Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 476/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 223/2023 de 26 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 476/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100475
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8118
Núm. Roj: STSJ M 8118:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 957/2021
RECURRENTE: D. Sergio
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Formaliza recurso de suplicación al amparo del art- 193 por los motivos b) y c) LRJS.
Al amparo del motivo b) del art. 193 solicita la revisión de los hechos probados.
En el hecho probado primero solicita incluir continuación del "extinto Instituto Municipal de Deportes (IMD)" y antes de en
Justifica la transcendencia para el fallo porque el convenio se señala que se tendrá en cuenta la antigüedad en el Ayuntamiento de Madrid y sus OOAA.
La naturaleza jurídica del Instituto Municipal de Deportes podrá ser objeto de recurso por el motivo c) en el caso que exista controversia pero es innecesario que conste como hecho probado.
Se desestima por innecesario.
Solicita la adicción de un nuevo hecho con el siguiente contenido: "
No procede la adición porque contiene una valoración que predetermina el fallo.
Solicita la adición
Se apoya en la sentencia dictada por el juzgado social 8 y folios 74 a 77, se accede a lo solicitado en el sentido que realizo la solicitud según consta en folio 74 pero sin que de los documentos presentados pueda quedar acreditado que no recibió contestación
Solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "SEXTO-
Se accede a la adición en el único sentido de tener por reproducido el contenido del escrito presentado
Solicita la adición de un nuevo hecho probado SEPTIMO
Al ser una sentencia dictada en conflicto colectivo procede la adicción únicamente en el sentido de tener por reproducido la sentencia, porque no puede recogerse aspecto parcial de la misma y es cuando se conozca la impugnación por el apartado c) cuando se analizara la transcendencia para alterar el resultado del pleito.
Solicita la adición como hecho OCTAVO: "
No procede la adición porque no tiene transcendencia para este pleito al ser una sentencia en la que no consta sea parte el demandante y en su caso puede invocarla en apoyo de sus pretensiones aunque sin valor de jurisprudencia al amparo del motivo c) del art. 193 LRJS.
Alega que la STS de 29/06/2021 no es aplicable porque el trabajador no procedía de un Organismo Autónomo y en el convenio aplicable es el vigente en el periodo 2019 -2020 y el convenio incluye a los organismos autónomos Invoca la sentencia de conflicto colectivo número 596 de la sección primera .se debe computar a efectos de antigüedad el periodo de inactividad de los fijos discontinuos y auto de 15/10/2019 del TJUE no puede existir discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo y debe computarse para la adquisición del derecho como si el trabajador a tiempo parcial hubiera ocupado un puesto a tiempo completo tomando en consideración el periodo no trabajado.
El motivo es impugnado por el Ayuntamiento que considera que son cosas distintas la antigüedad recogida en el conflicto colectivo y el premio solicitado que tiene en cuenta el tiempo de servicios prestados.
La STS, Social sección 1 del 29 de junio de 2021 Sentencia: 658/2021 Recurso: 3807/2018 se pronunció sobre que la prestación de servicios en empresas públicas municipales no es computable a efectos del devengo del premio reclamado.
Ahora bien en el supuesto de autos el demandante ha prestado servicios en un Organismo Autónomo y en el Ayuntamiento Y se debe computar los servicios prestados en ambos conforme al tenor literal del art. 73 del Convenio.
Según consta en el hecho probado primero trabajo como fijo discontinuo desde 22 mayo de 1987 hasta 25 mayo de2003 y desde esta fecha a tiempo completo
El demandante reclama en el escrito de ampliación de la demanda:
A) Por la diferencia el premio de 25 años consistente en 6 mensualidades de sueldo y trienios y un doceavo de dos pagas extras , reclama tres trienios no pagados a razón de 38.12 euros por trienio 114,36 euros mensuales por las 6 mensualidades 686,16 euros total 1372,32 euros.
B) Por el premio de 30 años reclama 3 mensualidades de sueldo trienios y un doceavo del importe de dos pagas, el sueldo de 2021 por tres mensualidades 3.150,16.
Antigüedad, 1.131 euros, un doceavo de dos pagas extraordinarias 1.514,97 €.
Por el premio de 30 años reclama 5.796, 88 €.
