Sentencia Social 593/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 593/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 326/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 593/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100601

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10323

Núm. Roj: STSJ M 10323:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34005430

NIG: 28.079.00.4-2022/0116934

Procedimiento Recurso de Suplicación 326/2023 Secc. 6

ROLLO Nº : RSU 326/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 04 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 1075/2022

RECURRENTE: IDCSALUD VILLALBA S.A.

RECURRIDO: D. Miguel Ángel

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE, Dª ANA ORELLANA CANO y Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES y han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 593

En el recurso de suplicación nº 326/2023 interpuesto por la Letrada Dª Eugenia Salto Ruiz en nombre y representación de IDCSALUD VILLALBA S.A , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de los de MADRID, de fecha 03.03.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº DESPIDO 1075/2022 del Juzgado de lo Social nº 04 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Miguel Ángel contra, IDCSALUD VILLALBA S.A. en reclamación por DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 03.03.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra IDC Salud Villalba, S.L, con citación del Ministerio Fiscal, declarando la improcedencia del despido de 14.10.2022 condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 62,70 euros diarios o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante una indemnización en cuantía de 16.551,89 euros, autorizando a la empresa para la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, Miguel Ángel, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de IDC Salud Villalba, S.A desde el 23.10.2014 como técnico en cuidados auxiliares de enfermería (auxiliar de clínica) en el servicio de urgencias del Hospital de Villalba, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1907,02 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El Manual de acogida organizativo del servicio de urgencias regula los protocolos a seguir en el mismo, cada vez que se actualiza se envía una copia por mail a todos los trabajadores. Además, está colgado en la intranet y plastificado en el servicio de urgencias a disposición de todos los trabajadores. En el mismo se regula el protocolo de cambio de planillas y el de gestión de electrocardiogramas, que además se recuerda en las reuniones con los supervisores. (f. 168 a 183, testifical Constancio y María Cristina).

TERCERO .-En cuanto al cambio de planillas señala el Manual:

"La petición de cambios de planillas debe realizarse en formato digital, mediante "solicitud de cambio de turno" que se encuentra en el portal de Enfermería, dentro de la Intranet del HGV.

Este registro debe ser enviado al responsable directo para su autorización, el supervisor responsable de la Unidad contestará aceptando o denegando el cambio mediante correo corporativo a las personas implicadas en realización del cambio. No se aceptará ningún cambio que no se haya validado previamente. No se aceptarán cambios pasados la fecha de este.

Ante cambios de última hora por necesidades responsables, se debe comunicar al supervisor de guardia, quien aceptará o denegará el cambio en función de las necesidades de la unidad. En cuanto sea posible se debe dejar el cambio, autorizado por el supervisor de guardia, registrado en el portal de enfermería para que el supervisor del servicio pueda transcribirlo de manera adecuada a la planilla.

Durante el periodo vacacional, debemos tener en cuenta que siempre debe haber en planilla un número superior de personal de la unidad sobre el personal de nueva incorporación" (f. 169)

CUARTO .-En la reunión del servicio de urgencias de 14.01.2020, a la que acudió el actor, se trató el tema de cambio de planilla y se hizo constar expresamente en el acta de la reunión:

"La petición de cambios de planillas debe realizarse en formato digital mediante "Solicitud de cambio de turno" que se encuentra en el portal de Enfermería, dentro de la intranet de HGV.

Este registro debe ser enviado al responsable directo para su autorización, el supervisor responsable de la Unidad contestará aceptando o denegando el cambio mediante correo corporativo a las personas implicadas en realización del cambio. No se aceptarán ningún cambio que no se haya validado previamente. No se aceptarán cambios pasados la fecha de éste.

Ante cambios de última hora por necesidades responsables, se debe comunicar al supervisor de guardia, quien aceptará o denegará el cambio en función de las necesidades de la unidad. En cuanto sea posible se debe dejar el cambio, autorizado por el supervisor de guardia, registrado en el portal de enfermería para que el supervisor del servicio pueda transcribirlo de manera adecuada a la planilla.

