A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 16 de mayo de 2023 estima la demanda condenando a la empresa a abonar a su trabajador la cantidad de 15.117,90 euros de principal por el concepto de premio por 25 años de servicios prestados.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. habiéndose presentado escrito de impugnación, por el demandante DON Cesareo.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del Art. 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec.19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec.145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"El actor, en la actualidad trabajador de la demandada, procede de Telefónica Data España SA donde ostentaba una antigüedad 9/3/92 y fue incorporado por subrogación el 1/7/06.
En la demanda se reclama el premio por 25 años de servicios prestados establecido en el art.207 de la normativa laboral de Telefónica. Ambas partes están de acuerdo en que para el supuesto de la estimación de la demanda la cantidad objeto de condena sería 15.117,90 euros, lo que suponen 3 mensualidades del salario propuesto por la demandada.
En el presente procedimiento se señaló para juicio el día 26 de abril de 2018, dado que la STSJ Madrid de 8/11/18 que resuelve un supuesto idéntico se encontraba recurrida por la demandada ante le TS. Recurso del que desistió estando muy cerca del pronunciamiento y que, firme la citada sentencia del TSJ, determinó el nuevo señalamiento del que es resultado esta sentencia".
Se propone en el recurso su modificación debiendo quedar su redacción en los siguientes términos, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
"El actor, en la actualidad trabajador de la demandada, procede de Telefónica Data España SA donde ostentaba una antigüedad9/3/92 y fue incorporado por subrogación el 1/7/06.
En la demanda se reclama el premio por 25 años de servicios prestados establecido en el art.207 de la normativa laboral de Telefónica. Ambas partes están de acuerdo en que para el supuesto de la estimación de la demanda la cantidad objeto de condena sería 15.117,90 euros, lo que suponen 3 mensualidades del salario propuesto por la demandada.
El apartado 6.4- Otros del Anexo 1 de integración de trabajadores de Telefónica Data España SAU en Telefónica de España SAU del Convenio Colectivo 2008-2010, considera como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia, a efectos de percepción del premio de servicios prestados, el día 1 de julio de 2006.
En el presente procedimiento se señaló para juicio el día 26 de abril de 2018, dado que la STSJ Madrid de 8/11/18 que resuelve un supuesto idéntico se encontraba recurrida por la demandada ante le TS. Recurso del que desistió estando muy cerca del pronunciamiento y que, firme la citada sentencia del TSJ, determinó el nuevo señalamiento del que es resultado esta sentencia."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Doc. 6 de la parte recurrente, Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU, Anexo I punto 6.4 Otros.
No se accede a lo solicitado.
Los convenios colectivos no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.
MOTIVO SEGUNDO. - Al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se denuncia la interpretación errónea del art. 207 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, el art 6 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU (actualmente art. 20 del II Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021 prorrogado hasta 2023), el art. 6.4 Otros último párrafo del Anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 y la Disposición Adicional II del I Convenio de Empresas Vinculadas 2015-2017 en relación con el art. 3.1.b, art 20.2 y art 44 del Estatuto de los Trabajadores, art 1281 y art 1283 del Código Civil y art 14 de la Constitución Española, y con la jurisprudencia aplicable al caso.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que con base en las normas citadas, ha de diferenciarse la antigüedad en la categoría, en los bienios y en el premio de servicios prestados que precisan para su consolidación trabajo efectivo en Telefónica de España, y otra la antigüedad en la empresa, a efectos laborales, que le ha sido reconocida desde el inicio -9 de marzo de 1992-, todo ello en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2011, debiendo entenderse por tiempo de servicio efectivo, " el realizado perteneciendo a la plantilla de la Empresa en la categoría de que se trate" y teniendo presente la regulación del Premio de Servicios Prestados, contenida en el artículo 207 de la Normativa Laboral (BOE 20/08/1994), que exige " trabajar efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años", premio que "llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años".
