido cual es que se produjo un despido colectivo mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, de 12-05-20, en el que estaba incluida la actora. (Anexo II, relativo al equipo liquidador), y tras Auto de 5-05-21 del mismo Juzgado que prorrogó la fecha efectiva de la extinción del contrato de aquella, se produjo la misma mediante comunicación de 28-10-21, con efectos de 12-11-21; no habiéndose impugnado dicha comunicación.
Y no operando la sucesión en el presente supuesto de PROSEGUR, por las razones expuestas, ninguna responsabilidad cabe imputar a dicha mercantil en la extinción indicada, de 12-11-21 sobre la que ni siquiera es preciso calificar. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, el recurso se desestima, confirmando aquella en su integridad.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. ANA ROSARIO RIVAS GOMEZ DE LLARENA, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 28/2022, seguidos a instancia de Dña. Esperanza frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y BAKER TILLY CONCURSAL SLP, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0329-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