Durante el periodo vacacional, debemos tener en cuenta que siempre debe haber en planilla un número superior de personal de la unidad sobre el personal de nueva incorporación" (f. 185 y 186)

QUINTO .-por mail dirigido a todos los técnicos de urgencias el supervisor Constancio les recordó: Tema cambios, los cambios sólo los vamos a aceptar por la intranet, salvo cambios de última hora que debemos notificar y si no estamos nosotros lo tenemos que notificar al súper de guardia" (f. 189)

SEXTO .-El 4.09.2022 a las 7.20 horas el actor solicitó cambio de turno para la noche

del día 5, pasando a realizar él dicho turno de noche e Gines el diurno del día 27.09.2022 (f. 194). El actor no solicitó el cambio al supervisor de urgencias (f. 191, 192). El 12.09.2022 el actor volvió a solicitar a través de la Intranet el cambio de turno del día 5.09.2022 (f. 196)

SÉPTIMO .-En el Manual de Acogida se indica que en el caso de los electrocardiogramas pautados, éstos deben hacerse en menos de 10 minutos y entregarse en mano al médico responsable. Los auxiliares de clínica tienen formación para hacer los electrocardiogramas y de hecho los hacen en el servicio de urgencias. Lo que no saben es interpretarlo, por lo que las órdenes que tienen son las de entrega en mano al médico que lo ha pautado, y en ausencia de éste a cualquier facultativo del servicio de urgencias o en su defecto a un enfermero (interrogatorio Dolores, testifical Constancio, María Cristina)

OCTAVO.-Lo primero que debe hacerse con el electrocardiograma es enseñárselo al facultativo, dado la importancia de la prueba ya que el paciente pueda estar en una situación crítica y se deba ser atendido de forma inmediata (interrogatorio Dolores)

NOVENO.-En el turno de noche del día 6.09.2022 el actor dejó el resultado de un electrocardiograma sobre el teclado de la mesa del facultativo que lo había ordenado. El paciente tenía una arritmia cardiaca y fue ingresado en la UVI (testifical Constancio).

DÉCIMO.-Tanto el facultativo que ordenó el electrocardiograma como la jefa médica del servicio de la unidad se quejaron a la directora de enfermería de la acción del actor (interrogatorio Dolores) el supervisor Constancio habló con el actor por el tema del electrocardiograma y éste le dijo que era verdad que lo había dejado sobre un teclado (testifical Constancio)

UNDÉCIMO.-Los auxiliares de clínica no tienen entre sus funciones hacer sondaje ,pero sí pueden asistir al facultativo o a la enfermera que los realiza (interrogatorio Dolores, testifical María Cristina)

DUODÉCIMO.-El día 12.09.2022 María Cristina se encontraba buscando un apósito para hacer una cura cuando un facultativo bastante alterado le dijo que si la podía ayudar porque necesitaba a alguien para ayudarle a hacer un sondaje. La Sra. María Cristina se dirigió al mostrador de consultas de urgencias buscando al actor, que no estaba. En el control estaba la enfermera Marcelina y cuando llegó el demandante se puso a hacer bateas y le dijeron que debía ir a ayudar al facultativo ya que ellas estaban ocupadas, a lo que el actor dijo que no y continuó haciendo bateas. La enfermera Marcelina dijo finalmente que iría otra trabajadora (testifical María Cristina)

DECIMOTERCERO.-La atención al paciente siempre es preferente a la reposición de bateas (testifical María Cristina)

DECIMOCUARTO .-Tramitado expediente disciplinario se entregó al actor pliego de cargos el 21.09.2022 y se entregó carta de despido disciplinario con efectos de 14.10.2022, que se da por reproducida (f. 7 a 9)

DECIMOQUINTO .-El actor fue sancionado el 16.11.2017 por la comisión de una falta muy grave del art. 61.3 c) del Convenio con suspensión de empleo y sueldo de dos días. El 29.11.2021 fue sancionado por la comisión de una falta muy grave del art. 61.3 c) del Convenio con suspensión de empleo y sueldo de 30 días (f. 116 y 117)

DECIMOSEXTO .-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO .-El actor presentó papeleta de conciliación el 25.10.2022, celebrándose el acto como intentado y son efecto el 18.11.2022 (f. 12)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por D. Miguel Ángel y declara la improcedencia del despido de fecha 14 de octubre del 2022 condenando a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o bien el abono al mismo de la indemnización por despido autorizando a la empresa para imponer al trabajador en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, se alza la empresa demandada interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora y que articula a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido del actor y se disponga la devolución de las cantidades depositadas en concepto de indemnización por despido improcedente así como el depósito legal para recurrir.

