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25/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
Sentencia de 25 de noviembre de 1999.
T.S.J. Madrid.
Sentencia nº 607.
Ponente: D. José Ramón Fernández Otero.
Despido.
Disciplinario.
Incumplimiento contractual.
Transgresión de la buena fe contractual.
Improcedencia del recurso. Ha quedado suficientemente probada la infracción de la buena fe contractual imputada. Relación laboral entre las partes insostenible.
Legislación citada: Art.97.2 L.P.L; Art. 7 C.C; Arts. 5,20 y 54.2.d E.T.
Imo. Sr. D. Jose Ramon Fernandez Otero
Presidente.
Ilma Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra. Dña. Virginia Garcia Alarcon
Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación número 3416/99 -S-2ª interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Fernandez Fernandez en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 30 de abril de 1999, siendo impugnado por el Letrado D. Carlos Lozano Gonzalez en nombre y representación de las partes demandadas E.S.P.B., S.L., H.G., S.L. y D. S.P.B. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Jose Ramon Fernandez Otero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 97/99, tuvo entrada demanda suscrita por D. J.M.A.O., contra Estacion De Servicios P.B., S.L., H.G., S.L., D. S.P.B. Y B., S.L., en reclamación sobre DESPIDO Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1999 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:
1- El actor presta sus servicios para la empresa Estación De Servicio DE P.B. SL, con antigüedad reconocida de 15 de Junio de 1970, con la categoría profesional de oficial 3ª Expendedor y salario mensual de 213.900.- pts/mes con prorrateo de pagas, destinado en la estación de servicio sita en la carretera de Valencia K. 11.8 (Madrid).
2- Con fecha 12 de enero del 99 el actor- recibió carta de despido, con efectos desde esa fecha, del siguiente tenor literal:
Muy señor nuestro:
La dirección de esta empresa, por medio de la presente, le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario en base a los siguiente hechos:
1º A la vista de las continuas quejas que nos daban los clientes de la Gasolinera sobre su actitud con ellos, negándose a servirlos y, en su caso, acudiendo con total enfado y despotricando contra la empresa, y ante la dificultad de poder acreditar estos hechos y actuaciones realizadas por Vd por negarse los clientes a reflejar por escrito sus quejas y su conducta, esta empresa tomó la decisión de solicitar informe, sobre su trato con los clientes, a una agencia de Detectives Privados, la cual nos lo ha remitido en el que nos señala que se han personado a distintas horas, coincidiendo con sus turnos de trabajo, los días 13, 17, 23, 25 y 30 de noviembre pasados, con el fin de echar gasolina y comprar una lata de aceite.
En tres de esas ocasiones le han encontrado a Vd en la tienda sin atender a los clientes, teniendo que insistir para que les atendiera, y pudiendo comprobar que otros clientes tenían que echarse la gasolina solos.
En la conversación mantenida con Vd se dedica a desacreditar abiertamente a la empresa, señalando que se le han quitado varios complementos de la nómina, como el quebranto de moneda y el complemento por atender en la tienda, lo que es absolutamente falso porque cobra Vd. correctamente el quebranto de moneda con arreglo al convenio, y por otro lado, nunca ha tenido Vd. complemento alguno por tienda.
El 23 de noviembre le manifiesta Vd que "los jefes son unos sinvergüenzas", "que le están haciendo la vida imposible para trabajar".
El 25 de noviembre, al requerirle que echara gasolina, manifiesta: "por lo que me paga la empresa no tengo por qué echar gasolina". Por último, el 30 de noviembre, reconoce que no hace la mayoría de sus funciones, y que atiende a los clientes cuando le apetece, incluso que está pensando en darse de baja por depresión o lumbalgia.
2º El pasado 29 de diciembre, el encargado D. J.A.C., nos comunica la actitud y enfrentamiento que tuvo Vd. con él el día 24 de diciembre, produciéndose los siguientes hechos, en orden cronológico:
A las 10:15 horas, dice Vd que "no mide la cisterna de carburante porque no le pagan para medir".
A las 11:00 horas, señala que "no atiende el túnel de lavado porque no es su trabajo".
A las 12:00 horas que "no vacía las papeleras porque no es su trabajo".
A las 12:10 horas se niega Vd a ayudar a un cliente a inflar las ruedas contestándole que el médico le ha dicho que no haga esfuerzos.
A las 13:00 horas, el encargado le pregunta por qué no despacha a la gente, a lo que Vd contesta: "Porque estoy muy cansado de todo, y le dices a tu jefe que el lunes entró de noche y no pienso vender ningún artículo de la tienda, solo gasolina. Que eres un pelota".
Por último, a las 14:00 horas, el encargado le requiere para que vaya a servir a un cliente, contestándole Vd. "Vete a la mierda, chaval".
