Sentencia Social 380/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 380/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 172/2024 de 27 de mayo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 380/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100388

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6301

Núm. Roj: STSJ M 6301:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0044029

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº : RSU 172/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 433/2022

RECURRENTE: CANAL DE ISABEL II SA

RECURRIDO: DÑA. Apolonia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 380

En el recurso de suplicación nº 172/2024 interpuesto por el Letrado DÑA. MARÍA TERESA MARTÍNEZ RUBI en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 30/01/2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 433/2022 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Apolonia contra, CANAL DE ISABEL II SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30/01/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda en materia de Derecho y Cantidad formulada por Apolonia contra CANAL DE ISABEL II, S.A., declaro la vigencia del Compromiso de Garantías Individuales suscrito con la actora y el derecho de la actora a que la antigüedad consolidada en el CGI sea garantizada mediante la póliza de antigüedad suscrita con el BBVA, y la condena a CANAL DE ISABEL II, S.A. a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las diferencias salariales del periodo debatido entre 18 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2021, por un importe de 6.160,33.-€ brutos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Apolonia, viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo como Titulado Superior en el Área/Departamento de Asesoría Jurídica, para CANAL DE ISABEL II, a partir de los siguientes contratos:

- Del 12-3-2008 a 11-3-2010 contrato en prácticas.

- Del 25-3-2010 al 24-3-2011 contrato eventual por circunstancias de la producción

- Del 4-4-2011 al 17-3-2020, contrato de interinidad por vacante.

- Del 18-3-2020 a la actualidad, contrato indefinido tras superar proceso de consolidación de la plaza anterior, si bien con fecha 1 de mayo de 2021 la actora fue nombrada para el cargo de libre designación de Letrada (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2012, el Canal de Isabel II se transformó de Ente

Público a Sociedad Anónima de capital público.(Hecho no controvertido).

TERCERO.- Como consecuencia de la conversión del Canal de Isabel II, de Ente Público a Sociedad Anónima, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo con fecha 30 de abril de 2010, por la que se garantizaba a los trabajadores que entonces estaban en plantilla el mantenimiento en la nueva sociedad, de una serie de condiciones laborales y salariales, entre las que se encontraba el denominado Compromiso de Garantías Individuales, que se instrumentalizaba a través de una póliza con BBVA que abona a la actora una renta temporal en función de las condiciones garantizadas. La empresa y la actora suscribieron el documento del compromiso con fecha 11 de junio de 2012, en la que se le reconocía el mantenimiento de sus condiciones previas a la subrogación del Ente a la Sociedad. (Documentos 22-23 del ramo de la demandada)

CUARTO.- Con fecha 21-6-2017 la actora presentó demanda en reclamación de derechos, dando lugar al procedimiento 747/17 del Juzgado de lo Social num. 11 de Madrid, que finalizó por Sentencia del citado juzgado que reconoció que la relación laboral iniciada entre las partes el 25 de marzo de 2010 era indefinida no fija. Dicha sentencia adquirió firmeza tras desestimar el Tribunal Supremo por Sentencia de 5 de octubre de 2021 -Rec. 1826/19 - el recurso interpuesto por el Canal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2019 -Rec. 796/18 -, que también había confirmado la de instancia. (De las sentencias citadas)

QUINTO.- No obstante lo anterior, el Canal convocó en 2019 proceso selectivo para la

cobertura de varias plazas, incluyendo la de la actora la plaza de la actora, estableciendo las

Bases de la Convocatoria (Cláusula Cuarta)

"Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador de Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del

Convenio Colectivo de la empresa, que el aspirante declara conocer y aceptar al solicitar su

participación en el presente proceso. Conforme a ello.

El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición Adicional primera, punto 6, del convenio colectivo de la empresa respecto a la aplicabilidad del compromiso de garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especificadas en las presentes bases y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo.

Del mismo modo, el aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptimo del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los periodos trabajadores en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato."

(De las bases de la convocatoria y de las Disposiciones Adicionales del Convenio Colectivo)

SEXTO.- Si bien la actora manifestó inicialmente su disconformidad con tal base, no fue objeto de impugnación judicial.

