Con fecha 16/04/2022 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 9 de marzo de 2022, rectificada por auto de aclaración de veintiséis de abril de dos mil veintidós, tras no acoger la excepción de falta de jurisdicción, procede a la anulación de la Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid dictada en fecha 31-7-2020, dejando sin efecto la mima, resolución en la que se denegaba la petición efectuada por el actor de examinar la documentación y obtener copia de todas las actuaciones que obraran en el expediente aperturado con ocasión de la convocatoria por Resolución del Rector de 27-4-2020 de concurso para la provisión de plazas de personal docente investigador contratado como Profesores Asociados, y en concreto, lo relativo a la plaza nº NUM000.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogada del Estado en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el actor D. Cesareo.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. - Formulado al amparo del art. 193.c de la LRJS, por infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al caso.
Se entiende que la sentencia realiza una aplicación errónea del art. 2.n de la LRJS e infringe lo dispuesto en los arts. 9.6 de la LOPJ y 8.2.a de la LJCA, en línea con lo dispuesto en el art. 3 g de la LRJS, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, vinculado a la no estimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que existe una doctrina jurisprudencial muy consolidada en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sobre el concepto o técnica del "acto separable" en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, con distinción entre el procedimiento de selección de empleados públicos en régimen laboral o preparatorio del contrato de trabajo (procedimiento sujeto al régimen jurídico administrativo de revisión, incluido el recurso ante los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo) y la relación jurídico laboral pública ya constituida (sometida a sus normas y jurisdicción propias).
Sigue manteniendo que conforme a dicha doctrina en la selección de los empleados públicos hay una zona común que comparten los aspirantes a funcionarios públicos y a contratados laborales, una zona compartida de actos preparatorios y de adjudicación regulada por normas de Derecho Administrativo, que en el caso de los funcionarios públicos está llamada a concluir con los actos de nombramiento y toma de posesión, y en el de los contratados laborales con la celebración del contrato de trabajo, con cita de diversas sentencias tanto de la Sala III del Tribunal Supremo, sentencias de 18 de octubre de 1999, recurso de casación núm. 3714/1995, de 31 de octubre de 2000, recurso de casación núm. 3765/1996 y de 18 de octubre de 2006, recurso núm. 234/2003 como de dictámenes del Consejo de Estado nº 202/1994, de 15 de junio; 249/1994, de 24 de marzo; 849/1994, de 9 de junio; y 2.878/1995, de 11 de abril de 1996, para concluir que corresponde el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en aplicación de lo previsto en el art. 8.2 a) y art. 14 de la LJCA, lo que ya se hizo saber a los solicitantes de la plaza en la base 7.4 de la convocatoria
El Tribunal Supremo. Sala Especial, mediante auto de fecha 17/02/2021 -Nº de Recurso: 7/2020- -Nº de Resolución: 22/2021- Procedimiento: Conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional ( Art. 42 LOPJ), mantiene la siguiente doctrina:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Normativa reguladora del ámbito competencial de los órdenes jurisdiccionales social y contencioso administrativo...
2. El punto de partida para la resolución del conflicto, no puede ser otro que la normativa procesal que regula el ámbito competencial de cada uno de estos órdenes jurisdiccionales. El art. 3.1. letra a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), establece que "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".
En la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el art. 2 en sus apartados n ), o) y s), atribuye a este orden la competencia para conocer de la impugnación de determinadas resoluciones y actos administrativos realizados por organismos de la administración pública.
De lo expuesto se desprende que la naturaleza administrativa del órgano que dicta la resolución no tiene que ser necesariamente determinante de la competencia de uno u otro orden jurisdiccional.
El art. 3 LJCA admite que puede corresponder a cualquier otro orden jurisdiccional el conocimiento de cuestiones relacionadas con la actividad de la Administración pública, y el art. 2 LRJS expresamente aboca al orden social los actos y resoluciones de determinados organismos de la Administración en materia laboral, sindical y de seguridad social.
3. Siendo patente que, la cuestión controvertida no puede subsumirse en los apartados o) y s) del art. 2 LRJS , debemos despejar si se ajusta a lo dispuesto en la letra n) del precepto examinado, que atribuye al orden social " la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del art. 47 y en el apartado 7 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".
La adecuada exégesis de esta previsión normativa permite afirmar que la atribución competencial al orden social comprende la impugnación de resoluciones y actos administrativos en tres diferentes supuestos:
a) los dictados por la autoridad laboral en los procedimientos de suspensión y extinción colectiva del contrato de trabajo;
b) cualquier otra resolución de esa misma autoridad laboral en el ejercicio de la potestad sancionadora que le corresponde en materia laboral y sindical;
c) finalmente, la de cualquier otro acto de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical, excepto en aquellos supuestos en los que la competencia esté expresamente atribuida a otro orden jurisdiccional.