3º La empresa G., que como Vd sabe presta servicios en la Gasolinera en control de caja y servicio al cliente, por medio del Sr. M., nos indica igualmente que no atiende Vd a los clientes y, en su caso, con contínuas protestas contra la empresa. Por otro lado, se dedica Vd a leer el periódico durante sus horas de trabajo.
Así mismo nos confirma que su amenaza de no vender productos en la tienda se ha cumplido, habiendo constatado este hecho en su turno del 28 al 29 de diciembre.
Esta actitud la ha seguido manteniendo desde entonces.
A la vista de todo lo anterior, siendo Vd reincidente en los hechos relatados, como ya tuvimos ocasión de sancionar y amonestar por cartas del 31 de julio y del 8 de octubre pasados, esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, al estar los hechos indicados calificados como faltas muy graves por el Convenio Colectivo vigente.
En consecuencia, con efectos del dia 12 de enero de 1999, causará baja en la empresa, teniendo a su disposición la liquidación que le corresponde. Sírvase firmar el recibí de la presente comunicación. ,
3- A este respecto han quedado probadas las circunstancias siguientes A) la Gasolinera en la que prestaba servicios el actor es autoservicio, lo que implica que el cliente se sirve sólo salvo que expresamente pida ayuda, B) El día 13 de Noviembre el actor expresó a quien suponía un cliente (y era un detective privado) que la empresa le ha quitado varios complementos que tenía en nómina, como el de quebranto de moneda y el complemento de atender en tienda; el día 23 de Noviembre manifestó a la misma persona que tenía tres juicios contra la empresa porque los jefes "eran unos sinvergüenzas" que le estaban haciendo la vida imposible para trabajar"; el día 25 de NOVIEMBRE manifestó al mismo cliente (el detective) tras ser requerido para echar gasolina, que "para lo que me paga la empresa no tengo por qué echar gasolina", y el día 30 de Noviembre le manifestó que como se lleva mal con la empresa "atiende a los clientes cuando le apetece".
C) El día 24 de Diciembre, en el curso de la mañana, el actor expresó a su encargado que "no medía la cisterna del carburante porque no le pagan para medir", que "no atendía el tunel de lavado porque no es su trabajo" que "no vaciaba las papeleras porque no es su trabajo", negándose a ayudar a un cliente a medir la presión de las ruedas so pretexto de que el médico le ha prohibido los esfuerzos, no despachando a la gente "porque estoy muy cansado de todo y le dices a tu jefe que el lunes entro de noche y no pienso vender ningún artículo de la tienda, sólo gasolina. Que eres un pelota" para acabar mandándole al encargado a "la mierda, chaval".
D) Existen escritos de protesta de la empresa G. (encargada del control de caja en la gasolinera) respecto del comportamiento del actor, firmados por D. J.M., que no constató personalmente los hechos, sino por referencia.
4- El actor sufrió un infarto el 25-1-97 y una vez recuperado, fue declarado apto para el servicio por la Mutua Patronal, habiéndose iniciado tratarle de Incapacidad Permanente ante el INSS que fue denegada por Resolución de 16-3-98.
5- El actor había recibido notificación escrita reprobándole su actitud ofensiva y de falta de diligencia, pero sin imponer sanción alguna, por carta de 31 de Julio del 98.
6- El demandante ha mantenido con la empresa dos pleitos, con motivo uno en el cambio de turnos (Juzgado Social 13, Autos 633/98 inciando procedimiento sobre modificación sustancial que fue desestimado, y otro por sanción (impuesta el 9 de octubre del 98 ) consistente en amonestación por solicitar por escrito -aún cumpliéndolas- las órdenes que entendían rebasaban su categoría funcional amén de imputar ciertos descuadres de caja, sanción que fue revocada por Sentencia del Juzgado Social 7 de Madrid.
7- El actor inició la prestación de Servicios para B. SA, empresa domiciliada en BILBAO y constituida el 5 de enero del 72 siendo sus socios J.L., J.M., F. y J.R.B.R., que se dedica a la explotación de Estaciones de Servicios, y que con fecha 15 DICIEMBRE 97 se escindio parcialmente, constituyendo una nueva sociedad denominada Estación de Servicio P.B. S.L. (la otra codemandada) cuyo capital social se dividía en idénticos socios.
8- La Hacienda L.G. SL se constituyó en 17-6-97, con objeto social en la compra, venta, promoción y construcción, explotación, arrendamiento de toda clase de fincas siendo sus socios fundadores S.P.B. y S.P.V. (apoderado el primero y Administrador único el segundo) empresa ésta que tuvo la explotación de la Estación de Servicio mencionada entre la salida de B. SA y la entrada de Estación Servicio P.B. S. L., (aproximadamente entre enero 97 y febrero 98 empresa ésta en la que ha cambiado el accionariado, siendo su apoderado D. S.P.B., y socios los integrantes de H.G..
