Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 518/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 356/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 518/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100541
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6560
Núm. Roj: STSJ M 6560:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34011520
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
ha dictado la siguiente
En autos nº 356/24 derivados de demanda interpuesta por la Letrada Dª Ana María Colomera Ortiz, en nombre y representación de UNIÓN SINDICIAL MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS, contra la COMUNIDAD DE MADRID sobre CONFLICTO COLECTIVO siendo partes interesadas la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID, y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANGELA MOSTAJO VEIGA.
Antecedentes
Hechos
En la demanda se solicita:
1-Se declare la nulidad del párrafo segundo del artículo 176 del Convenio colectivo de la Comunidad de Madrid.
2- Se reconozca que a los trabajadores laborales con vinculación temporal de la Comunidad de Madrid objeto del presente conflicto colectivo no les resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 176 del Convenio Colectivo de Personal laboral de la Comunidad de Madrid.
3-Se dicten por parte de la Comunidad de Madrid las instrucciones que correspondan a fin de regularizar el cómputo de la antigüedad de todo el personal temporal a su servicio que se encuentre vinculado al Convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad de Madrid, atendiendo a la valoración de la totalidad de sus servicios prestados, así como el abono de las cantidades derivadas de la regularización que en cada caso se practique.
Fundamentos
Afirma en su demanda y desarrolla en el acto del juicio que en el apartado referido se produce una vulneración del principio de igualdad entre los trabajadores temporales y los fijos haciendo de peor condición a los primeros al restringir su acceso al complemento de antigüedad limitándolo a aquellos períodos en los que, entre ellos, no ha existido una solución de continuidad superior a los tres meses.
Señala que la previsión contemplada en la norma paccionada vigente es la fuente del derecho solicitado conforme al artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y que establecer un lapso de 90 días máximo de ruptura del vínculo temporal para poder acumular períodos de trabajo a los efectos del complemento de antigüedad implica la inaplicación de la figura de unidad esencial de vínculo.
Argumenta que, en su día, se declaró la nulidad del artículo 37 del Convenio Colectivo del que deriva la nueva redacción que es la que ahora se trae a nuestra consideración.
La representación de la CAM se opone a las pretensiones de la parte actora y excepciona en primer lugar la inadecuación de procedimiento.
Sobre el fondo de la cuestión afirma que debe atenderse al efecto positivo de la cosa juzgada en relación con las Sentencias dictadas por el TS el 9 de mayo de 2.018 en la que, con estudio del antiguo artículo 37 del Convenio se validaba que no se computase los contratos previos a una solución de continuidad de tres meses.
Finaliza oponiéndose en cuanto al fondo de lo solicitado al estimar que se trata de un precepto que no sólo afecto a los trabajadores temporales sino también a los fijos. Sobre la unidad esencial del vínculo opone que únicamente es dable aplicarla a la hora de fijar la indemnización por despido del personal temporal.
Arguye que admitir la nulidad del precepto sería tanto como suplantar a la Comisión negociadora del convenio cuando su vigencia finaliza en apenas cinco meses.
Entiende que el convenio es fuente de las relaciones laborales en las Administraciones públicas como establece el artículo 6 del EBEP y en concreto, de sus retribuciones lo que incluye el complemento de antigüedad ( artículo 27 del EBEP) .
Los sindicatos interesados comparecientes (CSIT y UGT), se adhieren a lo solicitado por CC. OO, se oponen a la excepción de inadecuación de procedimiento al tratarse de un conflicto relativo a la interpretación del convenio y a la de cosa juzgada por tratarse de convenios diferentes y afirma que va en contra del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores temporales respecto de los indefinidos.
Sentado el objeto de debate en la forma que acabamos de indicar en primer lugar resulta obligado analizar si concurre la excepción de inadecuación de procedimiento.
El 2 de abril de 2.024, la UNIÓN SINDICAL MADRID REGIÓN DE CCOO interpone demanda de CONFLICTO COLECTIVO en materia de interpretación y aplicación del artículo 176.2 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid frente a la COMUNIDAD DE MADRID y compareciendo en la condición de interesados la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID, y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL).
En la súplica de la demanda se interesa:
1-Se declare la nulidad del párrafo segundo del artículo 176 del Convenio colectivo de la Comunidad de Madrid.
