Sentencia Social 378/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 378/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 164/2024 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 378/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100386

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6299

Núm. Roj: STSJ M 6299:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2023/0032408

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº : RSU 164/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 308/2023

RECURRENTE: GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA

RECURRIDO: D. Eliseo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 378

En el recurso de suplicación nº 164/2024 interpuesto por el Letrado DÑA. CLARA HERREROS FERNÁNDEZ en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 14/12/2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 308/2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Eliseo contra, GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, Y ALCAMPO SA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14/12/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda de D. Eliseo, declaro su derecho a que el complemento salarial a pagas no sea compensado, ni absorbido con ninguna mejora/atraso del Convenio Colectivo, condenando solidariamente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y a Alcampo SA a que le abonen la cantidad de 10.604,57 € en concepto de

complemento salarial a pagas devengado y no percibido en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 28 de junio de 2023, más el 10 % de intereses y a Alcampo SA a que le pague por el mismo concepto la suma de 1.315,80 € por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2023 y el 30 de noviembre de 2023 más el 10 % de intereses. Se impone a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA una multa por temeridad y abuso de derecho de 3.000,00 €"

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La parte actora, D. Eliseo, presta servicios para la demandada, Grupo El Árbol distribución y Supermercados SA, desde el 1 de julio de 1992, con la categoría de Grupo IV y percibiendo un salario mensual de 2.172,87 € con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO.- El actor que prestaba servicios en Caprabo fue subrogado por la demandada el 9 de junio de 2015.

En aquella mercantil percibía un complemento denominado "complemento salarial a pagas" en cuantía de 388,44 € mensuales.

TERCERO.- Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 01.11.2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

En fecha 02.08.2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial

El 05.01.2020 Se interpuso demanda de conflicto colectivo, la sentencia del TSJ Madrid de 10.07.20, autos 4/20 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores de Caprabo subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa les abone los atrasos derivados del convenio colectivo.

La sentencia estima el conflicto concluyendo que dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos del Convenio, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso.

Por sentencia del TS de 07.04.2022, rec 158/20 , se confirma la sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral.

CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2023 el actor pasó subrogado a Alcampo.

QUINTO.- Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de complemento salarial a pagas la suma de 11.920,37 € por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y 30 de noviembre de 2023, según desglose que efectúa la actora en su demanda y amplia en el acto del juicio de manera pormenorizada.

Las diferencias devengadas desde su subrogación por Alcampo serían 1.315,80 € estando de acuerdo las partes.

SEXTO.- Son numerosos los Juzgados de esta casa que han estimado pretensiones idénticas a la que aquí se ejercita, asi como también son numerosas las sentencias del TSJ que las confirman.

SEPTIMO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo del sector del Comercio de la Alimentación de la Comunidad de Madrid BOCM 22.10.2021)

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada "GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid ha dictado sentencia el 14 de diciembre de 2023, en el procedimiento 308/2023, sobre cantidad, en el que son parte D. Eliseo, como demandante, y Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., y Alcampo, S.A., como demandados, en la cual se estima la demanda, acordando " declaro su derecho a que el complemento salarial a pagas no sea compensado, ni absorbido con ninguna mejora/atraso del Convenio Colectivo, condenando solidariamente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y a Alcampo SA a que le abonen la cantidad de 10.604,57 € en concepto de complemento salarial a pagas devengado y no percibido en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 28 de junio de 2023, más el 10 % de intereses y a Alcampo SA a que le pague por el mismo concepto la suma de 1.315,80 € por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2023 y el 30 de noviembre de 2023 más el 10 % de intereses. Se impone a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA una multa por temeridad y abuso de derecho de 3.000,00 €".

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y

" se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento salarial a pagas reclamado de contrario.

4º.- Con estimación del motivo Cuarto, de manera subsidiaria, se revoque la Sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare precluida la acción por el retraso desleal en el ejercicio de la misma.

5º.- Con estimación del motivo Quinto, con carácter más subsidiario, se revoque la Sentencia de instancia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa.

6º.- Con estimación del motivo Sexto, con carácter aún más subsidiario, se revoque la condena de intereses por mora del artículo 29.3 del ET , al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida.

7º.- Con estimación del motivo Séptimo, se deje sin efecto la multa por temeridad impuesta por la Sentencia, siendo tal condena en primera instancia absolutamente inhabitual.".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificar el hecho probado primero, que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido propuesto:

" PRIMERO.- La parte actora, D. Eliseo, presta servicios para la demandada, Grupo El Árbol distribución y Supermercados SA, desde el 1 de julio de 1992, con la categoría de Grupo IV y percibiendo un salario mensual de 2.172,87 € con parte proporcional de pagas. En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento salarial a pagas, del 2016 al 2023, el trabajador percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo ".

b. Modificar el hecho probado segundo, que quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita el añadido propuesto:

" SEGUNDO.- El actor que prestaba servicios en Caprabo fue subrogado por la demandada el 9 de junio de 2015.

