Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 496/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 290/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 496/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100476
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8110
Núm. Roj: STSJ M 8110:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 887/22
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
1. "Con estimación del motivo segundo, se revoque la sentencia de instancia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación del derecho y las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa desde el inicio de la relación laboral y, en todo caso, desde 2017.
2. Con estimación del motivo tercero, se revoque la sentencia de instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción del complemento salarial NPE y Sala Ajuste reclamados de contrario.
3. Con estimación del motivo cuarto, con carácter subsidiario, se revoque la sentencia de instancia y se estime la prescripción de todas las cantidades adeudadas con carácter previo al mes de septiembre de 2021.
4. Con estimación del motivo quinto, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la Sentencia de instancia, y se declaren correctas las cantidades adeudadas indicadas en el Documento nº 14 de la prueba documental.
5. Con estimación del motivo sexto, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la condena respecto del artículo 29.3 del ET, del 10%, resultando en su caso únicamente la condena respecto de las cantidades que procedan de la cantidad principal".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el párrafo tercero del hecho probado
"SEGUNDO
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción por "aplicación errónea del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta".
b. Infracción por "interpretación errónea del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al amparo de la jurisprudencia que los interpreta".
c. "Infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1.973 del Código Civil".
d. Infracción por "aplicación errónea del artículo 59.2 del estatuto de los trabajadores al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta" porque la reclamación sobre el complemento NPE implica, necesariamente, la desestimación (total o parcial) del complemento Sala Ajuste.
e. "Infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; como tampoco es admisible que se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, los cuales tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
El recurso quiere modificar el
La propuesta se sustenta en los documentos 6 y 11 del ramo de prueba de la recurrente que son, respectivamente, la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores en fecha 5 de enero de 2020 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que dio lugar a la sentencia que acabamos de mencionar, y por otro lado el Auto dictado por la Sala que deniega la ejecución interesada por UGT de esa sentencia. La pretensión modificativa se fundamenta en varios argumentos al ser variada la propuesta en respuesta a la versatilidad del contenido del hecho probado. Así, en relación con los dos complementos reclamados, se quiere intercalar en el segundo párrafo el carácter compensable del Complemento NPE, que es una circunstancia no cuestionada en el conjunto del pleito y por tanto innecesaria, y se quiere reflejar que el Complemento Ajuste de Sala se estableció por acuerdo entre el Comité de Empresa y Grupo El Árbol firmado en marzo de 2018 y cuya vigencia finalizó en febrero de 2021, lo cual no es admisible porque se opone a la realidad no alterada de ese hecho y párrafo de que "Desde
Los dos incisos siguientes de la propuesta de modificación del hecho probado segundo se refieren a la actuación procesal consecuente a la sentencia de conflicto colectivo al presentarse demanda de ejecución de la misma y dictarse auto denegándola por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la discusión no solo está la circunstancia de la compensación de los conceptos retributivos sino la prescripción de la acción y en ella podría interesar tales actuaciones que, en todo caso, están vinculadas al pleito de conflicto colectivo.
La última propuesta correspondiente al párrafo cuarto del hecho probado segundo interesa que se dé más contenido a lo que se expresa sobre la demanda iniciadora del presente procedimiento, lo cual no es admisible porque la demanda es un hecho procesal que no necesita ni figurar en un hecho probado ni matizaciones sobre su contenido que es el que es y no el que quiera entender cualquiera de las partes demandadas. Conforme a lo expresado, se debe acceder a una parte de la propuesta, quedando el hecho probado con el siguiente contenido:
"SEGUNDO
Las cuestiones sustanciales planteadas con el recurso de suplicación son dos: primero se ha manifestado la prescripción de la acción para reclamar las cantidades pedidas con la demanda, que se desdobla en dos motivos, y en segundo lugar la compensación y absorción del concepto reclamado; siendo también objeto de cuestión la que se anuncia como infracción por "aplicación errónea del artículo 59.2 del estatuto de los trabajadores al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta" porque la reclamación sobre el complemento NPE implica, necesariamente, la desestimación (total o parcial) del complemento Sala Ajuste, y la cuestión del recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Aquellos dos motivos principales tienen una evidente conexión en el hecho de que ambos dependen de la interpretación que se haga de las normas convencionales en relación con la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de julio de 2020 en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020. Tal vinculación hace que si fuesen compensables y se hubiesen compensado, se carecería de acción, y con ello que, si se hubiesen podido solicitar al margen del conflicto colectivo la acción de reclamación estuviese prescrita. Consecuentemente, se hace necesario abordar primero la cuestión de la compensación y absorción para dilucidad a resultas de lo que se diga sobre ello la cuestión de la prescripción.
La controversia que enfrenta a las partes consiste en la determinación de si el complemento salarial NPE y el de Ajuste de Sala que ha venido percibiendo el trabajador puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo. En esa cuestión es determinante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que acabamos de mencionar porque en ella se ha resuelto sobre el hecho de la compensación y absorción de los conceptos salariales que venían percibiendo los trabajadores que provenían de la entidad Caprabo y se integraron en la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.
