PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Justiniano, nacido el NUM000/1970, ha venido trabajando para la empresa International Business Machines S.A. (en adelante IBM) con categoría de "Software Blue" y una antigüedad reconocida desde el 14/1/1997, siendo el promedio anual del salario percibido por el actor 146.578,35 euros en los 60 meses anteriores a la extinción del contrato.
En el contrato firmado entre el trabajador y la empresa hoy demandada se hace constar expresamente que la antigüedad de 14/1/1997 se tendría en cuenta sólo a efectos del cálculo de la indemnización por despido, constando como fecha de ingreso en la empresa 1/12/2005 (doc 9 de la demandada)
SEGUNDO.- Interpuesta demanda de Conflicto Colectivo, la Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva fue la siguiente: "estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09-1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM, por lo que declaramos el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas.
Se absuelve a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda".
Recurrida la sentencia en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 cuyo Fundamento de Derecho Undécimo establece lo siguiente:
"Por todo lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, si bien es preciso aclarar algunos de los pronunciamientos que, estando implícitos en su fallo, han dado lugar a controversia en este recurso de casación sobre su exacto alcance y significado, de manera que queden despejadas las dudas que pudieran surgir a la hora del cumplimiento de la sentencia o, en su caso, en el trámite de ejecución. Esos puntos son fundamentalmente dos. El primero es determinar el alcance temporal de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional efectuadas por un cierto número de trabajadores. Lo esencial es que esa declaración de nulidad no puede afectar a quienes ya no son trabajadores de las empresas demandadas y que, por lo tanto, ya habrán lucrado las aportaciones y/o las prestaciones individuales con arreglo al Plan Alternativo que en su momento eligieron y que no pueden ya regresar al Plan Tradicional. De ahí que procede declarar que los efectos de dicha anulación se producirán ex nunc. Lo cual es coherente con el alcance que se debe dar a la aplicación del artículo 1306.2 del C.C ., de acuerdo con lo que estableció la propia sentencia recurrida que, en su FD Tercero in fine, refiriéndose a este concreto punto, afirmó: "la consecuencia no sería el reintegro de las prestaciones por parte de esos trabajadores, como sugirieron IBM e IGS, puesto que se ha acreditado cumplidamente que fue IBM quien propuso la renuncia y adhesión controvertida, por lo que se desplegarían las consecuencias previstas en el art. 1306.2 y no las previstas en el apartado primero de dicho artículo, ya que los trabajadores reiterados serían claramente ajenos a la causa torpe, al haberse limitado a aceptar la propuesta promovida unilateralmente por la empresa".
Reafirmada, por una parte, la aplicación del art. 1306.2 C.C ., y decidido, por otra parte, el carácter ex nunc de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional, podemos afrontar el segundo punto necesitado de clarificación, que consiste en concretar el sentido que tiene la no referencia explícita de la sentencia recurrida a la "regularización" de quienes ahora pasarán de nuevo del Plan Alternativo al Plan Tradicional, despejando la alternativa interpretativa que hemos formulado al respecto en el FD Tercero (penúltimo párrafo, al final). La solución es que, como afirma la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional, para no ser incongruente, no puede dar más de lo pedido y es claro que los demandantes en el suplico de su demanda solicitaron que se condenara a IBM SA a "incorporar a todos los trabajadores que renunciaron en 1993 y a los de nuevo ingreso al Plan de Beneficios Voluntarios con la regularización de derechos que proceda en función de la computabilidad del periodo de aportación al Plan de Pensiones Individual en su caso, y procediendo a incorporar de forma automática a los trabajadores de nuevo ingreso que acceden a contrato fijo con IBM SA al Plan de Beneficios Voluntarios y a la póliza de exteriorización, condenando a efectos consorciales a la empresa IGS SA en los términos precisos en cuanto en la misma hay destinados trabajadores procedentes de IBM SA afectados por el conflicto". Este debe ser, pues, el alcance concreto de la declaración de nulidad ex nunc del Plan Alternativo y de las renuncias al Plan Tradicional, lo que no contradice lo antes dicho, en aplicación del artículo 1306.2 C.C .: es claro que los trabajadores en activo no tienen que devolver las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo pero es igualmente claro que dichas aportaciones deberán ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la