(Del conjunto de la prueba practicada)

SEPTIMO.- La actora superó el citado proceso selectivo, suscribiendo un nuevo contrato indefinido con fecha 18 de marzo de 2020, como Titulado Universitario. Subgrupo A, puesto de trabajo Titulado Superior en el Departamento/Área de Contencioso dentro de la

Subdirección de Asesoría Jurídica.

OCTAVO.- En el periodo debatido resulta de aplicación a la relación laboral actualmente el I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión (BOE 31-1-2017), cuyas disposiciones finales primera, reguladora del CGI y séptima, a los que alude la Cláusula 4 ª de las Bases del Proceso Selectivo en el que participó la actora, sobre complemento de antigüedad de los trabajadores sin CGI, damos aquí por reproducido. (Del Convenio Colectivo)

NOVENO.- En el periodo debatido, y para el caso de estimación de la demanda, las

diferencias salariales entre lo percibido por la actora desde el 18 de marzo de 2020 hasta el

30 de abril de 2021, inclusive, asciende a la cantidad bruta de 6.160,33.-€. (Hecho no controvertido)

DECIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa. (Documental adjunta a la demanda) (De la prueba testifical)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 26 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 31 de marzo de 2023, en el procedimiento 433/2022, sobre derecho y cantidad, en el que son parte Dª. Apolonia, como demandante, y Canal de Isabel II, S.A., como demandada, declarando " la vigencia del Compromiso de Garantías Individuales suscrito con la actora y el derecho de la actora a que la antigüedad consolidada en el CGI sea garantizada mediante la póliza de antigüedad suscrita con el BBVA, y la condena a CANAL DE ISABEL II, S.A. a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las diferencias salariales del periodo debatido entre 18 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2021, por un importe de 6.160,33.-€ brutos".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se declare " declare que, tras la celebración por la Actora de un contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 2 de marzo de 2020 y con efectos de 18 de marzo de 2020, sometido a condiciones laborales y retributivas distintas del contrato de interinidad previo; y, en todo caso, con la presentación voluntaria de la Sra. Apolonia al concurso-oposición para la cobertura fija de un puesto de trabajo de Titulado Superior en el Departamento/Área de Contencioso dentro de la Subdirección de Asesoría Jurídica superando dicho concurso y celebrando un contrato de trabajo indefinido sometido a nuevas condicionales laborales y retributivas incompatibles con las previstas en el CGI y la Póliza, por lo que las anteriores dejaron contractual y legalmente de ser de aplicación. En definitiva, la Actora no tiene derecho a que le sigan siendo de aplicación las condiciones laborales previstas en el CGI ni a la Póliza de Antigüedad ".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistentes en:

a. Infracción por vulneración del " artículo 3.5 del ET; (ii) el artículo 1255 del Código Civil; (iii) las disposiciones adicionales primera y séptima del I Convenio Colectivo de la empresa pública; y (iv) la jurisprudencia de aplicación para la resolución de la controversia destacando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2021, el auto de inadmisión de 17 de mayo de 2023 y la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, de 14 de mayo de 2007 (rec. 85/2006)".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación del litigio y situación de hecho.

Como dice la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa es únicamente jurídica y se refiere al derecho a mantener las condiciones económicas recogidas en el Compromiso de Garantías Individuales suscrito con la actora y el derecho de ésta a que la antigüedad consolidada en el CGI sea garantizada mediante la póliza de antigüedad suscrita con el BBVA, tras haber extinguido la relación laboral indefinida no fija y suscribir vínculo indefinido tras superar proceso de consolidación de la plaza anterior.

Para comenzar, dejamos a continuación reflejados los hechos implicados y determinantes de la decisión que abordamos, siendo tales los siguientes:

- La trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada a tiempo completo como Titulado Superior en el Área/Departamento de Asesoría Jurídica en virtud de un contrato en prácticas, del 12-3-2008 a 11-3-2010.

- Posteriormente suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción, del 25-3-2010 al 24-3-2011; y a continuación contrato de interinidad por vacante, del 4-4-2011 al 17-3-2020.