El citado conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual (hecho probado primero de la sentencia de Conflicto Colectivo). Al mes siguiente de la entrada en vigor del Convenio Colectivo los trabajadores detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio (hecho probado sexto de la sentencia de Conflicto Colectivo). En el fundamento de derecho tercero se expresa en la la sentencia de Conflicto Colectivo que "en la demanda se denuncia que la empresa, de manera indebida, realiza una interpretación errónea del artículo 23 del convenio, cuando considera que los trabajadores que son retribuidos con complementos o pluses de naturaleza compensable y absorbible, no tienen derecho al cobro de los atrasos generados por el convenio", talex complementos son los que ya hemos mencionado: NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, y se especifica en el conflicto colectivo que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. En ese litigio no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos.
La sentencia que resuelve el conflicto concluye que el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas; su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y no constando tampoco que quienes perciben esos complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni que los complementos citados sean mejoras convencionales, los complementos no se pueden neutralizar con la percepción de atrasos.
Consecuencia de lo expuesto se obtiene que el complemento implicado en la actual reclamación, complemento NPE y Ajuste de Sala reclamados desde agosto de 2017 a abril de 2023, es compensable y absorbible. Consiguientemente, al margen de la compensación con los atrasos, que ya ha sido negada, todo lo que se devengue y no haya sido compensado es esencialmente compensable y absorbibles por este complemento, pero para efectuar la compensación tiene que producirse una aproximación homogénea de percepciones comparables al complemento NPE que se venía percibiendo y que esa percepción de concepto homogéneo sea económicamente superior al importe de este complemento. En definitiva, tiene que darse lo que la sentencia de conflicto colectivo reclamaba respecto del hecho material de la compensación con los atrasos de convenio, esto es, que se perciben retribuciones comparables (homogéneas) derivadas en su configuración del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos, y que con la suma de todas ellas rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. Esto y no otra cosa es lo que quiere decir la sentencia impugnada cuando afirma que na cabe distinción entre los conceptos de "atrasos" e "incrementos salariales" cuando se trata de la aplicación de la sentencia de conflicto colectivo, y esto es correcto y evidente, siendo por tanto necesario para que proceda la compensación y la consiguiente absorción que se acrediten tales circunstancias; los atrasos son incrementos salariales ya devengados y no abonados, en este caso se refiere a los incrementos del periodo de retroacción económica del Convenio que se publicó un año y medio después de iniciarse las negociaciones y en el que se fijó como fecha de efectos la de 1 de enero de 2017.
La solución del litigio, al margen de la prescripción que luego veremos, está en la comprobación de si el demandante percibe otros complemento de condiciones equiparables al de NPE y Ajuste de Sala que permitan tal compensación y que si existe quede delimitado su importe y extensión global con el conjunto de las percepciones acreditando que se rebase con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. De tales circunstancias no hay nada en la sentencia impugnada, y tampoco lo hay en las alegaciones del recurso de suplicación que en este sentido lo que hace es combatir de nuevo sobre la compensación y absorción del complemento NPE que no ha sido negada en ningún momento. Por consiguiente, no acreditándose las circunstancias de equiparación por homologables de otras retribuciones, no cabe sino admitir que el complemento es devengado por el trabajador en todo momento del periodo implicado.
La empresa reitera en el recurso la alegación que realizó en el juicio oral de prescripción de la acción para reclamar las cantidades solicitadas en la demanda, habilitando tres motivos con amparo en el artículo 59 LET; uno discutiendo la fecha de inicio del año de prescripció (motivo segundo), otro discutiendo la interrupción de la acción por el advenimiento del conflicto colectivo (motivo cuarto), y otro que, aunque se anuncia como infracción del artículo 59.2 LET no tiene que ver con él y no se explica ninguna conexión real con el precepto al identificarse como la imposibilidad de reconocer ambos complementos reclamados porque el complemento NPE implica, necesariamente, la desestimación (total o parcial) del complemento Sala Ajuste ya que, al incrementarse la cantidad percibida mensualmente por la demandante, la horquilla o "muelle" hasta alcanzar los 13.400 euros brutos anuales pactados con el Comité y que adquieren el nombre de complemento Sala Ajuste se reduce en cuantía.
La sentencia impugnada desestima la prescripción aplicando lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a los cuales "La
Para reclamarlo no se necesita una sentencia de efectos colectivos que diga que el complemento NPE o el de Ajuste de Sala no se puede compensar en las condiciones particulares de cada trabajador, porque el derecho es individual y se tiene por el cumplimiento de los requisitos exigibles; pero si no lo reclama se ve sometido a las reglas de la prescripción del derecho a reclamar las cantidades devengadas, prescripción que es de un año desde que pudo reclamarse, al tratarse de retribución salarial y en aplicación del artículo 59.1 LET y del artículo 1969 C.C. Como consecuencia de ello, todo lo que se reclame como devengado con anterioridad en más de un año al momento en que se ejercita la acción estará prescrito, siempre que no se haya interrumpido la prescripopción en los términos legales ordinarios que según el artículo 1973 C.C. tiene lugar por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y, en el campo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.5 y 6 LRJS, por el ejercicio judicial de una acción colectiva mediante procedimiento de conflicto colectivo que interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto dando lugar a que se suspenda la tramitación de las acciones individuales afectadas por el objeto del conflicto colectivo e impide la presentación de aquellas que no se hubiesen ejercitado todavía.
