Sentencia Social 50/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 50/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 919/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100039

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:659

Núm. Roj: STSJ M 659:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0050255

Procedimiento Recurso de Suplicación 919/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 571/2021

Materia: Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 50/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 919/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de Dña. Martina, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 571/2021, seguidos a instancia de Dña. Martina contra MAXAMCORP INTERNATIONAL SL, en reclamación por Extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. .Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 1 de septiembre de 2015, categoría profesional de Técnico Directivo y puesto de trabajo HEALTH & SAFETY DIRECTOR, habiendo sido baja voluntaria en fecha 25 de abril de 2021 en el centro sito en la Avenida Partenón nº 16 y con una retribución bruta mensual de 132.252,30 € y de 2.788,14 € como salario en especie.

De la documental aportada por la parte demandante y demandada -

SEGUNDO.- En la empresa demandada se produjo un despido colectivo en los meses de Febrero y Marzo de 2020 con acta de acuerdo final para unos trabajadores y para otros una reducción del salario fijo, entre los que se encontraba la actora.

En junio de 2020 se produjo un ERTE por razón del covid-19.

TERCERO.- El Bonus del año 2020 (FY20) no se abonó por la no consecución de los objetivos y el bonus del año 2021 (FY21) tampoco fue abonado, habiéndose reestablecido en

el año 2022. En el año 2021 se han abonado una serie de "gratificaciones" a los trabajadores.

CUARTO.- La demandante solicitó a la empresa demandada la extinción indemnizada de su contrato en virtud del art. 41.3 ET en fecha 25 de febrero de 2021 siendo rechazada tal solicitud por la empresa en fecha 20 de marzo de 2021, habiendo presentado la demandante

baja voluntaria en la empresa en fecha 25 de abril de 2021.

QUINTO.- La demandante presentó la papeleta de conciliación sin que se haya celebrado acto alguno.

Hechos no controvertidos -

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Martina frente a MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L. y MAXAMCORP HOLDING, S.L., condenando a MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L. al abono de la cantidad de 1.503,27 €."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Martina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MAXAMCORP INTERNATIONAL SL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, de fecha 21 de junio de 2022, en procedimiento ordinario 571/2021, seguido a instancia de DOÑA Martina contra MAXAMCORP INTERNACIONAL SL y MAXAMCORP HOLDING SL, tras estimar la excepción de falta de acción respecto de la extinción de su relación laboral, estima parcialmente la reclamación de cantidad por objetivos individuales correspondientes al FY20 en cuantía de 1.503,27 euros. Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la actora impugnado de contrario.

SEGUNDO. Al amparo del art. 193.A) LRJS se insta la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión", por vulneración de las normas esenciales del procedimiento, art. 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE y 97 de la LRJS.-

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En este supuesto, la nulidad invocada por la actora se apoya en un evidente error en la valoración de la prueba que imputa a la Magistrado de Instancia, consistente en negar la existencia de prueba que ampare la convicción judicial de que la actora cesó en su trabajo voluntariamente el 25 de abril de 2021.

Constituyen antecedentes fácticos, no cuestionados, que la actora una vez solicitado de la empresa la extinción indemnizada de su contrato al amparo del art. 41.3 del ET le fue rechazada por la empresa el 20 de marzo de 2021 y ello tras un despido colectivo llevado a cabo en los meses de febrero y marzo de 2020 y con un acta de acuerdo final en el que se fija una reducción de salario para algunos trabajadores entre los que se encontraba la actora, ésta a no solicitó, dado que entendía se encontraba en un supuesto del art. 41 del ET, medidas cautelares ni consideró que la situación atentase a su dignidad, cuando se desvinculó de la empresa, según se ha declarado probado en base a la baja en la seguridad social que consta en el doc. 4 de la prueba de la parte demandada. De ahí que su cese voluntario en la empresa pueda declararse probado, como así ha sucedido, y la consideración de su falta de acción cuando ejercita la acción de extinción del contrato es acorde a derecho ya que la actora no justifica a dicha fecha la existencia de una relación laboral con la empresa demandada. En este sentido la Doctrina del TS, ha evolucionado introduciendo una mayor flexibilidad al no obligar al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. "De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso...". Pero no es esto lo que ha sucedido en el caso que examinamos. Así, la STS de 28-10-15, rec 2621/14, en un supuesto en que la empresa adeudaba varios meses de salario al trabajador, la Sala entendió que concurría un supuesto de incumplimiento empresarial de especial gravedad y con extraordinaria incidencia sobre la estabilidad de la supervivencia del trabajador, el cual no puede ser obligado a mantenerse en una relación de la que no obtiene el medio de subsistencia desde hace casi una anualidad, permitiendo por tanto que abandone su puesto de trabajo antes de interponer la demanda.

Concluye la Doctrina Unificada que " Por lo expuesto, como regla general no cabe extinguir judicialmente una relación laboral cuando en el momento de interponer la demanda o en la fecha de la resolución judicial la acción ya se hallaba extinguida por baja voluntaria del trabajador, con la única excepción de que el cese del trabajador esté justificado por un previo incumplimiento grave de la empresa, de tal forma que no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales".