SEGUNDO.- 1. Comenzando con el examen de las revisiones fácticas interesadas en el primer motivo de recurso, debemos indicar en primer lugar que en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ); Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883) , Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, no podemos acceder a la revisión interesada en primer lugar y que pretende que se adicione al hecho probado noveno la siguiente frase: " En caso de que el facultativo no hubiese encontrado la prueba sobre su teclado, las consecuencias podrían haber sido letales para el paciente." Señala la parte recurrente que la sentencia se encuentra huérfana de hechos probados en relación con los perjuicios y riesgos que los incumplimientos del trabajador han ocasionado para la empresa y los pacientes, indicando que estos perjuicios han sido probados en la vista del juicio y deben quedar relatados y fijados como hechos probados. Se funda la parte recurrente para instar la revisión fáctica propuesta en la testifical de D. Constancio que precisamente es en la que se funda la sentencia de instancia para recoger los extremos que constan en el hecho probado noveno. Señala la empresa que la doctrina jurisprudencial admite que en fase de recurso de suplicación se pueda citar la prueba testifical cuando ofrezca un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, y que las testificales citadas son de vital importancia toda vez que clarifican el propio documento 18 del ramo de prueba de la demandada, concretamente los folios 172 y 173 (parte trasera). El documento 18 citado por la parte recurrente es el manual de acogida al que ya hace referencia la sentencia en el hecho probado séptimo en el que además a la vista de la prueba de interrogatorio y testifical se clarifica el contenido del mismo, sin que la adición pretendida pueda entenderse como una clarificación de tal documento sino como una apreciación y valoración subjetiva de la parte recurrente y que no consta que responda a lo que sucedió el día en el que se imputan a la parte recurrente las faltas muy graves que han llevado a adoptar la decisión extintiva. La citada prueba testifical citada por la parte recurrente es inhábil a los fines de lograr una revisión fáctica como la interesada, ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que el tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-). Y aunque es cierto que señala también la jurisprudencia que aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -), como hemos indicado, en este caso la magistrada de instancia ya ha valorado el documento 18 de acuerdo con la prueba testifical practicada y lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de tal prueba para que frente a la apreciación más objetiva llevada a cabo por la magistrada de instancia, se recojan las apreciaciones subjetivas de la parte demandada, lo que no cabe a la hora de lograr la revisión fáctica propuesta. No accedemos por ello a la revisión propuesta.

3. Se propone a continuación la revisión del hecho probado duodécimo solicitando que el mismo quede redactado de la siguiente forma: " "DUODÉCIMO.-El día 12.09.2022 María Cristina se encontraba buscando un apósito para hacer una cura cuando un facultativo bastante alterado, que se encontraba esperando para poder asistir a un paciente con mucho dolor y que estaba pasándolo realmente mal, le dijo que si le podía ayudar porque necesitaba a alguien para ayudarle a hacer un sondaje. La Sra. María Cristina se dirigió al mostrador de consultas de urgencias buscando al actor, que no estaba. En el control estaba la enfermera Marcelina y cuando llegó el demandante se puso a hacer bateas y le dijeron que debía ir a ayudar al facultativo ya que ellas estaban ocupadas, a lo que el actor dijo que no y continuó haciendo bateas. La enfermera Marcelina dijo finalmente que iría otra trabajadora. De esta forma, se alargó el dolor del paciente, cuya dolencia además podría haberle perforado la vejiga u ocasionado daños mayores (testifical María Cristina)." Se funda nuevamente la parte recurrente en la prueba testifical practicada que ya ha sido valorada por la magistrada de instancia y precisamente apoya en la misma los hechos que recoge en tal hecho probado, siendo tal testifical de la libre apreciación por la magistrada de instancia que es ante la que se practica dicha prueba en el juicio oral facilitando la inmediación una mejor valoración de la misma y por otro lado en los documentos obrantes a los folios 141 y 149 del procedimiento, pero como tales documentos citados, no son en realidad documentos sino declaraciones documentadas que lo que hacen es documentar las declaraciones de terceros, no pueden tener el valor de una documental sino de una prueba testifical de la libre apreciación por la magistrada de instancia, por lo que no cabe tampoco esta revisión interesada. En ese sentido, se razona en la STS de 15-10-2014 (rcud.1654/2013), que los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba documental a efectos de revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación del juzgador de instancia.