regularización imprescindible en el regreso del Plan Alternativo al Plan Tradicional, evitando con ello todo enriquecimiento injusto y toda desigualdad en relación al colectivo de trabajadores que permanecieron en el Plan Tradicional. En definitiva, se trata de actuar de forma semejante a como hizo la empresa en su oferta de cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, en su apartado denominado "Arranque del Plan", según consta en el Hecho Probado 5º de la sentencia recurrida. Es obvio que dicha regularización debería llevarse a cabo en un breve plazo mediante negociación colectiva, facilitando así el cumplimiento voluntario de esta sentencia. Naturalmente, el eventual fracaso de dicha negociación no exime a las empresas condenadas del cumplimiento de esta sentencia, debiendo efectuar el paso de una situación a otra -del Plan Alternativo al Plan Tradicional- para todos los trabajadores afectados mediante la regularización pertinente y siguiendo los criterios que hemos expresado antes: cómputo de cara al futuro de las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo como elemento básico de dicha regularización, siguiendo el principio de no enriquecimiento injusto y de evitar la desigualdad entre los dos colectivos de trabajadores: quienes permanecieron en el Plan Tradicional y quienes vuelven ahora a él. Naturalmente, si la manera de llevar a cabo esa regularización por las empresas codemandadas no es considerada ajustada a lo decidido en esta sentencia, podrá el Comité de Empresa demandante solicitar la correcta ejecución de la misma. Asimismo si algún o algunos trabajadores no están de acuerdo con la forma en que, en su caso concreto, se haya dado cumplimiento a esta sentencia, podrán demandar, en su caso, mediante el correspondiente proceso individual para el que esta sentencia colectiva tendrá el efecto de cosa juzgada en sentido positivo".
En conclusión de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, si bien concretada, en los siguientes términos:
1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.
2. En consecuencia, declaramos -con efectos ex nunc , es decir, desde la notificación de esta sentencia- el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.
3. Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo, con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS.
4. Absolvemos a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGURIOS Y REASEGUROS SA, así como a VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda."
Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2015 de la Audiencia Nacional se acuerda estimar parcialmente la demanda de ejecución, promovida por CCOO "y ordenamos a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. y a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES GLOBAL SERVICES, S.A. a dejar sin efecto alguno el Plan Alternativo, así como a incorporar inmediatamente a todos los trabajadores de las empresa codemandadas al Plan Tradicional, de manera que todos los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así como quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, recuperen todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual deberán llevar a cabo inmediatamente la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto, absolviéndolos de las restantes pretensiones de la demanda ejecutiva". Dicha resolución es el documento nº 8 de la parte actora.
TERCERO.- En el citado plan se contemplaban numerosas situaciones en función del colectivo al que el trabajador perteneciera en cuanto a edad y antigüedad en la compañía.
En concreto para aquellos trabajadores de más de 45 años y menos de 55 con más de 10 años de antigüedad en la empresa que causen baja no voluntaria en la misma, colectivo al que pertenecía el actor, son las siguientes:
A) Una renta determinada conforme a determinados parámetros definidos en el texto del plan de pensiones "tradicional" a percibir entre los 60 y los 65 años.
B) Una pensión teórica entre los 60 y los 65 años conforme a determinados parámetros recogidos en el plan.
C) Una pensión a partir de los 65 años calculada conforme a los criterios definidos en el plan de pensiones tradicional.
D) Los beneficios indicados en los apartados A) y C) se podían sustituir por la percepción de una indemnización en el momento de causar baja que se calculaba de acuerdo con determinados parámetros recogidos en el plan de pensiones:
E) P = (1,5%Sr - 1% Pss) * N.
Esa fórmula queda explicada siendo:
Sr.: El Salario regulador: es el promedio anual de los ingresos pensionables del empleado durante los 60 meses anteriores a la baja.
Pss: es la Pensión Teórica de Jubilación de la Seguridad Social: la teórica que percibiría en el momento de causar baja como si tuviera 65 años.
N: son los años de servicio en la compañía en el momento de causar baja.