4. La conjunta integración de los apartados n ), o) y s) del art. 2 LRJS , nos permite afirmar que con ellos se pretende una atribución competencial plena a la jurisdicción social de todas las actuaciones administrativas en materia laboral y de seguridad social, a salvo de las que puedan estar excepcionadas de manera específica.
Como señala el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 24/9/2014 (asunto 16/2014), este nuevo régimen competencial de la LRJS"modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía y clarifica respecto a la normativa anterior, pretendiendo, según señala la Exposición de Motivos de dicha norma, que se concentre ante la jurisdicción social "...por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social".Manteniendo, sin embargo, la competencia del orden contencioso-administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social".
5. De lo expuesto, podemos concluir que el art. 2 en sus apartados, n), o) y s), no solo afecta a actuaciones de la autoridad laboral, sino también a las de cualquier otra Administración pública en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en materia laboral, sindical y de seguridad social.
SEGUNDO. Resolución del conflicto.
1. No se discute en el conflicto el carácter de ADIF como entidad pública empresarial... Tampoco resulta controvertido que, al realizar la convocatoria de empleo público impugnada, ADIF actúa como empleador, ni que las plazas convocadas son para personal laboral.
2. Debe, pues, dilucidarse si, como sostiene el Juzgado de lo Social, la competencia correspondería al orden contencioso-administrativo por afectar a una contratación externa o de nuevo ingreso, o si, en cualquier caso, se estaría ante una cuestión propia del conocimiento de los órganos del orden social.
La doctrina, mantenida tradicionalmente por esta Sala sobre esta cuestión, ha consistido en atribuir el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso al orden contencioso- administrativo, por las siguientes razones:
- Conforme al ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30-11 (Cc 27/07) -que partía de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/1996 )-, el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se había de basar en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior -en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa- y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración -en cuyo caso la competencia correspondería al orden social-.
- En este sentido se había pronunciado en asuntos similares esta Sala en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los AATS núm. 13/2001, de 14-6 ( Cc 6/01 ), núm. 22/2001, de 20-12 (Cc 11(01 ), núm. 63/2004, de 22-10 (Cc 24/04), núm. 69/2004, de 22-10 ( Cc 34/04 ), núm. 302/2006, de 18-10 ( Cc 329/06 ), núm. 348/2006, de 21-12 ( Cc 318/06 ), núm. 1/2008, de 12-2 ( Cc 35/07 ), núm. 11/2011, de 12-4 (Cc 2/11), núm. 13/2012, de 27-4 (Cc 2/12) o núm. 13/2013 , de 17- 6 (Cc 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en SSTS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31-10-2000 (rec. 3765/96 ) y de 22-7-2003 (rec. 61/02 ), reiterándose en el más reciente auto núm. 19/2016, de 20-10 ( Cc 8/16 ).
3. No obstante, para la adecuada resolución del conflicto debe tenerse en cuenta el importante cambio de criterio alcanzado al respecto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de pleno núm. 438/2019, de 11 de junio (rec. 132/18 ). Esta sentencia, tras analizar la posición mantenida por la Sala durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS -tras la que ya dictó algunas resoluciones que apuntaban a la solución ahora adoptada-, acordó rectificar la tradicional doctrina de la Sala, elaborada esencialmente en razón de las disposiciones de la LPL.
En síntesis, el cambio de criterio se basó en las siguientes consideraciones:
- La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS , que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las " demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", con modificación de los arts. 1 a 3 LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.
- Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-
- La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el Estatuto Básico del Empleado Público -en adelante EBEP- para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.
- Ahora bien, si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.
4. Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta TS, esta Sala Especial ya se ha pronunciado a favor del conocimiento de los órganos del orden social en un asunto que versaba sobre la reclamación de un participante en un concurso convocado por una empresa pública de servicios municipales para cubrir plazas de peón de limpieza - ATS núm. 3/2020, de 12-2 (Cc 13/19)..."
Precisamente, este auto dictado por el Tribunal Supremo. Sala Especial en fecha 12/02/2020 -Nº de Recurso: 13/2019- -Nº de Resolución: 3/2020- ratificaba la competencia del orden social de la jurisdicción en los siguiente términos:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La general atribución de competencia en favor de la Jurisdicción Social. Se discute sobre el orden jurisdiccional competente para conocer sobre una pretensión que está directamente relacionada con el proceso de selección de personal al servicio del sector público.
Comencemos recordando que, como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción a otros (civil, contencioso).
