A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2022 desestima la demanda en la que se ejercita una acción en reclamación frente a una decisión empresarial de rebajar el salario del actor calificando la misma de modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando su nulidad (petición de la que se desistió en el acto del juicio) o su carácter injustificado.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del trabajador DON Hermenegildo, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la empresa SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (en adelante SAREB).
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO a SEXTO. - Se interponen al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
. -Motivo Primero. - Modificación del Hecho Probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"En junio de 2021 se diseñó una estructura organizativa para implantar un nuevo modelo operativo, denominado Proyecto SMO. Este proyecto implicó cambios en el organigrama, y de 4 proveedores externos que había, pasan a ser 2.
Del proyecto se informó a los empleados a través de la web".
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"En los meses de junio/julio de 2021 se instauró una nueva estructura organizativa para implantar un nuevo modelo operativo, denominado SMO, que supuso que muchos empleados pasaran a desempeñar funciones y responsabilidades diferentes, pero no fue planteada en aquel momento una reducción de condiciones salariales".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 122 y 123 de los autos, que forman parte del Documento 2 de la parte demandada, que es la Memoria y el Informe Técnico aportados al procedimiento colectivo. Y el documento 1 de la prueba de la demandada, folios 92, 93 y 94.
Como ya ha tenido ocasión de indicar esta misma Sala de lo Social, en sentencia nº 229/2023, dictada por su Sección 1ª el 6 de Marzo de 2023, para un motivo igual al presente: "el primer motivo de revisión fracasa, al no deducirse de modo indubitado y fidedigno de la documental que la sustenta, puesto que el folio 147 (aquí, f. 122) hace mención a un cambio dirigido a la implantación futura de un nuevo sistema operativo, no dejando de ser una mera hipótesis la formulada por la actora de que las disfunciones organizativas que motivan la MSCT colectiva, así como la eventual disminución de la carga de trabajo, se habrían producido en junio de 2021, por lo que habría una constatada desconexión temporal entre la causa y la medida que se plantea un año después. Consiguientemente sustituir "diseñó" por "modificó" (aquí, instauró) no aparece justificada teniendo en cuenta los medios de prueba practicados en el juicio".
El motivo se desestima.
. -Motivo Segundo. - Modificación del Hecho Probado OCTAVO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Con fecha 7-6-2022 el Consejo de Administración de SAREB calificó altos cargos a los directivos que componían el Comité de Dirección de SAREB, por lo que su retribución máxima quedó limitada".
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"Con fecha 7-6-2022 el Consejo de Administración de Sareb calificó altos cargos a los directivos que componían el Comité de Dirección de Sareb, sin que consten los datos de retribución."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada, obrante a los folios 222 a 305.
No se accede a lo solicitado, puesto que en el relato fáctico deben figurar aquellas circunstancias que han sido demostradas, no las que no han sido acreditadas. Y sobre esa denunciada ausencia de prueba las partes podrán, en su caso, efectuar las consideraciones jurídicas que consideren pertinentes en los motivos de infracciones jurídicas sustantivas.
A ello se añade que se ha de tener en cuenta que la mera cita en bloque de documentos (aquí más de 80 folios) no es suficiente, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2016, "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00-; y 12/02/13 -rco 254/11-];"
. -Motivo tercero. - Modificación del Hecho Probado NOVENO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado noveno de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"En mayo de 2019 se produjo una novación en el contrato del demandante, aceptado por éste, pasando de director con un salario de 135.000 euros, a Gerente con un salario de 95.000 euros".
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:
"El actor tuvo la categoría de Gerente Comercial desde el 12 de marzo de 2014 al 1 de junio de 2015, en que pasó a ser Director de Gestión de Ventas, posición que ocupó hasta el 23 de mayo de 2016, fecha en la que pasó a ser Director de Marketing y Canales, hasta el 1 de enero de 2018, en que fue nombrado Director de Coordinación de Territoriales, hasta el 6 de mayo de 2019 en que pasó a ser Gerente de Operaciones Altamira; el 1 de enero de 2020 fue nombrado Gerente de Operativa Comercial Minorista; el 20 de julio de 2020 pasó a ser Gerente de Procesos y Operativa Reos; el 21 de junio de 2021 pasó a ser Gerente de Portfolio Terciario; el 1 de octubre de 2021 fue nombrado Gerente de Portfolio Residencial; el 15 de noviembre de 2021 fue nombrado Gerente de Obra en Curso y Promoción."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 197 de los autos, que forma parte del Documento nº 5 de la prueba de la parte demandada; y páginas 6 y comienzo de la página 7 de la carta de modificación de condiciones, que constan a los folios 26 y 27.