C) Por el premio de 35 años reclama sobre el sueldo 3261,19 €. Por trienios, al cumplir en octubre 12, por trienios 1.274,07 euros.
Por un doceavo de las dos pagas extras 1.670,49 total 6.205,75 euros.
El total de la reclamación es de 13.373,95 euros.
Reclama además el 10 por ciento de interés por mora desde el momento que señala para cada cantidad.
Alega el Ayuntamiento que ha percibido el premio correspondiente al tramo de 25 años el 22.12.2020, cuando se cumpla el tramo de los 30 años podrá solicitar la diferencia entre las mensualidades previstas para el tramo 30 años (nueve mensualidades) y las previstas para el tramo 25 años (6 mensualidades) es decir tres mensualidad y la cuantía será distinta de la solicitada porque no se han cumplido los 30 años.
Alega que solo pueden computarse los años de prestación efectiva de servicios y que el concepto
La sentencia número 96 /2022 dictada en procedimiento de conflicto colectivo por la Sección primera de esta Sala se refiere al complemento de antigüedad que es distinto del premio por años de servicios prestados. En la sentencia del conflicto no se pronuncia sobre el concepto reclamada en este procedimiento. Tenemos que tener en cuenta que el concepto antigüedad tiempo un abanico muy grande de aplicación y hay que analizar cada supuesto concreto.
No existe cosa juzgada.
Este precepto no establece la equiparación plena y pueden establecerse excepciones y la que corresponde al premio objeto de esta reclamación puede ser una de ellas, porque lo que se trata de premiar la vinculación con la empleadora al exigir la prestación efectiva de servicios.
La STS de 30-7-2020 declara:
Posteriormente, el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18 , examinó la antigüedad, a los efectos de la adquisición del derecho a percibir trienios, de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, acordando:
De conformidad con el citado pronunciamiento del TJUE, el TS ha declarado que a los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, se les computa todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado ( SSTS de 19 de noviembre de 2019, r. 2309/17; 10 de diciembre de 2019, r. 2932/17; y 19 de mayo de 2020, r. 3625/17).
La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al premio que se reclama en este procedimiento
El citado auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, argumenta que "
El premio ahora controvertido se calcula sobre salario base, antigüedad (computa los periodos de inactividad) y la parte proporcional de pagas extras y se calcula sobre el mes en que cumple los años respecto a cada premio.
No se causa discriminación a los trabajadores fijos discontinuos. , porque estamos ante premios por una prestación efectiva de servicios y el art- 16 permite establecer excepciones y esta está justificada
El art. 73 del acuerdo Convenio señala de manera expresa al regular quienes serán beneficiarios de los premios, los que con ocasión del cumplimiento de los tramos de servicios efectivos.
Debe concluirse que una cosa es el tiempo que se computa a efectos del percibo de trienios que permite computar los tiempos de inactividad entre contratos y otra el premio por años de servicio que exige que sean servicios efectivos para premiar la mayor permanencia en la empresa y en el caso de autos el demandante acredita 25 años de servicios efectivos y por ello se le abono en diciembre del año 2020 el citado premio pero no acredita tener 30 años de servicio efectivo a los efectos de percibir el premio por 30 años por ello no procede el premio de los 30 ni el de 35 años .
Respecto al premio de los 25 años, como cuando se le abono el citado premio en diciembre de 2020 se tuvo en cuenta 8 trienios - y por sentencia de 15 de febrero de 2021 se le reconocen 11 trienios, procede el abono de la diferencia por los tres trienios reconocidos en las seis mensualidades y un doceavo de las dos pagas extras, total 1372,32 euros.
No se produce discriminación porque no consta que a personas que no lleven 30 o 35 años de servicios efectivos en el Ayuntamiento u Organismo Autónomos se les hubiera abonado el citado premio. El convenio exige la vinculación efectiva durante el tiempo que se señala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante y con revocación en parte de la sentencia se estima en parte la demanda presentada por D. Sergio frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID y se condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar al demandante 1372,32 euros como diferencia entre la cantidad que debía percibir por el premio de 25 años y la ya percibida en diciembre de año 2020, más el 10% de intereses y mora, desestimando las demás pretensiones.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