TERCERO.- 1. Formula la parte demandada un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y denuncia en el mismo la incorrecta aplicación de los artículos 54 y 55 del ET y de los artículos 105-1, 108-1 y 109 de la LRJS así como de los artículos 61-2 F y L) y 61-3 c) y m) así como de la doctrina judicial. Y se refiere la empresa a dos de los incumplimientos imputados al actor en la carta de despido y que dice han ocasionado un riesgo o perjuicio grave para las personas y así dejar el resultado de un electrocardiograma de urgencias de un paciente en el teclado del ordenador del facultativo, incumpliendo el deber de entregarlo en mano al facultativo en cuestión, subsidiariamente otro facultativo de urgencias y, en último término, a un enfermero, resultando que dicho paciente tenía una patología (una arritmia cardiaca) que conllevó su inmediato ingreso en UVI y en segundo lugar, negarse a asistir a un facultativo para la realización de un sondaje de un paciente de urgencias de urología, que presentaba gran dolor, señalando que aún sin introducir las modificaciones que ha propuesto en el relato fáctico, resulta del todo evidente que el proceder del actor ha comportado un gravísimo riesgo para el paciente al que le hizo el electrocardiograma, dada " la importancia de la prueba ya que el paciente pueda estar en una situación crítica y se deba ser atendido de forma inmediata"(HP 8º) y, de hecho, resultó que " el paciente tenía una arritmia cardiaca y fue ingresado en la UVI"(HP 9º), y ha ocasionado un gravísimo riesgo para el paciente que necesitaba en URGENCIAS una asistencia para un sondaje vesicular, al alargar innecesariamente su atención pudiendo ocasionar perjuicios mayores (como una perforación de vejiga)y ha ocasionado un gravísimo perjuicio para este paciente, que alargó su atención sanitaria, sometido a gran dolor, innecesariamente, considerando por ello la empresa que es un hecho objetivo e indiscutible, que el proceder del actor ha tenido repercusión en la salud e integridad física de los pacientes referidos , sin contar con el grave perjuicio que ocasiona a la imagen y prestigio del propio hospital. La parte recurrente procede en este motivo de recurso a valorar nuevamente las declaraciones testificales y de interrogatorio de parte, lo que no cabe en este motivo destinado a las infracciones jurídicas y tras citar distintas sentencias todas ellas de tribunales superiores de justicia y que no constituyen por ello jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo previsto en el artículo 1-6 CC, concluye la parte recurrente considerando que los hechos acreditados constituyen las faltas muy graves indicadas por la empresa en la carta de despido y que justifican el despido disciplinario adoptado por la empresa.

2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia que hemos mantenido inalterado y como se indica en la fundamentación de la sentencia de sentencia los hechos que han resultado acreditados son los siguientes: ", el 4.09.2022, domingo, a las 7.20 horas el demandante solicitó cambio de turno para la noche del día 5, pasando a realizar él dicho turno de noche e Gines el diurno del día 27.09.2022. El 12.09.2022 el actor volvió a solicitar a través de la Intranet el cambio de turno del día 5.09.2022. Se incumple lo prevenido en cuanto a los cambios de turno del Manual de Acogida, manual que el actor conoce perfectamente porque se va actualizando y remitiendo por mail a todos los trabajadores, está plastificado en urgencias y colgado en la intranet. Además, en concreto el tema del cambio de planilla fue objeto de la reunión del servicio de urgencias de 14.01.2020, a la que acudió el actor, y se expuso el protocolo en los mismos términos que en el Manual de Acogida. Asimismo, por mail dirigido a todos los técnicos de urgencias el supervisor Constancio les recordó: "Tema cambios, los cambios sólo los vamos a aceptar por la intranet, salvo cambios de última hora que debemos notificar y si no estamos nosotros lo tenemos que notificar al súper de guardia". Y en todas las reuniones con el supervisor se recuerda el protocolo.2- En el turno de noche del día 6.09.2022, tras la práctica de un electrocardiograma, el actor dejó el resultado del mismo sobre el teclado de la mesa del facultativo que lo había ordenado. El paciente tenía una arritmia cardiaca y fue ingresado en la UVI. El demandante incumplió el protocolo de electrocardiogramas del Manual de Acogida, que expresamente dispone que éstos deben hacerse en menos de 10 minutos y entregarse en mano al médico responsable. Los auxiliares de clínica tienen formación para hacer los electrocardiogramas y de hecho los hacen en el servicio de urgencias. Lo que no saben es interpretarlo, por lo que las órdenes que tienen son las de entrega en mano al médico que lo ha pautado, y en ausencia de éste a cualquier facultativo del servicio de urgencias o en su defecto a un enfermero, siendo fundamental enseñárselo al facultativo inmediatamente dado la importancia de la prueba ya que el paciente pueda estar en una situación crítica y se deba ser atendido de forma inmediata. El actor conoce perfectamente el Manual porque se va actualizando y remitiendo por mail a todos los trabajadores, está plastificado en urgencias y colgado en la intranet. Ante la actuación del trabajador, tanto el facultativo que ordenó el electrocardiograma como la jefa médica del servicio de la unidad se quejaron a la directora de enfermería. El supervisor Constancio habló con el actor por el tema del electrocardiograma y éste le dijo que era verdad que lo había dejado sobre un teclado. 3- El día 12.09.2022 María Cristina se encontraba buscando un apósito para hacer una cura cuando un facultativo bastante alterado le dijo que si la podía ayudar porque necesitaba a alguien para ayudarle a hacer un sondaje. La Sra. María Cristina se dirigió al mostrador de consultas de urgencias buscando al actor, que no estaba. En el control estaba la enfermera Marcelina y cuando llegó el demandante se puso a hacer bateas y le dijeron que debía ir a ayudar al facultativo ya que ellas estaban ocupadas, a lo que el actor dijo que no y continuó haciendo bateas. La enfermera Marcelina dijo finalmente que iría otra trabajadora. Siempre es preferente la atención al paciente que la preparación de bateas."

