Sentencia Social 938/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 938/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 210/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 938/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100937

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11895

Núm. Roj: STSJ M 11895:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0082440

Procedimiento Recurso de Suplicación 210/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 807/2022

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 938/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 210/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 807/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Natividad frente a la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Dª Natividad viene prestando sus servicios para SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA desde el 2 de noviembre de 2.017 con una categoría profesional de Gerente

SEGUNDO.- Con anterioridad al 1 de agosto de 2.022 la actora tenía un salario de 83.830 € anuales más un variable de hasta el 15 % sobre la remuneración fija.

TERCERO.- En diciembre de 2.021 se lanza en el seno de la empresa el llamado "Proyecto SMO" (Proyecto Simplificación Modelo Operativo). Uno de los objetivos era simplificar el modelo de relación con los "servicers" (contratistas/ proveedores de servicios en distintas materias) de tal forma que su número se viese reducido.

CUARTO.-La implantación de este proyecto lleva a reducir a 2 el número de servicers generalistas y 4 altamente especializados. Previamente había 4 generalistas.

QUINTO.- El 25 de mayo de 2.022 se constituye la comisión negociadora del "Acuerdo para la competitividad de la SAREB". A través de esta comisión se pretende implantar un plan de empleabilidad por el que, entre otras cuestiones, los trabajadores de la SAREB de forma voluntaria puedan pasar a prestar sus servicios en cualquiera de los services incentivando su salida con compensación económica. El plan tiene una vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2.022

SEXTO.- El RD Ley 1/2022 reclasifica a la SAREB como unidad perteneciente al Sector de Administraciones Públicas siéndoles de aplicación la Disposición Adicional Octava del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero relativo al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección.

SÉPTIMO.- Por orden de mayo de 2.022 del Ministerio de Hacienda y Función Pública se clasifica a la SAREB en el grupo 1 fijando las retribuciones básicas y complementarias a fijar en los contratos mercantiles de alta dirección:

Retribución básica. - 118.150,31 €

Complemento de puesto. - máximo el 60 % de la retribución básica

Complemento variable. - un máximo del 40 % de la retribución básica.

En ningún caso la retribución variable podrá exceder del doble de la retribución básica

OCTAVO.- El comité de dirección quedó incluido como personal de alta dirección. Los gerentes no tienen tal consideración.

NOVENO.- El 27 de junio de 2.022 se inicia el período de consultas en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa incorpora la memoria e informe técnico explicativo de las causas objetivas que justifican la MSCT a través del ajuste de las bandas salariales y demociones de categoría de determinados empleados.

Se señala que la nueva banda salarial del Comité de Dirección produce un desajuste de las bandas salariales y que, en el caso de los gerentes, se sitúa en ese momento en una horquilla de 51.000 €/107.000 €.

Se indica que el nuevo modelo operativo (SMO) ha hecho que muchos empleados hayan pasado a realizar funciones diferentes y distintas responsabilidades con diversas dependencias.

Se alude también a causas económicas.

Se señala que la MSCT afectará a un total de 90 empleados (27 directores, 6 responsables y 57 gerentes)

Los criterios para adscripción de los gerentes a las nuevas bandas salariales serían:

a.- Personas a su cargo:

- Sí. - con personas a cargo.

- N/A.- Sin personas a su cargo

b.- Dependencia de la misma categoría. - empelados que dependen de personas de la misma categoría

- Sí. - Dependen de una persona de la misma categoría.

- N/A.- No depende de una persona de la misma categoría.

c.- Criterio experto del área.- Conocimiento de las personas de su trayectoria en Sareb (evaluaciones, feedbacks a los business partners, etc.)

Se prevé un impacto económico de 1,2 millones de € anuales de bajada de salario fijo.

DÉCIMO.- En la tercera reunión la empresa retira la causa económica.