La competencia para conocer sobre reclamaciones asociadas al contrato de trabajo es de la jurisdicción social, de conformidad con la LOPJ y la LRJS salvo que esté expresamente atribuido su conocimiento a otro orden.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta sala en reiteradas ocasiones.
En concreto, conforme a la redacción dada a las normas aplicables tras la Ley 38/2011, en sus autos 17/2014, de 24 de septiembre ( Cc 15/2014 ), 28/2014, de 5 de diciembre ( Cc 7/2014 ) y 30/2014, de 5 de diciembre ( Cc 22/2014 ).
En este sentido resulta muy reveladora la Exposición de Motivos de la citada LRJS (Ley 36/2011, de 10 octubre): cuando explica que mediante sus previsiones " Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica".
SEGUNDO.- Doctrina tradicional pertinente.
Con arreglo a la doctrina de los actos separables, tradicionalmente se ha diferenciado entre las reclamaciones surgidas al hilo del proceso de selección (competencia del orden contencioso) y las cuestiones derivadas de la dinámica del contrato de trabajo celebrado (competencia del orden social).
En consecuencia, se ha venido atribuyendo al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones a que se contrae este conflicto. Así, el clarificador ATS, Sala de Conflictos, núm. 112/2007, de 30 noviembre (Cc 27/07) explica que el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior -en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa- y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración -en cuyo caso la competencia corresponde al orden social-.
Esta lo ha proclamado así multitud de veces, como sucede en los AATS núm. 13/2001, de 14-6 ( Cc 6/01 ), núm. 22/2001, de 20-12 (Cc 11(01 ), núm. 63/2004, de 22-10 (Cc 24/04), núm. 69/2004, de 22-10 ( Cc 34/04 ), núm. 302/2006, de 18-10 ( Cc 329/06 ), núm. 348/2006, de 21-12 ( Cc 318/06 ), núm. 1/2008, de 12-2 ( Cc 35/07 ), núm. 11/2011, de 12-4 (Cc 2/11), núm. 13/2012, de 27-4 (Cc 2/12), núm. 13/2013, de 17-6 ( Cc 5/13 ) o núm. 19/2016, de 20-10 ( Cc 8/16 ).
En ellos puede verse que se está concordando la solución con el criterio sostenido por la Sala Tercera, Secc. 7.ª (SSTS de 31 octubre 2000, rec. 3765/1996 ; o 22 julio 2003, rec. 61/2002 ).
Sin embargo, la Sala Cuarta consideró que esa solución debía excepcionarse en el caso de la provisión de plazas de entidades de Derecho Público. En tal sentido pueden verse las SSTS-SOC 17 julio 1996 (rcud 3287/1995 ; Euskal Telebista-Televisión Vasca S.A.), 29 septiembre 2006 ( 1778/2005; Turismo Andaluz S.A .) y 11 julio 2012 (rcud 3128/2011 ; Ferrocarrils de la Generalitat), entre otras.
En todos estos casos se entendía que aunque los demandantes no son trabajadores de la empresa, al aplicarse a ésta el régimen de Derecho Laboral común, los actos próximos, preparatorios de la relación de trabajo caen en la órbita competencial social.
TERCERO.- Preceptos aplicables.
Sobre la expuesta premisa general (cuando se reclama al hilo de un problema sobre relaciones laborales la competencia es del orden social, salvo que exista una expresa atribución divergente) interesa examinar con detenimiento el tenor de los principales preceptos que entran en juego para resolver el presente conflicto:
El artículo 2.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) dispone que los órganos jurisdiccionales de tal orden conocerán de las cuestiones que se promuevan Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
El artículo 2.n) asigna esa misma competencia respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
El artículo 2.ñ) de la misma LRJS reclama para el orden social el conocimiento de las reclamaciones"Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral".
Por su lado, el artículo 2.c) LRJCA asigna al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con"Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas".
Por otro lado, la entidad demandada es una empresa cuyo capital social pertenece exclusivamente al Ayuntamiento de Móstoles. Con arreglo a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se integra en el sector público institucional (art. 2.2.b ).
CUARTO.- Necesidad de aquilatar la incidencia de la LRJS.
Los efectos de la reordenación competencial acogida por la LRJS se han hecho sentir en problemas como el ahora abordado.
Si anteriormente la Sala Cuarta solo admitía la competencia del orden social cuando se trataba de la reclamación de quienes participaban en procesos de selección convocados por empresas públicas, ahora también lo proclama así respecto de casos en que es la propia Administración quien convoca las plazas de régimen laboral.
La STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta rectifica la tradicional doctrina por las siguientes consideraciones:
* La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS , con modificación de los arts. 1 a 3 LPL , en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.
* Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado -en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.
* La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.
* Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.
QUINTO.- Resolución del conflicto.
