Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 50/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 919/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100039
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:659
Núm. Roj: STSJ M 659:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 571/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 919/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de Dña. Martina, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 571/2021, seguidos a instancia de Dña. Martina contra MAXAMCORP INTERNATIONAL SL, en reclamación por Extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. .Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En este supuesto, la nulidad invocada por la actora se apoya en un evidente error en la valoración de la prueba que imputa a la Magistrado de Instancia, consistente en negar la existencia de prueba que ampare la convicción judicial de que la actora cesó en su trabajo voluntariamente el 25 de abril de 2021.
Constituyen antecedentes fácticos, no cuestionados, que la actora una vez solicitado de la empresa la extinción indemnizada de su contrato al amparo del art. 41.3 del ET le fue rechazada por la empresa el 20 de marzo de 2021 y ello tras un despido colectivo llevado a cabo en los meses de febrero y marzo de 2020 y con un acta de acuerdo final en el que se fija una reducción de salario para algunos trabajadores entre los que se encontraba la actora, ésta a no solicitó, dado que entendía se encontraba en un supuesto del art. 41 del ET, medidas cautelares ni consideró que la situación atentase a su dignidad, cuando se desvinculó de la empresa, según se ha declarado probado en base a la baja en la seguridad social que consta en el doc. 4 de la prueba de la parte demandada. De ahí que su cese voluntario en la empresa pueda declararse probado, como así ha sucedido, y la consideración de su falta de acción cuando ejercita la acción de extinción del contrato es acorde a derecho ya que la actora no justifica a dicha fecha la existencia de una relación laboral con la empresa demandada. En este sentido la Doctrina del TS, ha evolucionado introduciendo una mayor flexibilidad al no obligar al trabajador
Concluye la Doctrina Unificada que "
En el caso presente, a la vista de los hechos probados, el cese de la actora en su puesto de trabajo sin esperar una resolución judicial que pueda acordar la extinción del contrato , tanto por vía del art. 50 ET como del art. 41,3 ET que, además, tardó más de 13 meses en interponer, y sin pedir medidas cautelares, supone una dimisión voluntaria que no se halla justificada; motivo por la que la actora carecía de acción tal y como se ha acordado en la instancia que, consecuentemente no incurre en la infracción denunciada ni causa indefensión alguna a la parte recurrente, al contrario.
Recordaremos, aunque sea objeto de respuesta en vía de censura jurídica al fallo, que para que una sentencia extinga una relación laboral tanto en aplicación del art. 50 ET como en aplicación del art. 41.3 de dicha norma , es preciso que la relación laboral de que se trate esté viva a la fecha en que se dicte tal sentencia.
El art. 79 LRJS establece que " En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia."
Tal norma es de aplicación analógica en los supuestos del art. 41.3 ET.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Con carácter general, en relación con las modificaciones/adiciones interesadas por la parte actora en su recurso de suplicación, y sin perjuicio de lo que específicamente se indicará para cada motivo:
No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o la expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, pues la valoración de la prueba se confía al Juez de instancia en el proceso social al ser el recurso de suplicación un recurso extraordinario.
No basa la parte demandante estos motivos de recurso en la prueba pericial (salvo una mención muy concreta en unos de los motivos), siendo las pruebas personales de libre valoración por la Magistrada de instancia, con arreglo a la sana crítica y no son susceptibles de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
Esta Sección de Sala va a asumir los pronunciamientos desestimatorios del recurso con base en los mismos argumentos que se han expuesto por esta Sala en Sentencias precedentes dictadas por las Secciones 1ª y 5ª -
En el motivo segundo, se insta la revisión del hecho probado primero, para hacer constar un error de transcripción en relación con el salario de la actora que debe ser entendido como anual, no mensual. Este error se rectifica. NO así la consideración de que no ha existido baja voluntaria en la fecha 25 de abril de 2011 por todas las razones anteriormente expuestas en este motivo y en el precedente.
En el motivo tercero se insta la modificación del hecho segundo para que se adicione el salario de la trabajadora en 2019 y en 2020 con la conclusión final de que la reducción salarial total aplicada a la trabajadora ha sido de 51.723,46 euros brutos anuales. Se apoya en la prueba documental nº 24 y 25, nóminas y recibos salariales.
Reiteramos las consideraciones anteriores que inciden sustancialmente en la irrelevancia de tal modificación al sentido del fallo, en orden a la falta de acción, pero además no acredita la recurrente los criterios seguidos para la determinación cuantitativa que realiza ni por ende el error de la Juzgadora al respecto en la valoración de su relevancia.
Seguidamente, se solicita la revisión del hecho probado tercero hemos de partir de las mismas consideraciones ya que el texto propuesto no estaría justificado ni sería relevante para el sentido del fallo por lo expuesto.
En cuanto a la revisión del hecho probado tercero, la redacción propuesta, no es un hecho, es una valoración jurídica que no puede ser incluida en la relación de hechos probados. Se desestima por esta razón.
En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto se vuelve a reiterar que la actora no ha causado baja voluntaria en la empresa y los argumentos y fundamentos ya expuestos al respecto de dicha convicción judicial nos remitimos.
Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado que tendría el tenor literal siguiente:
No se indica, como resulta obligado prueba documental alguna que lo sustente. Se hace una remisión genérica a la prueba documental que no resulta válida en Suplicación.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, las infracciones normativas sustantivas no van a ser acogidas, con independencia de asumir, como hemos adelantado el criterio seguido para otros trabajadores de la misma empresa en Resoluciones de la Sala precedentes. (sentencia de 19 de septiembre de 2022, la Sección 5ª )
En el presente caso, la parte actora no ha acreditado la existencia de un perjuicio de entidad tal que pudiera operar como presupuesto de la extinción del contrato al amparo del art. 41.3 del ET y la indemnización que dicho precepto prevé, máxime cuando han permanecido inalteradas y por tanto incólumes los presupuestos fácticos y jurídicos de los que parte el fallo de instancia.
Los diversos motivos de denuncia jurídica en este recurso tratan de justificar esos perjuicios y por lo expuesto no pueden ser atendidos pues se formalizan partiendo de hechos que no se han declarado probados y de afirmaciones valorativas que contradicen los presupuestos tenidos en cuenta por la Magistrado de instancia para justificar su fallo, todo ello en el buen entendimiento de que el fallo lo que ha apreciado es la falta de acción.
A mayor abundamiento, esta Sala en supuestos anteriores y similares ya se ha pronunciado concluyendo que la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empleadora no ha irrogado un perjuicio suficiente para justificar la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo, máxime cuando la modificación operada tiene un alcance temporal.-
En base a todo lo expuesto concluimos que no ha incurrido el fallo de la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas y debe ser confirmado por la Sala de Suplicación, sin pronunciamiento sobre las costas con base en el art. 235.1 LRJS.-
Por lo expuesto
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 919/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de Dña. Martina, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 571/2021, seguidos a instancia de Dña. Martina contra MAXAMCORP INTERNATIONAL SL, en reclamación por Extinción de contrato. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
