Sentencia Social 383/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 383/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 782/2022 de 26 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 383/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100372

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7256

Núm. Roj: STSJ M 7256:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0066892

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 12/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 383/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 782/2022 formalizado por D./Dña. Caridad, D./Dña. Alejandra, D./Dña. Ángela, D./Dña. Tomás, D./Dña. Aurora, D./Dña. Vidal, D./Dña. Bibiana, D./Dña. Jose Ignacio, D./Dña. Jose Pedro, D./Dña. Jose Pablo y D./Dña. Celestina contra la sentencia número 227/2022 de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 12/2020, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la EMBAJADA DE SUDAFRICA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores D./Dña. Caridad, D./Dña. Alejandra, D./Dña. Ángela, D./Dña. Tomás, D./Dña. Aurora, D./Dña. Vidal, D./Dña. Alvaro, D./Dña. Jose Pablo, D./Dña. Celestina, D./Dña. Bibiana, D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Jose Pedro vienen prestando servicios para la EMBAJADA DE SUDÁFRICA, con las antigüedades, categorías profesionales y retribuciones que se relacionan en el hecho primero de la demanda (hecho incontrovertido).

En virtud de los contratos de trabajo que se aportan a los folios 1201 a 1248, que allí se reproducen.

Dña. María causó baja en la empresa por fallecimiento en fecha 26.03.2020. D. Jose Pedro, causó baja al pasar a jubilación en fecha 31.10.2019, folios 1198 y 1199.

SEGUNDO.- Reclaman los actores por el concepto de diferencias salariales que consideran devengadas a su favor en aplicación del convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM y por el periodo 01.01.2018 al 31.03.2022, según la cuantía de la ampliación realizada de la demanda, folio 187 a 188, por la cantidad total de 198.044,28 euros. Y cálculos que efectúa en el hecho segundo de la demanda inicial.

TERCERO.- Se aporta a los folios 205 a 249, documento de Informe de Auditoría de 22.08.2018, sobre retribuciones del personal de la Embajada de Sudáfrica en España que allí se reproduce, coincidente con la aportada al ramo de prueba de la demandada a los folios 1456 a 1473.

CUARTO.- La normativa aplicable a las retribuciones del personal de la Embajada de Sudáfrica por la que se rigen los contratos de trabajo suscritos, se aportan a los folios 1249 a 1288, que allí se reproducen, recabándose en su Parte III, C Capítulo 2, en su nº 7 Descripción de puesto aprobadas y categorías salariales y en la Parte III C, Capítulo 19, nº 6 Reducciones salariales. Señalando en 6.2 "debe respetarse en todo momento la legislación local".

QUINTO.- La papeleta de demanda de conciliación se presentó en fecha 29.04.2019, celebrándose el acto de conciliación en fecha 23.05.2019, finalizado con el resultado que obra al folio 48.

SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 26.12.2019".

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción en relación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Que estimando la existencia de modificación sustancial de demanda en relación con la pretensión subsidiaria deducida por la actora en el acto del juicio.

Que estimando la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas correspondientes a enero, febrero y marzo de 2018.