2- Se reconozca que a los trabajadores laborales con vinculación temporal de la Comunidad de Madrid objeto del presente conflicto colectivo no les resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 176 del Convenio Colectivo de Personal laboral de la Comunidad de Madrid.
3-Se dicten por parte de la Comunidad de Madrid las instrucciones que correspondan a fin de regularizar el cómputo de la antigüedad de todo el personal temporal a su servicio que se encuentre vinculado al Convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad de Madrid, atendiendo a la valoración de la totalidad de sus servicios prestados, así como el abono de las cantidades derivadas de la regularización que en cada caso se practique.
En el acto del juicio, la representación de la CAM opuso la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que los trámites que deberían haberse seguido para ventilar el asunto no son los previstos en el artículo 153 de la Ley Reguladora, sino que estaríamos ante una impugnación por ilegalidad que debió tramitarse a través del artículo 163 y siguientes del mismo texto con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
Se trata de una cuestión que es atiente al orden público a lo que debemos añadir que, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley de Ritos:
Lo expuesto obliga al análisis de la cuestión con carácter previo a conocer del fondo de la cuestión planteada.
El artículo 153 reserva la tramitación por los cauces previstos en el capítulo VIII del título II a:
Mientras, el artículo 163 del mismo texto establece:
En cuanto a las especificidades propias de esta modalidad y que podrían afectar a la presente Litis, el artículo 164.6 regula que
Este es el punto de partida.
El Tribunal Supremo ha venido afinando los perfiles de cada una de las modalidades en tela de juicio y ha señalado que procede seguir los trámites del conflicto colectivo cuando la pretensión ejercitada en la demanda no cuestiona la legalidad del precepto convencional en litigio, sino que tan solo discute cual haya de ser su correcta interpretación ( STS 329/2024 del 22 de febrero de 2024 Sentencia, Recurso: 122/2021).En el mismo sentido la Sentencia alegada por la representación de la CAM de 25 de enero de 2.023, Recurso 124/21
De la misma
La parte actora sostiene que lo que se pide es una interpretación del artículo 176.2 del Convenio Colectivo vigente ya que, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo no puede vincularse el derecho al devengo de la antigüedad a que entre los contratos no se haya superado una solución de continuidad de tres meses. Concluye reiterando la petición principal de nulidad.
La cuestión es que en la súplica, en su punto 1 que se mantiene sin ningún tipo de rectificación, no se pide que se interprete el apartado 2 de referencia de forma que para el devengo de la antigüedad se tenga en cuenta la doctrina de la unidad esencial del vínculo, o que se rechace la aplicación que hace la empresa de dicho precepto. Lo que se pide es la nulidad íntegra del apartado por no respetar la doctrina jurisprudencial que existe al respecto. En eso se apoya la representación de la CAM para desarrollar su motivo de oposición inicial señalando que el obstáculo procesal impide entrar en el fondo de la cuestión
Ya hemos expuesto tanto la regulación legal como la forma en la que debe interpretarse la adecuación de cada norma procesal y la consecuencia a la que llegamos es que el legislador hace depender la aplicación de cada una de las modalidades de dos factores: materia y legitimación. No son alternativas sino acumulativas
Como puede verse al examinar el artículo 163, en primer lugar se regula el caso en el que la ilegalidad se denuncia antes del Registro del Convenio. En esos casos el artículo 163 y siguientes cobra plena aplicabilidad y la intervención del Ministerio Fiscal resulta insoslayable, precisamente por su condición de defensor de la legalidad y tratarse de un pleito que afecta al propio nacimiento del Convenio como norma aplicable de forma general dentro de su ámbito de aplicación.
Ya hemos indicado que el TS ha venido señalando como uno de los factores diferenciadores de la materia propia del conflicto colectivo y la que se ventila como impugnacióndel convenio es que, mientras a través del primer tipo procesal el objeto consiste en que
Eso es lo que se pretende en el primer punto del suplico de la demanda.
Podríamos plantearnos, qué sentido tiene que en el artículo 153 y en el artículo 163 de la norma procesal se haga una remisión a los trámites del conflicto colectivo para ventilar las impugnaciones de convenios ya publicados.
Sin duda estamos ante un tipo procesal mixto en el que legislador se remite al "grueso" de la tramitación por los cauces que podríamos calificar como generales del conflicto colectivo, pero que no excluye, al igual que sucede con los despidos con vulneración de derechos fundamentales, que se mantengan las especificidades de la impugnación que tiene su anclaje, precisamente, en la defensa de la legalidad, lo que obliga a que el Ministerio Fiscal deba ser parte en el procedimiento.