El procedimiento de conflicto colectivo planteado decide si el complemento NPE y el de Ajuste de Sala -además de otros complementos- son compensables y absorbibles por las retribuciones percibidas y, por tanto si se puede compensar con los incrementos de convenio, y lo que pide el demandante es que se abone ese complemento porque no es compensable por las retribuciones que viene percibiendo, específicsamente con los incrementos de convenio, tanto los que se configuran como atrasos del periodo de retroacción del Convenio como con los que se configuran como incrementos sobrevenidos del Convenio, pretensiones que quedan esencialmente vinculadas porque en el pleito principal se implica lo que se discutía en el conflicto colectivo; por eso, es indudable que, estando pendiente el procedimiento de conflicto colectivo, se interrumpen todos aquellos procedimientos individuales que estuviesen tramitándose y en los que los trabajadores temporales reclamasen el complemento y se impide que se inicien nuevos procedimientos en los que se quiera reclamar el complemento. Como ha reiterado el Tribunal Supremo (ST 5 de diciembre de 2019, recurso: 236/2016; 17 de mayo de 2018, recurso 97/2017; 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015; 26 de abril de 2017, recurso 432/2015; 18 de diciembre de 2014, recurso 2803/2013; 4 de junio de 2014, recurso 2814/2013; y 13 de julio de 2012, recurso 58/2011):
"la reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS, puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador. La doctrina general en la materia incide en que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "...
Por tanto, estando el demandante dentro del ámbito del conflicto colectivo que conoció la Sala de lo Social en el procedimiento de conflicto colectivo, este procedimiento generó interrupción de la prescripción del derecho del trabajador a reclamar de la empleadora el abono del complemento y de la aplicación del Convenio Colectivo ya que éste es el que prevé que los efectos económicos del Convenio son de 1 de enero de 2017 y solo se podría reclamar lo que deriva del Convenio cuando se resuelve definitivamente el Conflicto Colectivo; precisamente por eso se pide en la demanda desde el 1 de enero de 2017; mientras que si se trata de la acción individual la formulación del conflicto inetrrumpiría su ejercicio y estaría dentro del ejercicio legítimo no interrumpido desde el año anterior a esa suspensión.
No se conoce el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve confirmando la del Tribunal Superior de Justicia deictada en el conflicto colectivo, pero sabemos que la fecha de esa sentencia es el 7 de abril de 2022 ( TS, sentencia número 334/2022, recurso 158/2020) y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el abril de 2023; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y més a mes. El 4 de octubre de 2022 se presentó demanda y ha de suponerse que con anterioridad se presentó papeleta de conciliación, de modo que en ningún caso habria transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia de conflicto hasta la petición concreta del demandante.
La demanda reclama, tras el juicio oral, desde agosto de 2017 a abril de 2023, y todo ese periodo está dentro del derecho a la acción sin que concurra prescripción de ninguna mensualidad; por ello tiene que confirmarse la sentencia también en este aspecto, así como la cuantificación de la deuda que, al margen de la prescripción, no ha sido cuestionada.
Para proponer este motivo lo único que dice la recurrente es lo siguiente:
"Como
(añade una tabla Excel)
No se cita ningún precepto infringido salvo el del anuncio del motivo que es el artículo 59.2 LET, que no tiene nada que ver con lo expresado. Como recuerda la jurisprudencia, en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2005, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".
La parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017), y como no lo ha hecho, este motivo debe desestimarse.
El recurso plantea la cuestión de la improcedencia del reconocimiento del interés moratorio afirmando que "yerra la Sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto y en el Fallo, actuando en contra de las previsiones del artículo 29.3 del ET y de la propia jurisprudencia que se sirve de interpretarlo, con la condena al abono del interés de mora previsto en el art. 29.3 del ET del 10%, y ello únicamente bajo el argumento de ser una cantidad de naturaleza salarial"
Lo que ha dicho la sentencia es que la cantidad de condena devengará el interés de mora previsto ene l art. 29.3 del ET, del 10% por ser de naturaleza salarial.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, "El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ;15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801)".
Pero esta doctrina se ha sustituido teniendo en cuenta la evolución de la propia jurisprudencia, con referencia a sentencias de la Sala 1ª y los argumentos que se encuentran en la sentencia de referencia a los que nos remitimos, bastando expresar con sus palabras que " la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación", sin perjuicio de que puedan darse supuestos de excesiva conflictividad y litigiosidad como lo fueron el "tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -)".
La doctrina actual, no existiendo una evidencia de excesiva dificultad o litigiosidad en el conflicto que podría mediatizar su aplicación ya que se trata simplemente de aplicar los conceptos de compensación y prescripción a la deuda, lleva a que no se pueda poner en duda el devengo de intereses moratorios como así lo ha acordado la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros, más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 17 de mayo de 2023, en el procedimiento 887/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

