Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 447/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 208/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 447/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100437
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7722
Núm. Roj: STSJ M 7722:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 158/2022
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 208/2023, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON en nombre y representación de CEMEX ESPAÑA GESTION Y SERVICIOS SL, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 158/2022, seguidos a instancia de D. Darío contra CEMEX ESPAÑA GESTION Y SERVICIOS SL, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
20.El 14 de febrero de 2022, antes de la entrega de la carta de despido, se produjo una reunión en la que estuvieron presentes el demandante, el Director Jurídico de la empresa, una abogada de la empresa, un informático y, en remoto, personal de la empresa externa Control Risks. En esa reunión se le indicó al demandante, entre otras cosas, que se había detectado un uso irregular de nubes personales y se le preguntó por el señor Guillermo. El
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandada CEMEX ESPAÑA GESTION Y SERVICIOS, S.L. habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Darío.
También el MINISTERIO FISCAL ha intervenido en este trámite alegando que dado que en el recurso no se hace referencia alguna a los derechos fundamentales, no procede informar sobre la suplicación formalizada por la empresa.
B) REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
.-
Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo, mediante la adición de determinados términos con el siguiente resultado, tal y como textualmente consta en el escrito de formalización del recurso:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 1 del Bloque A del ramo de prueba aportada por la parte recurrente, Informe de Auditoría presentado, así como por prueba de interrogatorio de parte (del actor) y documental consistente los propios mensajes de WhatsApp.
No se accede a lo solicitado, puesto que en la redacción judicial del hecho ya se da por reproducido íntegramente el contenido de los mensajes remitidos por la vía del servicio WhatsApp, resultando innecesario por tanto trascribir parte de su contenido, no siendo prueba hábil para la modificación del relato fáctico la de interrogatorio de parte.
Ha de partirse del contenido del hecho probado decimonoveno de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo, mediante la adición de determinados términos con el siguiente resultado, tal y como textualmente consta en el escrito de formalización del recurso:
Todo ello con base en prueba documental consistente en los Documentos 1, Bloque A) y 40, Bloque E del ramo de prueba de la parte recurrente, Informe de ERM & Global Security.
No se accede a lo solicitado, puesto que -como sucedía en el motivo anterior- en la redacción judicial del hecho ya se da por reproducido íntegramente el contenido del citado Informe, resultando innecesario por tanto trascribir parte de su contenido, tratándose además de un documento ya valorado específicamente por el Magistrado de instancia, sin acreditarse ante esta Sala de Suplicación que el juicio valorativo contenido en la sentencia recurrida, esté equivocado o sea erróneo, salvo la pretensión declarada de alterar el criterio judicial para sustituirlo por el propio de la parte recurrente. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 14-02-2019 establece:
"...
Ha de partirse del contenido del hecho probado vigésimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo, mediante la adición de determinados términos con el siguiente resultado, tal y como textualmente consta en el escrito de formalización del recurso:
De dichos documentos propiedad de CEMEX, al menos dos de ellos fueron remitidos por D. Pablo Jesús mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2020 desde una dirección corporativa (" DIRECCION000") y por Dña. Alfonso, también desde una dirección corporativa (" DIRECCION001).
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
-Documento 1, Bloque A).
-Documento número 45 Bloque G
-Documento número 46 Bloque G
Dentro del ramo de prueba de la parte recurrente.
No se accede a lo solicitado puesto que la redacción judicial del hecho probado cuya modificación se pretende está basada fundamentalmente en prueba testifical, la cual es de exclusiva valoración por el Juzgador de instancia. Y además la concreción de dos de los seis documentos citados en la sentencia en nada puede variar el sentido del fallo que es la finalidad última del recurso de suplicación, puesto que los mismos en nada coinciden con los citados nominativamente en la carta de despido.
Por la parte recurrente se propone incluir un nuevo hecho probado cuya redacción sería la siguiente:
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
-Documento 1, Bloque A)
-Documento 2, Bloque A)
-Documento 36, Bloque D)
Del ramo de prueba aportado por la parte recurrente.