Su ausencia en el acto de la vista no es subsanable y la parte actora mantuvo la modalidad procesal que se había elegido en demanda, lo que conlleva la admisión de la excepción invocada por el Letrado de la CAM.
La consecuencia de la admisión de la excepción nos lleva la desestimación en la instancia puesto que, en los procedimientos por impugnación de convenio es necesaria la citación del Ministerio Fiscal.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de octubre de 2.020 Recurso 95/19 ha avalado esta consecuencia:
Ahora bien, la súplica que se contiene en la demanda contiene una petición subsidiaria que, si bien no se identifica como tal, solo puede tener esa naturaleza si atendemos a la primera solicitud deducida por la parte actora.
Si se declara la nulidad del párrafo segundo del artículo 176 ningún sentido tiene que se pida posteriormente que no se aplique dicho apartado del Convenio Colectivo a los trabajadores laborales con vinculación temporal de la Comunidad de Madrid.
La segunda petición siempre quedaría sin contenido si prosperase la primera.
En este caso, sí nos encontraríamos dentro del ámbito propio del conflicto colectivo pudiendo dar a la norma objeto del mismo, la interpretación adecuada conforme a derecho interpretando la norma objeto del mismo
En primer lugar, se alega que existen resoluciones judiciales que han examinado la legalidad de los preceptos sobre la antigüedad de distintos convenios colectivos
Estamos ante un supuesto igual o similar al que se planteó en su día en el recurso 28/2008 del Tribunal Supremo.
Este examen pasa por fijar el contenido de ambos artículos, atender a la fundamentación del alto Tribunal en la Sentencia dictada el 23 de septiembre de2.009 y ponerla en relación con lo que ahora se pide.
El artículo 176 del Convenio Colectivo vigente establece:
El artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, firmado el 11-03-2005, regulaba el complemento de antigüedad en la siguiente forma
Nos hemos permitido subrayar el párrafo al que se refiere la Sentencia del TS que confirmó la Sentencia de este TSJ de 27 de diciembre de 2007 cuyo fallo señalaba:
La Sentencia de septiembre de 2.009 partía de entender que la regulación que se hacía en el Convenio de 2001- 2007 suponía hacer de peor condición a los empleados públicos temporales puesto que solo tenía derecho a lucrar el complemento de antigüedad en aquellos casos en los que el vínculo temporal que les unía con la Comunidad fuese único y tuviese una duración de más de tres años.
Concluía señalando que esta Sala en su sentencia de 7-04-2009 (R-3/08
A la mera lectura se puede apreciar que la redacción de ambos preceptos es diferente por lo que, sin dejar de valorar las líneas establecidas por los órganos de casación en aquella sentencia, no nos puede llevar a aplicar la doctrina expuesta de forma automática y sin examinar el alcance que la norma.
En consecuencia no podemos avalar la existencia de cosa juzgada positiva puesto que el objeto no es el mismo y el asunto no resolvió el núcleo de lo que ahora se ventila en los presentes autos.
La parte centra su rechazo a la redacción dada por negociadores al artículo 176.2 en que no se tiene en cuenta el doctrina de la unidad del vínculo lo que nos llevaría a rechazar que, una solución de continuidad de menos de 90 días pueda tener como efecto.
Esto nos lleva a rechazar también que pueda concurrir el efecto positivo de la cosa juzgada ya que las redacciones de los preceptos y las consecuencias que cada uno prevé en relación con el complemento de antigüedad son diversas.
Otra cosa es que podamos apoyarnos para la resolución de la cuestión que tenemos sobre la mesa en el inciso que hemos reproducido más arriba y que menciona la valoración efectuada en otros conflictos, respecto de otras empresas en los que sí se había aludido a las consecuencias de la unidad esencial del vínculo a la hora de computar el complemento de antigüedad.
No cabe atender a lo resuelto por el TS en la Sentencia de 7 de abril de 2.017 (recurso 1.323/2015) puesto que en dicha resolución la cuestión a dilucidar fue la relativa a si la demandante tiene derecho a que se le compute, a efectos de trienios, los servicios prestados con anterioridad a su traspaso a la Comunidad de Madrid y de ser así en qué condiciones, atendiendo al mandato del artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la C A M.