Todo ello con cita de sentencias tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Para un recurso prácticamente idéntico al presente, ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 20 de noviembre de 2023, recurso de suplicación 266/2023 en la que desestimando la suplicación formalizada frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda mantenía lo siguiente:
"PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el demandante, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A y condenó a dicha demandada a abonar a aquella la cantidad de 16.735,69 euros en concepto de Premio por servicios prestados en la empresa.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandada, articulando su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado procesalmente en el art. 193 c) LRJS , y en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 82 del Estatuto de los trabajadores , art. 207 de la Normativa laboral de telefónica, Convenio colectivo de Telefónica de España 2008-2010, y Disposición Adicional 2ª del I CEV.
SEGUNDO. - Aquietándose con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, señala la recurrente que las condiciones laborales de los trabajadores provenientes de Telefónica Data (entre los que se encuentra el actor recurrido) continuaron rigiéndose por su propio convenio, hasta la entrada en vigor del Convenio de Telefónica para 2008-2010, en cuyo Anexo I se regulaba ese plan de integración. Y en cuanto al Premio de servicios prestados aquí reclamado, inicialmente regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, que se vinculaba a la prestación de servicios efectivos en la empresa durante 40 años, o acceso a la jubilación tras más de 35 de servicios prestados, recuerda que el Anexo I del Convenio de 2008 disponía:
"A efectos de la percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del período de permanencia, el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España".
Tras reconocer la litigiosidad a que dio lugar el citado Anexo, sostiene el recurrente que la STS de 9-02-11 referida en el hecho probado séptimo, estimó la demanda de impugnación de Convenio colectivo planteada por el sindicato AST, y anuló el párrafo final del Anexo 1.3 (referido a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo) y el Anexo 1.4.1.; mientras que el premio de servicios prestados aquí cuestionado, se encontraba regulado en un párrafo distinto del punto 6 del Anexo 1 (Otros), y no fue anulado. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 82.3 ET , permaneció vigente y su contenido obliga a los incluidos en su ámbito de aplicación.
Añade que el citado premio fue derogado con la firma del I Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas 2015-2017 que en su D.A.2 ª prevé la posibilidad de liquidar la parte proporcional del premio devengado en la nómina de abril de 2016; y tal posibilidad se le ofreció al actor, según consta en el relato fáctico, y la declinó. Invoca SSTSJ de Madrid de 22-06-17 y 20-09-18 . Por lo que concluye que, al no cumplir el actor con el requisito de prestación de servicios efectivos para la empresa durante 25 años, no le corresponde el premio reclamado.
La sentencia de instancia, examinando a fondo la misma normativa invocada por el recurrente, y aplicando los criterios expuestos por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 16-03-16 o 20-09-18 , concluye que el actor tiene derecho a percibir el premio de antigüedad, por cuanto "tal como recogía la citada STS de 9-2-21 , no cabe realizar ninguna distinción entre los trabajadores de plantilla y los subrogados por la empresa, ya que la antigüedad debe reconocerse a efectos económicos y de promoción.
Alega la demandada que la antigüedad reconocida al trabajador no implica el reconocimiento de la misma a efectos de "retribuciones asociadas al tiempo de prestación de servicios"; pero lo cierto es que la citada STS se refiere que no cabe distinguir la antigüedad "a efectos económicos", lo cual incluye, sin duda alguna, el Premio de antigüedad.
Además, hay que tener en cuenta que la empresa viene reconociendo al actor la antigüedad desde el año 1997 en varios documentos internos, Así, en la ficha interna del actor figura como antigüedad el 9-4-97, y en el certificado de empresa de fecha 28-3-07 figura como antigüedad el 9-4-97."
Como efectivamente señalaba el recurrido en su escrito de impugnación, la cuestión traída a consideración de la Sala, fue ya resuelta en sentido estimatorio para la parte actora, por esta misma Sala, en sentencia 974/2018 de 8 de noviembre (Recurso 544/2018 ), ya firme, al haber desistido Telefónica del RCUD inicialmente formalizado.