UNDÉCIMO.-En la quinta reunió la empresa modifica el número de trabajadores afectados y se ofertaba una mejora de indemnización en el caso de extinción del contrato, La RLT no acepta la oferta pero se compromete a no impugnar judicialmente la medida colectiva.

DUODÉCIMO.- El 20 de julio de 2.022 tiene lugar la comunicación final de la empresa en el proceso de MSCT sin acuerdo. Se decide ajustar las bandas salariales y demociones de categorías afectando a 66 empleados. Se introduce un complemento para atenuar la MSCT consistente a aplicar una compensación de 20 días de salario por año trabajado a la mitad del importe diferencia entre el salario original y el nuevo salario fijo. La nueva horquilla salarial para la categoría de "Gerente" es de 51.000 € a 85.000 €

DÉCIMO TERCERO. - El 20 de julio de 2.022 y con efectos de 1 de agosto de 2.022, la empresa comunica a la actora que su salario fijo pasara a ser de 75.000 € con una retribución variable de un 15 % de su nuevo salario fijo. Se da por reproducida la carta que obra unida a los autos a los folios 12 a 15.

DÉCIMO CUARTO.- La actora se encuentra encuadrada en el Departamento de Concursal con dependencia directa del Director. Carece de empleados a su cargo. La actora en su trabajo no se apoya en los services, llevan todas las cuestiones jurídicas propias de su actividad de "Grandes Acreditadas" (no sólo supervisan) y el número de asuntos ha aumentado".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la demanda interpuesta por Dª Natividad contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA debo declarar INJUSTIFICADA la medida adoptada por la empresa condenándola a reponer a la trabajadora en las mismas CONDICIONES SALARIALES que venía disfrutando y condenado a la empresa a abonar a la trabajadora 735,83 € mensuales más desde agosto de 2.022 y hasta que se lleve a efecto la reposición y debiendo devolver la actora la suma que se le hubiese podido abonar como indemnización con motivo de la aplicación de la medida impugnada ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la empresa con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La letrada de la parte actora ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.

La parte recurrente alega que la juzgadora de instancia, declara injustificada la medida no porque no se haya acreditado la causa respecto de la actora, sino, porque: "desconoce cómo se ha aplicado el criterio de no tener personal a su cargo a la trabajadora y porqué se fija su salario en 75.000€ y no en 85.000€ que es el techo de la horquilla que se le aplica. No se señala qué valor tiene cada criterio, si se le considera experta en el área o porque hay un gerente de su departamento que cobra más", luego la juzgadora sí ha considerado acreditado que se ha producido un cambio legislativo introducido por el Real Decreto Ley 1/2022 que ha afectado a la empresa, y que ésta ha implementado también un cambio de modelo operativo (SMO); es decir, que la sentencia de instancia sí ha considerado acreditada tanto la causa productiva como organizativa alegada por la empresa para llevar a cabo la modificación de condiciones; que no cabe duda de que el cambio de modelo operativo (SMO) provoca una consecuencia sobre el resto de la plantilla de tipo organizativo, al implicar una redistribución de responsabilidades y competencias que determina la necesidad de ajustar las retribuciones de la plantilla y que ello obliga a redefinir las nuevas bandas salariales, para establecer un modelo coherente y escalado; que en la memoria se hace referencia a como el proyecto "SMO", supuso el traspaso de la gestión y venta de una cartera de préstamos e inmuebles de más de 25.000 millones, de cuatro a dos proveedores externos de servicios, con la necesaria reordenación interna en Sareb de organigramas, funciones, competencias y dimensiones de los distintos departamentos y recursos humanos, provocando reestructuraciones de los puestos de trabajo, que dejaron de tener que asumir determinadas funciones, competencias y responsabilidades; que esa reorganización de Áreas y Departamentos ha supuesto establecer nuevas estructuras internas y cambios funcionales y de equipos de trabajo en comparación con los que habían establecido 10 años antes con ocasión de la creación de Sareb por la Ley 9/2012, y por ello resultaba imprescindible abordar estos cambios para corregir el desfase entre la estructura orgánica, funcional y salarial inicial de la empresa y las exigencias derivadas de la situación productiva y organizativa actual; que además hay que destacar las notas características que hacen de SAREB una empresa singular o única, pues no es entidad financiera sino una gestora de activos y tampoco es una entidad del sector público y se constituyó con mayoría de accionistas privados, y sujeta al ordenamiento jurídico del sector privado, con un horizonte temporal limitado hasta 2027, y todos los activos que en dicha fecha no hayan sido recolocados en el mercado pasarán a engrosar el déficit público, quedan debidamente acreditadas las causas objetivas de carácter productivo y organizativo invocadas por la empresa, expuestas en el periodo de negociación y explicadas en la comunicación individual, lo que determina los cambios introducidos en la estructura orgánica, funcional y salarial actual para adecuarlas al grado de cumplimiento de los objetivos por los que fue constituida Sareb, la proximidad con la fecha de conclusión de esos objetivos en el año 2027 -fecha en que Sareb dejará de existir-; y la necesidad de abordar con el proyecto SMO los cambios en la organización de la actividad que permitan acelerar la devolución de los activos al mercado para evitar aumentar el déficit público de nuestro país.