En aquella mercantil percibía un complemento denominado "complemento salarial a pagas" en cuantía de 388,44 € mensuales. El complemento salarial a pagas, así como su naturaleza extra-convenio de mejora voluntaria compensable y absorbible, se establece en el acta final del período de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de 13-2-13, previo a la subrogación de los trabajadores, como una acumulación de varias mejoras salariales preexistentes (Documento nº 1 de El Árbol) ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción por "interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta".

b. Infracción por "infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS".

c. Infracción "del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS del 1.973 del Código Civil al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta".

d. Infracción "del artículo 29.3 del ET".

e. Infracción por vulneración de "los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, con base en la imposición a la empresa de una multa por temeridad".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; como tampoco es admisible que se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, los cuales tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Se ha interesado la modificación del hecho probado primero que la sentencia dedica a reflejar que el trabajador venía percibiendo en los años en los que la empresa compensó y absorbió el complemento salarial a pagas, del 2016 al 2023, una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo. La modificación interesa que se incluya en él que el complemento era de naturaleza compensable y absorbible por haberse definido así en acuerdo suscrito entre la representación legal de los trabajadores y tal entidad. La modificación del hecho es innecesaria porque no se niega que el complemento se constituyera con tales características ni en el presente litigio ni en el de Conflicto Colectivo, siendo la cuestión discutida otra: si es compensable o no con los incrementos de Convenio, los incrementos del actual Convenio, lo que hace que sea innecesario un añadido de hecho que sería redundante.

Del hecho probado quinto, que la sentencia dedica a expresar la presentación de la papeleta de conciliación previa al Conflicto Colectivo manifestando que en ella se hacía constar que la empresa no abonaba los atrasos del convenio porque consideraba que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial, se pide que se añada lo que se pedía en la demanda. Tal modificación tampoco es necesaria porque dichas referencias están en el procedimiento de Conflicto Colectivo y se tiene acceso a lo que se pedía a través de la sentencia dictada.

Con la modificación del hecho probado sexto se interesa la introducción de varios contenidos relacionados con el proceso seguido en conflicto colectivo 4/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a cuya sentencia se refiere el hecho probado de la sentencia. La petición se sustenta en el documento 10 de su ramo de prueba que es el Auto que denegó la ejecución interesada por UGT; esta modificación, en su primer inciso, se justifica porque " lo indicado en el Hecho Probado Sexto no se corresponde de forma completa y suficiente con la prueba practicada, al no tener en cuenta el Auto que deniega la ejecución instada por UGT", y que el auto indica que el procedimiento de conflicto colectivo " se circunscribe únicamente a los atrasos (razón por la que se deniega la citada ejecución, ya que, además de los atrasos, se solicitaban las cantidades a su juicio indebidamente compensadas y absorbidas con los incrementos salariales".

La propuesta de modificación del hecho probado sexto se refiere a la actuación procesal consecuente a la sentencia de conflicto colectivo al presentarse demanda de ejecución de la misma y dictarse auto denegándola por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la discusión no solo está la circunstancia de la compensación de los conceptos retributivos sino la prescripción de la acción y en ella podría interesar tales actuaciones que, en todo caso, están vinculadas al pleito de conflicto colectivo. Por eso, debe aceptarse esa aportación al hecho probado tercero que quedará redactado del siguiente modo:

" SEXTO.- La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 con el siguiente Fallo (documento nº 4 de los aportados por la demandante): - 7 -

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO.- Obra en autos y se da pro reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€.

QUINTO.-(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante.

SEXTO.- Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM ( 26 de mayo de 2018...) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.

Dicha sentencia es firme habiendo sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2022 .

En fecha 28 de junio de 2022, FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se interesaba la ejecución de los atrasos del convenio, así como de los incrementos salariales desde agosto de 2017.