En el supuesto allí debatido, la demandante reclamaba a Telefónica de España S.A., la suma de 12.182,97 euros en concepto de Premio por servicios prestados. La instancia estimó íntegramente dicha demanda, y recurrida la misma por Telefónica, esta Sala (Sección 1ª) en la sentencia anteriormente indicada, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, con apoyo en sentencias anteriores de la misma Sala, Sección 3ª, como las de 4 y 11 de mayo de 2016 ( recursos 596/2015 y 786/15 ) o la de 16-03-16 (Recurso 683/2015 ).
Decía la Sentencia de esta Sala, 974/2018 , en lo que aquí interesa:
"Obviamente, la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 9 de febrero de 2.011 a que se remite el hecho probado quinto de la de instancia no puede desplegar ningún efecto de cosa juzgada material en su aspecto positivo, toda vez que lo entonces resuelto no afectó directamente a la cuestión de fondo debatida en autos -o sea, el premio por servicios prestados (PSP)-, mas no cabe duda que muchos de los argumentos utilizados en dicha resolución judicial son perfectamente extrapolables al supuesto enjuiciado, siendo buena muestra de ello no sólo el reconocimiento de antigüedad en la empresa a que hemos hecho alusión, sino también lo que relata el ordinal noveno de la premisa histórica de la resolución recurrida, según el cual: "Con fecha 03/03/2016 la empresa demandada dirige a la demandante comunicación obrante al folio 235 (documento nº 24 que se da por íntegramente reproducida y en que reconoce a aquella la posibilidad de solicitar la liquidación de la cantidad devengada hasta el 31/12/2015 en concepto de premio por servicios prestados en la cantidad de 5.014,99.-euros". De no ser así, no se entendería la decisión empresarial que acabamos de reseñar, por mucho que la misma no satisfaga por completo las aspiraciones de la trabajadora, de forma que, bien mirado, las razones en que se funda el motivo para combatir la sentencia recaída en la instancia entrañan una palmaria contradicción respecto de sus propios actos.
OCTAVO.- Nótese que, cual pone de manifiesto el hecho probado primero de la sentencia impugnada, la demandante ha prestado servicios por cuenta y orden de la mercantil traída al proceso con una antigüedad reconocida por subrogación de 6 de septiembre de 1.989 y una categoría profesional de Titulado/Técnico medio (nivel 5), agregando el que sigue: "Antes de incorporarse a la empresa demandada, la actora prestó servicios para TELEFÓNICA DATA ESPAÑA SA desde el 6-9- 89 quedando incorporada a la otra demandada con fecha 1-7-06 al producirse entre las empresas una fusión por absorción". En suma, su prestación laboral de servicios tuvo lugar anteriormente para una sociedad del Grupo Telefónica que, al cabo, se extinguió merced a un proceso de fusión por absorción en el que la absorbente fue Telefónica de España, S.A. Por ello, ninguna razón existe para que la subrogación de esta última mercantil en el contrato de trabajo de la actora no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces eran predicables de él, entre ellas la antigüedad que como tiempo efectivo de prestación de servicios la misma llevó a cabo por cuenta y orden de la entidad absorbida, lo que no sólo se proyecta en orden al cómputo del complemento salarial de antigüedad, sino también en relación con cualquier otro derecho -en este caso catalogado como beneficio social- que se anude al tiempo de trabajo efectivo, lo que así ocurre en el caso del premio en cuestión. Por tanto, no parece admisible la insistencia de quien hoy recurre en la falta del presupuesto de prestación efectiva de servicios exigido para causar derecho al PSP de constante cita.
