Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
25/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 25 de enero de 2.000

T.S.J. Madrid. Sala de lo social

Sentencia n º 47/00

Ponente: D. Manuel Poves Rojas

 

 

El contrato de trabajo

Sujetos del contrato de trabajo

Trabajadores

Exclusiones

Trabajos benévolos o amistosos

 

 

Trabajos benévolos o amistosos: procedencia. No existe relación laboral entre la Comunidad de propietarios y uno de ellos, que realiza trabajos para aquella sin dependencia, ni sometimiento a organización o dirección empresarial, ni salario.

 

 

Legislación citada: Art. 1.1, 1.3.d) y 8.1 E.T.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. José Mª. Malpartida Morano

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

 

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil.

 

En el recurso de suplicación nº 3514/99-5ª, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACION " L.V.C.", representada por la Letrada Dña. Mª Nuria Pina Barrajon, y asimismo interpuesto por D. A.G.F., representado por el Letrado D. José Manuel Pérez Nogueroles, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO OCHO DE LOS DE MADRID, en autos núm. 523/98, siendo recurrida DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra Comunidad de Propietarios de la Urbanización " L.V.C." y otro, en reclamación sobre Procedimiento de Oficio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.999, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

 

"1º: D. A.G.F. es vecino de la Urbanización " L.V.C." ubicada en la Avda. de la Caza nº XX de Alcorcón, Madrid, con domicilio en la casa nº XX de dicha urbanización.- 2º: D. A.G.F. percibe pensión de jubilación desde el 19 de marzo de 1.993.- 3º: D. A.G.F., al menos desde el mes de octubre, por su propia voluntad y sin encomienda de la Comunidad de Propietarios, comenzó a realizar el cuidado de la zona ajardinada de la urbanización, utilizando su propia maquinaria y utensilios y sin contraprestación alguna.- 4º: Constatada por la Comunidad de Propietarios esta circunstancia, y tras conversación de aquél con la entonces Presidenta, decidieron desde el 1 de noviembre de 1.993 continuar realizando tales actividades con el beneplácito de la Comunidad que abonaba al demandado 40.000 Pts mensuales por dichos servicios y los de conserjería.- 5º: En Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el 18 de marzo de 1.994 se acordó "seguir gratificando con la cantidad de 500.000 Pts. anuales al vecino de la casa 42 que venía haciendo las funciones de Conserje, Mantenedor, etc". En Junta General Ordinaria de Propietarios de 22 de marzo de 1.995 se acordó "seguir gratificando con esta cantidad (500.000 Pts) al vecino de la casa 42, que viene haciendo las funciones de conserje, mantenedor, etc. El Sr. Secretario recuerda que no hay contrato de este servicio; y, por lo tanto, es obligatorio regularizarlo, todos los presentes deciden que se siga como hasta ahora".- 6º: En virtud de visita de Inspección efectuada el 14 de junio de 1.995, se levantó acta de infracción y liquidación nº 5197/95 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 24 de julio de 1.995".

 

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION " L.V.C.", y por D. A.G.F., siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda formulada de oficio por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y declaró la existencia de relación laboral entre la Comunidad de Propietarios y uno de ellos que realizaba tareas de jardinería y mantenimiento interponen las representaciones letradas de ambas partes demandadas sendos Recursos de Suplicación en los que combaten la decisión judicial, alegando infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1.3.d) del mismo texto legal.

 

Ciertamente el contrato de trabajo ha ido ensanchando su ámbito hasta abarcar dentro del mismo todas aquellas relaciones de servicios en los que concurren las notas que exige el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

No obstante, el propio Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de las relaciones laborales aquellos trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. En el caso concreto aquí enjuiciado aparecen una serie de circunstancias relevantes para destruir la presunción de laboralidad que fija el art. 8.1 del mismo texto legal: a) el demandado es copropietario y vecino de la Urbanización " L.V.C.", y percibe una pensión de jubilación; b) cuida la zona ajardinada de la urbanización y lleva a cabo algunas tareas de mantenimiento y conserjería; c) tales actividades las venía realizando sin sujeción a ningún tipo de órdenes ni horario, dedicándoles su tiempo libre; d) que percibía una cantidad anual para la compra de abonos, semillas y herramientas así como para gastos de gasolina cuando realizaba desplazamientos para gestionar asuntos de la Comunidad de Propietarios.

 

Estos datos evidencian que se trata de servicios ajenos a un contrato de trabajo, quedando destruida la presunción de laboralidad citada puesto que debe entenderse que las notas que caracterizan el contrato de trabajo no concurren en la relación existente entre la Comunidad de Propietarios y uno de ellos que realiza tareas exclusivamente para tal Comunidad, de la que es uno de sus miembros.

 

El contrato de trabajo que regula la Ley del Estatuto de los Trabajadores exige el siempre inexcusable requisito de dependencia o sometimiento al ámbito de organización y dirección empresarial que en este caso no está presente y aunque el propietario de uno de los chalets de la Urbanización percibiera una cantidad anual como compensación de gastos y una gratificación que supere tales gastos, ello no supone la existencia de un salario y con ello de una relación laboral pues simplemente revele la intención de premiar un favor que se hace; y así el Tribunal Supremo en sentencia de 18-6-85 señaló para un caso semejante: "aunque la actora recibía gratificaciones ocasionales a cargo de la demandada, no puede aplicarse la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, dada la desvinculación de aquélla de la obligación de acudir al trabajo y más aún de hacerlo con carácter cotidiano y la inexistencia de horario o jornada, y por ello se ha de mantener la calificación de relación vecinal y amistosa". Tal sucede en el caso aquí enjuiciado donde debe concluirse que se trata de unas tareas realizadas a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluidas del ámbito del Estatuto de los Trabajadores y por tanto del contrato de trabajo, según el art. 1.3.d) del mismo texto legal. Ello conlleva la revocación de la sentencia que dictó el Juzgado, desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta de oficio por la Dirección Provincial de Trabajo.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por las representaciones letradas de D. A.G.F. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION " L.V.C." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO OCHO DE LOS DE MADRID, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos de oficio a instancia de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE MADRID frente, a los recurrentes, y con revocación de la expresada sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada de oficio por tal Organismo y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la no existencia de relación laboral entre los recurrentes. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.