En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, denegando dicha ejecución, indicaba que la Sentencia cuya ejecución se interesaba condenaba a GEA únicamente al abono de los atrasos".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Las cuestiones esenciales planteadas con el recurso de suplicación son dos: primero se ha manifestado la prescripción de la acción para reclamar las cantidades pedidas con la demanda (motivos a y c de nuestra exposición), y en segundo lugar la compensación y absorción del concepto reclamado. Ambos motivos tienen una evidente conexión en el hecho de que ambos dependen de la interpretación que se haga de las normas convencionales en relación con la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020. Tal vinculación hace que si fuesen compensables y se hubiesen compensado, se carecería de acción, y con ello que, si se hubiesen podido solicitar al margen del conflicto colectivo la acción de reclamación estuviese prescrita. Consecuentemente, se hace necesario abordar primero la cuestión de la compensación y absorción para dilucidad a resultas de lo que se diga sobre ello la cuestión de la prescripción. La formulación añade contradicción con la imposición del recargo del artículo 29.3 LET en la condena de cantidad.

La controversia que enfrenta a las partes consiste en la determinación de si el complemento salarial NPE y el de Ajuste Sala que ha venido percibiendo el trabajador pueden ser compensados y absorbidos por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. En esa cuestión es determinante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que acabamos de mencionar porque en ella se ha resuelto sobre el hecho de la compensación y absorción de los conceptos salariales que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.

El citado conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual (hecho probado primero de la sentencia de Conflicto Colectivo). Al mes siguiente de la entrada en vigor del Convenio Colectivo los trabajadores detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio (hecho probado sexto de la sentencia de Conflicto Colectivo). En el fundamento de derecho tercero se expresa en la la sentencia de Conflicto Colectivo que "en la demanda se denuncia que la empresa, de manera indebida, realiza una interpretación errónea del artículo 23 del convenio, cuando considera que los trabajadores que son retribuidos con complementos o pluses de naturaleza compensable y absorbible, no tienen derecho al cobro de los atrasos generados por el convenio", talex complementos son los que ya hemos mencionado: NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, y se especifica en el conflicto colectivo que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. En ese litigio no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos.

La sentencia que resuelve el conflicto concluye que el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas; su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y no constando tampoco que quienes perciben esos complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni que los complementos citados sean mejoras convencionales, los complementos no se pueden neutralizar con la percepción de atrasos.

Consecuencia de lo expuesto se obtiene que los complementos implicados en la actual reclamación, complemento NPE y Ajuste Sala reclamados desde agosto de 2017 a mayo de 2022, son compensables y absorbibles. Consiguientemente, al margen de la compensación con los atrasos, que ya ha sido negada, todo lo que se devengue y no haya sido compensado es esencialmente compensable y absorbibles por este complemento, pero para efectuar la compensación tiene que producirse una aproximación homogénea de percepciones comparables al complemento NPE que se venía percibiendo y que esa percepción de concepto homogéneo sea económicamente superior al importe de este complemento. En definitiva, tiene que darse lo que la sentencia de conflicto colectivo reclamaba respecto del hecho material de la compensación con los atrasos de convenio, esto es, que se perciben retribuciones comparables (homogéneas) derivadas en su configuración del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos, y que con la suma de todas ellas rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. Esto y no otra cosa es lo que quiere decir la sentencia impugnada cuando -al acoger lo resuelto y argumentado por otras sentencias- afirma que no cabe distinción entre los conceptos de "atrasos" e "incrementos salariales" cuando se trata de la aplicación de la sentencia de conflicto colectivo, y esto es correcto y evidente, siendo por tanto necesario para que proceda la compensación y la consiguiente absorción que se acrediten tales circunstancias; los atrasos son incrementos salariales ya devengados y no abonados, en este caso se refiere a los incrementos del periodo de retroacción económica del Convenio que se publicó un año y medio después de iniciarse las negociaciones y en el que se fijó como fecha de efectos la de 1 de enero de 2017.

La solución del litigio, al margen de la prescripción que luego veremos, está en la comprobación de si el demandante percibe otros complemento de condiciones equiparables al de NPE y al denominado Ajuste Sala que permitan tal compensación y que, si existe, quede delimitado su importe y extensión global con el conjunto de las percepciones acreditando que se rebase con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. De tales circunstancias no hay nada en la sentencia impugnada, y tampoco lo hay en las alegaciones del recurso de suplicación que en este sentido lo que hace es combatir de nuevo sobre la compensación y absorción del complemento NPE que no ha sido negada en ningún momento. Por consiguiente, no acreditándose las circunstancias de equiparación por homologables de otras retribuciones, no cabe sino admitir que lois complementos son devengados por el trabajador en todo momento del periodo implicado.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Prescripción de la acción.