Ya dijimos que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.011 (recurso nº 238/09 ), dictada en casación ordinaria, aunque en este caso carezca de eficacia positiva de cosa juzgada, sí desgrana numerosos argumentos que avalan la tesis de la demandante en lo que atañe a la controversia planteada. Así, en ella se dice: "(...) Pero sí se ha vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se ha convertido en un factor que determina un tratamiento peyorativo que no está justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulnera la garantía establecida en el art. 44 del ET , perjudicando el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET ). El tratamiento peyorativo se produce desde el momento que a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino sólo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. De esta forma, se desconoce la garantía del art. 44 del ET , que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido. Así lo ha declarado la Sala en numerosas resoluciones, entre las que puede citarse las de 28 de febrero de 2000 y 2 de junio de 2003, en las que se afirma que 'una vez integrados los demandantes' en la nueva entidad y 'aplicado el convenio colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido' y por ello 'si la antigüedad para los trabajadores' de la entidad de integración 'se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes'. La conclusión podría ser ciertamente diferente si, tras la integración, se hubieran mantenido, en atención a las particularidades de las actividades de las empresas afectadas, los regímenes profesionales diferentes para su personal", agregando a renglón seguido: "(...) La anterior conclusión no se altera a la vista de la norma que contiene el número 4 del art. 44 del ET , a tenor de la cual cabe, una vez consumada la sucesión, un pacto de que excluya la aplicación del convenio colectivo de la empresa cedente, porque en este caso ya no estamos en este supuesto, sino en el de la aplicación del nuevo convenio de la empresa de integración y de lo que se trata es de determinar si ese convenio puede establecer un tratamiento peyorativo para los trabajadores afectados por la sucesión en lo relativo al reconocimiento de su antigüedad en contra la regla del art. 44.1 del ET , y de las exigencias del principio de igualdad, cuando ya se ha verificado el encuadramiento de esos trabajadores en el marco profesional de la nueva empresa y se han unificado, al menos formalmente, los estatutos profesionales. La respuesta es negativa por lo dicho en lo que afecta a la garantía del art. 44.1 del ET que no es disponible para la autonomía colectiva. Pero también lo es en virtud del art. 14 de la Constitución , porque el trato desigual no puede, justificarse, como ha entendido la sentencia recurrida, por las razones que figuran en la cláusula 4ª del Convenio. Estas razones son de dos tipos. Por una parte, están las consideraciones que esta cláusula realiza sobre la necesidad de mejorar la posición competitiva de la empresa en el marco de la liberalización de las comunicaciones y ante la emergencia de un mercado más competitivo con la consiguiente necesidad fomentar 'la optimización de recursos, priorizando la eficiencia'. Estas consideraciones, obviamente al margen del contenido propiamente jurídico del convenio en su vertiente normativa y obligacional, son sólo opiniones o estrategias de los negociadores que no pueden justificar ni la vulneración de normas de Derecho necesario no disponibles por el convenio, ni la infracción del principio de igualdad. Por otra parte, la cláusula mencionada contempla también la asunción de determinados compromisos por parte de la empresa. Se trata, en concreto, de los que se relacionan con la renuncia durante la vigencia del convenio a acordar bajas con carácter forzoso por medidas de reorganización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y con la no afectación con carácter forzoso de ningún trabajador por medidas de reestructuración sin previo acuerdo con los representantes de personal. También asume la empresa determinados compromisos de creación de empleo, a los que luego se hará referencia. Pero ninguno de estos compromisos puede justificar el trato desigual que se impone a los trabajadores absorbidos, ni el desconocimiento de una norma imperativa, como la que contiene el art. 44.1 ET . Si esos objetivos exigen determinados sacrificios o contrapartidas no hay razón alguna para que se proyecten únicamente sobre los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas y no sobre el resto de la plantilla. Lo mismo cabe decir en relación con las previsiones de la cláusula 6ª, que se limita a establecer los criterios generales en materia de clasificación profesional. La sentencia recurrida niega que las situaciones de los trabajadores sean homogéneas a efectos de la comparación, lo que podría ser relevante a efectos del juicio de igualdad, pero hay homogeneidad laboral desde el momento en que se produce la integración y el encuadramiento profesional en el sistema de clasificación de Telefónica en el marco de un único estatuto, dentro del cual se quiere, sin embargo, hacer diferencias en función únicamente de la procedencia de los trabajadores" (las negritas también son nuestras). No cabe pedir mayor claridad y contundencia, de suerte que esta Sección comparte y hace suyos los argumentos de las sentencias de la Sección Tercera de este Tribunal que la Juez de instancia asumió para estimar las pretensiones actoras.