- Como consecuencia de la conversión del Canal de Isabel II, de Ente Público a Sociedad Anónima, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo con fecha 30 de abril de 2010, por la que se garantizaba a los trabajadores que entonces estaban en plantilla el mantenimiento en la nueva sociedad, de una serie de condiciones laborales y salariales, entre las que se encontraba el denominado Compromiso de Garantías Individuales, que se instrumentalizaba a través de una póliza con BBVA que abona a la actora una renta temporal en función de las condiciones garantizadas. La empresa y la actora suscribieron el documento del compromiso con fecha 11 de junio de 2012, en la que se le reconocía el mantenimiento de sus condiciones previas a la subrogación del Ente a la Sociedad.

- Con fecha 21-6-2017 la actora presentó demanda en reclamación de derechos, dando lugar al procedimiento 747/17 del Juzgado de lo Social num. 11 de Madrid, que finalizó por Sentencia del citado juzgado que reconoció que la relación laboral iniciada entre las partes el 25 de marzo de 2010 era indefinida no fija. Dicha sentencia adquirió firmeza tras desestimar el Tribunal Supremo por Sentencia de 5 de octubre de 2021 -Rec. 1826/19- el recurso interpuesto por el Canal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2019 -Rec. 796/18-, que también había confirmado la de instancia.

- Contrato indefinido tras superar proceso de consolidación de la plaza anterior, desde el 18-3-2020 a la actualidad.

o En fecha 1 de mayo de 2021 la actora fue nombrada para el cargo de libre designación de Letrada.

- Por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27.07.2019 se autorizaba al CYII para la estabilización del empleo a proceder a la cobertura de 340 puestos mediante convocatoria pública. En fecha 30.11.2019 se publicaron las bases de la convocatoria de estabilización de empleo temporal y turno libre de los procesos selectivos 2018-2019. incluyendo la de la actora la plaza de la actora, estableciendo las Bases de la Convocatoria (Cláusula Cuarta):

"Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador de Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del Convenio Colectivo de la empresa, que el aspirante declara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso. Conforme a ello.

El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición Adicional primera, punto 6, del convenio colectivo de la empresa respecto a la aplicabilidad del compromiso de garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especificadas en las presentes bases y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo.

Del mismo modo, el aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptimo del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los periodos trabajadores en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato".

- La trabajadora participó en el concurso público superando el citado proceso selectivo, suscribiendo un nuevo contrato indefinido con fecha 18 de marzo de 2020, como Titulado Universitario. Subgrupo A, puesto de trabajo Titulado Superior en el Departamento/Área de Contencioso dentro de la Subdirección de Asesoría Jurídica.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Resolución sobre el derecho reclamado.

Lo que en definitiva se discute es si el demandante tiene derecho a mantener, una vez finalizada la relación laboral temporal y declarada relación laboral indefinida no fija judicialmente, accede posteriormente a una relación laboral fija en un proceso selectivo de consolidación, las condiciones establecidas en el Compromiso de Garantías Individuales, que fue suscrito por la actora. Tal cuestión ha sido abordada por muchas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a las que se hace referencia en el recurso de suplicación y por esta misma Sección que estableció en la de fecha 16 de mayo de 2023, recurso 1009/2022, lo siguiente:

" Para resolver la cuestión es necesario dejar asentado el supuesto de hecho que no se remite solo a los hechos propiamente dichos sino a la situación creada con la normativa convencional de aplicación; esto lo decimos porque lo que ha de resolverse no es solo la trascendencia jurídica de los hechos acontecidos en sede de la citada doctrina sino la trascendencia jurídica de la normativa convencional y si ésta es previa y preferente a la aplicación de una doctrina jurisprudencial que exige interpretación para su acomodo al supuesto de hecho concreto, además de ser ajustada al Derecho imperativo.

El punto de partida es la evidencia de que el Compromiso de Garantías Individuales tiene sustento en un Acuerdo derivado de la negociación colectiva; Acuerdo suscrito el 30 de abril de 2010 por la representación de la Dirección del Canal de Isabel II y el Comité de Empresa del Canal Isabel II que tiene lugar como "compromiso adquirido de establecer determinadas garantías individuales a favor de los trabajadores del Ente Público CYII que, en su momento, pasen a prestar servicios en la futura Sociedad Anónima que se constituya conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid " (así lo dice el encabezamiento del Acuerdo). Ese momento futuro se hizo presente el 14 de junio de 2012 cuando el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la Sociedad Pública Canal Isabel II Gestión, S.A. (BOCM de 21 de junio) dando lugar a que el 18 de junio de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda acordase el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio y a que el 1 de julio de 2012 se crease la sociedad anónima Canal de Isabel II Gestión S.A, quedando el ente público Canal de Isabel II como regulador (hecho probado cuarto). El Acuerdo colectivo mencionado había vinculado su efectividad a que cada trabajador aceptase por escrito con carácter previo a la sucesión empresarial dichas condiciones, afectando a los trabajadores fijos como a los temporales sin perjuicio de las particularidades específicas según la duración y modalidad contractual; por eso, cumplidos los requisitos, el 1 de julio de 2012 tuvo lugar la subrogación de 2.023 trabajadores del Ente Público a la nueva Sociedad Pública.