CUARTO.- Interpuesta por el trabajador demanda de extinción de la relación laboral, se siguieron los autos nº 1223/2018 en el Juzgado Social nº 31 alcanzando las partes acuerdo en sede judicial en fecha 1/3/2019 con el siguiente contenido.
La empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. reconoce que concurre la causa de extinción del artículo 50.1ª) del ET y por lo tanto queda extinguida la relación laboral con fecha de efectos del día 1/3/2019 y, en consecuencia la empresa ofrece la cantidad de 180.000 euros netos en concepto de indemnización, la cual se abonará hasta el día 8/3/2019 mediante transferencia bancaria en el número de cuenta donde el trabajador percibía su salario.
La empresa entrega al trabajador en este acto, como parte del acuerdo, la carta de fecha 27/2/2019 sobre el plan de pensiones de IBM aplicable al actor.
El trabajador acepta y con el percibo de dicha cantidad queda saldado y finiquitada la relación laboral, incluidas las condiciones relativas al plan de pensiones antes mencionado, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamarse por ningún concepto, únicamente excluida la reclamación de cantidad que se sigue ante el Juzgado Social nº 14 de Madrid en el procedimiento 761/2017 "
Fue aprobado por Decreto de la misma fecha
QUINTO.- En la carta sobre el plan de pensiones entregada al trabajador en ese acto, firmada por el mismo, se expone la forma de cálculo de la prestación abonada por el plan de pensiones. Obra a los folios 55 a 57.
SEXTO.- El actor interpuso demanda el 11/2/2021."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. frente a la demanda presentada por DON Justiniano, DESESTIMO LA DEMANDA."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON ADRIANO GÓMEZ GARCÍA-BERMAL, en nombre y representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de septiembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la supresión del último párrafo del hecho probado primero, remitiéndose a los documentos 6, 9, 7, 8, 10, 4, 16 de su ramo de prueba y 6, 7 y 10 del de la demandada.
Dichos documentos de los que el actor infiere que su antigüedad en la empresa fue reconocida a todos los efectos, no desvirtúan el dato que se quiere suprimir y que resulta de forma directa y concreta nada menos que del contrato de trabajo firmado entre las partes, documento 9 de la demandada, por lo que no cabe la revisión.
Asimismo, interesa la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma:
"En la carta sobre el plan de pensiones entregada al trabajador en ese acto, firmada por el mismo, se recoge la indemnización a la que asciende la prestación del plan de pensiones indicando "la indemnización está calculada conforme al Acuerdo 2002 una vez descontadas las aportaciones del plan alternativo y su rentabilidad". Obra a los folios 55 a 57."
Modificación que se inadmite, porque ya se remite el ordinal citado a la carta íntegra, habiéndose tenido en cuenta su contenido por la juzgadora a quo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1815.2 y 1261 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que el acta de conciliación se firmó ante el juzgado de lo social nº 31 de Madrid, haciéndose referencia a la entrega de la carta del plan de pensiones del trabajador, dotándose a la misma de valor liberatorio total a una referencia al plan de pensiones en la que ni siquiera se recoge el importe de la indemnización que liberaría por completo a la empresa y que no era objeto del procedimiento en el que se firma, considerando que según la doctrina que recoge la propia sentencia, el contrato debe contener el objeto cierto que sea su materia, y en este caso, afirma que es la extinción de la relación laboral indemnizada por incumplimientos graves y culpables del empresario, totalmente ajeno al objeto de estos autos, por lo que entiende que la renuncia en ese procedimiento al contenido del plan de pensiones adolece de los requisitos necesarios para la validez del contrato, señalando que con lo que mostró acuerdo fue con las condiciones del plan de pensiones, no recogiéndose los valores tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que entiende que la transacción fue únicamente con las condiciones del plan de pensiones, pero la presente acción deriva del error del cálculo al aplicarlas, aludiendo a la antigüedad que, a su juicio, es desde el 14 de enero de 1997 y conforme a la cual le corresponderían 555.544 euros, es decir 260.738 euros más de los que le fueron abonados.
También denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que los diversos procesos de compraventa, fusión y cambio de una compañía a otra del mismo grupo IBM, suponen que siempre ha prestado servicio para dicho grupo y así lo entendió la empresa, reconociéndole la antigüedad del contrato inicial, percibiendo el importe correspondiente al cuarto quinquenio a partir del mes de enero de 2017, y se le reconoce en el correo electrónico de felicitación por los 20 años de servicio, enviado por la demandada, así como reconociéndole el gestor de vacaciones el mismo tiempo a tales efectos, por lo que determinar en el momento de aplicar las condiciones del plan de pensiones que su antigüedad no era esa, sino la del último contrato va contra la doctrina de los actos propios de la empresa y contraviene la buena fe contractual, insistiendo en que el acta de conciliación se firmó sin recoger cálculo o valor alguno, ni siquiera cifra correspondiente a la indemnización, no pudiendo imaginar que se tomaría como parámetro otra antigüedad, no reclamándose en este procedimiento las condiciones del plan de pensiones, que es lo que se reconocía en dicha acta, sino la incorrecta aplicación de las mismas.
TERCERO.- Por la empresa demandada se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que la cantidad que postula el demandante como correcta, ni siquiera viene apoyada en cálculo alguno, resaltando que la aceptación de la transacción judicial se produjo bajo la tutela de la Letrada de la Administración de Justicia y estando asesorado el trabajador por su letrado, explicando la carta el cálculo y habiendo tenido ocasión de contrastarlo en las negociaciones mantenidas antes de la conciliación judicial, afirmando que únicamente podía tenerse en cuenta el tiempo de servicios desde la fecha de ingreso en IBM, S.A., 1 de diciembre de 2005.
Pone de relieve la empresa que el trabajador firmó libre y voluntariamente el finiquito, sin ningún vicio del consentimiento, en sede judicial en los términos que constan acreditados, no habiendo sido impugnada el acta de conciliación y pudiendo haber excepcionado los conceptos que quisiera, entre los que no incluyó el plan de pensiones, mientras que sí dejó a salvo el bonus, habiendo examinado la letrada del actor todas y cada una de las partidas que eran objeto de la transacción.
Además afirma que la suma que abonó al actor se corresponde con lo previsto en la normativa reguladora del Plan Tradicional que toma en consideración la antigüedad a partir de la fecha de ingreso en la empresa, señalando que desde el 14 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2002 el trabajador prestó servicios para PWC CONSULTING, pasando después por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a IBM GLOBAL SERVICIOS, entidad distinta e independiente de IBM, S.A., donde permaneció hasta el 30 de noviembre de 2005, y en aquellas empresas no existía ni existe ningún sistema de previsión social complementaria, por lo que solo a partir del 1 de diciembre de 2005 en que causa voluntariamente alta en la ahora recurrente, comenzó a disfrutar del derecho al plan alternativo de pensiones y, tras su anulación por el Tribunal Supremo, del plan tradicional. Así afirma que la antigüedad desde el 14 de enero de 1997 lo fue para el cálculo de la indemnización por despido y el beneficio que pretende no fue reconocido, remitiéndose a las sentencias dictadas en supuestos similares por esta Sala, haciendo algunas de ella referencia al reconocimiento de antigüedad a efectos de vacaciones o para el premio de antigüedad, lo que no supone que se reconozca en relación con el plan tradicional de IBM, a cuyos efectos insiste en que la antigüedad es la de contratación por esta empresa, 1 de diciembre de 2005.
CUARTO.- El Tribunal Supremo en sentencias como la de 02-12-2013, rec. 34/2013, establece lo siguiente:
"Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rcud. 1956/2012 ) diciendo: " CUARTO.- 1.- Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito , aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador" ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -;... 22/03/11 -rcud 91 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).".
"2.- Con carácter general se ha mantenido que: "1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).".
"3.- Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive "una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto, sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).".
"4.- El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato ( art. 49.1 ET ) (citadas SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -... 28/11/11 -rcud 107/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- "los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 - ; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).".
"5.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria , sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -;... 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -).".
"6.- Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -;... 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).".