Se accede a lo interesado por venir así referido en el documento que se cita en primer lugar.
. -Motivo Cuarto. - Adición de un nuevo Hecho Probado (Ordinal DUODECIMO).
Se propone en el recurso se incorpore al relato fáctico un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
"Al actor se le asignó un nivel retributivo de 75.000 euros, como si este fuera el tope de banda salarial de Gerente, cuando el mismo está en 85.000 euros."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento 5 de la prueba de la parte demandada, folio 198, así como en la carta de modificación de condiciones, página 7, obrante al folio 27 de los autos.
Se accede a ello, en cuanto al nivel retributivo asignado (75.000,00 euros), y en cuanto al importe del tope de banda salarial de gerente (85.000,00 euros), aunque se entiende que es irrelevante por encontrarse dentro de la banda para esa categoría, sin que figure por el contrario que la asignación del nuevo nivel retributivo se hubiera hecho en el importe del tope superior de la banda salarial para los gerentes.
.-Motivo Quinto. - Adición de un nuevo Hecho Probado (Ordinal DECIMOTERCERO).
Se propone en el recurso se incorpore al relato fáctico un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
"El actor (Gerente) reporta a una directora (categoría superior) y dispone de una persona a su cargo, de categoría inferior."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la carta de modificación de condiciones, obrante a los folios 4 a 28, (en concreto, páginas 6 y 7), en relación con los folios 86 y 87.
No se accede a lo solicitado, puesto que la carta de comunicación no es un documento hábil para fundar la pretendida adición fáctica por cuanto en la misma se determinan los hechos en que se funda la empresa para proceder a la modificación, tratándose en consecuencia de un documento de parte. Y de la organización descrita en el f. 198 no se infiere la existencia de una persona a cargo del recurrente.
. -Motivo Sexto. - Adición de un nuevo Hecho Probado.
Se propone en el recurso se incorpore al relato fáctico un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
"En el mes de noviembre de 2021 al actor se le cambió de departamento y funciones, asegurando la empresa que ello no afectaría a su categoría, ni a sus condiciones salariales".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 10 del ramo de prueba de la parte recurrente, obrante al folio 85.
No se accede a lo solicitado puesto que se trata de un cambio anterior y distinto del que es objeto de enjuiciamiento.
MOTIVO SEPTIMO. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En este sentido, se alega por la parte recurrente, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia así como de los que ha interesado su modificación/adición, que el proceso colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, finalizó sin acuerdo, pese a lo cual, se aplicó la modificación que le ha supuesto una reducción de 20.000 euros anuales; que en junio/julio 2021 se produjo un cambio relevante en la estructura de Sareb, se implantó un nuevo modelo operativo, por lo que muchos empleados pasaron a desempeñar funciones y responsabilidades diferentes, pero sin realizarse modificación de las condiciones salariales; que por Orden de la Ministra de Hacienda y Función Pública de 22-05- 2022, se fijaron las retribuciones básicas y complementarias de los contratos mercantiles y de alta dirección de los máximos responsables de Sareb que, que no deben superar el importe de 236.300,62 euros.; que el recurrente no depende de otro empleado con su misma categoría y dispone de una persona a su cargo, de inferior categoría y que cuenta con una gran experiencia profesional, desarrollada en distintas Áreas y posiciones en Sareb; que el salario fijado está 10.000 euros por debajo del límite de banda salarial de su categoría; y que en noviembre de 2021, al actor se le cambió de departamento y funciones, asegurándole que ello no afectaría a su categoría, ni a sus condiciones salariales.
Sigue indicándose que, conforme al último párrafo del Fundamento de Derecho quinto de la sentencia, la desestimación de la demanda se basa en que se ha acreditado la concurrencia de causas organizativas derivadas de la modificación legislativa (Orden de la Ministra de Hacienda de mayo de 2022) y de la implantación de un nuevo modelo operativo (el Proyecto SMO se llevó a cabo en junio/julio de 2021)
Para concluir, se afirma que la medida prevista en el art. 41 del ET no permite convalidar en derecho la medida adoptada por Sareb, no existen causas, las expuestas o son extemporáneas o no son de aplicación no existiendo relación de causalidad entre lo argumentado y la decisión adoptada.