Que desestimando la demanda interpuesta por los actores D./Dña. Caridad, D./Dña. Alejandra, D./Dña. Ángela, D./Dña. Tomás, D./Dña. Aurora, D./Dña. Vidal, D./Dña. Alvaro, D./Dña. Jose Pablo, D./Dña. Celestina, D./Dña. Bibiana, D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Jose Pedro contra EMBAJADA DE SUDAFRICA debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones con ella se dirigían a través del presente litigio".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada el 10/11/2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO : En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora reclaman los demandantes el abono de las diferencias retributivas derivadas de la actualización de sus retribuciones aplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia recurrida desestima la demanda y la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estimando la excepción de prescripción y la existencia de una modificación sustancial de la demanda en la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte actora en el acto del juicio. La parte recurrente solicita, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo de recurso, la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 24 de la Constitución, invocando que se ha vulnerado por la sentencia de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, pone de manifiesto que, al resolver el fondo del asunto, en la sentencia recurrida, se contienen en la fundamentación jurídica, hechos con valor de hechos probados. Debe indicarse que ello, si se compartiera el criterio de la parte recurrente, en modo alguno, le ha supuesto la preceptiva indefensión que ha de justificar la parte para que prospere la declaración de nulidad de actuaciones solicitada. En segundo lugar, la parte recurrente declara que en la sentencia recurrida se parte de "premisas claramente erróneas" para no aplicar el Convenio de Oficinas y Despachos a la Embajada demandada. Pero se limita a indicar que se ha producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución, sin fundamentar que le haya generado indefensión, como se exige para decretar la nulidad, como se ha indicado. A continuación, respecto de la denegación de la incorporación al objeto del litigio de la pretensión subsidiaria, hecha valer por la parte recurrente en el acto del juicio, por considerar el órgano judicial de instancia que constituía una modificación sustancial de la demanda, invoca la parte recurrente que le ha ocasionado indefensión por incongruencia omisiva, al no haber entrado a conocer de esta cuestión. No se aprecia incongruencia omisiva, en la sentencia de instancia en este aspecto, sino debido y riguroso cumplimiento de la norma. De este modo, el artículo 85.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que "a continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Consta en la sentencia que la parte demandante "subsidiariamente y en el acto del juicio se introdujo la pretensión de que tales diferencias se considerasen respecto del salario base de convenio y no en relación con la remuneración total establecida en el mismo". La desestimación es acorde con la norma indicada, por lo que falta de resolución de la presente cuestión, no constituye una incongruencia omisiva y, por tanto, no se aprecia la indefensión alegada por la parte recurrente. En relación con la excepción esgrimida por la parte demandada en el acto del juicio, señala la parte recurrente que la Magistrada desestima esta excepción con un argumento que le resulta "ininteligible", criterio que no comparte este Tribunal, no justificando la parte recurrente y actora, la indefensión que, precisamente, la desestimación de la excepción opuesta por la parte demandada, le ha podido ocasionar. Seguidamente examina la excepción de prescripción, señalando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, porque se estima la prescripción de un periodo no reclamado. Por lo tanto, si se admitiera, a efectos dialécticos, lo anterior, tampoco se aprecia la indefensión que habría de haberse producido para que prosperara la nulidad. Consiguientemente, se desestima el presente motivo de recurso.

SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del párrafo segundo del hecho probado primero, para que se sustituya por el siguiente tenor: "En virtud de los contratos de trabajo que se aportan a los folios 66 a 78 que allí se reproducen"; pretensión que no ha de prosperar, pues es poco ortodoxa desde el punto de vista procesal, la técnica de dar por reproducidos documental o folios concretos del litigio, por lo que no ha de integrar el contenido propio de los hechos probados. Como tercer motivo de recurso, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Reclaman los actores por el concepto de diferencias salariales, que consideran devengadas a su favor en el convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid y por el periodo 01.04.2018 al 31.03.2022, por una cantidad total de 198.044,28 € más interés por mora, en virtud de los incrementos de IPC establecidos en dichos Convenios y en las Revisiones de estas, según constan en la demanda y ampliaciones de estas presentadas por los actores. Con fecha 29/04/2019 se interpuso Papeleta de Conciliación por importe de 29.602,02 €del periodo abril 2018 a abril 2019 (folio 30). Con fecha 07/01/2020 se interpone Demanda, corrigiendo errores de la Papeleta inicial y ampliando la cuantia reclamada a un total de 59.746,32 €, por el periodo abril 2018 a noviembre 2019 (follos 8 y 99), admitida por Decreto del Juzgado de 13/02/2020 (folio 83). Con fecha 14/06/2021 se presentó al Juzgado escrito ampliando y subsanando la demanda interpuesta (folio 95 a 102). Dicha ampliación lo fue hasta mayo de 2021, ascendiendo lo reclamado a 165.995,25 €(folio101), la subsanación lo fue en los términos contenidos en el escrito, teniéndose por subsanada y ampliada en los términos de dicho escrito, en virtud de Providencia de 15/06/2021 (folio 105), requiriendo a esta parte aportación de Papeleta de Conciliación, acreditada la misma por Diligencia de Ordenación de 22/06/2021 (folio 118). Con fecha 05/07/2021 se presenta nuevo escrito de ampliación y aclaración de la demanda interpuesta (folios1 2 2a 126), la ampliación es por el mes de Junio/21 por importe de 4.816,62 €, con lo que el total reclamado ascendia a la suma de 170.811,89 € (reverso folio122), la aclaración en los términos contenidos en el escrito (folios 124 a 126). Teniendo por subsanada y concretada la demanda en virtud de Providencia de 02/09/2021 (folio 133), de la que se dá traslado a la demandada, recepcionada por esta el 08/09/2021 (folio 134). Con fecha l06/04/2022 se vuelve a ampliar la demanda por el periodo julio 2021 a marzo 2022, ascendiendo lo reclamado a la suma total de 198.044,28 € más interés por mora (folios 182 a 184). Teniéndose por ampliada en los términos expuestos por Providencia de 19/04/2022 (folio 191), de los que se dá traslado al demandado que lo recepciona el mismo d í a (folio 192)". Se accede parcialmente a lo solicitado, pues efectivamente, la reclamación de los actores se extiende desde el 1 de abril de 2018 y, no desde el 1 de enero, como consta por error en el hecho probado segunda, cuya modificación se pretende en este tercer motivo de recurso. Ahora bien, se desestima la restante pretensión, pues la parte recurrente solicita la adición del iter procesal que, como tal, no ha de integrar el contenido propio de los hechos probados. La parte recurrente solicita, como cuarto motivo de recurso y, el mismo sustento procesal, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, facilitando la siguiente redacción alternativa: "Se aporta a los folios 280 a 289 INFORME INTERNO de la Embajada de Sudáfrica analizando la situación económica y temas retributivos de los empleados de la Embajada de Madrid. A los folios 290 a 296 se aporta CARTA DEL PRESIDENTE de la República de Sudáfrica al Ministro de Hacienda de 20/11/2017. A los folios 297 a 302 (coincidente parcialmente con los folios 1450 a 1454) INFORME DEL AUDITOR GENERAL DE SUDÁFRICA sobre la gestión de la Embajada de Madrid de fecha 31/03/2018. A los folios 303 y 304 INFORME SOBRE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA A LA EMBAJADA, aprobada para el 2019 para la Embajada de Madrid de fecha 01/06/2018. A los folios 305 a 315 (coincidente con los folios 1461 a 1465 y 1649 a 1473) INFORME de 22/08/2018 SOBRE TEMAS RETRIBUTIVOS RELATIVOS A LOS EMPLEADOS CONTRATADOS LOCALMENTE E N LA EMBAJADA DE MADRID". Por la misma razón por la que se ha desestimado el anterior motivo de recurso, no prospera el presente, ya que la prueba aportada por la parte no ha de ser declarada probada, salvo que el órgano judicial considere probado todo o parte de su contenido. Esto último sí constituye contenido propio de los hechos probados, pero no la mera circunstancia de la aportación, que es lo que solicita la parte. Como quinto de recurso se solicita la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente: "Que el Gobierno de Sudáfrica estableció (folios 1269 a 1288), en relación con los Empleados Contratados Localmente por las Embajadas (PSL) que sus condiciones contractuales, debían regirse por la Legislación Laboral de ámbito local del país en cuestión (folio 1270, 1.3). El Código del Servicio Exterior (CSE) seria de aplicación en el caso de que no contradijese el Derecho local (folio 1271, 3.2). En su parte I I C, en su Capítulo 1 (folios 1270 a 1273) se exponen definiciones y ámbitos de actuación, así como aumentos salariales por grados. En su Capítulo 2, refiere a las estructuras organizativas de las Embajadas y las disposiciones referentes a la autorización para la contratación de personal (folios 1274 a 1285). Y en la Parte I C, Capítulo 19 n° 6 (folios 1287 a 1288), Becas, foros de personal y reducciones salariales. Señalando en 6.2 "debe respetarse en todo momento la Legislación Local", que reitera en el 7.1 (folio 1288)". En el hecho probado cuarto la juzgadora de instancia se refiere a la documental obrante a los folios 1249 a 1288 de autos. Suerte desestimatoria ha de seguir este motivo de recurso, ya que se basa en los mismos documentos reseñados, que ha sido debidamente valorado por la juzgadora de instancia. Debe resaltarse, al respecto, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo, personal y subjetivo, de la parte interesada, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995. Como sexto motivo de suplicación, se solicita la adición del siguiente hecho probado nuevo: "Con fecha 13/12/2012 la Embajada de Madrid dirigió escritos a los Empleados Contratados Localmente por la misma, indicándoles que a partir del mes de se contienen enero 2013 su remuneración total anual se desglosaría en cuatro conceptos: salario base, antigüedad, prorrateo pagas y complemento personal, conforme a lo establecido en el Convenio de Oficinas y Despachos de la CAM, cuyo desglose respetaría íntegramente el salario anual de 2012. Hasta diciembre de 2012, durante más de 30 años, los Empleados Contratados Localmente habían percibidos su salario en un importe único salarial: SALARIO BASE, sobre el que la demandada anualmente repercutía el incremento salarial que estimaba oportuno realizarles. Tras este desglose en sus nóminas, la Embajada procedió a congelar el salario de los Empleados Contratados Localmente en Madrid desde enero 2013 a la actualidad". Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en la que se basa la parte recurrente pues, de un lado, las comunicaciones de la parte demandada a las que se refiere son comunicaciones elaboradas por la propia parte que, como tal, carecen de la condición de prueba documental en sentido técnico procesal y, por ende, no constituyen prueba apta para la revisión a tenor del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento. Y de otro, se refiere la parte recurrente a las nóminas obrantes a los folios 467 a 1195, pero no analiza todas las que se contienen en los mismo, sino algunas a título de ejemplo, lo que no es admisible, ya que, como declaró, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, la cita global de documentos carece de valor y operatividad, ya que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que demuestren el error del órgano judicial, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. Además de los informes a los que se refiere no se evidencia error de la juzgadora de instancia, por lo que se desestima este sexto motivo de recurso. Como séptimo motivo de suplicación, la parte recurrente solicita la adición del siguiente hecho probado nuevo: "Con fecha 04/10/2018 la Embajada dirige a cada uno de sus Empleados Locales Contratados escrito proponiendo la reducción de sus salarios anuales en la cuantía que indicaba en cada uno de tales comunicados (folios 319 y 340 a 350). Propuesta que es rechazada por estos en escrito de 05/10/2018 (folios 320 y 351). Con fecha 18/03/2019 la Embajada insta a los Empleados Contratados Localmente a constituir una Comisión representativa para iniciar un procedimiento de Modificación Sustancial colectiva al amparo del art. 41 del ET, alegando razones económicas (folio 357). Constituida la Comisión Negociadora, la empresa facilita documentación para la negociación de la reducción salarial de tales empleados (folios 358 y 359). En este marco negociador se mantienen diversas reuniones que concluyen sin Acuerdo, al no aceptar la Comisión Negociadora la rebaja salarial propuesta por la Embajada (folios 360 a 375)". Tampoco se accede a esta adición, al no desvirtuar lo declarado probado por la juzgadora de instancia, no evidenciándose error de la misma, amén de que las comunicaciones y escritos de parte, en los que se funda, carecen de la condición de prueba documental en sentido técnico procesal, por lo que no son prueba apta para la revisión. Suerte desestimatoria ha de seguir la adición solicitada como octavo motivo de recurso, a saber: "Que la Embajada demandada se rige por el Convenio de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM)". Y ello porque lo que se pretende adicionar predetermina el fallo. Sostiene también la parte recurrente que la siguiente referencia contenida en al fundamento jurídico de la sentencia recurrida, tiene el valor de hecho probado: "en ningún caso considerarse que en la Embajada de Sudáfrica, como Ente de derecho público internacional, puede resultar incluido y aplicado el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM en su integridad". Esta Sala no comparte este criterio. Se trata de un argumento jurídico y no de un hecho con valor de probado, e inadecuada ubicación sistemática.