Sobreviene a consecuencia de la subrogación conflicto sobre la normativa convencional aplicable a los colectivos subrogados frente a los de nueva contratación tras la subrogación, ya que Canal de Isabel II Gestión S.A, aplicaba a los trabajadores en cuyos contratos se subrogó el 1-07-2012 el XVIII Convenio de Canal Isabel II, así como el acuerdo de 30-04-2010, mientras que a los trabajadores contratados directamente por dicha mercantil (cuyo número ascendía a 306) les aplicaba el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007); sin embargo, terminando su vigencia el XVIII Convenio de Canal Isabel II el 31 de diciembre de 2012, la empresa aplicó desde el 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores el III Convenio Colectivo estatal, manteniendo a los trabajadores subrogados el Acuerdo de 30 de abril de 2010. Formulada demanda de conflicto colectivo, se dictó por la Audiencia Nacional sentencia de 14 de junio de 2013, recurso 177/2013 , en la que se acordó, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, que los trabajadores de Canal de Isabel II Gestión S.A, subrogados y procedentes de Canal Isabel II, tenían derecho a que se les continúe aplicando el XVIII Convenio de Canal Isabel II hasta que concurran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4 ET y condenamos a Canal de Isabel II Gestión S.A a estar y pasar por dicha declaración. De esa sentencia, en relación con las peticiones de demanda, resulta:

- No es aplicable el XVIII Convenio de Canal Isabel II al personal de nueva contratación, es decir, no subrogado por Canal de Isabel II Gestión S.A., al estar ante una sucesión real y no fraudulenta, que obliga a la empresa cesionaria a subrogarse en los derechos de los trabajadores de la cedente, pero no a aplicar el convenio de procedencia a sus nuevos trabajadores.

- El XVIII Convenio de Canal Isabel II es aplicable al personal subrogado por Canal de Isabel II Gestión S.A., procedente de la subrogación en el personal de Canal Isabel II.

- En virtud de lo previsto en el artículo 44 LET, el personal de GESTIÓN, procedente de CANAL, tiene derecho a que se les aplique el XVIII Convenio de Canal hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la empresa demandada, salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores.

En noviembre de 2016, la sociedad anónima cambia su marca comercial para volver al nombre que la había identificado desde sus inicios, Canal de Isabel II S.A. (CYII); y el 31 de enero de 2017 se publicó el I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. En dicho Convenio, fruto de la negociación colectiva, se estableció como ámbito personal el de todos los trabajadores de plantilla que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Castilla- La Mancha (embalse de El Vado) y en la Comunidad de Castilla y León (embalse de La Aceña), cualquiera que sea su modalidad de contratación, con la única exclusión de los que se encuentren vinculados a la empresa mediante contrato de alta dirección.

En la Disposición adicional primera del I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. se introduce el resultado de la negociación colectiva establecida respecto del Compromiso de Garantías Individuales (CGI). Se mantiene el Acuerdo que queda recogido en el Anexo VIII del convenio, pero solo para su aplicación a aquellos que teniendo en su contrato las condiciones del Acuerdo, mantienen ese contrato en el momento de la firma del Convenio. Así, expresamente, las partes negociadoras asumen que "Al dotarse Canal de Isabel II Gestión de un convenio colectivo de empresa que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, se hace necesario clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador", y como consecuencia de ello establecen que las condiciones laborales establecidas en el CGI de cada trabajador:

1. Se encuentran plenamente vigentes y no quedan afectadas por el ámbito temporal de este convenio o por cualquier otra circunstancia.