Destacar que nuevamente se propone como prueba principal, en este supuesto, de la modificación fáctica vía adición, el Informe de auditoría, que se ha dado íntegramente por reproducido en el hecho probado décimo noveno, por lo que no resulta necesaria su reproducción parcial, además de ser un hecho no cuestionado la reunión vía Teams entre el actor/recurrido y el Sr. Guillermo, sin que exista prueba alguna del contenido de dicha conversación -que tampoco se ha pretendido incluir en este hecho probado- aunque sea ésta la causa alegada para tal ampliación de los hechos, conforme se deduce del contenido de este motivo de suplicación ("
C) EXAMEN DEL DERECHO APLICADO Y DE LA JURISPRUDENCIA
La parte recurrente comienza este apartado del recurso de suplicación, aludiendo a la necesidad de realizar una importante contextualización de los antecedentes inherentes a la información contenidos en los informes por ella aportados, a través de un motivo que denomina "Previo" y cuyo contenido es el siguiente:
Nada debe contestarse por esta Sección de Sala al citado motivo al no venir articulado formalmente bajo la cobertura de alguno de los apartados a), b) o c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de lo cual, debe indicarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia. El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo infringen la normativa citada en este motivo de suplicación, puesto que la conducta desarrollada por D. Darío:
-Sí supone haber comunicado estrategias de negocio de carácter confidencial a un ejecutivo de una empresa competidora, en concreto al Sr. Guillermo, todo ello en los términos mantenidos en la conversación de ambas partes del 10 de septiembre de 2020 que versaba sobre la presentación para una sesión One-to-one de D. Víctor con el Director General del Grupo Cemex sobre estrategias de inversión y desinversión. También, a su criterio, este incumplimiento se acreditaría con la conversación entre ambos directivos vía Teams, realizada a través de una complicada maniobra para no poder controlar la reunión -en tiempo de trabajo- con un competidor.
-Sí efectuó una retirada de documentos de la nube de almacenamiento corporativa de Cemex para su almacenamiento en su sistema personal (nube), sin que ello tuviera como causa o justificación su mera consulta o una mayor comodidad para su trabajo, resultando probado que al menos dos de ellos tuvieron que ser descargados manualmente del correo electrónico en el que fueron recibidos por el actor y también manualmente ser volcados en la nube personal, tratándose de documentación confidencial.
-Sí firmó un pacto de confidencialidad con su empleador, por el cual no podía compartir ningún tipo de información de Cemex con ninguna otra persona, incluidos competidores o terceras empresas, admitiéndose en la sentencia que sí hubo una conversación el 12 de noviembre de 2020 que se califica de "sospechosa", y que afectando al proyecto estratégico de Urban Solutions, área novedosa al que se dedica la empresa Cemex está incluida en ese pacto de confidencialidad.
Para la infracción que la empresa recurrente imputa al trabajador recurrido, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 6ª de 25-1-2021, establece:
"
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al concreto supuesto objeto de este recurso de suplicación, debe concluirse, ratificando así el criterio del Magistrado de instancia, que esos elementos de gravedad y de culpabilidad -en el ámbito de la relación laboral que es la que aquí se examina- no aparecen constatados en la conducta de actor, teniendo en cuenta los datos recogidos en los inmodificados hechos probados, por lo que aquellos desarrollos de conductas del Sr. Darío relatados por la empresa demandada que no se ajusten al relato fáctico no pueden ser tenidos en cuenta, ni tampoco aquellos que parten de la estimación de las modificaciones/adiciones propuestas, a las que no se ha accedido por esta Sección de Sala.
Y así, por lo que se refiere a la primera imputación, siguiendo el orden tanto de la sentencia como del recurso (conversaciones y reuniones entre D. Darío y D. Guillermo), se ha declarado probado que ambos mantienen una relación personal, de amistad, cuyo origen fue precisamente el hecho de que D. Guillermo fuera el superior de D. Darío en la empresa recurrente, hasta la salida de aquel de la empresa y su posterior incorporación a la empresa CRH, competidora de Cemex.
Las conversaciones a través del servicio de mensajería de WhatsApp se dan por reproducidas -folios 1208 y stes- admitiéndose asimismo una conversación entre ambos, esta vez, vía Teams.
Y de estas conversaciones, de su contenido, deduce la mercantil demandada que el demandante ha comentado con el Sr. Guillermo materias de carácter confidencial sobre estrategias del negocio.