TERCERO : La parte recurrente denuncia, como noveno motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 1.1, 3.1 b), 3.5, 82.3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y, 24 de la Constitución, invocando la existencia de una condición más beneficiosa adquirida, en relación con el principio del derecho adquirido y de los actos propios. Alega la parte recurrente que el Convenio de aplicación a la demandada es el de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuya estructura salarial se le aplicó a los actores hasta el 2012 y, por ende, constituía una condición más beneficiosa y un derecho adquirido. Los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de una condición más beneficiosa, -como han declarado, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 ( RCUD 486/2011), de 14 de octubre de 2011 ( RCUD 4726/2010), de 27 de septiembre de 2011 ( RCUD 4146/2010) y, de 26 de septiembre de 2011 ( RCUD 4249/2010) -, son los siguientes: que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; que exista una voluntad inequívoca de su concesión, de forma tal que se incorpora al contrato de trabajo; que se acredite que la voluntad del empresario era atribuir a sus trabajadores, una ventaja o un beneficio social que superaba a los establecidos en la ley o en los Convenios Colectivos. Por lo tanto, cuando se reconoce la existencia de una condición más beneficiosa, la misma no podrá extinguirse por voluntad unilateral del empresario, pero sí por acuerdo de éste con la representación de los trabajadores o, en virtud de compensación por una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, como declararon, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2002 ( RCUD 3590/99), de 20 de noviembre de 2006 ( RCUD 3936/05), de 12 de mayo de 2008 ( RCUD 111/07) y, de 13 de noviembre de 2008 ( RCUD 146/07). En el caso de autos, no concurren los requisitos expuestos, pues no ha existido, en su caso, esa voluntad del reconocimiento a los actores por la parte demandada, cuando se dejó de aplicar, según los demandantes en el año 2012, por lo que se ha de concluir que no se aprecia por esta Sala la existencia de una condición más beneficiosa adquirida por los actores, desestimándose este motivo de recurso.