2. Mantienen su naturaleza contractual, formando parte de cada contrato de trabajo; no se incorporan a este convenio ni se transforman en condiciones convencionales.

3. Se siguen rigiendo por sus propios mecanismos de funcionamiento y, en su caso, mantienen su carácter de revalorizables y no absorbibles ni compensables según proceda en cada caso.

4. Su aplicación sigue referida al XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, si bien teniendo en cuenta los cambios de denominación que haya incorporado el presente convenio colectivo en las distintas materias, especialmente los cambios nominales de la clasificación profesional y de los conceptos retributivos.

5. En el supuesto de concurrencia de regulaciones de una determinada materia, la aplicación del CGI cederá a la de este convenio colectivo cuando la condición de trabajo de que se trate sea más favorable para el trabajador.

6. No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Por ello, en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el CGI se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

De su número 6 resulta que cuando se extingue la relación laboral, fuese temporal o indefinida, se extingue, lógicamente, la sumisión al pacto de garantías, así como que, si el trabajador vuelve a ser contratado, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo laboral, incluso si no ha transcurrido un tiempo entre una y otra contratación, no le será aplicable dicho pacto. Como ya hemos dicho, por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27.07.2019 se autorizó a la entidad Canal de Isabel II la estabilización del empleo para la cobertura de 340 puestos mediante convocatoria pública, una de ellas la de la demandante, a la que la empresa le comunicó que su plaza de analista de laboratorio, identificada con el código NUM000, estaba incluida en el proceso selectivo. En las bases de ese proceso selectivo se especificaba que "Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador del Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serían de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declara conocer y aceptar al solicitar su participación en el proceso selectivo, y específicamente que respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) este se extinguía en el mismo momento que la relación contractual , por lo que, en caso de aprobar el proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar con un contrato previo. Del mismo modo el aspirante declaraba conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los periodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato. Estas advertencias y previsiones de la convocatoria responden a lo que especifica el Convenio Colectivo, ajustándose a ello. Habiéndole sido adjudicada a la trabajadora una plaza en el Grupo Profesional Personal Técnico D, puesto de trabajo de Técnica Analista de Laboratorio, con destino en el Área Tratamiento de Aguas Tajo-Alberche, Subdirección Planificación Recursos Hídricos y Abastecimiento, Dirección de Operaciones en el centro de trabajo ETAP Majadahonda, pasó a prestar servicios en ella como personal fijo.

La normativa convencional vigente hace que el nuevo contrato suscrito por la trabajadora se someta al I Convenio Colectivo en el que está expresamente regulado que las nuevas contrataciones, cualquiera que sea el trabajador, la clase de contrato y el tiempo que haya transcurrido entre otro vínculo temporal o indefinido anterior y el presente, se rija por lo previsto en él con una regulación que se ha estimado por los negociadores que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, en cuyo seno se había adoptado el Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales, siendo conscientes de que la regulación que adoptan responde a la necesidad de clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador. No hay reproche a la regulación convencional ni al hecho de la finalización del vínculo temporal y el advenimiento de un vínculo indefinido, por eso lo que se plantea por la parte recurrente es la acomodación de la decisión de la empresa al derecho a la no discriminación de la relación temporal y la inaplicación de lo acordado por la preferente aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo que llevaría a justificar el mantenimiento de las condiciones del Acuerdo individual aceptado frente a la normativa convencional. También se ha alegado la interpretación incorrecta del Acuerdo de 30 de abril de 2010, pero esta alegación carece de evidente justificación, ya que lo que se hace es aplicar las previsiones del Convenio Colectivo que no interpreta el Acuerdo, de modo que su aplicación preferente no depende de su interpretación sino de que prospere alguna de las otras dos alegaciones.

Llegados a este punto debemos resaltar que el reproche de discriminación se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la CE y la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y se dice que se pone en peor condición a los trabajadores temporales que a los indefinidos porque los temporales que se presentan al proceso selectivo y aprueban se les priva de unas condiciones que otros mantienen. Sin embargo, lo cierto es que la regulación da el mismo tratamiento a los trabajadores temporales y a los trabajadores indefinidos, aunque sea más evidente numéricamente los supuestos en los que pueda haber un paso de temporal que de indefinido en los casos de participación en procesos selectivos. Cuando la norma es común para todos los casos no puede afirmarse sin más una discriminación o una diferencia de trato desigual contraria al principio de igualdad; en sus consecuencias, como dice la parte impugnante del recurso, la elección de presentarse al proceso selectivo es de la persona que tiene el vínculo temporal que puede elegir entre continuar en esa situación con sumisión a las normas negociadas anteriores o intentar la contratación indefinida con sumisión, si la obtiene, a las normas negociadas actuales; y en el caso de mantener su vínculo anterior, tanto los temporales como los indefinidos siguen sometidos a las condiciones negociadas con anterioridad.