3. La empresa demandada procede al despido disciplinario del actor por los hechos y faltas que se detallan en el pliego de cargos que motiva el inicio del expediente contradictorio, y en el mismo la empresa tipifica los hechos como una falta de desobediencia del artículo 54-2 b) ET, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, en relación con las siguientes faltas recogidas en el convenio colectivo de aplicación, el de establecimientos sanitarios de hospitalización, la prevista en el artículo 61-2 f), "la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y en general bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves"; artículo 61-2 l) " la ejecución deficiente de los trabajos encomendados siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas", en concordancia con el artículo 61-3 m) que señala que son falta muy grave también las derivadas de los apartados 1- d), 2-l) y m) de dicho precepto. De este modo advertimos en primer lugar que a diferencia de lo alegado por la empresa recurrente no se imputa al actor la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza previsto en el artículo 54- 2 d) ET y en el artículo 61-3 c) del convenio colectivo como falta muy grave, sino que se le imputa desobediencia y deficiente ejecución del trabajo y dichas faltas se califican en el convenio colectivo como falta grave salvo en el caso de la desobediencia cuando se deriven perjuicios graves a la empresa, averías o comporten riesgo de accidente para las personas, y en el caso de la deficiente ejecución del trabajo, cuando se derive perjuicio grave para las personas o las cosas. Por otro lado, es cierto que es doctrina jurisprudencial pacífica la de que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823 ] y 28-junio- 88 [RJ 1988, 5486] ). Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que se consideran susceptibles de sanción, y que suelen ser objeto de concreción y graduación por los convenios colectivos, de modo que los trabajadores podrán ser objeto de sanción conforme a las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o convenios colectivos de aplicación ( Art. 58 Estatuto de los Trabajadores ), si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87 ( RJ 1987, 2325) ; 4-12-87 ( RJ 1987, 8828) ; 5-7-88 ( RJ 1988, 5763). En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los "más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano" ( STS de 21-marzo-88 [RJ 1988, 2333] ), lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso. El trabajador viene contractualmente " obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas" [ artículo 5.c) del ET ]. Por tanto, el deber de obediencia no es una obligación absoluta de obedecer, sino que se refiere sólo a las órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas de la empresa. La desobediencia a órdenes legítimas constituye un incumplimiento contractual que, si se considera " grave y culpable ", puede motivar el despido procedente del trabajador/a, pero no toda desobediencia habrá de llevar aparejada la sanción de despido, sino tan solo aquella que merece un intenso reproche por parte del Ordenamiento jurídico. En concreto, la desobediencia deber ser grave, como conducta que ponga de manifiesto una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes precisas emanadas del empresario ( STS 9-6-1987 [RJ 1987, 5125] ). No basta con la simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación ( STS 19-12-1988 [RJ 1988, 9853] ),señalando en este caso el convenio colectivo los supuestos en los que tal desobediencia alcanza el calificativo de falta muy grave.