En el caso presente, a la vista de los hechos probados, el cese de la actora en su puesto de trabajo sin esperar una resolución judicial que pueda acordar la extinción del contrato , tanto por vía del art. 50 ET como del art. 41,3 ET que, además, tardó más de 13 meses en interponer, y sin pedir medidas cautelares, supone una dimisión voluntaria que no se halla justificada; motivo por la que la actora carecía de acción tal y como se ha acordado en la instancia que, consecuentemente no incurre en la infracción denunciada ni causa indefensión alguna a la parte recurrente, al contrario.

Recordaremos, aunque sea objeto de respuesta en vía de censura jurídica al fallo, que para que una sentencia extinga una relación laboral tanto en aplicación del art. 50 ET como en aplicación del art. 41.3 de dicha norma , es preciso que la relación laboral de que se trate esté viva a la fecha en que se dicte tal sentencia.

El art. 79 LRJS establece que " En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia."

Tal norma es de aplicación analógica en los supuestos del art. 41.3 ET.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formalizan seis motivos de revisión fáctica.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Con carácter general, en relación con las modificaciones/adiciones interesadas por la parte actora en su recurso de suplicación, y sin perjuicio de lo que específicamente se indicará para cada motivo:

-Trata el recurrente, de introducir unas premisas fácticas y unas valoraciones jurídicas que, en definitiva, lo que suponen, es sustituir el criterio de quien tiene atribuido por la Ley la facultad de juzgar, por el propio de la parte recurrente y de conformidad con sus intereses, ciertamente subjetivos, olvidando que no tiene obligación la Juzgadora de asumir toda la prueba, sino de aquella de entre la aportada por las partes la que considere para formar su convicción y que ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo.

-La petición de variación de los hechos probados se fundamenta por el recurrente en prueba documental, la cual ya ha sido valorada y examinada por la Magistrada de instancia incumbiendo a quien recurre acreditar ante la Sala de Suplicación que el juicio valorativo contenido en la sentencia recurrida, esté equivocado o sea erróneo. No cabe la revisión de los hechos probados sino con el objeto de poner de manifiesto un error patente en la apreciación de la prueba documental o pericial exactamente citada en el motivo y el error ha de derivar del contenido literal del documento o pericia, de eficacia incuestionable y concluyente, sin contradicción con otros medios de prueba y sin necesidad de efectuar interpretaciones y valoraciones y así lo habrá de exponer el recurrente en el desarrollo del motivo.

No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o la expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, pues la valoración de la prueba se confía al Juez de instancia en el proceso social al ser el recurso de suplicación un recurso extraordinario.

No basa la parte demandante estos motivos de recurso en la prueba pericial (salvo una mención muy concreta en unos de los motivos), siendo las pruebas personales de libre valoración por la Magistrada de instancia, con arreglo a la sana crítica y no son susceptibles de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

Esta Sección de Sala va a asumir los pronunciamientos desestimatorios del recurso con base en los mismos argumentos que se han expuesto por esta Sala en Sentencias precedentes dictadas por las Secciones 1ª y 5ª -

En el motivo segundo, se insta la revisión del hecho probado primero, para hacer constar un error de transcripción en relación con el salario de la actora que debe ser entendido como anual, no mensual. Este error se rectifica. NO así la consideración de que no ha existido baja voluntaria en la fecha 25 de abril de 2011 por todas las razones anteriormente expuestas en este motivo y en el precedente.

En el motivo tercero se insta la modificación del hecho segundo para que se adicione el salario de la trabajadora en 2019 y en 2020 con la conclusión final de que la reducción salarial total aplicada a la trabajadora ha sido de 51.723,46 euros brutos anuales. Se apoya en la prueba documental nº 24 y 25, nóminas y recibos salariales.

Reiteramos las consideraciones anteriores que inciden sustancialmente en la irrelevancia de tal modificación al sentido del fallo, en orden a la falta de acción, pero además no acredita la recurrente los criterios seguidos para la determinación cuantitativa que realiza ni por ende el error de la Juzgadora al respecto en la valoración de su relevancia.

Seguidamente, se solicita la revisión del hecho probado tercero hemos de partir de las mismas consideraciones ya que el texto propuesto no estaría justificado ni sería relevante para el sentido del fallo por lo expuesto.

En cuanto a la revisión del hecho probado tercero, la redacción propuesta, no es un hecho, es una valoración jurídica que no puede ser incluida en la relación de hechos probados. Se desestima por esta razón.

En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto se vuelve a reiterar que la actora no ha causado baja voluntaria en la empresa y los argumentos y fundamentos ya expuestos al respecto de dicha convicción judicial nos remitimos.

Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado que tendría el tenor literal siguiente:

"SEXTO: En la empresa demandada, el año fiscal comienza el 1 de abril y finaliza el 31 de marzo del año siguiente.

El ejercicio fiscal FY20 se inició el 01.04.19 y finalizó el 31.03.20.