2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a desestimar el recurso por las siguientes razones. Primera. Porque una interpretación literal de la cláusula transaccional, conforme al art. 1281 del Código civil , nos lleva a entender que se pactó la indemnización legal y que ello fue lo que aceptó el demandante, quien incurrió en un mero error de cuenta que sólo conllevaría, conforme al último párrafo del art. 1266 del Código Civil su corrección para ajustar la cuantía de la indemnización a los parámetros establecidos para su cálculo: los legales. Además, esa interpretación es acorde con la intención de las partes que se remitieron a la indemnización legal. Segunda. Porque, aunque es válida la transacción sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente por tratarse de un derecho disponible, es preciso que la misma reúna los requisitos de todo contrato y que no concurra ningún vicio que la invalide, cual ocurriría en el presente caso si se aceptara la interpretación que propone la empresa, en el que la transacción no sería válida, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , porque el consentimiento prestado por el trabajador estaba viciado por un error provocado por la contraparte, redactora del acuerdo, sobre los términos de la transacción. En efecto, la oferta de "la cantidad de siete mil Eur. netos (7.000 Eur.) en concepto de indemnización legal establecida en el artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores ", inducía al error de pensar que se ofrecía la indemnización establecida en el citado artículo 56-1, pues se hablaba de la indemnización legal que establece ese precepto, cuando realmente se ofrecía una cantidad menor, sobre la que no hubo transacción consciente por parte del trabajador, cuyo consentimiento quedó viciado por una redacción tan poco clara que inducía a pensar que se daba la indemnización legal, lo que permite afirmar que la cláusula que nos ocupa debe considerarse, al menos, oscura, razón por la que, conforme al art. 1288 del Código Civil no puede interpretarse de forma que favorezca a quien la redactó.
3. Procede, por lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito efectuado para recurrir."
Conforme a la cual es evidente que la conciliación firmada por el ahora demandante es plenamente liberatoria para la empresa en los términos establecidos en el acta judicial, esto es quedando saldada y finiquitada la relación laboral, incluidas las condiciones relativas al plan de pensiones antes mencionado, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamarse por ningún concepto, únicamente excluida la reclamación de cantidad que se sigue ante el Juzgado Social nº 14 de Madrid en el procedimiento 761/2017, se manera que ninguna salvedad se hizo respecto del plan de pensiones y si el trabajador tenía alguna duda, pudo hacer la reserva de previa comprobación de los cálculos efectuados por la empresa, pero no lo hizo, mostrando su conformidad con la liquidación y manifestando no tener nada más que reclamar a la empresa, excepto en cuanto a la reclamación de cantidad expresamente indicada.
Por tanto, hemos de convenir con la magistrada a quo en que el demandante no tiene acción para reclamar ahora una mayor antigüedad a efectos del cálculo del plan de pensiones y que, en su caso, si consideraba que la conciliación contenía algún error, pudo impugnarlo por la vía establecida en el artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro del plazo establecido en esta norma, lo que no hizo, por lo que ha de estar a los términos pactados.
QUINTO.- A mayor abundamiento la cuestión de fondo ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, así en la de la sec. 4ª, de 23-12-2021, nº 771/2021, rec. 618/2021 y las que cita, como sigue:
"Todas las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya resueltas por esta Sala, en diversas sentencias, la última de las cuales, de fecha 15-02-21 (sección 6ª. Recurso 565/20 ), en la que se hace expresa mención a las anteriores, se analiza pormenorizadamente el reconocimiento de la "antigüedad ", aún en los supuestos en los que tal reconocimiento lo fue "a todos los efectos". Compartiendo íntegramente los razonamientos expuestos en la sentencia indicada, y en las anteriores que esta cita, la reproducimos a continuación:
"Tal cuestión ha sido ya analizada por esta Sala de Madrid, entre otras, por la sentencia de la sección 1ª de fecha 28-6-19 recurso 33/19 , en la que se estimó recurso de suplicación formulado por IBM , en los términos siguientes, que compartimos:"(...) CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en la normativa reguladora del plan tradicional de pensiones en relación con el cómputo de los años de servicio para el cálculo de las prestaciones derivadas de dicho plan . Se menciona asimismo el artículo 1281 del Código Civil , así como diversas sentencias del Tribunal Supremo. En su exposición, la recurrente señala que la sentencia recurrida considera que, a efectos del cálculo de la prestación de jubilación derivada del plan tradicional ... debe tenerse en consideración el periodo transcurrido entre 1 abril 1998 y 1 agosto 2002. Expresa que con ello la sentencia recurrida vulnera la normativa reguladora del plan tradicional de pensiones, la cual establece claramente que, a efectos del cálculo de las prestaciones del plan, se tendrán en cuenta únicamente los años de servicios efectivos desde la fecha de ingreso por primera vez en IBM generados en dicha empresa o en cualesquiera otras sociedades del grupo mercantil IBM. La sentencia recurrida declara probado que el actor comenzó a trabajar por cuenta de IBM el 1 agosto 2002, siéndole reconocida la antigüedad de 1 abril 1998. Este reconocimiento de antigüedad de 1 abril 1998 se produjo cuando se incorporó inicialmente a IBM en el año 2002, y se reiteró en el año 2010, cuando el actor retornó a IBM después de haber permanecido seis años en IBM Global Services.