CUARTO : La parte recurrente denuncia, como décimo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 1288 y 1289 del Código Civil, el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid y, el artículo 24 de la Constitución. Y, como último motivo de recurso, se denuncia la infracción de los artículos 59 y 80.1 c) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 24 de la Constitución. Ambos serán objeto de análisis conjunto. La primera cuestión que ha de dilucidarse es si se aplica o no a las relaciones laborales de los actores el Convenio colectivo de Oficias y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y, teniendo en cuenta la referencia en el hecho probado primero de la sentencia recurrida a los contratos obrantes en las actuaciones a los folios 1201 a 1248, que da por reproducidos, se ha de colegir que la parte demandada les aplicaba tal convenio colectivo, pues así consta expresamente, por ejemplo, en el contrato de trabajo de Dª. Alejandra, en la cláusula octava del contrato de trabajo por tiempo indefinido, en la que se acordó lo siguiente: "En lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente a lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y en especial, el artículo 12, según la redacción dada por el Real Decreto 15/1998, modificado por el artículo primero de la Ley 12/2001, de 9 de julio, y en el convenio colectivo de oficinas y despachos". Por lo tanto, es de aplicación este convenio colectivo a las relaciones laborales de los actores. Pues bien, hasta el año 2012, los demandantes percibieron un solo concepto en la estructura salarial, denominado salario base, en el que se incluía la parte proporcional de pagas extraordinarias, como consta en el hecho probado primero de la demanda, al que se remite expresamente el hecho probado primero de la sentencia recurrida, calificándolo como hecho incontrovertido y, por ende, que no necesita ser probado. Desde esta fecha la estructura salarial se compone de un salario base, las pagas extraordinarias, antigüedad y complemento personal. Este cambio en la estructura salarial no supuso modificación alguna del importe de las retribuciones. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora reclama los incrementos del convenio colectivo, desde el 1 de abril de 2018 en adelante, en relación con todos los conceptos retributivos indicados, al considerar que han de afectar al salario base, entendido como el conjunto de todas las retribuciones, según la denominación que recibían en global hasta el año 2012. En el acto del juicio esgrimió una pretensión subsidiaria consistente en la reclamación del abono de los incrementos del convenio colectivo sólo referidos al salario base strictu sensu. la parte demandada se opuso y, la juzgadora de instancia consideró que se trataba de una variación sustancial de la demanda proscrita por el artículo 85.1 3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En el último motivo de recurso, la parte recurrente invoca que no constituyó tal variación sustancial. Pues bien, efectivamente, el precepto indicado no permite la variación sustancial de la demanda, pero esta pretensión subsidiaria no es una variación que merezca la calificación de sustancial, ya que tan sólo restringe la aplicación de los incrementos del convenio colectivo al salario base como uno de los conceptos que componen la estructura salarial de los actores a partir del año 2012. Consiguientemente, se estima que ninguna indefensión le produjo a la parte demandada, que tampoco realizó ningún alegato específico que no sirviera para la defensa común de su posición procesal, válida tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria, al mantener que no era de aplicación el convenio colectivo. Por lo tanto, se ha de colegir que se prospera, en este sentido, dejando sin efecto la declaración de variación sustancial de la demanda, esta parte del motivo undécimo del recurso. Y, además, es precisamente, esta pretensión subsidiaria la que se estima, al referirse los incrementos solicitados al salario base y, por ende, a lo que perciben los trabajadores por tal concepto y, no a todos los que lo integraban hasta el año 2012, dado que no se impugnó la modificación de la estructura salarial. Respecto del alegato referido a la caducidad, se ha de indicar que la parte recurrente carece de legitimación activa para impugnar la desestimación de la excepción opuesta por la parte demandada, al carecer de interés legítimo. Respecto de la prescripción, se ha de señalar que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se estima la prescripción, por error de lo reclamado "a 1 de enero, febrero y marzo de 2019", al haberse interpuesto la papeleta de conciliación el 29 de marzo de 2019. Pues bien, se refiere claramente al año 2018. Pero, como se indicó en la estimación de la revisión fáctica del segundo motivo de recurso, la reclamación de los demandantes se extiende desde el 1 de abril de 2018 y no desde el 1 de enero de 2018, como consta en el hecho probado. Por lo tanto, se deja sin efecto la estimación de la prescripción, estimándose el motivo un décimo en este sentido. Procede, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto y, la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada a que abone a los actores la cantidad de 66.856,47 euros más el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, según el desglose contenido en el folio 53 del escrito de recurso de suplicación, al no haber recurrido D. Alvaro. Se desestiman las excepciones de prescripción y, de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por D./Dña. Caridad, D./Dña. Alejandra, D./Dña. Ángela, D./Dña. Tomás, D./Dña. Aurora, D./Dña. Vidal, D./Dña. Bibiana, D./Dña. Jose Ignacio, D./Dña. Jose Pedro, D./Dña. Jose Pablo y D./Dña. Celestina contra la sentencia número 227/2022 de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 12/2020, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la EMBAJADA DE SUDAFRICA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a los actores la cantidad de 66.856,47 euros más el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, según el desglose contenido en el folio 53 del escrito de recurso de suplicación, al no haber recurrido D. Alvaro. Se desestiman las excepciones de prescripción y, de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. No ha lugar a la condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0782-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0782-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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