9- Se intentó la previa conciliación sin efecto. El actor no ostenta cargo sindical o representativo alguno.
TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado por la parte demandadas Estacion De Servicios P.B., S.,L., H.G., S.L. y D. S.P.B. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en Suplicación el actor articulando tres motivos, todos por el cauce jurídico de impugnación del art. 191 c) del T-R de la Ley de Procedimiento Laboral.
En el primero denuncia la infracción del art. 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 20 y el 5 de la referida ley y el 6 de abril y 7 del Código Civil y ello por entender que no ha quedado suficientemente probada la infracción de la buena fe contractual imputada. El motivo es patentemente rechazable. El recurrente, que no ha formulado motivo alguno tendente a modificar el fáctum de la sentencia por el cauce del 191 b), mezcla consideraciones fácticas y jurídicas, criticando la prueba testifical practicada y haciendo referencia a datos fácticos que no constan en el relato histórico. Se evidencia así la preterición del sentido de este recurso. La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P.L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en el se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92-1, 93-2, 95, etc. L.P.L.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia" a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por si misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L. veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huerfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y esta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
Por otra parte la separación del contenido fáctuo y el contenido jurídico de la impugnación es exigencia directa del art. 191, coherente con la imposibilidad de asimilar a una segunda instancia un recurso cuasicasacional como el presente.
Rechazamos pues, por procesalmente irregular el motivo que en su aspecto estrictamente jurídico -negación de la infracción de la buena fe contractual- no tiene expresa relación con la fundamentación de la sentencia; que en el fundamento de derecho cuarto, en el que el Juez la quo" califica los hechos disciplinarios probados, no hace referencia a tal infracción, y ello sin perjuicio de que en virtud del principio "iuria novi curia" acometamos en su momento la calificación jurídico de la base fáctica al analizar los otros motivos que son recurrentes en el planteamiento de la misma cuestión.
SEGUNDO: En el motivo segundo se denuncia la infracción de los art. 54-2 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 20 y 5 del mismo y 5 c), 29, 30, 31 y 35 del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio; volviendo a incurrir en el vicio de mezclar cuestiones fácticas y jurídicas, discrepando de la base fáctica de la sentencia y razonando desde hechos ajenos a los fijados por el Juez la quo".
Se alega al respecto que el actor ten la la categoría de expendedor y no la de expendedor-vendedor por lo que cobraba un plus de venta en tienda y quebranto de moneda que dejó de percibir en octubre 97 en que le encomendaron sólo el suministro de carburantes indicándose que no debía hacer venta en tienda. Se trata de una cuestión marginal en cuanto que el Juez fija la desobediencia desde la desatención de las órdenes de realización de tareas propias o complementarias de la categoría de expendedor, y no expresamente en relación a la actividad de venta en tienda, cuestión que introducida en este motivo responde a la abigarrada exposición argumental del recurrente que, a continuación solicita la aplicación de la teoría gradualista, por entender desproporcionada e inadecuada la sanción de despido, cuestión que aludida también al hecho del tercer motivo -que en cuanto a la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y al margen de su exposición confusa, deviene de innecesario estudio de confirmarse la declaración de procedencia contenida en la sentencia- es, en realidad la única que debe ser objeto de nuestra atención, partiendo para su decisión de los hechos probados de la sentencia que como hemos referido no han sido impugnados, en forma procesal hábil, por el recurrente.
Configurado el incumplimiento contractual que habilita el despido, por su gravedad y culpabilidad, circunstancias genéticamente elásticas y necesitadas por ello de graduación, en el presente caso debemos tener en cuenta que, como se deduce del fáctum y del fundamento de derecho cuarto son tres las conductas negativas reprochadas al actor: la publicidad negativa que supone denigrar al patrono ante los clientes, la negativa a suministrarles gasolina y la desobediencia y desprecio a las órdenes que le dio el encargado. Los dos primeros hechos son de tracto sucesivo y objeto de advertencia previa al actor para que enmendara su conducta, (hecho probado quinto) lo que éste no atendió.
Nada puede pues reprocharse a la empresa. El actor convirtió en insostenible la relación laboral entre las partes. El malestar que le pudo originar la desestimación de la demanda salarial o la negativa de la Seguridad Social a otorgarle la pensión de incapacidad, no justifican su conducta de rebeldía continua al cumplimiento de sus obligaciones laborales. Debe pues confirmarse la sentencia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. J.M.A.O. como parte demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diecinueve de los de Madrid, en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, en reclamación sobre Despido, a instancia de dicha parte demandante, contra Estación De Servicios P.B., S.L., H.G., S.L., D. S.P.B. y B., S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