Similar objeto tuvo la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2.018, Recurso 1.337/2016 que también se cita por la demandada, o la Sentencia de 21 de diciembre de 2.017 del TSJ de Madrid sección 6.
En definitiva, aunque se haya podido validar en determinados supuestos que el plazo de tres meses fijados en el convenio sean conformes a derecho (el anterior convenio y su artículo 37) no se trata de un aval extensivo a cualquier tipo de situación sino únicamente aquellas circunstancias que fueron objeto de resolución porque así se plantearon por las partes.
Como segundo argumento, aunque se vincula con el anterior, se afirma que la redacción del artículo en cuestión, es contraria a la doctrina de unidad esencial del vínculo en tanto que fija un plazo fijo cuya superación impide el cómputo de contrataciones temporales previas.
Hemos señalado que el objeto que se trató en aquel conflicto difiere con el que hoy se plantea por el sindicato accionante, lo que nos ha llevado a rechazar el efecto positivo de la cosa juzgada por lo que reproducimos todos los argumentos ya expuestos y pasamos a valorar el concedido del artículo 176. 2 del Convenio a la luz de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Debemos partir de un hecho que se puso de relieve por la parte demandada y es que el precepto señalado no limita el computo de la antigüedad a los trabajadores temporales.
Efectivamente atendiendo al tenor literal del artículo 176
Esto nos lleva a poder afirmar que, si un trabajador ha sido contratado como trabajador indefinido o fijo y anteriormente prestó servicios con contratos temporales respecto de los cuales hay una solución de continuidad superior a los tres meses, ese trabajador no podrá lucrar trienios atendiendo a ese período previo.
Un trabajador fijo se encontraría en la misma situación que un trabajador temporal de forma que decae la alegación realizada por UGT como interesado y que denunciaba la vulneración del artículo 15 del ET que en su párrafo 6 establece: .
Es cierto que la masiva contratación temporal efectuada por nuestras Administraciones, hecho que por notorio no precisa de prueba, provoca que la cuestión pueda afectar de forma masiva al personal temporal, pero también lo hará en el momento en el que pasen a prestar servicios como personal fijo.
Debemos recordar que el artículo 26 del Estatuto señala que 3.
El Estatuto establece los dos parámetros a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo la fijación de las condiciones laborales y complementos salariales: No discriminación por razón del tipo contractual que le vincule con el empleador ( artículo 15 del ET) y fijación en negociación colectiva o en contrato individual. Por ello, lo negociado en convenio adquiere el carácter de generador del derecho y su regulación es la norma de la que se debe partir.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2018, Recurso: 485/2017 que da lugar al cómputo a los efectos de antigüedad de los contratos temporales que se hubiesen podido concertar e independientemente del tiempo transcurrido entre las distintas contrataciones porque así lo establece el Convenio.
Ya hemos visto que se trata de un precepto aplicable tanto a trabajadores temporales como a trabajadores fijos o indefinidos. Resta por establecer si es posible entender que la redacción del artículo 176 implica la no aplicación de la doctrina esencial del vínculo lo que, avanzamos desde este momento, no puede ser considerado en la forma que lo hace la parte.
La doctrina de la unidad esencial del vínculo de antiguo cuño, ha venido siendo dibujada por el Tribunal Supremo y ya en su Sentencia de 29 de mayo de 1997 Recurso 4149/1996, recogía la forma en la que debía hacerse el control de legalidad en el caso de una sucesión de contratos temporales aplicando la doctrina de sus sentencia en unificación de 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97, 5-5-97):
No se limita el control a los meros efectos de fijar la indemnización en el caso de despido como señala la CAM, sino que establece la necesidad de contemplar el vínculo con el empleador como uno solo cuando así se deprenda de las características contractuales que queden acreditadas.
Inicialmente se fijó un criterio rígido cual era atender a soluciones de continuidad superior al plazo de veinte (caducidad) considerando que, si en ese plazo no se había impugnado, la extinción del contrato temporal se había roto la sucesión contractual de forma fatal.
Pronto este criterio que funcionaba como un muro si el empresario pretendía soslayar la aplicación de la doctrina se vio superado y, ya la Sentencia de 08 de noviembre de 2016 Recurso: 310/2015 expone que debe
Ponemos énfasis en que, amén de explicitar que esta doctrina es aplicable tanto a los casos de contratación temporal legal como aquella otra que se haya concertado en fraude de ley, se alude claramente a la "casuística judicial".