También tenemos que manifestarnos sobre la cuestión de la doctrina de la unidad del vínculo. La construcción del recurrente se hace sobre la idea de que, por la continuidad de la relación entre las partes desde un contrato a otro, se ha de entender que el vínculo es único y ha de someterse a las condiciones inicialmente concurrentes. Sin embargo, la unidad del vínculo no es una evidencia normativa sino una construcción de la doctrina jurisprudencial que nace y se desarrolla a efectos del cómputo de la antigüedad como concepto jurídico que contempla el tiempo de servicios por cuenta de otro en dos instituciones de derecho laboral: los complementos retributivos o beneficios sociales derivados de los periodos de tiempo trabajados, y la determinación del tiempo computable para calcular las indemnizaciones por extinción de la relación laboral. Lo que contempla la doctrina de la unidad del vínculo es el cómputo de los tiempos de servicio, pero eso acontece al margen de la naturaleza de los vínculos contractuales que haya tenido el trabajador con la empresa y sin desnaturalizarlos. Esto es así sin ningún género de dudas y de ello es consciente el propio recurrente cuando afirma que la unidad del vínculo existe, aunque no se declare fraudulento un contrato de trabajo temporal, precisamente debemos advertir de la diferencia entre aquellos supuestos en los que la unidad del vínculo a efectos de complementos retributivos o beneficios sociales y de indemnización por extinción se declara sin que se declare un previa fraude de ley contractual, y aquellos en los que la unidad del vínculo se declara por la existencia del fraude de ley es trascendente porque, mientras en estos últimos no se declara realmente la interrelación de dos o más contratos -o relaciones laborales de distinta naturaleza- sino la existencia de un solo vínculo, en aquellos lo que se declara es que varios contratos o relaciones laborales producen efecto en determinadas instituciones de orden jurídico, particularmente, para complementos de antigüedad o base del cálculo de indemnizaciones por fin de contrato, y eso acontece sin desnaturalizar cada una de las relaciones laborales que han tenido lugar sometidas a una clase de contrato propia y exclusiva y se han desarrollado conforme a las normas legales, convencionales o pactadas entre las partes.

Por eso, cuando como es el caso, lo que tenemos son un contrato temporal y posteriormente un contrato indefinido, cada uno de los contratos se ha de someter a sus particularidades y a su normativa, y es claro que la relación laboral indefinida, nacida del proceso selectivo público, nace y se desarrolla con las normas convencionales vigentes cuando nace, del mismo modo que la relación laboral temporal -declarada temporal judicialmente cuando se puso en entredicho su naturaleza- nació y se sometió a sus reglas y normas propias, y se extinguió con ellas, extinción que conlleva inevitablemente la desaparición de todas las circunstancias propias de esa relación laboral, al margen de los efectos que su existencia pudiese tener en los complementos retributivos, beneficios sociales y base de cálculo de indemnizaciones por finalización de la relación laboral indefinida nacida por la superación del proceso selectivo. Es aquí donde se aprecia con gran relevancia la trascendencia de la regulación del I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. y la regulación de la convocatoria del citado proceso que son los que regulan la relación laboral nacida.

