Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 938/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 210/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 938/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100937
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11895
Núm. Roj: STSJ M 11895:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 807/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 210/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 807/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Natividad frente a la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La letrada de la parte actora ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.
La parte recurrente alega que la juzgadora de instancia, declara injustificada la medida no porque no se haya acreditado la causa respecto de la actora, sino, porque: "desconoce cómo se ha aplicado el criterio de no tener personal a su cargo a la trabajadora y porqué se fija su salario en 75.000€ y no en 85.000€ que es el techo de la horquilla que se le aplica. No se señala qué valor tiene cada criterio, si se le considera experta en el área o porque hay un gerente de su departamento que cobra más", luego la juzgadora sí ha considerado acreditado que se ha producido un cambio legislativo introducido por el Real Decreto Ley 1/2022 que ha afectado a la empresa, y que ésta ha implementado también un cambio de modelo operativo (SMO); es decir, que la sentencia de instancia sí ha considerado acreditada tanto la causa productiva como organizativa alegada por la empresa para llevar a cabo la modificación de condiciones; que no cabe duda de que el cambio de modelo operativo (SMO) provoca una consecuencia sobre el resto de la plantilla de tipo organizativo, al implicar una redistribución de responsabilidades y competencias que determina la necesidad de ajustar las retribuciones de la plantilla y que ello obliga a redefinir las nuevas bandas salariales, para establecer un modelo coherente y escalado; que en la memoria se hace referencia a como el proyecto "SMO", supuso el traspaso de la gestión y venta de una cartera de préstamos e inmuebles de más de 25.000 millones, de cuatro a dos proveedores externos de servicios, con la necesaria reordenación interna en Sareb de organigramas, funciones, competencias y dimensiones de los distintos departamentos y recursos humanos, provocando reestructuraciones de los puestos de trabajo, que dejaron de tener que asumir determinadas funciones, competencias y responsabilidades; que esa reorganización de Áreas y Departamentos ha supuesto establecer nuevas estructuras internas y cambios funcionales y de equipos de trabajo en comparación con los que habían establecido 10 años antes con ocasión de la creación de Sareb por la Ley 9/2012, y por ello resultaba imprescindible abordar estos cambios para corregir el desfase entre la estructura orgánica, funcional y salarial inicial de la empresa y las exigencias derivadas de la situación productiva y organizativa actual; que además hay que destacar las notas características que hacen de SAREB una empresa singular o única, pues no es entidad financiera sino una gestora de activos y tampoco es una entidad del sector público y se constituyó con mayoría de accionistas privados, y sujeta al ordenamiento jurídico del sector privado, con un horizonte temporal limitado hasta 2027, y todos los activos que en dicha fecha no hayan sido recolocados en el mercado pasarán a engrosar el déficit público, quedan debidamente acreditadas las causas objetivas de carácter productivo y organizativo invocadas por la empresa, expuestas en el periodo de negociación y explicadas en la comunicación individual, lo que determina los cambios introducidos en la estructura orgánica, funcional y salarial actual para adecuarlas al grado de cumplimiento de los objetivos por los que fue constituida Sareb, la proximidad con la fecha de conclusión de esos objetivos en el año 2027 -fecha en que Sareb dejará de existir-; y la necesidad de abordar con el proyecto SMO los cambios en la organización de la actividad que permitan acelerar la devolución de los activos al mercado para evitar aumentar el déficit público de nuestro país.
Dos son las causas justificativas en las que la empresa se ampara para proceder a la modificación de las condiciones laborales de la demandante, consistente en la disminución de su retribución que era de 83.830 euros anuales de salario fijo con un variable de hasta el 15% del salario fijo, y pasa a ser de 75.000 euros de salario fijo y un variable del 15% del salario fijo, y son las siguientes:
A) La modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, por la que se sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012.
B) La implantación del cambio de modelo operativo "Proyecto SMO" (Proyecto Simplificación Modelo Operativo).
Por lo que se refiere a la modificación normativa efectivamente el RD Ley 1/2022 sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012, ello fue debido a la reclasificación de SAREB en las Cuentas Nacionales como unidad perteneciente al sector de las Administraciones Públicas, lo que determinó la adaptación de su régimen jurídico, y en concreto se estableció que "El régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de la sociedad será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.", y se concretó en la Orden de 25 de mayo de la Ministra de Hacienda y Función Pública, la cual dispuso que SAREB se clasifica en el Grupo 1, determinando así la retribución máxima de los contratos de alta dirección en 236.300,61 euros (incluyendo el variable) ó 189.040,50 euros (sumando la retribución básica y el complemento de puesto, sin incluir el variable), límite que se aplica a los máximos responsables, miembros del Comité de Dirección.
En el presente caso la demandante tiene la categoría de gerente, y no consta que participe en el Comité de Dirección de SAREB, por lo que, no siendo personal de alta dirección, sino relación laboral ordinaria, está fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 25 de mayo de 2022 de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012.
Por tanto, esta primera causa alegada no es válida para para justificar la reducción salarial aplicada a la demandante.