Dos son las causas justificativas en las que la empresa se ampara para proceder a la modificación de las condiciones laborales de la demandante, consistente en la disminución de su retribución que era de 83.830 euros anuales de salario fijo con un variable de hasta el 15% del salario fijo, y pasa a ser de 75.000 euros de salario fijo y un variable del 15% del salario fijo, y son las siguientes:

A) La modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, por la que se sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012.

B) La implantación del cambio de modelo operativo "Proyecto SMO" (Proyecto Simplificación Modelo Operativo).

Por lo que se refiere a la modificación normativa efectivamente el RD Ley 1/2022 sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012, ello fue debido a la reclasificación de SAREB en las Cuentas Nacionales como unidad perteneciente al sector de las Administraciones Públicas, lo que determinó la adaptación de su régimen jurídico, y en concreto se estableció que "El régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de la sociedad será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.", y se concretó en la Orden de 25 de mayo de la Ministra de Hacienda y Función Pública, la cual dispuso que SAREB se clasifica en el Grupo 1, determinando así la retribución máxima de los contratos de alta dirección en 236.300,61 euros (incluyendo el variable) ó 189.040,50 euros (sumando la retribución básica y el complemento de puesto, sin incluir el variable), límite que se aplica a los máximos responsables, miembros del Comité de Dirección.

En el presente caso la demandante tiene la categoría de gerente, y no consta que participe en el Comité de Dirección de SAREB, por lo que, no siendo personal de alta dirección, sino relación laboral ordinaria, está fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 25 de mayo de 2022 de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012.

Por tanto, esta primera causa alegada no es válida para para justificar la reducción salarial aplicada a la demandante.

La segunda causa organizativa alegada por la empresa consiste en la implantación del proyecto SMO ((Proyecto Simplificación Modelo Operativo), que supuso el traspaso de la gestión y venta de una cartera de préstamos e inmuebles de más de 25.000 millones, de cuatro a dos proveedores externos de servicios, con la necesaria reordenación interna en SAREB de organigramas, funciones, competencias y dimensiones de los distintos departamentos y recursos humanos, provocando reestructuraciones de los puestos de trabajo, que dejaron de tener que asumir determinadas funciones, competencias y responsabilidades, lo que ha supuesto establecer nuevas estructuras internas y cambios funcionales y de equipos de trabajo en comparación con los que habían establecido 10 años antes con ocasión de la creación de SAREB por la Ley 9/2012, lo que determina los cambios introducidos en la estructura orgánica, funcional y salarial actual para adecuarlas al grado de cumplimiento de los objetivos por los que fue constituida SAREB, y la proximidad con la fecha de conclusión de esos objetivos en el año 2027 -fecha en que SAREB dejará de existir-, y que justifican que SAREB haya llevado a cabo una reordenación en las bandas salariales de determinados trabajadores, incluida la actora.

