A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda de la actora, y declaró que la relación laboral que vinculaba a ésta con la Comunidad de Madrid era una relación Laboral Indefinida No Fija, se alza en suplicación dicha actora, articulando su recurso a través de tres motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; postulando la revocación de la sentencia recurrida y que se reconozca el carácter Fijo de la citada relación laboral.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Comunidad de Madrid, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, amparado en el art. 193 c) LRJS, se denuncia la inaplicación de la Directiva 1999/2020CE y de la doctrina del TJUE contenida en el Auto de 30-09-20 en el Asunto C-135/2020, sosteniendo que la relación laboral que mantenía la recurrente con la Comunidad de Madrid vulnera la doctrina dictada en dicha Resolución, además de las previsiones contenidas en el Acuerdo Marco anexo a la invocada Directiva, por lo que entiende que aquella ha de ser declarada personal fijo de la Comunidad de Madrid, a fin de sancionar la utilización abusiva de la contratación temporal; declaración que no supondría vulneración de los artículos 9 y 103 de la Constitución, recalcando que los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público han de ser respetados por la Administración cuando se accede, ya sea de modo temporal o definitivo a dichos puestos, debiendo haber fijado tal Administración en su día el proceso selectivo adecuado para ingresar como interino, y si no lo hizo, no puede el ciudadano pagar las consecuencias de estas inadecuadas actuaciones. Además, añade que el proceso que superó la demandante para acceder a su puesto, fue tutelado por la administración para velar por el respeto de tales principios, por lo que no se podría alegar que tal proceso no cumple con los principios constitucionales.
Además, sostiene que se han incumplido los límites al encadenamiento de contratos temporales, o de utilización del contrato de interinidad por cobertura de vacante, derivados de la aplicación de la Cláusula Quinta del Acuerdo anexo a la invocada Directiva 1999/70/CE. Por todo lo expuesto, y con el objetivo de dar cumplimiento a tal Directiva, no cabe sino la indefinición con carácter de fijeza, ya que los contratos indefinidos no fijos, no es una modalidad de contratos fijos sino temporales, que no reparan la flagrante vulneración de la cláusula quinta. Entiende que el trabajador lleva varios años prestando servicios desde que suscribió el primer contrato temporal y desde que suscribió el contrato de interinidad a tiempo completo por cobertura de la vacante obrante en autos, con lo que no solo se ha superado el plazo establecido en el art. 70.1 del EBEP sino que se trata de una duración inusualmente larga como indicio de su conversión en fijo (ap. 64 sentencia TJUE de 5-06-18, Montero Mateos, C-677-16), máxime cuando las funciones desempeñadas han sido las de un trabajador fijo de plantilla.
- En un segundo motivo se denuncia la infracción por no aplicación del art. 15.2 ET, nº 3 y nº 5 del mismo precepto, y la interpretación errónea del art. 23.2 y 103.2 CE.
Sostiene que acreditado el fraude de ley, debe aplicarse con todo rigor la normativa invocada, que establece la condición de trabajadores "fijos" cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, al acreditarse que los servicios no son de naturaleza temporal. Y el legislador utiliza el término "fijo" porque quiere imponer un castigo mayor a quien, actuando de empresario, no regula la relación laboral y como estipula la legislación, debiendo hacerlo por aplicación de normas de derecho necesario. Y el citado art. 15 ET no distingue y por tanto no cabe distinguir, habiendo ignorado la administración los principios constitucionales; por lo que ha de aplicarse la Fijeza.
- En el tercero y último de los motivos, se denuncia la inaplicación de nuestra jurisprudencia del Pleno del TS en sentencia 85/2022 y rec. 3781/2020, que aplica la doctrina Correia Moreira ( TJUE de 13 de junio de 2019, C-317/18) en relación a la aplicación del art. 103 CE. Sostiene que si la invocada Sentencia entiende que cuando opera el art. 44 cabe necesariamente que la administración como nueva empleadora subrogue al personal en las mismas condiciones en que venía prestando servicio, esto es en las relaciones de carácter fijo sin alterar tal condición, salvando las obligaciones de mérito, igualdad y capacidad, análogamente en la presente situación debe entenderse que se adquiere la condición de fijeza ante un incumplimiento reiterado en la forma de la contratación por parte de la administración. Argumenta que la falta de convocatoria del proceso selectivo, contraviene lo que especifica la sentencia referenciada en lo que se refiere a la figura del Indefinido no fijo, perdiendo esta figura cualquier validez y rigurosidad en su utilización que considera insuficiente. Por lo que acreditada la utilización abusiva de la temporalidad por la Comunidad de Madrid para cubrir sus necesidades estructurales, e ignorando el principio de estabilidad en el empleo, se interesa que se dicte nueva sentencia reconociendo a la actora la condición de trabajadora fija de la demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración.
TERCERO.- Centrado así el objeto de debate, resolvemos conjuntamente los tres motivos así formulados, anticipando su desestimación, por cuanto la doctrina establecida por la Sala IV del Tribunal Supremo determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración, bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde.