Se suscribió entonces (año 2010) el documento que obra a folios 66 y 67. Concretamente en el apartado "antigüedad reconocida a todos los efectos" se indica que la antigüedad será "la misma que ostenta en la actualidad, 1 de abril de 1998". Se añade que "dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido. En tal circunstancia, la indemnización percibida por el empleado, con arreglo a los límites y criterios establecidos por la legislación y jurisprudencia vigente en cada momento, estará exenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas" (folio 66-vuelto).En cuanto al hecho del reconocimiento de la antigüedad con efectos de 1 abril 1998 (que ya hemos indicado se realizó en dos ocasiones), lo que consta (a folio 51 de las actuaciones) es que en tal fecha de 1 abril 1998 el actor hubo suscrito un contrato de trabajo con la empresa Redes de Ordenadores y Servicios S. A. Pues bien, la expresión "a todos los efectos" en relación con el reconocimiento de la antigüedad del actor que tenía en la empresa Redes de Ordenadores y Servicios SA, debe entenderse que es a todos los efectos laborales, pero la cuestión aquí objeto de controversia (importe capitalizado a aportar por la empleadora al denominado " Plan de beneficios voluntarios " en relación con el actor) no es propiamente laboral, sino de Seguridad Social voluntaria, privada o complementaria (pues se dirige a complementar una prestación de la Seguridad Social básica, pública u obligatoria), la cual reviste una naturaleza completamente distinta de la propiamente laboral; de modo que, para entender que el reconocimiento de antigüedad hubiese también de proyectarse sobre esta cuestión (aportaciones a dicho Plan de S.S. privada, voluntaria o complementaria), sería necesario que así se hubiese pactado expresamente. La materia de Seguridad Social privada, voluntaria o complementaria se rige por sus propias normas, distintas de las que regulan la relación laboral, de modo que, por ejemplo, en el Estatuto de los Trabajadores se regulan múltiples aspectos de la relación laboral, pero no se abordan las cuestiones de Seguridad Social, ni desde el punto de vista público, básico u obligatorio (normativa de Seguridad Social y sus regímenes prestacionales), ni tampoco desde el punto de vista de la Seguridad Social privada, voluntaria o complementaria. En el presente caso las normas de Seguridad Social voluntaria o complementaria que regulan la cuestión son:
-por un lado, el Reglamento de Régimen Interior de la empresa (cuyo artículo 97 , relativo a la pensión de jubilación, dispone que "en los casos de cese en la Empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la Empresa");
-y por otro lado, el acuerdo de 11 febrero 2016 alcanzado en relación con un conflicto colectivo, en que se recoge que "ambas partes reconocen que, a los efectos del cómputo de los años de servicio para el cálculo de los derechos derivados del plan tradicional para todos los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del plan tradicional de conformidad con este acuerdo, se tomarán como referencia los años de servicio efectivo tanto en IBM S.A. como en compañías del grupo mercantil IBM desde la fecha de ingreso por vez primera en IBM S.A.".
