Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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26/10/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de Octubre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUADO, JOSEFINA


Fundamentos

Sentencia de 26 de octubre de 1999

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Social

Sentencia 528/1999

Ponente: D. Josefina Triguero Agudo

 

 

Relaciones laborales de carácter especial

Personal de alta dirección

Delimitación

 

 

Personal de alta dirección: desestimado. Prevalece la relación orgánica mercantil surgida por su calidad de administrador, ya que las funciones propias de alta dirección en cuanto correspondientes a la titularidad de la empresa son normalmente las atribuidas a los órganos de administración social.

 

 

Legislación citada: ART. 1.3 ET

 

 

 

Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente.

Ilma Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON

 

 Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve..

 

En el recurso de suplicación número 3565/99-S-2ª interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL LOPEZ VIGIL en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 19 de abril de 1999, siendo impugnado por el Letrado D. J.A.M. en nombre y representación de la parte demandada Ha actuado como Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos D-105/99, tuvo entrada demanda suscrita por D. J.G.M., contra R.R.; S.L., en reclamación sobre DESPIDO Admitida a trámite tal demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1999 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

 

 SEGUNDO: En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:

 1º.- El demandante D. J.G.M. cuyas circunstancias personales obran en autos ha venido prestando servicios en la empresa R.R., S.L. desde el 2-1-91 constando como Director y asignándose una retribución de 322.476 ptas mensuales.

 2º.- Con fecha 29-12-1989 se constituyó mediante escritura pública la Sociedad de Responsabilidad Limitada Reprografía Recoletos, apareciendo el demandante como socio fundador suscribiendo 1550 participaciones (nº 1 a 1550) de las 5000, en que se dividía el capital social.

 En dicho acto se nombró al actor junto con D. J.P.B. Gerente o Administrador de la Sociedad actuando mancomunadamente conforme las amplias facultades que les atribulan los Estatutos Sociales y cuyo contenido obrando los mismos en autos se da aquí por reproducido.

 3º.- El 8-1-99 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de la citada Sociedad convocada el 7-1-99, de renuncia por el demandante a su cargo de administrador y designación de dos administradores solidarios distintos del actor.

 4º.- El 2-1-91 la empresa demandada suscribió con el demandante contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar servicios con categoría profesional de administrador.

 El 9-1-91 se firmó cláusula adicional al citado contrato indicando como categoría profesional la de Jefe de Equipo.

 Dicho contrato y el anexo incorporado fueron suscritos por el demandante tanto en calidad de trabajador como en calidad de representante legal de la empresa.

 5º.- Obran en autos nóminas del demandante en las que consta como categoría del mismo la de Director. Tales nóminas eras suscritas igualmente por el demandante en la doble posición de empresa y trabajador.

 6º.- Las funciones llevadas a cabo por el demandante para la Sociedad demandada han sido las de gestionar, dirigir y representar a la misma, llevando a cabo contratación de personal, contabilidad, compras, etc.

 7º.- El demandante fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa R.R., S.L. el 2-1-91, causando baja el 5-5-94 en dicho Régimen y pasando al Especial de Trabajadores Autónomos el 1-6-90 donde permaneció al menos hasta el 1-4-99.

 8º.- En fecha 14-1-99 la demandada remitió al actor comunicación del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: En relación con el contrato de prestación de servicios que actualmente vincula de manera recíproca a Vd y a R.R., S.L., le comunicamos que últimamente hemos observado el desarrollo por su parte de una actitud pasiva y desinteresada en la realización de los servicios de gestión que tiene encomendados, llegando incluso dicha conducta a derivar en incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales asumidas por Vd frente a la empresa, particularmente relacionadas con su negativa a trasladarse al Polígono Industrial de Alcobendas al objeto de continuar prestando sus servicios profesionales en el local comercial que recientemente ha sido abierto por la empresa en dicha localidad -aún a pesar de haber acordado verbalmente con Vd dicho traslado el pasado mes de octubre, así como pese a haber sido Vd quien, actuando en representación de R.R., S.L., firmó el contrato de arrendamiento de dicho local de negocio.

 

 Habida cuenta de lo anterior y en uso de las facultades atribuidas en nuestra condición de Administradores de R.R., S.L., sirva la presente para notificarle formalmente, con efectos desde el día de hoy, de la relación de prestación de servicios que hasta la fecha mantenía Vd con R.R., S.L.".

 9º.- No consta acreditado que la empresa demandada requiriese o encomendase a actor la dirección del centro que la misma tenía en Alcobendas.

 10º.- Con fecha 19-1-99 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el preceptivo intento sin avenencia el 3-2-99. Se formuló demanda el 19-2-99.

 

 TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que fue formalizado por su representante, siendo impugnado por la parte demandada Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO: Frente a la sentencia de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción no entrando a conocer del fondo del asunto y advirtiendo ser el orden civil el competente, se alza el actor en Suplicación formulando dos motivos, en los que tras transcribir el nº 3 c) del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en que se basa la resolución recurrida, considera que tal norma la sensu contrario" ha sido infringida, pues, afirma, nos encontramos ante una relación laboral pudiendo ser subsumida, en su caso, entre las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el art. 22-1 apartado a) del mismo texto legal; y recordando la no limitación de conocimiento por esta Sala cuando la competencia se debate y reconociendo ser controvertido el tema objeto de discusión, hace hincapié en que junto a la doctrina jurisprudencial seguida por el Juez la quo" existe otra en cuya virtud cabe la coexistencia de una actuación societaria y laboral, que es lo que, en su tesis, aquí concurre, porque nunca ha trabajado como profesional independiente sino que antes y después de la constitución de la sociedad lo hizo para D. P.B.G., a cuyo favor prestó servicios según resulta del informe de vida laboral durante dos periodos de tres años -de 1984 a 1987 y de 1987 a 1990-, tras lo cual le propuso formar una sociedad acudiendo a ello y dejando de percibir la prestación por desempleo, y siendo designado administrador mancomunado continúo haciendo la misma labor que con anterioridad, habiendo pactado el horario, las funciones y el salario, siendo el Sr. B. quien le explicó la conveniencia de estar en alta en el RETA o en el general, y quien la indicó que suscribiera el oportuno contrato; habiendo sido en todo momento un mero instrumento que firmaba lo que le ponían delante y decidían los otros socios, siendo tal su sumisión a estos que se avino a adelantar la última Junta General y firmó cuantos acuerdos le propusieron y, entre ellos, su renuncia al cargo de Administrador para una semana después sorprendentemente recibir la carta de despido, por quien no tenla otros ingresos que los por la demandada satisfechos.

 

 Suscitada cuestión de competencia y por afectar la misma al orden público procesal queda esta Sala liberada de examinar los concretos motivos del recurso y obligada, por contra, a analizar las actuaciones -toda la prueba incluida-, sin vinculación tampoco al relato histórico de la sentencia combatida, aunque aquí y llevada a cabo tal actividad hayamos de asumir tal narración por ser reflejo de lo actuado, corrigiendo tan sólo y en parte, aunque resulte intranscendente, el hecho probado séptimo en cuanto que de¿ informe de vida laboral se sigue que el actor estuvo de alta en el RETA de 1 de junio de 1990 a 31 de diciembre de 1990 y de nuevo tras su baja en el Régimen General, esto es a partir de mayo de 1994.

 

 Tales hechos nos conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a confirmar la sentencia combatida y, en consecuencia, desestimar el recurso, manteniendo la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del fondo del asunto, habida cuenta que el actor, socio fundador de la demandada y titular de un 31 por ciento de su capital social, ha sido desde la constitución de ésta y hasta su renuncia administrador de la misma, habiendo ejercido las facultades propias de tal cargo y si cierto es que el art. 1,3 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito "la actividad que se limite, para y simplemente al nuevo desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo", no puede conducirnos a la aplicación de la legislación laboral el hecho de que haya figurado como Director, pues las funciones por él desempeñadas y reseñadas en el ordinal sexto de probados, directivas y de gestión son y encaminadas a la consecución de los objetivos para la que nació la entidad, y en modo alguno pueden entrañar una relación laboral ordinaria o común, cuando se trata de una labor sin sujeción ni dependencia, al ser máximo responsable o co-responsable de la empresa, y tampoco genera una relación especial de alta dirección, sino que prevalece la relación orgánica mercantil surgida por su calidad de administrador, ya que las funciones propias de alta dirección en cuanto correspondientes a la titularidad de la empresa son normalmente las atribuidas a los órganos de administración social, los que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 1991 (RJ. 1991, 3906) asumen "las funciones de administración en sentido estricto (internas) y de representación (externas), comprendiendo, en principio, las primeras la gestión de los intereses sociales y la dirección de la actividad de la sociedad, sin que nuestra legislación recoja con carácter general la separación existente en otros ordenamientos entre gestión y dirección... ", y lo reitera nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10221), en la que tras señalar que las funciones de dirección, gestión y representación de una empresa que revista la forma de sociedad no quedan siempre sujetas al marco laboral, destaca que " .. esas actividades y funciones son, como se ha venido reiterando, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculadas a esta por un nexo de clara naturaleza jurídico-mercantíl. Evidentemente, el personal de alta dirección también desarrolla esa clase de actividades, pero es obvio que las facultades para poderlas llevar a cabo las recibe, precisamente, de ese órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución pero aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente; son muy diversas las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, pero entre ellas cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir, la propia persona jurídica titular de la empresa... ".

 

 Si hemos negado la posibilidad de concurrir aquí una relación especial de alta dirección con mayor rotundidad hemos de hacerlo respecto de la coexistencia de una laboral ordinaria o común, respecto de la que hace hincapié el recurrente, dado que el tipo de función, directiva y gestora exclusivamente, la descarta, y habiendo sido realizada con plena independencia y sin sujeción alguna, no dándose las notas de ajeneidad y dependencia, destacando que la hipotética subordinación alegada en términos que sobrepasan con mucho la idea que de aquélla nos ha delimitado la jurisprudencia, al sernos presentada la actuación del actor como mero medio o instrumento al servicio y órdenes del resto de los socios, como exclusivo alegato nos aparece carente de toda probanza y, por ello, imposible de ser tenido en cuenta.

 

 En suma, una única relación societaria-mercantil ha existido, al haber sido el recurrente creador, emisor y ejecutor de la voluntad de la sociedad concertando los actos y negocios de relación con terceros a través de los cuales se ha realizado el objeto para cuya constitución fue constituida, dirigiéndola y gestionándola en fin, sin que constituya obstáculo el que existiera contrato escrito y suscrito exclusivamente por aquél en su doble calidad, ni que se le expidieran recibos de salarios, también firmados por él en su doble calidad, pues tales datos no son significativos, resultando indiferente el régimen de Seguridad Social al que haya estado dado de alta, sin perjuicio de que últimamente lo fuera al RETA.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. J.G.M. como parte demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiuno de los de Madrid, en fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en reclamación sobre DESPIDO, a instancia de dicha parte demandante, contra R.R., S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

 

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