La empresa reitera en el recurso la alegación que realizó en el juicio oral de prescripción de la acción para reclamar las cantidades solicitadas en la demanda. La sentencia impugnada desestima la prescripción aplicando lo previsto en el apartado 6 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme al cual " La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Entiende que aquél conflicto colectivo interrumpió la prescripción de la presente reclamación individual ya que, pese a la pretendida distinción entre los conceptos de "atrasos" e "incrementos salariales" que ha dado lugar a la controversia sobre la compensación y absorción de los conceptos, la realidad es que el conflicto afecta tanto a las compensaciones de los periodos anteriores al conflicto como a las posteriores, lo que da lugar a que el efecto de paralización o suspensión del procedimiento de conflicto sea común, también para el concepto reclamado ahora.

Para reclamarlo no se necesita una sentencia de efectos colectivos que diga que el complemento NPE no se puede compensar en las condiciones particulares de cada trabajador, porque el derecho es individual y se tiene por el cumplimiento de los requisitos exigibles; pero si no lo reclama se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudo reclamarse, al tratarse de retribución salarial y en aplicación del artículo 59.1 LET y del artículo 1969 C.C. Como consecuencia de ello, todo lo que se reclame como devengado con anterioridad en más de un año al momento en que se ejercita la acción estará prescrito, siempre que no se haya interrumpido la prescripopción en los términos legales ordinarios que según el artículo 1973 C.C. tiene lugar por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y, en el campo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 160,5 y 6 LRJS, por el ejercicio judicial de una acción colectiva mediante procedimiento de conflicto colectivo que interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto dando lugar a que se suspenda la tramitación de las acciones individuales afectadas por el objeto del conflicto colectivo e impide la presentación de aquellas que no se hubiesen ejercitado todavía.

El procedimiento de conflicto colectivo planteado decide si el complemento NPE -además de otros complementos- es compensable y absorbible por las retribuciones percibidas y, por tanto si se puede compensar con los incrementos de convenio, y lo que pide el demandante es que se abone ese complemento porque no es compensable por las retribuciones que viene percibiendo, específicsamente con los incrementos de convenio, tanto los que se configuran como atrasos del periodo de retroacción del Convenio como con los que se configuran como incrementos sobrevenidos del Convenio, pretensiones que quedan esencialmente vinculadas porque en el pleito principal se implica lo que se discutía en el conflicto colectivo; por eso, es indudable que, estando pendiente el procedimiento de conflicto colectivo, se interrumpen todos aquellos procedimientos individuales que estuviesen tramitándose y en los que los trabajadores temporales reclamasen el complemento y se impide que se inicien nuevos procedimientos en los que se quiera reclamar el complemento. Como ha reiterado el Tribunal Supremo (ST 5 de diciembre de 2019, recurso: 236/2016; 17 de mayo de 2018, recurso 97/2017; 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015; 26 de abril de 2017, recurso 432/2015; 18 de diciembre de 2014, recurso 2803/2013; 4 de junio de 2014, recurso 2814/2013; y 13 de julio de 2012, recurso 58/2011):

"la reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS, puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador. La doctrina general en la materia incide en que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

Por tanto, estando el demandante dentro del ámbito del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social en el procedimiento de conflicto colectivo, este procedimiento generó interrupción de la prescripción del derecho del trabajador a reclamar de la empleadora el abono del complemento y de la aplicación del Convenio Colectivo ya que éste es el que prevé que los efectos económicos del Convenio son de 1 de enero de 2017 y solo se podría reclamar lo que deriva del Convenio cuando se resuelve definitivamente el Conflicto Colectivo; precisamente por eso se pide en la demanda desde el 1 de enero de 2017; mientras que si se trata de la acción individual la formulación del conflicto inetrrumpiría su ejercicio y estaría dentro del ejercicio legítimo no interrumpido desde el año anterior a esa suspensión.

No se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve confirmando la del Tribunal Superior de Justicia dictada en el conflicto colectivo, pero sabemos que la fecha de esa sentencia es el 7 de abril de 2022 ( TS, sentencia número 334/2022, recurso 158/2020) y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y més a mes. El 12 de septiembre de 2022 se presentó papeleta de conciliación y el 4-10-2022 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda, de modo que en ningún caso habria transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia de comflicto hasta la petición concreta del demandante.

La demanda reclama, tras el juicio oral, desde agosto de 2017 a mayo de 2023, y todo ese periodo está dentro del derecho a la acción sin que concurra prescripción de ninguna mensualidad; por ello tiene que confirmarse la sentencia también en este aspecto, así como la cuantificación de la deuda que, al margen de la prescripción, no ha sido cuestionada.

