Última revisión
27/05/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Carlos , D. Ignacio , D. Federico , D. Luis Francisco , D. Franco , contra las empresas RETEVISIÓN I, SAU, RETEVISIÓN, SA. y AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, SA. en reclamación sobre CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 DE OCTUBRE DE 2002, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.- Los actores, D. Juan Carlos , D. Ignacio , D. Federico , D. Luis Francisco , y D. Franco , prestaron servicios para la empresa RETEVISIÓN, SA., provenientes del Ente Público RTVE.
2.- Causaron baja en la empresa en virtud del ERE 20/99 a lo largo de los años 1999 y 2000, pasando a la situación de prejubilación.
3.- Vigente la relación laboral, percibieron determinadas cantidades a cuenta de los futuros aumentos de Convenio, que se aplicarían con carácter retroactivo al 1-1-97. Para ello la empresa RETEVISIÓN I la representación legal de los trabajadores alcanzaron el 27-9-99 los siguientes Acuerdos:
`Las partes comparecientes, en la representación que ostentan y con la capacidad legal que tienen, acuerdan que, se conceda un anticipo, a regularizar una vez sea firme y sea de aplicación el convenio colectivo de RETEVISIÓN, SA. Este anticipo tendrá las siguientes características:
1. Se aplicará a todo el personal en activo que esté incluido en el ámbito de aplicación y sujeto al 2° Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión.
2. Se concederá por una sola vez, y se regularizará cuando se apliquen los atrasos que correspondan de conformidad con lo que haya podido pactarse y se establezca en el Convenio Colectivo de RETEVISIÓN, SA.
3. Su cuantía será la correspondiente a un 1'5% anual de los conceptos retributivos fijos que se abonen durante el periodo que va desde 1-197 a 31-12-99, o, en su caso hasta la fecha de firma del Convenio Colectivo. A esta cantidad le será descontada la cifra que se dio a cuenta en 1988 (60.000 ptas.)
4. La cantidad resultante de aplicar los incrementos indicados en el apartado anterior hasta el 30-9- 99 se abonará durante el mes de octubre. La cuantía que pudiera corresponder por el período 1-10- 99 a 31-12-99 se abonará en el mes de enero del año 2000"..
4.- RETEVISION I, SA. surge el 1-7-00 como sucesora de RETEVISIÓN, SA., constituida el 20-12- 96.
5.- El 1-6-01 se firmó el I Convenio Colectivo de RETEVISIÓN I, SA., publicado en el BOE de 20-12- 96.
6.- En aplicación de los IPC fijados en la Disposición Adicional 2ª de este Convenio, y descontando las cantidades abonadas a cuenta en los ejercicios 1998, 1999 y 2000, el importe de la actualización para cada uno de los actores asciende a las cantidades que respectivamente se indica (todo ello según se desglosa en los Anexos de la demanda y en los documentos 1 a 14 de la parte actora)
- Juan Carlos : 844.455 PTAS.
- Ignacio : 520.103 PTAS.
- Federico : 273.316 PTAS.
- Luis Francisco : 310.384 PTAS.
- Franco : 283.498 PTAS.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, RETEVISIÓN I, SA., siendo impugnado de contrario, por D. Juan Carlos , D. Ignacio , D. Federico , D. Luis Francisco , y D. Franco . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Interpone la representación letrada de la empresa condenada recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social que estimó las pretensiones de los actores, articulando un solo motivo que ampara procesalmente en el apdo. C) del art. 191 de la LPL. en el que denuncia infracción del art. 37.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 82.3, 82.4 y 86.4 del ET.
Sostiene la recurrente que la Disposición Adicional 2ª del I Convenio Colectivo de RETEVISIÓN SA. (publicado en el BOE de 12-7-01), establece que para tener derecho a los atrasos correspondientes a ejercicios anteriores, es preciso que el personal esté en activo a 31-1-01, y aparece constatado en autos que los actores causaron baja en la empresa a lo largo de los años 1999 y 2000, pasando a la situación de prejubilación, por lo que, ante la contundencia de estos datos cronológicos, ha de aplicarse lo dispuesto en el Convenio Colectivo, aunque existiese un Acuerdo de 27-9-99 sobre los anticipos a regularizar, una vez- firme y de aplicación el Convenio Colectivo de RETEVISIÓN, SA.
El objeto de este litigio ha sido abordado y resuelto por esta Sala en su sentencia de 25 de marzo de 2003 que desestimó una pretensión de los demandantes en el mismo sentido que en este procedimiento se postula, revocando la sentencia dictada por el Juzgado, si bien con distintas argumentaciones. Ha de acogerse el planteamiento de la empresa recurrente, ya que la norma pactada a tener en cuenta no puede ser otra que el Convenio Colectivo vigente, que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para tener el carácter de tal, no pudiendo compartir esta Sala la tesis del Juez a quo al entender en la sentencia recurrida. que en el presente caso el Convenio funcione como un instrumentó accesorio al Acuerdo de 27-9-99. Lo cierto es que, en este caso, los trabajadores reclamantes extinguieron su relación laboral a través del oportuno Expediente de Regulación de Empleo, encontrándose en una situación diferente al personal que mantiene su relación laboral con la empresa en la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo.
Ha de reproducirse, pues, lo declarado por esta Sala en su sentencia de 25-3-03 que dice:
"Todos estos incentivos, que determinaron la libre voluntad de los actores en la aceptación del Plan de Jubilación anticipada no pueden originar desigualdad o discriminación, dada su importancia, debiendo afirmarse que en ningún lugar de este expediente de regulación de empleo, se estableció la obligatoriedad de abonar futuras mejoras salariales, y adheridos voluntariamente al ERE. y a las jubilaciones anticipadas, no pueden los actores disfrutar a la vez de las ventajas del ERE. y de los aumentos salariales, y por tal causa, en el Convenio Colectivo -hechos probado sexto- "a instancia de la parte social se precisó que los aumentos salariales, se aplicarían a quienes estuvieran en activo el 1.01.01".
En consecuencia, habiendo recibido los actores ventajas considerables como consecuencia de sus jubilaciones anticipadas, voluntariamente solicitadas, no puede afirmarse que existe falta de igualdad o discriminación, al negarse su derecho a los incrementos salariales, por no estar en activo.
Hay diferencia de tratamiento salarial, pero justificada y nacida de un ERE., libremente aceptado, que les concedió una jubilación anticipada y otros derechos que los propios actores creyeron ventajosas, no habiendo lesión alguna de los principios de igualdad y no discriminación".
Aparte de estos razonamientos, ha de concluirse -como dice la recurrente- que en modo alguno puede afirmarse que un Convenio Colectivo estatutario sea un instrumento accesorio a un acuerdo, sino que ha de estarse a la plena eficacia normativa del Convenio, a tenor de lo dispuesto en el art. 82 del ET., cuya denunciada infracción ha de ser acogida por esta Sala con la revocación consiguiente de la sentencia dictada por el Juzgado.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa RETEVISIÓN I, SAU., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2002, en virtud de demanda deducida por D. Juan Carlos , D. Ignacio , D. Federico , D. Luis Francisco , D. Franco , contra las empresas RETEVISIÓN I, SAU., RETEVISIÓN, SA. y RUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en, relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta n° 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006, de la calle Barquillo n° 49 (28004) de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al' tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c n° 287600000017142003 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal n° 1026, sita en la calle Miguel Angel núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