En relación con esta cuestión hemos de recordar lo que esta sección de Sala mantuvo en la sentencia de fecha 29 de septiembre de dos mil veintitrés dictada en el recurso de suplicación nº 456/2023, en un supuesto similar al presente pues se trataba de otro trabajador de la misma empresa SAREB al que igualmente se le había reducido su retribución con una carta prácticamente idéntica, y en aquélla sentencia se dice lo siguiente:

" Por tanto lo que aparece prima facie, en base a los escasísimos hechos contenidos en la sentencia de instancia sobre esta causa, es que se ha producido una modificación unilateral por parte de la empresa de su estructura organizativa, modificación que ha supuesto el cambio de funciones de la trabajadora y una menor carga de trabajo. No existe cambio en cuanto a que la recurrente tuviera trabajadores a su cargo, puesto que anteriormente como directora no tenía tampoco personas a su cargo.

Sentado lo anterior, lo primero que ha de decirse es que aunque admitamos la licitud del cambio de funciones derivado de la nueva estructura organizativa decidida por la empresa de ello no se desprende como consecuencia ni la reclasificación profesional ni la reducción salarial, puesto que no existe un convenio colectivo o pacto colectivo de referencia que permita encajar las nuevas funciones en algún tipo de grupo o clasificación profesional con determinadas bandas salariales. Como ya hemos dicho anteriormente la determinación de los grupos profesionales y de los salarios correspondientes a cada uno es materia propia de la negociación colectiva ( artículos 37.1 de la Constitución y 22.1 , 26.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y los convenios y acuerdos colectivos no pueden ser suplantados por normas unilateralmente impuestas por la empresa, por lo que un sistema de clasificación profesional asociado a una tabla salarial impuestos unilateralmente por la empresa y no aceptados por la trabajadora (que es lo que le hubiera conferido valor contractual), no son normas que puedan imponerse como obligatorias ni cuya existencia por sí misma justifique una modificación funcional o una reducción salarial a efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Una mera decisión unilateral de la empresa no es una causa justificativa probada a efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que permita al empresario eximirse del cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo. En ese sentido debemos recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dimanante de su sentencia de 20 de enero de 2014 en el recurso de casación número 56/2013 :

"...hay que recordar que en materia de contratos la regla general es que éstos han de cumplirse en sus propios términos, lo que determina, según ha señalado la Sala de lo Civil, que el cumplimiento es exigible aunque las obligaciones pactadas puedan resultar más onerosas de lo que se había previsto y ello "tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho" ( sentencia de la Sala 1ª de 29 de octubre de 2013 ). Ahora bien, para hacer frente a los cambios extraordinarios de las circunstancias con sus posibles consecuencias desestabilizadoras sobre lo pactado han ido surgiendo diversas construcciones doctrinales que han tenido su reflejo en la jurisprudencia desde la cláusula rebus sic stantibus hasta la alteración o desaparición de la base del negocio, pasando por la excesiva onerosidad sobrevenida o la teoría de la imprevisión. En este sentido la doctrina de la Sala de lo Civil reitera que la modificación de lo pactado puede quedar justificada en el marco de una relación de tracto sucesivo pendiente de ejecución cuando concurren: a) una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompa el equilibrio entre dichas prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias ( sentencia de 20 de febrero de 2001 ). En el ámbito del contrato de trabajo, que es un contrato de tracto sucesivo normalmente por tiempo indefinido en el que no está reconocida la facultad de desistimiento empresarial, la modificación de las condiciones de trabajo ha requerido una mayor atención legislativa y también una mayor amplitud en la concepción de los supuestos y ello tanto para facilitar la adaptación de las empresas a la evolución de la coyuntura y una mayor flexibilidad como para permitir la conservación de los niveles de empleo en los casos en que esa evolución puede actuar de forma desfavorable. De ahí la regulación del art. 41 del ET , que se completa con otras previsiones del texto legal y de ahí también la amplitud de la justificación en los términos a que se ha hecho referencia con cita de las sentencias ya mencionadas de 17 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2006 ....