Por lo que respecta a la reunión a través de Teams, cuyo uso para fines particulares era aceptado/tolerado por la empresa, hecho que no se cuestiona, no consta el contenido de la misma, "presumiendo" la recurrente por la forma en que fue concertada la reunión, a través de lo que califica como una mecánica de ocultación de la misma, que era para tratar de "cuestiones de trabajo" al ser los dos interlocutores altos ejecutivos de empresas competidoras, obviando que en la sentencia, dentro de la fundamentación jurídica aunque con innegable valor de hecho probado se afirma que esas dos personas
Por lo que respecta a las conversaciones de WhatsApp, además de imputaciones genéricas, que por esa naturaleza no pueden ser tenidas en cuenta, ratificando esta Sección de Sala el criterio en este sentido mantenido por el Juzgador de instancia, en la carta de despido se alude a que
La propia redacción incurre en el defecto antes indicado de no concretar las manifestaciones que pudo haber hecho el actor en relación con su trabajo en Cemex o en relación con su superior Sr. Víctor, lo que impide valorar si las mismas entran dentro de lo que puede denominarse
Por último, dentro de este primer bloque, se alude como incumplimiento a que -así textualmente carta de despido-
No se cuestiona que a esa pregunta el actor contestó que "no", respuesta que se valora en el recurso como "mentira abierta" aunque indicándose en este escrito que se le había preguntado si había tenido relación con "competidores".
La relación probada entre los Sres. Darío y Guillermo ha sido inicialmente de dependencia laboral (el primero subordinado del segundo) y posteriormente de tipo personal y amistoso, por lo que no siendo la pregunta realizada dirigida a determinar el vinculo entre ambos (como personas físicas), no puede considerarse que se produjera un quebranto de la buena fe contractual cuando negó D. Darío relación alguna con "empresas" competidoras, precisando, por último que en la sentencia no se refleja la entidad o el nivel de los servicios profesionales que el Sr. Guillermo desarrollaba en CRH, al que se califica, unilateralmente en el recurso, de ejecutivo.
Por lo que se refiere a la segunda imputación, la misma ha consistido en un incumpliendo grave en el manejo de información confidencial, a través de la retirada de documentos de la nube de almacenamiento corporativa de Cemex para ser ubicados en el sistema de almacenamiento personal del empleado.
Se asume por esta Sección de Sala la argumentación que sobre este punto se contiene en la sentencia de instancia en el sentido de que a los efectos del despido, ha de partirse de las imputaciones que se hacen en la carta de despido, y así en la misma se alude a la detección de
Los hechos probados relativos a esta infracción se concretan en los siguientes:
Por lo tanto, no se ha dado por probado que el actor realizara las operaciones que -nuevamente de forma genérica- se describen en la carta de despido (descarga de documentos desde la nube corporativa de Cemex y volcado de los mismos a su nube personal), y sí y únicamente, que tenía seis documentos de Cemex (cuyo contenido no consta y por tanto se desconoce su carácter confidencial o no) en un apartado de la nube de su cuenta privada de Google Drive, denominado "Shared with me".
En cuanto a la intervención del demandante en la presencia de esos seis documentos en su cuenta privada, frente a la explicación dada por la empresa con base en su informe de auditoría interna de ERM, lo cierto es que por el Juzgador de instancia se ha dado mayor valor probatorio -por lo que se refiere a este incumplimiento- al informe pericial de la parte actora, conforme al cual "
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir los supuestos accesos irregulares, al informe pericial del actor frente al informe de auditoría encargado por la empresa es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y en el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que el Juzgador hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del perito que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
Y por lo que se refiere -finalmente- a la tercera imputación, se describe en el recurso como "conflicto de intereses".
Se cuestiona la valoración que se ha dado en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social al contenido de una conversación que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2020 entre el actor y D. Fructuoso, quien pertenece a la empresa de reclutamiento de talento Egon Zehnder, quien presta servicios de este tipo para la mercantil ahora recurrente.
Dentro de la fundamentación jurídica de la resolución del Juzgado, en el f. 11/14, se recoge con valor de hecho probado -tras dar por reproducidos los mensajes de WhatsApp entre el Sr. Darío y el Sr Fructuoso- que
Ha de partirse de la firma por D. Darío el 9 de enero de 2020 (a los siete días de ser contratado por Cemex), de un acuerdo de confidencialidad, que, a criterio de la empresa no se ha respetado en la conversación mantenida durante una cena entre D. Darío y D. Guillermo, todo ello con base en el contenido del WhatsApp remitido a D. Fructuoso, al día siguiente, el 12 de noviembre de 2020.
El contenido concreto del mensaje
Se concluye, por tanto, que no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 208/2023, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON en nombre y representación de CEMEX ESPAÑA GESTION Y SERVICIOS SL, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos 158/2022, seguidos a instancia de D. Darío contra CEMEX ESPAÑA GESTION Y SERVICIOS SL, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido con vulneración de derechos fundamentales
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente CEMEX ESPAÑA GESTION Y SERVICIOS S.L., fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 600,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