La segunda causa organizativa alegada por la empresa consiste en la implantación del proyecto SMO ((Proyecto Simplificación Modelo Operativo), que supuso el traspaso de la gestión y venta de una cartera de préstamos e inmuebles de más de 25.000 millones, de cuatro a dos proveedores externos de servicios, con la necesaria reordenación interna en SAREB de organigramas, funciones, competencias y dimensiones de los distintos departamentos y recursos humanos, provocando reestructuraciones de los puestos de trabajo, que dejaron de tener que asumir determinadas funciones, competencias y responsabilidades, lo que ha supuesto establecer nuevas estructuras internas y cambios funcionales y de equipos de trabajo en comparación con los que habían establecido 10 años antes con ocasión de la creación de SAREB por la Ley 9/2012, lo que determina los cambios introducidos en la estructura orgánica, funcional y salarial actual para adecuarlas al grado de cumplimiento de los objetivos por los que fue constituida SAREB, y la proximidad con la fecha de conclusión de esos objetivos en el año 2027 -fecha en que SAREB dejará de existir-, y que justifican que SAREB haya llevado a cabo una reordenación en las bandas salariales de determinados trabajadores, incluida la actora.
En relación con esta cuestión hemos de recordar lo que esta sección de Sala mantuvo en la sentencia de fecha 29 de septiembre de dos mil veintitrés dictada en el recurso de suplicación nº 456/2023, en un supuesto similar al presente pues se trataba de otro trabajador de la misma empresa SAREB al que igualmente se le había reducido su retribución con una carta prácticamente idéntica, y en aquélla sentencia se dice lo siguiente:
"
Conforme al argumento expuesto en la referida sentencia y que mantenemos, el cambio de la estructura orgánica interna por decisión unilateral de la empresa sin que venga determinado por un hecho objetivo previo no justifica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Pero además en el presente supuesto las circunstancias son las siguientes: en los hechos probados consta que uno de los objetivos del proyecto SMO era simplificar el modelo de relación con los "servicers (contratistas/proveedores de servicios en distintas materias) de tal forma que su número se viese reducido, y que la implantación del proyecto supuso reducir a 2 el número de servicers generalistas (anteriormente había 4) y a 4 altamente especializados (hechos probados tercero y cuarto); en el hecho probado decimocuarto se dice que "La actora se encuentra encuadrada en el Departamento de Concursal con dependencia directa del Director. Carece de empleados a su cargo. La actora en su trabajo no se apoya en los services, llevan todas las cuestiones jurídicas propias de su actividad de "Grandes Acreditadas" (no sólo supervisan) y el número de asuntos ha aumentado"; y en los fundamentos jurídicos se contiene la afirmación de que los cambios organizativos que se introducen por la aplicación del nuevo modelo operativo (SMO) no han afectado a la trabajadora, pues hace las mismas funciones, reporta al mismo órgano y no tiene personal bajo su mando.
A la vista de estas circunstancias hemos de concluir que en el caso concreto de la demandante el cambio de la estructura orgánica no ha supuesto cambio funcional alguno que justifique la modificación de su retribución, pues la demandante continúa realizando las mismas funciones, su trabajo no se apoya en los services, lleva todas la cuestiones jurídicas propias de su actividad de "grandes acreditadas", y el número de asuntos ha aumentado, por lo que es evidente que el nuevo modelo operativo no ha afectado a las tareas de la demandante, ni siquiera a su carga de trabajo que en vez de disminuir ha aumentado.
Por último, la empresa alega que la juzgadora considera acreditadas las causas justificativas organizativas y productivas alegadas por la empresa para llevar a cabo la modificación de condiciones, y lo único en que se basa para desestimar la demanda es en que no hay explicación sobre el porqué se fija el salario de la trabajadora en 75.000 euros.
En relación con este argumento hemos de decir que en la sentencia en el último párrafo de la página 8 se dice lo siguiente: "Los ajustes organizativos que se introducen por la aplicación del nuevo modelo operativo (SMO) no han afectado a la trabajadora y así lo señalaron los testigos: hace las mismas funciones, reporta al mismo órgano y no tiene personal bajo su mando. Incluso se señala que por el testigo Sr. Rubén, que la actora en su trabajo no se apoya en los services, llevan todas las cuestiones jurídicas propias de su actividad de "Grandes Acreditadas" (no sólo supervisan) y, además, el número de asuntos ha aumentado."
Por tanto, no podemos compartir el argumento de que la juzgadora ha considerado acreditadas las causas organizativas justificativas de la modificación de las condiciones de trabajo de la demandante, pues dice claramente que los cambios estructurales no le han afectado en absoluto; y a continuación añade que la empresa tampoco justifica cómo ha aplicado los criterios para determinar el salario final que se fija a la trabajadora.
Por todas las razones expuestas, no consta acreditada causa justificativa de la modificación de las condiciones de trabajo de la demandante, y en consecuencia desestimamos el motivo y el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de la letrada de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley, y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dñª Alicia Moro Valentín-Gamazo en representación de la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 en los autos nº 807/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de la letrada de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.
Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0210-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