Y en el suplico del escrito de formalización de la suplicación con la petición de que por la Sala se dicte nueva resolución estimando íntegramente la demanda interpuesta, declarando nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo del recurrente, ordenando reponer al actor en sus condiciones salariales anteriores, con retribución fija anual de 95.000 euros, con la consiguiente reparación del daño causado, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la aplicación de la reducción salarial hasta su completa reposición.
Debe comenzarse realizando tres precisiones:
-La petición de nulidad de la medida sí figura en la demanda. Sin embargo, tal y como se recoge en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el acto del juicio la parte actora desiste de la petición de nulidad, lo que motivó que la resolución judicial no contuviera pronunciamiento alguno sobre esta calificación de la modificación, sin que se alegara incongruencia omisiva en el recurso. Su introducción nuevamente en el recurso no puede ser acogida al tratarse en este supuesto de una cuestión nueva.
-Como se reconoce expresamente en el encabezamiento del motivo séptimo de suplicación, el recurrente parte de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia y los que se han introducido por la parte en los motivos anteriores. Sin embargo, no todas las peticiones de variación fáctica -bien vía modificación, bien vía adición- han sido acogidas por esta Sección de Sala, que debe atenerse a los recogidos como probados por el Juzgado de lo Social con las adiciones/precisiones que si se han estimado, de manera que, en cuanto al resto, incurre el recurrente en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina " el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.
-Y, por último, indicar que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la Fundamentación Jurídica, sino solo contra la parte dispositiva.
contenido de los hechos que
Ya en cuanto al fondo del motivo de denuncia normativa, ha de partirse de que es prácticamente unánime la postura de esta Sala de lo Social en cuanto a la calificación de "justificada" de la medida acordada por la mercantil recurrida en relación con otros compañeros del hoy actor y recurrente, quienes, al igual que éste, han visto reducidas sus retribuciones económicas en diversos porcentajes y por las mismas causas que las alegadas para el Sr. Hermenegildo; y así cabe citarse las sentencias de 2-6-2023, Sección 1ª en el recurso de suplicación 273/2023; la de 13-7-2023, Sección 3ª, recurso de suplicación 322/2023 (figurando como recurrente el mismo Letrado que formaliza el presente recurso); la de 14-7- 2023, Sección 3ª en el recuro de suplicación 226/2023 o la más reciente de 5-10-2023, de esta misma Sección 4ª, figurando como recurrente un trabajador asistido por el Letrado Sr. Muñoz Lanza, en el recurso de suplicación 1075/2022.
En este sentido, se va a proceder a trascribir el contenido de parte de la fundamentación jurídica de la sentencia nº 229/2023, dictada el 6 de marzo de 2023, por la Sección Primera de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación número 1396/2022, en la que se afirma:
"CUARTO. - En sede del Derecho aplicado, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , el sexto motivo denuncia infracción del artículo 41 del ET y 24 CE .
A su juicio, las causas sobre las que se apoya la sentencia recurrida para justificar la reducción de categoría y de salario de la trabajadora son las siguientes:
1.- El Real Decreto-Ley 1/2022, que impuso la limitación de las retribuciones de los altos cargos de Sareb, como causa que legitimaría que la empresa pudiera instalar unas nuevas bandas salariales en proporción, y ajustar los salarios de parte de la plantilla.
2.- La implantación del Proyecto SMO desde julio de 2021, lo que implicó una reducción considerable de la carga de trabajo de la trabajadora.
Sigue diciendo, lo que aquí resumimos, que esta causa organizativa (implantación del Proyecto SMO) no formaba parte de las causas de la Memoria inicial ni fue discutida durante el periodo de consultas, ni consta en la notificación individual. Y sobre la afectación del RDL 1/2022 a Sareb considera que dicha norma debe interpretarse de manera limitada, y desde luego no es posible dotarle de unos efectos extensivos a un colectivo ajeno a la misma, como son los empleados de Sareb; y que, en cualquier caso, en modo alguno se puede concluir que sea voluntad del Estado, con la aprobación de este RDL 1/2022, y viendo su exposición de motivos, que los salarios de los empleados se deban ver afectados; que Sareb puede acordar MSCT de carácter colectivo, por supuesto, pero no basándose en el RDL 1/2022, por lo que dicha causa nunca debió haberse alegada; que si en junio de 2021, Sareb aplica cambios organizativos importantes (básicamente, cambio de denominación de departamentos y adscripción de personal a diferentes áreas), que fueron aceptados por sus empleados sin protesta (entre otros motivos porque, salvo casos muy concretos, no llevaban asociada una pérdida de salario) y una vez que todo el mundo ha aceptado su nuevo rol, se ha de utilizar ese mismo hecho para justificar, ahora, un año después, la rebaja salarial; que nada se ha dicho, ni se ha practicado prueba alguna, sobre cómo esta MSCT hace mejor, desde un punto de vista organizativo, a la empresa, ni cual es la situación negativa que se pretendía solucionar, ni por qué se soluciona de esta manera; todo ese cambio organizativo ya se hizo antes, en junio de 2021; que no existe relación de causalidad entre esta decisión y su afectación al ámbito organizativo de la empresa y, menos aún con un eventual impacto en las funciones y en los salarios de los trabajadores.