En ninguna de tales previsiones se contempla que hayan de tenerse en cuenta o computarse períodos trabajados previamente a la incorporación del trabajador a IBM por primera vez. Por consiguiente, el periodo comprendido entre 1 abril 1998 y 1 agosto 2002 no puede ser tomado en consideración, debiendo por tanto estimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación, desestimándose por tanto la demanda. Este mismo criterio se ha seguido en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 mayo 2018, recaída en recurso 1374/2017 , indicándose que "no es lo mismo el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la fijación de la indemnización por despido, y la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones de prejubilación y jubilación que establece el plan tradicional , pues hay que recordar que dicho plan solo está establecido para los trabajadores que prestan servicios en IBM S.A. y no para los que prestan servicios en empresas del grupo, salvo que inicialmente prestasen servicios en IBM S.A. y luego pasaron a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. a los que se les ha reconocido el derecho a seguir realizando las aportaciones en el plan alternativo hasta su finalización en abril de 2.015, situación en la que no se encuentra el trabajador". Igualmente la sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 junio 2016, recaída en recurso 208/2016 , expone que " el trabajador pasó a prestar servicios el 1 de mayo de 2.003 para otra sociedad del grupo de empresas IBM , concretamente IBM Global Services España, S.A., en las condiciones que figuran en los tres anexos obrantes a los folios 93 a 95 de dicho ramo de prueba, siendo equívoco el término "transferencia" que quiere introducirse, pues parece denotar que se trató en todo caso de una imposición de su empleador, de la que, sin embargo, no hay constancia. Es cierto que en la comunicación escrita de IBM , S.A. fechada el 1 de septiembre de 2.005 (folios 96 y 97 de ese ramo), data en que -sin ninguna interrupción- el actor volvió a prestar servicios por su cuenta y orden, la demandada le reconoció una antigüedad que se remonta a 19 de diciembre de 1.977, pero haciendo constar expresamente que ésta "será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido", lo que no puede equipararse, sin más, al tiempo de prestación continuada de servicios a que se refiere el sistema de previsión social complementaria aprobado en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa, cuyo artículo 97 , relativo a la pensión de jubilación, dispone en uno de sus párrafos: "(...) En los casos de cese en la Empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la Empresa. Los períodos de permisos, licencias y excedencias no se computarán a estos efectos". Igualmente, la sentencia de esta Sala de 21 enero 2019, recaída en recurso 708/2018 , razona que "esta Sala ya se ha pronunciado en sentido opuesto a la pretensión articulada en la demanda en sentencias de 10-11-2016 (recursos 140/2016 y 453/2016 ). Así mismo, las sentencias de este Tribunal, de 3-6-2016 (rec.208/2016 ) y 4-05-2018 (rec.1374/2017 ) se pronuncian en sentido contrario a las pretensiones que han promovido el procedimiento, diciendo esta última resolución que: (...) Pero todo el planteamiento que centra la censura jurídica carece a todas luces de fundamento y base fáctica para poder alcanzar éxito, haciendo del supuesto una cuestión de principio, y es que, compartiendo la Sala la argumentación de la resolución judicial de instancia, antes de entrar en la existencia del reconocimiento de los daños y perjuicios supuestamente causados por la empresa es previo y necesario analizar si el demandante tiene derecho al pase a la prejubilación, que es el presupuesto de la responsabilidad contractual que reclama, lo que nos lleva, en palabras del Juez de instancia que hacemos nuestras, "a determinar si reúne los requisitos del Reglamento del Régimen Interno y al plan de beneficios voluntarios del plan tradicional y en el mismo se dispone que para su derecho al percibo de la prestación de prejubilación es necesario reunir 15 años de prestación de servicios efectivos en IBM S.A. lo que conlleva aparejado un periodo de carencia del mismo tiempo como mínimo para causar el derecho al percibo de la prestación. Tal cuestión ha sido resuelta por el Juzgado de lo social nº 12 en su sentencia de 09/06/2.015, y confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 03/06/2 016, al considerar que no es lo mismo el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la fijación de la indemnización por despido, y la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones de prejubilación y jubilación que establece el plan tradicional , pues hay que recordar que dicho plan solo está establecido para los trabajadores que prestan servicios en IBM S.A. y no para los que prestan servicios en empresas del grupo, salvo que inicialmente prestasen servicios en IBM S.A. y luego pasaron a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. a los que se les ha reconocido el derecho a seguir realizando las aportaciones en el plan alternativo hasta su finalización en abril de 2.015, situación en la que no se encuentra el trabajador. En este caso el reglamento es claro pues a los efectos del beneficio del plan de pensiones se requiere un número de años de servicio de prestación en IBM S.A., conforme al Reglamento de régimen Interno, y al plan de Beneficios Voluntarios el cómputo para el demandante comienza el 01/03/2.009 y no antes, pues no prestó servicios de forma continuada en la empresa IBM S.A. con anterioridad a dicha fecha, y para el caso de la jubilación anticipada es necesario tener 15 años de servicios continuados en la empresa. Dicho requisito no lo reúne el demandante, y por lo tanto al no tener derecho al pase a la prejubilación, no es posible la generación de perjuicio alguno, lo que conlleva a la desestimación íntegra de la demanda".