4. Si bien es cierto que la sentencia de instancia incurre en un error al indicar que la carta de despido imputa también al actor la falta del artículo 61-2 m), referida a la disminución del rendimiento, pues se refiere la carta a la falta del artículo 61- 3 m) del convenio que como hemos indicado recoge como falta muy grave las del 61-1 d), 61-2 l) y 61-3 m) del convenio, lo cierto es que lo que debe determinarse es si los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados en los términos que se recogen en la carta de despido y si los mismos pueden dar lugar a la tipificación como falta muy grave apreciada por la empresa. Y al respecto debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia que pese a advertir la existencia de incumplimientos por parte del trabajador y que serían sancionables como faltas graves, aprecia que tales hechos al no acreditarse que se produjeran perjuicios graves ni riesgo de accidente para las personas, no pueden tener el calificativo de faltas muy graves sancionables con el despido. Es evidente que la conducta del actor es reprochable y susceptible de ser sancionada pues no cumple con lo previsto en el manual de acogido en cuanto a la entrega del electrocardiograma al facultativo que lo prescribió o bien a otro facultativo o en su caso a un enfermero, y deja el mismo encima del teclado del ordenador, y ello sin causa justificativa alguna para no cumplir con el protocolo previsto, y puesto que desobedece las órdenes que se le dan para que asista a un facultativo en un sondaje, siendo así que lo que resulta acreditado con independencia de la confusión de la carta de despido, es que se le pidió que ayudara en un sondaje a lo que el actor se negó, no cumpliéndose tampoco con los protocolos en lo relativo a los cambios de turno, hecho este que no discute la empresa que solo puede calificarse como falta grave. En el caso de la entrega del electrocardiograma, tanto si nos encontramos con una desobediencia pues el manual de acogida dice claramente cómo se debe actuar, como si estamos ante una deficiente ejecución de su trabajo pues no finaliza bien la tarea encomendada, lo cierto es que no consta que se derivaran perjuicios graves para el paciente pues pese a que al acudir al hospital presentara una arritmia estaba siendo atendido en la UVI y no consta que el retraso que se provocó en el conocimiento por el facultativo de tal prueba médica, produjera perjuicios graves al paciente y en cuanto a los riesgos que recoge tal precepto del convenio , se refieren a riesgos de accidente , que en este caso en modo alguno se acredita que la conducta del actor pudiera ocasionar. En cuanto a la ayuda para el sondaje, es claro que el actor desobedeció la orden que se le daba y dicha conducta es susceptible de ser sancionada pero como ni la carta de despido refiere que el paciente estuviera con mucho dolor ni en todo caso que se produjeran perjuicios graves por el retraso en ayudar al facultativo al tener que acudir a otro auxiliar para llevar a cabo la tarea, no cabe tipificar los hechos como una falta muy grave como pretende la empresa. Recogiendo de forma expresa el convenio colectivo del sector cuándo deben calificarse las conductas como falta muy grave, y teniendo en cuenta que precisamente la empresa tipifica los hechos de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo, debe estarse a tal tipificación que es la que nos lleva en este caso a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Hace referencia la empresa a los antecedentes disciplinarios del actor y si bien constan los mismos, las sanciones impuestas son una en el año 2017 y otra en noviembre del 2021, ambas por faltas muy graves, de manera que no estaríamos ante dos sanciones graves impuestas en un año y dado el tiempo transcurrido habrían quedado canceladas y de hecho la carta de despido en ningún momento hace referencia a la existencia de reincidencia para justificar la imposición de la sanción de despido. Por otro lado, argumenta la empresa en su escrito de recurso que es incongruente que en la jurisdicción social no se les permita adoptar medidas dirigidas a proteger la salud y vida del paciente ante trabajadores que incumplen las instrucciones de la empresa y ejecutan de forma negligente su trabajo, pero es evidente que las empresas pueden adoptar dichas medidas y de hecho así lo ha hecho la empresa en otras dos ocasiones en relación al actor en el caso de incumplimientos apreciados por su parte, y la propia sentencia recurrida autoriza a la empresa a imponer tal sanción por falta grave, si bien deben ajustarse a la calificación que de las faltas y las sanciones realiza el convenio colectivo de aplicación, siendo solo en los supuestos de incumplimientos de gravedad y ponderando las circunstancias concurrentes cuando cabe imponer la máxima sanción como es el despido.

No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social, la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal consignado en beneficio del Tesoro Público, y que la cantidad de condena consignada haya de aplicarse al cumplimiento de la sentencia, así como que debamos imponerle las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y las características del litigio.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por IDC SALUD VILLALBA SL contra la Sentencia de fecha tres de marzo del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en autos 1075/22 sobre DESPIDO seguidos a instancias de D. Miguel Ángel frente a la empresa recurrente , confirmamos dicha Sentencia en su integridad.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la mercantil recurrente en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución, acordando que una vez firme la sentencia se dé a las cantidades consignadas el destino legal o se mantengan los aseguramientos efectuados hasta el cumplimiento de la sentencia.

Se imponen las costas a la entidad demandada recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso formulado en la cuantía de 700 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 326/2023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0326 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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