Al amparo de la normativa anterior a la LRJS podía pensarse en cierta discordancia doctrinal entre la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (aceptando la competencia del orden social para las discusiones sobre procedimientos de selección de personal en empresas del sector público) y esta Sala o la Tercera (considerando que todo debate sobre acceso al empleo laboral en el sector público corresponde a lo contencioso).
Sin embargo, tras la entrada en vigor de la LRJS debiera desaparecer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en concordancia con los de la LRJCA, abocan a que los litigios como el presente deban ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.
Aquí no se exige responsabilidad de la Administración en los términos del artículo 2.ñ) LRJS ; ni siquiera está impugnándose un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo en materia de Seguridad Social encuadrable en el artículo 2.s) LRJS ; ni siquiera el acto cuestionado es uno dictado por la Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pueda subsumirse en el artículo 2.n LRJS .
Aunque cualquiera de esos títulos son hábiles para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, como vamos a acordar, la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre loa litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS ).
Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019 ) o la de una entidad del sector público. En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social".
Asumiendo los criterios expuestos por el Tribunal Supremo, el motivo de suplicación debe ser desestimado, ratificando la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión debatida.
MOTIVO SEGUNDO.- Formulado al amparo del art. 193.c de la LRJS, por infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al caso.
Se considera que la sentencia realiza una interpretación y aplicación indebida del art. 53.1.a de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
En este sentido, por la parte recurrente se indica que cuando el art. 53.1.a. de la LPACAP reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento, tal derecho no es omnímodo ni absoluto, pudiendo modularse en los términos que determinen las normas reguladoras del procedimiento, lo que aquí habría acontecido cuando en la no impugnada base 5.7 de la convocatoria se fijan claramente unas condiciones específicas para el acceso y consulta de la documentación, habilitándose un plazo concreto para la consulta de la información, sin que el recurrente compareciera a dicho acto, con lo que no puede pretender examinar la documentación de los otros aspirantes de forma extemporánea en contra de lo previsto en las bases de la convocatoria a las que prestó su conformidad.
El art. 53.1 a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, establece:
"Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan".
Sin perjuicio de que claramente se indica en el apartado a) del citado art. 53.1º de la LPACAP que los derechos que allí se reconocen se pueden ejercitar "en cualquier momento", aun siguiendo la tesis mantenida por la Abogacía del Estado en su recurso, el mismo no puede ser acogido.
Y ello es así, porque la denuncia normativa ha de venir relacionada con el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia que ha quedado inmodificado ante esta Sección de Sala.
Conforme al mismo, es cierto que en el hecho probado primero se alude al documento nº 1 del expediente administrativo, documento que contiene la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 27 de abril de 2020, por la que se convocan concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado como Profesores Asociados.
En la Base nº 5 relativa a las "Comisiones de Selección", en el subapartado 7º se recoge lo siguiente:
"En el acto de constitución se procederá a acordar los criterios de valoración y se cuantificaran los valores máximos de estos criterios teniendo como referencia el baremo aprobado en Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2005. Inmediatamente después el Presidente de la Comisión ordenará al Secretario de la misma que se publique en el Tablón de anuncios los criterios de valoración del concurso. Asimismo, en este anuncio y previo a la valoración de los concursantes, se fijará un plazo para que cualquier concursante pueda examinar la documentación presentada por los restantes concursantes".
Esta base era conocida por el recurrido puesto que se presentó al citado concurso y no consta que ni él ni algún otro interesado la impugnara.
Pese a ello, en el recurso se parte de un dato fáctico trascendental para el éxito de su pretensión, y es que la Comisión de Selección, haciendo uso de la facultad o más bien obligación (dados los términos en que fue redactada) contenida en el párrafo último de la base 5.7º señaló lo siguiente:
"Si algún concursante quiere examinar la documentación presentada por los restantes debe escribir un correo a DIRECCION000 (con copia a DIRECCION001) antes del viernes 26 de junio a las 18:00.
La documentación podrá ser examinada el día 29 de junio de forma presencial en la ETSIDI en el horario que se le indique".
Sin embargo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social omite cualquier referencia al Acta de Constitución de la Comisión de Selección, por lo que se desconoce tanto el contenido de la misma (en este supuesto, al dato de fijar un trámite o fecha para la consulta de la documentación) como la publicidad que se diera bien con carácter general, bien a los participantes en el concurso, aquí concretamente al Sr. Cesareo, sin que la parte recurrente haya articulado motivo alguno de suplicación bajo el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por tanto, debe concluirse que el recurso ha incurrido en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en su sentencia de 14 de mayo de 2020, denomina "vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida", que se produce cuando " el recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistentes..."
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, lo que determina que el mismo no va a ser estimado.
TERCERO. - Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.