DECIMO. - En conclusión: la proscripción en clave constitucional de todo tratamiento desigual en materia de condiciones de trabajo sin justificación objetiva y razonable, de un lado, y el mandato que en clave de legalidad ordinaria se recoge en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , de otro, conducen al rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad...".
El mismo criterio se ha seguido recientemente en la Sentencia de esta Sala, Sección 3ª nº 640/2023, de 7 de julio. (Rec. 139/2023 ).
Criterio que compartimos íntegramente y que es perfectamente extrapolable al supuesto que nos ocupa, en el que el actor presta servicios para Telefónica de España S.A., figurando una antigüedad en la ficha interna del mismo y en certificado de empresa, de 9-04-97 (hecho probado 11), habiendo prestado servicios anteriormente en Telefónica Data España desde tal fecha (9-04-97), y habiendo sido subrogado por Telefónica de España S.A, el 1-07-06, habiendo tenido lugar en tal fecha una fusión por absorción en la que la empresa demandada Telefónica de España S.A. absorbió entre otras a Telefónica Data España S.A.U., no existiendo razón para que tal subrogación no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces existían, entre otras, la antigüedad que tenía en la empresa absorbida; y ello habrá de proyectarse en el reconocimiento de todos los derechos anudados al tiempo de trabajo efectivo, como es el premio por servicios prestados aquí reclamado. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que procede la confirmación de la misma...".
Razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar lo expuesto, al no existir argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
MOTIVO TERCERO. - Al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se denuncia la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que en relación a los intereses por mora del Código Civil, otorgados en la sentencia recurrida, no deben aplicarse dada la naturaleza extrasalarial del premio de servicios prestados, todo ello con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.7.2003, partiendo de que la naturaleza del premio en cuestión es asimilable o al menos cercana a la figura de " las mejoras voluntarias en materia de prestaciones asistenciales", en donde rigen los principios de voluntariedad y autonomía de la voluntad, sin que le sean de aplicación las garantías salariales y otras normas de protección aplicables a los derechos retributivos e indemnizatorios derivados de la regulación legal del contrato de trabajo, que constituyen derechos mínimos indisponibles por las partes, no debiendo devengar interés alguno, con cita del art. 59.3 del ET así como del Código Civil, reiterando que no es una retribución salarial..
Ninguna infracción debe imputarse a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en relación a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso y dictada el 22 de julio de 2003, ya que expresamente el Magistrado a quo reconoce el carácter "extrasalarial" de la deuda objeto de condena y de ahí que deniegue el interés por mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, no deja de ser una obligación de pago de cierta cantidad de dinero la incumplida por la empresa ahora recurrente por lo que se considera de aplicación el art. 1108 del Código Civil conforme al cual "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".
La imposición de este tipo de interés ya ha sido avalada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de su Sección 3ª nº 640/2023, de 7 de julio, (rec. 139/2023), en cuyo fundamento de derecho séptimo se indica lo siguiente:
"SEPTIMO. - Respecto al interés por mora se opone la empresa porque la naturaleza del premio se asimila a las mejoras voluntarias de prestaciones asistenciales y no tiene naturaleza salarial.
En el supuesto de autos no estamos ante una cantidad que corresponda al concepto de salario y no resulta aplicable el interés por mora previsto en el art. 26 ET pero si procede el interés legal del dinero".
Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
TERCERO. - En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.