Sobre esta situación del trabajador con relación laboral temporal que se presenta a proceso selectivo en el Canal de Isabel II y obtiene plaza indefinida y el derecho a mantener las condiciones previstas en el Acuerdo de Compromiso de Garantías Individuales se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2021, recurso 4079/2018 , concluyendo que el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato temporal mientras este contrato estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. "De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales". Que esta sentencia cuenta con un voto particular de amplia suscripción, como advierte la parte recurrente, es cierto; pero también que la sentencia se dicta en revisión de unificación de doctrina y el resultado ha sido el expresado, lo que no puede excluir la realidad de la decisión del Tribunal Supremo que ha determinado cual es la doctrina correcta. Esa discrepancia interna entre los Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es sino manifestación de una forma jurídicamente diferente de contemplar el mismo supuesto desde el punto de vista del Derecho, y lo es en una clase de asunto en el que la contradicción que sustenta el recurso de casación se genera por dos sentencias de sentido contrario de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; desde luego, difícilmente puede resultar más evidente la necesidad de unificación de doctrina que en un caso en el que hay tanta discrepancia y es tan repetida en las dos posiciones jurídicas que refleja la propia sentencia del Tribunal Supremo, y nunca habrá mayor justificación de la necesidad de unificación que en un supuesto como el presente. Por eso la decisión del Tribunal supremo, sea en un sentido o en otro, refuerza su vinculación determinante -propia de cualquier decisión de tan alto rango en un recurso nacido para unificar criterios discrepantes en la aplicación de las normas- como antecedente que interpreta unas normas y valora una situación jurídica tremendamente conflictiva; tan conflictiva que desde su advenimiento y a pesar de ello, ha seguido dando lugar a resoluciones judiciales de sentido discrepante y a favor de la citada sentencia del Tribunal Supremo, siendo conscientes en ellas de que se ha dictado esta resolución; así, en esta misma Sala, desestiman el derecho reclamado las sentencias de la Sección 6ª del 30 de junio de 2022, recurso 227/2022 , que cita las de la Sección 5ª de 26-06-2019 y la de la Sección 4ª de 4 de abril de 2019, recurso 568/2018 , así como la sentencia de 7 de abril de 2022, recurso 84/2022 , y lo estima las sentencias de la Sección 3ª de 21 de septiembre de 2022, recurso 404/2022 , y de 3 de febrero de 2023, recurso 1031/2022 . Aunque nuestra posición jurídica concuerda con la de la sentencia del Tribunal Supremo, resultaría difícil aceptar una solución contraria cuando lo que se necesita es la instalación definitiva de una doctrina unificada, aunque jurídicamente, en el fuero interno, se pudiese discrepar de la decisión o de algunos de sus argumentos. En todo caso, el cambio de doctrina incumbe al Tribunal Supremo, del mismo modo que incumbe al resto de los órganos judiciales de la Jurisdicción social adoptar la decisión que consideren más ajustada a Derecho, lo que en nuestro caso lleva a confirmar la posición jurídica que hemos expuesto y que coincide con la sentencia mencionada del Tribunal Supremo".

Dando por cierta esta doctrina, el Juzgado ha considerado que la solución debe ser diferente porque " hay un condicionante distinto que tiene suma relevancia: la actora no mantenía una relación contractual temporal con el Canal de Isabel II, sino que, como consecuencia de entender que el contrato eventual suscrito entre las partes el 25-3-2010 era fraudulento en su cláusula de temporalidad, desde dicha fecha la relación contractual entre la actora y el Canal era indefinida". Afirma que estamos ante " un escenario distinto, dado que, no cabe desconocer aquí la condición de indefinida de la actora, y que una vez que un trabajador ha adquirido la condición de indefinido no puede volver a ser temporal", y sobre la base de lo contemplado por las cláusulas 6ª de la Disposición Adicional 1ª del I Convenio Colectivo y disposición adicional 7ª del Convenio, concluye que " las pretensiones de la demanda deben ser estimadas parcialmente, y declarar la vigencia del Compromiso de Garantías Individuales suscrito con la actora y el derecho de la actora a que la antigüedad consolidada en el CGI sea garantizada mediante la póliza de antigüedad suscrita con el BBVA, y la condena a CANAL DE ISABEL II, S.A. a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las diferencias salariales del periodo debatido entre 18 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2021, por un importe de 6.160,33.-€ brutos".

La posible situación diferencial a la que alude la sentencia impugnada también ha sido abordada por este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en su sentencia de 19 de diciembre de 2023, recurso 545/2023, donde aborda tal cuestión desde lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2023, recurso 2569/2019, y reitera lo que ya dijo esta misma Sección 1ª del TSJ en sentencias de 12 de julio de 2.023 y 22 de septiembre de 2.023, recurso 1.418/22, ambas como la primera de las referidas, en las cuales ya se advertía que incluso en un supuesto en el que incluso el trabajador tenía adquirida por Sentencia la condición de indefinido no fijo era aplicable esta misma doctrina que manifiesta del modo siguiente:

" Como puede apreciarse, nuestro Alto Tribunal parte de considerar que el acuerdo se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos y, debemos concluir que también a los trabajadores indefinidos no fijos.