La medida adoptada sí puede suponer una reducción de costes y, por ello, hay que admitir que también puede favorecer, en principio, la posición competitiva de la empresa en el mercado, pues la empresa que trabaja a menor coste es -en igualdad de condiciones- más competitiva... Pero si se examina con detenimiento la medida adoptada se observan dos elementos decisivos en orden a su calificación. El primero es que se trata de una medida meramente redistributiva en el sentido de que la "mejora" de la empresa se obtiene únicamente de una nueva distribución de los rendimientos de su actividad entre los titulares del establecimiento empresarial y los trabajadores. Éstos "empeoran" en lo que lo que aquéllos -o si se prefiere, la empresa- "mejoran", sin que haya ningún dato objetivo -técnico, organizativo, productivo o económico- que justifique ese cambio en la distribución. Si se interpreta así el precepto legal, toda restricción de los derechos económicos de los trabajadores representará siempre una mejora que justificará la modificación, pues la mejora en sí misma se ha convertido en causa de la modificación en lo que no es más que un razonamiento circular. La justificación opera de manera distinta: hay un hecho objetivo susceptible de alterar el régimen de prestaciones del contrato -una innovación técnica, organizativa o productiva, un cambio de la coyuntura económica- y a partir de ese cambio (la actualización de la causa) la medida se justifica si se corresponde con ese cambio y si sirve al objetivo de mejorar la posición competitiva de la empresa o a prevenir una evolución negativa".

Por tanto la decisión de implantar un nuevo modelo organizativo por parte de la empresa no constituye por sí misma una causa justificativa de la modificación sustancial. Es preciso que exista de forma previa un "hecho objetivo" previo y externo que justifique dicha decisión. Será ese hecho el que en su caso pueda justificar que la empresa, en uso de su libertad organizativa, implante una nueva estructura que conlleve en su caso determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo.

Lo que ocurre en este caso es que no resulta de los hechos probados ningún hecho objetivo externo a la voluntad de la empresa que justifique la alteración del contenido contractual producida. Las únicas y paupérrimas declaraciones fácticas que contiene la sentencia de instancia al respecto, como hemos visto, es que al iniciarse la implantación del proyecto SMO se produjeron "disfunciones" y también produjo una reducción de la "carga de trabajo". Por otra parte el ordinal tercero de los hechos probados nos añade que la implantación del SMO implicaba una "reducción de empresas proveedoras" y también una reducción de "las plataformas tecnológicas utilizadas por la demandada, que pasaron de 9 a 6, siendo dos generalistas, Hipoges y Anticipa-Aliseda". En consecuencia, la mención a "disfunciones" es totalmente genérica e insuficiente; la reducción de la carga de trabajo aparece como una consecuencia y no la causa de la implantación del SMO y tampoco tiene una proyección directa y clara sobre la modificación que aquí se discute; y la reducción de empresas proveedoras y de plataformas tecnológicas que implicaba el SMO no puede vincularse, porque falta todo hecho al respecto, a la modificación concreta de las condiciones de trabajo de la recurrente. En definitiva, si nos atenemos a los hechos probados de la sentencia de instancia, todo la causa relativa a la reorganización parte de una decisión de la propia empresa destinada a adoptar una nueva estructura de categorías y funciones, pero no consta en los hechos probados, que ninguna de las dos partes pretenden revisar en este punto, cuál es el hecho objetivo externo que justifica tal reorganización. Consignar la existencia de "disfunciones", sin otras precisiones, es una justificación totalmente insuficiente para justificar la modificación y la reducción salarial, teniendo además en cuenta que el texto de la sentencia dice que las disfunciones se produjeron como consecuencia de la implantación por la empresa del proyecto SMO. La disminución resultante de la carga de trabajo sería además un resultado de la decisión empresarial de reorganizar la empresa, no una causa de la misma. Y que esa reorganización se aplicase siguiendo criterios objetivos preestablecidos por la empresa puede ser una condición para no tildar a la misma de discriminatoria o arbitraria, pero no aporta nada respecto a la causa justificativa externa."