La figura del "indefinido no fijo" se creó jurisprudencialmente con la pretensión de establecer una reacción a favor del trabajador contra el fraude en su contratación y a su vez, proteger los intereses generales plasmados en los principios de acceso al empleo público, impidiendo que la relación así conseguida se consolidase como relación fija, al no haber superado el trabajador los procesos selectivos correspondientes, en igualdad, mérito y capacidad.
En este sentido, se pronunciaba la STS de 12-05-17 (RJ 2017(2771) diciendo: "aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.".
Y en este mismo sentido se ha pronunciado más recientemente el Pleno de la Sala IV en sentencia 1163/2021 de 25 noviembre. RJ 2021\5808 (RCUD 2337/2020) (seguida por otras posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021, rcud 4279/2020 (JUR 2021, 382653), 2 de diciembre de 2021, rcud 1723/2020 (JUR 2021, 382964, o la STS 21/2022 de 12 de enero, rcud 4915/2019)) resumiendo así la doctrina de la Sala:
"1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , dispone: "A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."
2.- El Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (en adelante ET) estatuye:
a) Disposición adicional 15ª.1: "Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."
b) Disposición adicional 16ª, párrafo 3º: "Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."
3.- El Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) (en adelante EBEP) acuerda:
a) Art. 8.2.c): "Los empleados públicos se clasifican en: ... c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal."
b) Art. 11.1: "Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por temporal."
c) Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021 (RCL 2021, 1304) : "Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."
d) Art. 55: "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".
e) Disposición adicional primera: "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".
4.- El art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372) , Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: "La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."
CUARTO.-
1.- La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 (TJCE 2021, 127) , compendia la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) :
"49 [...] el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada [...]
73 [...] la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco [...]
79 [...] la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]
80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria [...]
81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...]
82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero".
(....)
La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C- 184/15 (TJCE 2016, 110 ) y C-197/15 , apartado 53 y 3 de junio de 2021 ( TJCE 2021, 127) , Imidra, C-726/19 , apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 (TJCE 2021, 127) , apartado 80).
El derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución , no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral ( sentencia del TC número 132/2005, de 23 mayo (RTC 2005, 132) , F 2). Pero el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad sí que está establecido en normas con rango de ley ( disposición adicional 15ª.1 del ET (RCL 2015, 1654) y art. 55 y disposición adicional primera del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) ).
2.- La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a ) y 15.5 del ET , duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...
Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.
3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.
En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del EBEP , que contiene dos menciones:
1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.
2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.
Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002 (RJ 2003, 1189) , recurso 2738/1998 , explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".
5.- En consecuencia, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, este tribunal debe concluir que en la presente litis el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales pero no se ha acreditado que sea suficiente para que la actora adquiera la condición de trabajadora fija porque no se ha probado que cumpla los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público."
Y si bien es cierto que en alguna ocasión se ha reconocido por el Alto Tribunal (véase la STS de fecha 16 de noviembre de 2021 (rcud. 3245/2019 (RJ 2021, 5238) ) fue porque en aquella ocasión la trabajadora había superado un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener plaza, pasando a la bolsa de candidatos con reserva; sin embargo, nada de eso ha sucedido en el presente caso, en el que no aparece dato fáctico alguno relativo a la superación de proceso selectivo por parte de la actora, para su contratación temporal como interina por vacante.
En lo que se refiere a la Sentencia del Pleno de la Sala IV, 85/202, invocada por el recurrente, la misma resolvía un supuesto en el que la demandante había venido prestando servicios para una empresa privada, por tiempo indefinido (fijo), siendo posteriormente asumida la gestión por un Ayuntamiento; y en tales casos entendió el Tribunal Supremo que la "no fijeza", venía a empeorar su posición desde la óptica del tipo de relación que titularizaba. Sin embargo, ninguna similitud guarda dicho supuesto con el que actualmente analizamos, no constando que la actora hubiera ostentado la condición de trabajadora fija en una empresa privada y desde esta hubiera sido subrogada por la Comunidad de Madrid.
Y aún reconociéndose en la sentencia recurrida el fraude en la contratación por parte de la demandada, y la duración inusualmente larga de último de los contratos de interinidad por vacante, recordaba la STS 906/2021 de 16 de septiembre que: "La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
c) Es cierto que el artículo 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades."
Por tanto, la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal que hoy analizamos, tratándose de una Administración pública, no ha de ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla, como se postulaba con carácter principal en la demanda, sino la adquisición de la condición de indefinido no fijo, con derecho, según declaró la STS de 20 de enero de 1998, a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en el que la contratación del trabajador fijo que ha superado las correspondientes pruebas selectivas es causa lícita de cese del trabajador con un contrato de duración indefinida pero no fijo.
La propia STS 649/21 del Pleno de la Sala IV de 28 de junio, recurso 3263/2019 precisando y rectificando su doctrina respecto de la calificación que había de darse a los trabajadores contratados como interinos por vacante, cuyo contrato hubiera superado el plazo de tres años (supuesto que es el aquí contemplado) decía:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."
Por lo que, siendo esta la calificación que le otorgó la sentencia hoy recurrida, ninguna infracción se aprecia y procede la desestimación del presente recurso, confirmando aquella en su integridad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,