QUINTO. - Para que pueda procederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso, atendiendo al art. 41 del ET , que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen. Se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. No es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica ( STS 27-1-14 ). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas ( SSTS 10-12-14 y 16-11-12 ). Esta jurisprudencia debe ser matizada a la vista de la doctrina constitucional. Sostiene el TCo que, en la interpretación del ET art.41 , se puede tomar en consideración la definición de las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que se lleva a cabo en otros preceptos de la norma estatutaria ( art.47 -redacc RDL 32/2021 -, 51 y 82.3 del ET ). De esta manera, se otorgan suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial pleno y efectivo de la aplicación de la norma ( STCo 8/2015 ). Con este planteamiento, el TCo parece apuntar a la exigibilidad de los mismos presupuestos de pérdidas, disminución de ingresos y cambios a que se refieren aquellos preceptos del ET. No obstante, para el TS el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las modificaciones sustanciales que en los otros supuestos, ya que el TCo atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite.
En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, entiende el TS que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no se han de presentar como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el precepto mencionado contempla ( SSTS 7-7-16 , 23-10-15 , 16-9-15 , 16-7-15 ). Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo, juicio de idoneidad ( STS 7-6-18 ).
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo supone una manifestación más de flexibilidad interna contemplada para fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa, y que, en el marco del art. 8.1. d) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se erige como una medida social de acompañamiento más para "evitar o reducir los despidos colectivos".
Tras las reformas de 2012, las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Mas no se piense que con este nuevo panorama se ha eliminado el control judicial de razonabilidad y proporcionalidad, ( STS de 8 enero 2000 ) de conexión funcional o instrumental, en un sistema jurídico como el nuestro en el que no hay materias que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que queden exentas de todo control judicial ( arts. 24 y 117 CE ). No cabe entender que con la nueva redacción del precepto se habilita al empresario para decidir libremente y discrecionalmente, con un poder omnímodo, la modificación, pues el párrafo primero del apartado 7 del artículo 138 de la LRJS dispone que la empresa debe acreditar las razones que invoca respecto de los trabajadores afectados, lo que implica que deben concurrir "razones" y además estar relacionadas con la situación concreta en que prestan servicios los trabajadores afectados. La justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), y, aunque no queda a la discreción judicial valorar si las medidas adoptadas son, o no, suficientes, o podían haberse adoptado otras de mayor calado y solución, sí que le corresponde en cambio valorar la legalidad y adecuación a Derecho de las medidas "razonando sobre la determinación de su posibilidad, proporcionalidad, lógica interna, coordinación o razones que condicionaran su fijación, que no su éxito". ( STSJ País Vasco de 16 noviembre 2006 ).
SEXTO. - No le acompaña la razón a la recurrente en el sexto motivo de su recurso que, en coherencia, declina.
Por de pronto, no es cierta su afirmación de que la causa organizativa (implantación del Proyecto SMO) no formara parte de las causas de la Memoria inicial ni fuera discutida durante el periodo de consultas, ni constase en la notificación individual.
Basta leer la Memoria de la que se dio traslado a los representantes de los trabajadores, así como las actas del periodo de consultas obrantes en las actuaciones, así como la notificación individual efectuada a la actora, para darse cuenta se esgrimió como causa organizativa la implantación del Proyecto SMO siendo objeto de debate en el proceso. SAREB diseñó en junio de 2021 una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo (conocido como proyecto de Simplificación del Modelo Operativo -SMO-). De tal proceso se informó a los trabajadores, a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno
Una cosa es que el RDL 1/2022 no pueda aplicarse a la actora que es personal laboral ordinario, primero como directora de marketing y luego como responsable de sistemática comercial, y otra bien distinta el que no concurra la causa organizativa hecha valer por la empresa que no guarda relación con la novación contractual llevada a cabo entre las partes el 8-2-21 (hecho probado primero).