Conforme al argumento expuesto en la referida sentencia y que mantenemos, el cambio de la estructura orgánica interna por decisión unilateral de la empresa sin que venga determinado por un hecho objetivo previo no justifica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Pero además en el presente supuesto las circunstancias son las siguientes: en los hechos probados consta que uno de los objetivos del proyecto SMO era simplificar el modelo de relación con los "servicers (contratistas/proveedores de servicios en distintas materias) de tal forma que su número se viese reducido, y que la implantación del proyecto supuso reducir a 2 el número de servicers generalistas (anteriormente había 4) y a 4 altamente especializados (hechos probados tercero y cuarto); en el hecho probado decimocuarto se dice que "La actora se encuentra encuadrada en el Departamento de Concursal con dependencia directa del Director. Carece de empleados a su cargo. La actora en su trabajo no se apoya en los services, llevan todas las cuestiones jurídicas propias de su actividad de "Grandes Acreditadas" (no sólo supervisan) y el número de asuntos ha aumentado"; y en los fundamentos jurídicos se contiene la afirmación de que los cambios organizativos que se introducen por la aplicación del nuevo modelo operativo (SMO) no han afectado a la trabajadora, pues hace las mismas funciones, reporta al mismo órgano y no tiene personal bajo su mando.

A la vista de estas circunstancias hemos de concluir que en el caso concreto de la demandante el cambio de la estructura orgánica no ha supuesto cambio funcional alguno que justifique la modificación de su retribución, pues la demandante continúa realizando las mismas funciones, su trabajo no se apoya en los services, lleva todas la cuestiones jurídicas propias de su actividad de "grandes acreditadas", y el número de asuntos ha aumentado, por lo que es evidente que el nuevo modelo operativo no ha afectado a las tareas de la demandante, ni siquiera a su carga de trabajo que en vez de disminuir ha aumentado.

Por último, la empresa alega que la juzgadora considera acreditadas las causas justificativas organizativas y productivas alegadas por la empresa para llevar a cabo la modificación de condiciones, y lo único en que se basa para desestimar la demanda es en que no hay explicación sobre el porqué se fija el salario de la trabajadora en 75.000 euros.

En relación con este argumento hemos de decir que en la sentencia en el último párrafo de la página 8 se dice lo siguiente: "Los ajustes organizativos que se introducen por la aplicación del nuevo modelo operativo (SMO) no han afectado a la trabajadora y así lo señalaron los testigos: hace las mismas funciones, reporta al mismo órgano y no tiene personal bajo su mando. Incluso se señala que por el testigo Sr. Rubén, que la actora en su trabajo no se apoya en los services, llevan todas las cuestiones jurídicas propias de su actividad de "Grandes Acreditadas" (no sólo supervisan) y, además, el número de asuntos ha aumentado."

Por tanto, no podemos compartir el argumento de que la juzgadora ha considerado acreditadas las causas organizativas justificativas de la modificación de las condiciones de trabajo de la demandante, pues dice claramente que los cambios estructurales no le han afectado en absoluto; y a continuación añade que la empresa tampoco justifica cómo ha aplicado los criterios para determinar el salario final que se fija a la trabajadora.

Por todas las razones expuestas, no consta acreditada causa justificativa de la modificación de las condiciones de trabajo de la demandante, y en consecuencia desestimamos el motivo y el recurso.

SEGUNDO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de la letrada de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley, y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dñª Alicia Moro Valentín-Gamazo en representación de la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 en los autos nº 807/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de la letrada de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.

Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0210-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0210-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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