Los actores, procedentes de la empresa ILOG, S.A, fueron subrogados por IBM el 1-7-2009, de conformidad con lo previsto en el art. 44 del ET , no habiendo sido nunca beneficiarios del Plan Tradicional. En el acuerdo de 11-2-2016, al que antes nos referimos, se dice: "sólo podrán ostentar la condición de Beneficiarios del Plan Tradicional los empleados de IBM S.A con contrato indefinido que se encuentren en activo en la Empresa a la fecha de la firma del presente acuerdo, según listado que, en aras a la claridad, se incorpora al mismo como Anexo 1, sin perjuicio del respecto del derecho de los excedentes con garantía de reingreso, así como del que puedan ostentar quienes han sido transferidos en virtud del art. 44 ET ".
Los razonamientos expuestos, que compartimos, dan respuesta tanto a la desestimación de la pretensión principal, al no poderse computar la antigüedad pretendida (24-05-99) a la actora, a la hora de lucrar la pensión de jubilación anticipada; como a la pretensión subsidiaria, que interesa el rescate sobre la base de que tiene los 10 años de carencia exigidos en el Acuerdo de 15-11-02, toda vez que en el momento de causar baja en la empresa, la actora tenía 56 años, y el Acuerdo invocado tan solo contemplaba el rescate en el apartado 3) consignado en el Hecho probado undécimo, para los empleados que causasen baja en la Compañía una vez cumplidos los 45 años, y antes de cumplir los 55.
Sin embargo, para los empleados de más de 55 años (caso de la actora) los derechos adquiridos reconocidos son los reconocidos en el Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios (programa Tradicional de pensiones) para los que se acogen a la jubilación anticipada; y en tal supuesto, se exige tener un mínimo de 15 años de servicios continuados en la empresa. Con lo que no cabe aplicar a la actora, como parece pretender el recurrente, los beneficios incluidos en el apartado 3) del Acuerdo de 15-11-02, entre los que se incluye una pensión de jubilación al cumplir los 65 años, o una renta entre los 60 y 65 con importe anual igual al de la pensión de jubilación anterior, o bien la sustitución por una indemnización pagadera de una sola vez, por cuanto dichos beneficios solo afectaban a los empleados que causasen baja en la compañía entre los 45 y los 55 años, siendo en tales supuestos exigida una carencia de 10 años. Por el contrario, el apartado 5) del citado acuerdo, en el que la actora estaría incluida, se remite al PBV para los acogidos a la Jubilación anticipada, y en tal supuesto se exige en todo caso, tener un mínimo de 15 años de servicios continuados en la empresa. Con lo que no pueden ser acogidos los razonamientos del recurrente."
Razonamientos conforme a los cuales el recurso en ningún caso podría prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1072/2022 formalizado por la letrada DOÑA MARINA SORIANO ALONSO, en nombre y representación de DON Justiniano, contra la sentencia número 239/2022 de fecha 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en los autos número 160/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., por reclamación de cantidad y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1072-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-1072-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.