En el presente supuesto ha resultado acreditado que, tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama pues tales retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Pero es que, con independencia de la negociación de las diferentes bandas salariales, también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO, e incluso antes, tal como consta acreditado con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la carga de trabajo de la demandante disminuyó de forma notable. ...Y siendo ello así, apreciadas disfunciones en la estructura organizativa, se aplicaron, para la selección de la actora como afectada, los criterios generales especificados en la Memoria aportada en el periodo de consultas. Y si bien es equivocada la apreciación de la Juez de instancia de que la actora era una Responsable que reportaba a un Gerente con menor salario, pues reportaba a un Director Comercial, ello en sí no es un dato que impida valorar otros criterios tales las valoraciones profesionales, la trayectoria y el tener o no personas a su cargo, constando probado (hecho sexto) que con anterioridad a la modificación la actora no tenía personas a su cargo y la estructura empresarial, en virtud del proyecto SMO, se había reducido, pasando de tener cuatro proveedores (uno por cada entidad bancaria con su responsable respectivo) a dos que fueron seleccionados por concurso público.
En suma, concurre la causa organizativa que se revela como una medida racional, proporcionada y eficiente en la organización productiva de la empresa, al disminuir el volumen de trabajo de la demandante.
SEPTIMO. - En el séptimo motivo la actora vuelve a denunciar infracción de los artículos 41 ET y 24 CE , esta vez haciendo valer que se le ha reducido de categoría sin que se le hayan modificado sus funciones de manera paralela o coetánea. Y que ningún momento de todo el proceso colectivo, ni en la notificación individual de MSCT, se dice absolutamente nada sobre la disminución de la carga de trabajo como justificativa de la causa o de la aplicación de los criterios de afectación.
La censura jurídica se desestima.
La propia Memoria ya refiere que la causa organizativa pasa por ubicar a cada persona en su categoría correspondiente ajustando el salario a la responsabilidad (folio 148) lo que es tanto como anunciar ya la disminución de la carga de trabajo, y sobre estos ajustes organizativos, se tuvo ocasión de debatir en el proceso de negociación, habiendo disminuido la carga de trabajo de la recurrente.
OCTAVO. - El último motivo, el octavo, denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española , dado, y a su juicio, ha sido objeto de discriminación...
Si bien se mira en este caso no estamos ante una desigualdad con relevancia constitucional, puesto que esta viene determinada por la introducción de diferencias no carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, no habiéndose ofrecido en el caso un relato circunstanciado y contextualizado, una vez que ha quedado patente que la modificación operada afectó a 66 personas y que la misma fue por causa de una reorganización de la empresa al objeto de conseguir los objetivos impuestos por las leyes mediante la simplificación del modelo operativo, dado que se habían detectado duplicidades e inoperancias en el funcionamiento de la empresa, que suponen una causa organizativa.
En este caso no se ha aportado un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007 ) ...
El hecho de que la actora venga de una anterior novación por causa que no es coincidente con la ahora aducida en la MSCT no es un indicio sólido de discriminación, y lo mismo sucede con la reducción de categoría y salario que se enmarca en una medida colectiva con unos criterios objetivos que en ella concurren, al menos en lo esencial...
En méritos de lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada."
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen conveniente seguir las directrices generales de la citada sentencia -en los datos coincidentes con los de D. Hermenegildo- por cuanto su salario anterior a la modificación -de 95.000,00 euros- excedía del límite máximo del tope fijado para los gerentes en 85.000,00 euros, por lo que era necesaria su reducción, sin que ello supusiera necesariamente y en todo caso, mantenerle en el nivel superior, lo que unido a un cambio en sus funciones y responsabilidades a partir de la implantación del Proyecto SMO, como se acredita por el cambio de área de negocio precisamente a partir de junio de 2021, en los términos que figuran en el motivo de suplicación tercero, justifican la modificación impuesta por la empresa de forma unilateral tras no alcanzarse un acuerdo en el procedimiento colectivo, sin perjuicio del derecho que la resolución de instancia le reconoce de optar por la resolución indemnizada del contrato.
No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimado.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.