QUINTO.- Infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

El recurso plantea la cuestión de la improcedencia del reconocimiento del interés moratorio afirmando que " yerra la Sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto y en el Fallo, actuando en contra de las previsiones del artículo 29.3 del ET y de la propia jurisprudencia que se sirve de interpretarlo, con la condena al abono del interés de mora previsto en el art. 29.3 del ET del 10%, y ello únicamente bajo el argumento de ser una cantidad de naturaleza salarial"

Lo que ha dicho la sentencia es que la cantidad de condena devengará el interés de mora previsto ene l art. 29.3 del ET, del 10% por ser de naturaleza salarial.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, " El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV , conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801)".

Pero esta doctrina se ha sustituido teniendo en cuenta la evolución de la propia jurisprudencia, con referencia a sentencias de la Sala 1ª y los argumentos que se encuentran en la sentencia de referencia a los que nos remitimos, bastando expresar con sus palabras que " la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación", sin perjuicio de que puedan darse supuestos de excesiva conflictividad y litigiosidad como lo fueron el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -)".

La doctrina actual, no existiendo una evidencia de excesiva dificultad o litigiosidad en el conflicto que podría mediatizar su aplicación ya que se trata simplemente de aplicar los conceptos de compensación y prescripción a la deuda, lleva a que no se pueda poner en duda el devengo de intereses moratorios como así lo ha acordado la sentencia impugnada.

Todo nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia en todoas sus decisiones.

SEXTO.- Multa por temeridad.

El Juzgado ha impuesto a la empresa Grupo El Árbol una multa por oposición temeraria, habiéndose opuesto en el juicio oral la empresa alegando que ninguna de las sentencias dictadas era firme. La razón de la imposición se sostiene en la sentencia porque considera el Juzgado que " la oposición es temeraria porque la demandada parte de un sofisma de su invención, cual es que no es lo mismo las mejoras de un convenio que los atrasos, cuando lo cierto es que los atrasos son las mejoras del Convenio que se pagan cuando se conoce la fecha de efectos del Convenio"; así como que " la demandada entiende que el conflicto colectivo se circunscribió al Convenio de 2018 y sus atrasos (que ya han sido abonados) pero en nada afecta a los años sucesivos, en los que ha venido compensando el complemento discutido, como si el TSJ y el Supremo no hubieran declarado que se trata de un derecho de los trabajadores provenientes de Caprabo no compensable ni absorbible"..., " ignorando también el efecto positivo de la cosa juzgada".

En el recurso se opone a esta condena alegando infracción de los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS y al respecto destaca que hay Juzgados que han considerado válida su oposición y que ninguna sentencia es firme porque se encuentran en fase de recurso y pendientes de sentencia firme. Al respecto, es cierto que su posición ha sido admitida judicialmente, como también que se han sometido a revisión mediante recursos de suplicación en los que las sentencias no han adquirido firmeza ya que se encuentran pendientes de recurso de casación para unificación de doctrina.

Esto hace que nos encontremos ante una posición jurídica comprendida dentro del derecho de toda persona, física o jurídica, a hacer valer judicialmente sus derechos, legítima, lícita y sustentada en Derecho, siendo indiferente que tal posición jurídica haya sido estimada o desestimada a los efectos que nos ocupan cuando no es definitiva. Tampoco importa si cuantitativamente son muchas o pocas las resoluciones judiciales no firmes que se hayan dictado en uno u otro sentido, porque sigue sin ser definitiva y por tanto vinculante las decisiones hasta ahora dictadas.

En estas condiciones no nos encontramos ante una situación de temeridad o reticencia, abusiva o desproporcionada, sino ante el ejercicio de un derecho que debe ser corroborado o denegado; por eso, al imponer una multa por temeridad no estaríamos sancionando la posición jurídicamente abusiva o temeraria de la empresa sino, en su caso, el vencimiento interino de su posición jurídica que no es definitivo porque no hay sentencia firme que lo desestime. La multa que nos ocupa no está prevista para castigar el vencimiento en juicio sino para reprochar esas conductas desmesuradas y temerarias, carentes de toda lógica, injustificadas o recalcitrantes frente a resoluciones firmes que nieguen su derecho, que no concurren en nuestro caso donde la sanción se ha impuesto partiendo de la valoración judicial del Derecho y de una consideración valorativa que no ha sido confirmada por resolución firme y definitiva. Por eso, debemos estimar este motivo de revisión y revocar en este aspecto la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado en parte el recurso de suplicación de la empresa, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2023, en el procedimiento 308/2023, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en la imposición de multa por temeridad y abuso de derecho de 3.000,00 € a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., que se deja sin efecto, confirmando en lo demás los pronunciamientos de la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el depósito efectuado por la empresa para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 16424 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 016424), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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