Nuevamente se pone en evidencia en la Sentencia de 02 de diciembre de 2020 Recurso: 970/2018 cuando, para poder apreciar esa unidad, debemos superar cualquier limite matemático y estar a las circunstancias.
Se trata de una doctrina consolidada y cuyos perfiles se han reiterado como se afirma en la Sentencia de 26 de enero de 2022 Recurso: 4359/2019
Todo este camino jurisprudencial nos lleva a la conclusión de que, tanto para poder aplicar la doctrina de la unidad del vínculo como para no aplicarla, no podemos estar ante criterios estándar sino que debemos estar a casos concretos para poder valorar los contratos, las soluciones de continuidad, el tipo de actividad desarrollada.... En definitiva, no podemos aseverar que el tenor del artículo 176. 2 del Convenio suponga la violación, en todo caso, de la doctrina de la unidad del vínculo puesto que deberemos atender a las concretas circunstancias de cada vínculo.
La consecuencia es que no se puede atender a la petición subsidiaria en tanto que se solicita de la Sala un pronunciamiento taxativo sobre una cuestión que implica valorar que forma aislada cada supuesto. Cuestión distinta hubiese sido si la petición hubiese incluido la necesidad de valoración en cada caso de la doctrina expuesta, pero debemos ceñirnos a los solicitado.
El convenio pretendía generar seguridad jurídica ofreciendo un plazo razonable a partir del cual, sin necesidad de acudir a cada supuesto, se daba una respuesta unívoca. Respuesta que, cierto es, en algunos casos podrá llevar a una consecuencia indeseada que solo podrá valorarse de forma individualizada.
La desestimación del segundo aparatado de la súplica deja sin contenido la tercera petición sobre la que no hacemos expreso pronunciamiento.
En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Que debemos estimar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto del primer punto de la súplica por deberse tramitar por los ritos del procedimiento de impugnación de convenios y debemos desestimar la demanda interpuesta por la Letrada Dª Ana María Colomera Ortiz, en nombre y representación de UNIÓN SINDICIAL MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS, contra la COMUNIDAD DE MADRID sobre CONFLICTO COLECTIVO siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID, y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) en su petición subsidiaria absolviendo a la demandada de sus pedimentos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará mediante escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208, 229 y 230 de la LRJS, asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS, y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 035624 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 035624.
Expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes alegatos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos:
Dicha solicitud fue el origen de la primera de las excepciones formuladas por el representante de la CAM, al contestar a la demanda. Recordaré que opuso la de inadecuación de procedimiento al entender que debería haberse tramitado conforme a los arts. 163 y ss. de la LRJS; por lo cual no era acertado y siempre a su juicio, hacer uso de lo establecido en los arts. 153 y ss. de ese mismo Texto procesal, tal como la parte actora formalizó su propuesta.
Es decir, defendía que era más acorde el procedimiento especial de
a.- Trámites Previos - arts. 63 a 69, de la LRJS-
De asumirse que el proceso adecuado es el de impugnación de convenios colectivos, no es necesario cumplir el requisito de la conciliación administrativa o mediación previa; tal como establece el art. 64.1, de la LRJS.
Pero es necesario satisfacerla si el que corresponde es el de conflicto colectivo, de acuerdo a los arts. 63, 156.1 y 157.2, de la LRJS. No obstante, esa distinción desaparece caso de demandas contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; al no ser ya preceptiva la reclamación previa prevista en el art. 69, de la LRJS.
b.- Acumulabilidad/Inacumulabilidad -nums. 1 y 2, del art. 26 y art. 184, de la LRJS-.
De ratificarse que el proceso adecuado es el de impugnación de convenios colectivos, este tipo de acción no puede acumularse entre sí, ni a otras distintas en un mismo juicio. Así se infiere tanto de lo establecido normativamente, como de las singularidades de esta modalidad; con una tramitación urgente, preferente y un plazo más breve para dictar sentencia - arts. 159, 160 y 166.2, de la LRJS-. Por tanto, únicamente serán acumulables aquellas peticiones que sean consecuencia de la que se constituye como reivindicación principal; por ejemplo, una indemnización por los hipotéticos daños y perjuicios causados por la actuación de otros entes sindicales y/o patronales, vía art. 1101, del Código Civil, y/o por vulneración de derechos fundamentales por mor del art. 183, de la LRJS.