El ejercicio fiscal FY21 se inició el 01.04.20 y finalizó el 31.03.21.

La empresa admitió el acto del juicio que la trabajadora había cumplido objetivos personales en el FY20 no aportando documentación alguna al respecto, donde conste la causa del impago, y reconociendo en el acto del juicio que la trabajadora ha devengado un bonus FY20 de 1.503,27 €.

En el ejercicio fiscal FY21 se alcanzó el resultado de EBITDA fijado en el Acuerdo para la reinstauración del Bonus, habiéndose restablecido dicho bonus y abonándose bajo el concepto de ."

No se indica, como resulta obligado prueba documental alguna que lo sustente. Se hace una remisión genérica a la prueba documental que no resulta válida en Suplicación.

No procede la adición por cuanto no se evidencia error alguno en el hecho probado cuya revisión se interesa, y las adiciones pretendidas no son datos fácticos, sino conclusiones valorativas subjetivas obtenidas por el recurrente, del análisis de la documental ya valorada por la Juzgadora de instancia, y avalada además con la pericial practicada en el acto del juicio.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia en varios motivos, la infracción del art. 41.3 del ET en relación con el art. 41.1 d) del mismo texto legal partiendo de la reiterada afirmación de inexistencia de una baja voluntaria por parte de la trabajadora en la empresa, todo ello con alegación del carácter forzoso para la trabajadora y la infracción por parte del fallo de instancia de las reglas de la buena fe, art. 7.1 del C. Civil, 6.4 y 7.2, reiterando en el motivo siguiente la infracción del art. 41.3 y 41.1 d) del ET con base en la inexistencia de la baja voluntaria cuestionando varios documentos de la empresa que constan en los autos. Denuncia que se reitera en el motivo noveno y tercero de denuncia jurídica al fallo y en el décimo y cuarto con igual fin; para concluir con un "capítulo IV" destinado a la denuncia de infracción específica del art. 41.3 del ET con alegación de Doctrina Jurisprudencial citando diversas sentencias de Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia.-

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, las infracciones normativas sustantivas no van a ser acogidas, con independencia de asumir, como hemos adelantado el criterio seguido para otros trabajadores de la misma empresa en Resoluciones de la Sala precedentes. (sentencia de 19 de septiembre de 2022, la Sección 5ª )

Los motivos de censura jurídica están vinculados a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida, sino las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando declara que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada.

Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010 ).

Y más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero . RJ 2020\1442 que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306), rec. 2965/2012 )."

-Por otra parte, no es misión de esta Sala en recurso de suplicación, la de valorar las pruebas testificales como pretende el recurrente, ya que las revisiones previstas en el art. 193 LRJS han de fundarse en pruebas documentales y periciales; nunca en prueba de interrogatorio ni testifical; incumbiendo a la juzgadora de instancia, de modo exclusivo dicha valoración.

-Finalmente, la supuesta jurisprudencia cuya infracción se denuncia, no es tal; citándose únicamente sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil .

Dicho esto, hemos de partir de los datos fácticos acreditados en la instancia, que resultaron inalterados, y que constan tanto en el relato de probanzas como en la fundamentación jurídica, ya que la jurisprudencia viene aceptando con carácter excepcional, pese a tratarse de una irregularidad, la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuya lugar adecuado sería el de la relación fáctica, siempre y cuando tales afirmaciones fácticas vayan acompañadas de la correspondiente motivación ( STS de 12 de julio de 2005 (RJ 2005, 7328) o SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91 ) o 14-12-1998 ( RJ 1999, 1010 ) (RJ 1999\1010) (Rec.-2984/97 ).

En el presente caso, la parte actora no ha acreditado la existencia de un perjuicio de entidad tal que pudiera operar como presupuesto de la extinción del contrato al amparo del art. 41.3 del ET y la indemnización que dicho precepto prevé, máxime cuando han permanecido inalteradas y por tanto incólumes los presupuestos fácticos y jurídicos de los que parte el fallo de instancia.

Los diversos motivos de denuncia jurídica en este recurso tratan de justificar esos perjuicios y por lo expuesto no pueden ser atendidos pues se formalizan partiendo de hechos que no se han declarado probados y de afirmaciones valorativas que contradicen los presupuestos tenidos en cuenta por la Magistrado de instancia para justificar su fallo, todo ello en el buen entendimiento de que el fallo lo que ha apreciado es la falta de acción.

A mayor abundamiento, esta Sala en supuestos anteriores y similares ya se ha pronunciado concluyendo que la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empleadora no ha irrogado un perjuicio suficiente para justificar la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo, máxime cuando la modificación operada tiene un alcance temporal.-

En base a todo lo expuesto concluimos que no ha incurrido el fallo de la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas y debe ser confirmado por la Sala de Suplicación, sin pronunciamiento sobre las costas con base en el art. 235.1 LRJS.-

Por lo expuesto

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 919/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de Dña. Martina, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 571/2021, seguidos a instancia de Dña. Martina contra MAXAMCORP INTERNATIONAL SL, en reclamación por Extinción de contrato. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0919-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000091922), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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