El Supremo en ningún momento señala que la suscripción del nuevo contrato afecte de forma distinta dependiendo de si partimos de un contrato temporal o indefinido no fijo, sino que señala que el régimen que se deriva de la concurrencia al proceso selectivo y la suscripción de un nuevo contrato supone que ya no se está bajo el manto de los acuerdos de garantías de 2.010 sino que se aplica en su totalidad el nuevo régimen.

La actora no era indefinida sino indefinida no fija y esta situación se altera cuando firma el nuevo contrato pasando a tener mayor estabilidad en el empleo que era precisamente el objetivo de la convocatoria (documento 15 del ramo de prueba de la empresa tal y como se recoge en el relato de hechos probados). De hecho, la primera base de la convocatoria señala como requisito "no ser trabajador de DIRECCION000, con relación jurídico - laboral de carácter indefinido fijo de plantilla", lo que avala que se le aplique en bloque las consecuencias de su participación que apareen recogidas en las bases.

Se señala que la remisión que en las bases se hace a la Disposición Adicional Primera del Convenio colectivo (BOE de 31 de enero de 2.017) indica expresamente que se están refiriendo a los trabajadores temporales por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable.

Como ya hemos visto, no es así. El Tribunal Supremo indica claramente cuál es el ámbito de aplicación del acuerdo y cuáles son las consecuencias de suscribir un nuevo contrato tras haber concurrido a un proceso selectivo y no son otros que ya no se les aplica el acuerdo de 2.010.

En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos dialécticos de que existe falta de previsión en las bases de la convocatoria respecto de las consecuencias de suscribir un nuevo contrato por parte de los trabajadores indefinidos no fijos en materia del complemento CGI, la Disposición Adicional primera del convenio en su punto 6 no limita su aplicación a los contratos temporales, ni excluye a los indefinidos no fijos. La Disposición Adicional lo que establece es un criterio general respecto de la aplicación de acuerdo y el CGI: No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual, y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Y a continuación indica lo que sucede con los trabajadores temporales en oposición con los indefinidos fijos de plantilla. Estos trabajadores, por lo establecido en la propia Disposición Adicional, como todos los trabajadores que no sean fijos, ven extinguido su contrato y la consecuencia es que vence en ese momento la posibilidad de aplicar el CGI.

Esta sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia de 12 de julio de 2.023 en la que, tras examinar la repetida Sentencia del TS de 1 de julio de 2.021 , se concluye: Sin embargo, en armonía y concordancia con lo expuesto por la Sentencia Recurrida, hemos de colegir que la celebración por el actor de un nuevo contrato de trabajo con DIRECCION000 sometido a condiciones laborales y salariales diferenciadas supuso necesariamente la interrupción de su vínculo contractual previo con el Ente Público para iniciar una nueva relación contractual, esta vez con DIRECCION000, sometida de manera lícita y acordada entre las partes a condiciones laborales diferenciadas ".

Podemos añadir que en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, Asuntos C-59/22, C-110/22 y C- 159/22, respondiendo a las cuestiones prejudiciales de esta Sala, ha manifestado que " un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada", y que " Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la decimosegunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C-59/22 y C-110/22 y a la sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C-159/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada"; esto es, una relación laboral indefinida no fija tiene consideración de relación temporal y no habría dudas de que las conclusiones obtenidas se hacen definitivas.

Consiguientemente, debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia impugnada, pero de ningún modo podemos hacer una declaración como la pedida en el suplico del recurso que pretende una manifestación declarativa no planteada en el litigio que se plantea y sustenta en la pretensión de la demanda, de modo que la única conclusión posible es la de la desestimación de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la demandante que, además, es beneficiario del derecho a la asistencia justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Canal de Isabel II, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2023, en el procedimiento 433/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, desestimando como desestimamos la demanda formulada por Dª. Apolonia contra Canal de Isabel II, S.A., debemos absolver y absolvemos a ésta de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 17224 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 017224), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.