Sin embargo, de seguirse el de conflicto colectivo no parece establecida esa regla de la inacumulabilidad en el art. 26.1. Todo ello con independencia de las salvedades indemnizatorias que se han precisado en el párrafo anterior y aquellas otras que se deducen de su posible ejecución individualizada, de acuerdo a los arts. 157.1.a y 160.3, de la LRJS.
c.- Legitimación Activa - arts. 17.2, 154 y 165, de la LRJS-
Con carácter general y de seguirse la vía del art. 165.1, de la LRJS, lo estarían la representación legal o sindical de los trabajadores, los sindicatos y las asociaciones empresariales, de acuerdo a su ámbito de aplicación. También el Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito. Igualmente, el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, a los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo. Finalmente, los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado si el motivo de la impugnación fuera la lesividad.
Sin embargo, una empresa como tal carecía de legitimación para obtener una declaración de esta naturaleza, tal como se infiere del art. 165.1.a), de la LRJS - TS, 15-4-2013, rec. 43/2012-.
Diferente es dicha legitimación de formularse por la modalidad procesal de conflicto colectivo y conforme al art 154, de la LRJS. Lo estarían en este supuesto, los sindicatos, las asociaciones empresariales, los empresarios individualmente considerados, los órganos de representación unitaria y las Administraciones Publicas y consiguientemente los representantes sindicales y/o legales actuantes en su seno. E igualmente pueden comparecer como interesados los sindicatos y asociaciones empresariales representativas de acuerdo a la LRJS art. 155. Subrayo, la referencia a la empresa como entidad individualizada pues como ya dije en el párrafo que antecede, no tiene tal legitimación activa de ser obligatoria la otra alternativa procesal.
d. Legitimación pasiva - arts. 157.1.b, 165.2, de la LRJS-
De seguirse el procedimiento de impugnación de convenios, será necesario codemandar, caso de existir, a las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del Convenio.
A su vez, el Ministerio Fiscal será siempre parte visto lo establecido en la LRJS art. 165.4., en cuanto tutelante la legalidad del convenio colectivo implicado Lo que no es la regla general en el de conflicto colectivo, es excepcional
Luego no era adecuado el seguido por el Sindicato demandante. Criterio que entiendo confluye con la mayoría de la Sala y a su vez expuesto en su primer fundamento de derecho.
La regla general es otorgar la tramitación que resulte conforme al proceso afectado De tal manera que si en cualquier momento desde la presentación de la demanda, el Juzgado, aquí la Sala, advirtiera la inadecuación del procedimiento seguido, tiene que proceder a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Sin vinculación a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada. Todo ello de acuerdo al art. 102.2, de la LRJS con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma - TS, 8-4-2014, rec. 218/2013-.
Volviendo a este supuesto, tendría que reconducirse la tramitación al proceso de impugnación de convenios colectivos. Y, por tanto, no sería factible sobreseer el proceso o la absolución en la instancia ante la inadecuación de la modalidad procesal empleada.
Pero la norma contiene una doble excepción. Es el caso de cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento - TS, 11-11-2014, rec. 3102/2013; 27-1-2015, rec. 28/2014; 8-7-2015, rec. 223/2014-. O caso de que la parte actora persistiese en sostener la modalidad procesal empleada y tal como establece el art. 102.2, de la LRJS.
Esto último es lo que acontece en este litigio. Así, alegada la excepción de referencia por parte de la CAM, se le dio traslado de la misma a la parte actora en la vista oral, para que se manifestara al respecto. Dicha manifestación le sirvió para ratificarse en que era adecuado el proceso de conflicto colectivo empleado. Persistió pues en defender que su actuación era conforme a derecho. Lo cual a su vez impide cualquier reconducción.
A tal efecto, decidieron entrar a analizar lo que ellos mismos calificaron de
Posición que entiendo contradictoria, cuando menos procesalmente. No puede dividirse la demanda en dos partes estancas y, por ende, también el procedimiento elegido por la parte, al que siempre ha de estarse y respetarse. No puede dirimirse la segunda, obviando lo que se persigue prioritariamente. Más si se tiene en cuenta que para intentar compatibilizar este tipo de situaciones desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-, es por lo que se estableció el art. 102.2, de la LRJS. De tal manera que es el único cauce a seguir para solventar las y aquí su resultado es el desglosado en el fundamento de derecho que precede.
Así por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

