PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en la sede la Agencia Efe sita en la Avenida de Burgos 8 de Madrid.
La AGENCIA EFE, desde el año 1.978 tenía un servicio de cafetería y restaurante con horario de 7.30 a 23: 00 horas de forma ininterrumpida de lunes a domingos.
En Sentencia del TSJ de Madrid de 19/9/1989 se declaró el derecho de los trabajadores de la AGENCIA EFE a seguir disponiendo de los servicios de comedor, elaboración de comidas y cafetería en idénticas condiciones a las existentes en la fecha de interrupción unilateral de estos servicios por parte de la AGENCIA EFE SA.
SEGUNDO.- En el año 2.013, la empresa trasladó su sede central a la Avenida de Burgos 8 de Madrid.
Con motivo del traslado se deja de dar servicio de cafetería y comidas durante los fines de semana y de lunes a viernes procede a cerrarse a las 17,00 horas.
Interpuesta en fecha 26/4/2018 demanda de conflicto colectivo, en el Juzgado Social n° 5 de Madrid se dictó sentencia en fecha 18/6/2018 (autos 460/2018 ) en la que se declaraba el derecho de los trabajadores del centro sito en la avenida de Burgos 8 de Madrid a disponer dentro del centro servicio de cafetería-restaurante durante todos los días de la semana en horario de 7,30 a 23,00 horas con precios módicos, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración.
Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Madrid de 26/4/2019 (rec 1191/2018 ).
Interpuesto recurso de casación el TS, en fecha 21/7/2020 dictó auto de inadmisión del referido recurso.
Instada la ejecución de esa sentencia, el Juzgado Social n° 5 dictó auto en fecha 29/4/2022 despachando ejecución.
TERCERO.- El 9/6/2022 la empresa comunica al Comité el inicio de expediente de modificación colectiva de las condiciones de trabajo.
El 16/6/22022 se convoca la primera reunión acompañando la memoria explicativa de las causas de la decisión empresarial.
Se celebraron reuniones los días 21, 27 y 30 de Junio de 2022, 5 de Julio y 6 de Julio en la que se cerró el período de consultas sin acuerdo.
CUARTO.- El día 12/7/2022 la empresa remitió al Comité de empresa comunicación del siguiente tenor literal:
La Dirección de esta Empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido llevar a efecto una modificación de las condiciones de trabajo basada en causas organizativas, técnicas y económicas consistente en un cambio en los horarios del servicio de restauración de la cafetería de la sede en Madrid.
Dicha medida ha venido precedida de un periodo de consultas con la representación social con reuniones los días 21, 27 y 30 de junio y 5 y 6 de julio. Después de constatar que durante las negociaciones no ha sido posible alcanzar un acuerdo, se procede a la comunicación individualizada a los afectados de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores siendo usted una de las personas que ha resultado afectada.
A) DE LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL:
La empresa se remite íntegramente a toda la documentación y alegaciones realizadas y aportadas en el periodo de consultas, que se explicaron y detallaron minuciosamente las causas que motivan esta modificación y que se recogen de manera extensa en la Memoria Explicativa entregada al inicio del periodo de consultas, y que se recogen a continuación:
1.- Causas económicas:
Quedan constatadas en las cuentas de resultados de la Agencia de los años precedentes y del resultado actual, con una situación económica negativa, la cual conoce la representación social por la información remitida periódicamente y por las reuniones que se mantienen en con la Dirección Económico-Financiera. Los datos y situación económica figuran en el informe anexo a la Memoria Explicativa que entregada al inicio del periodo de consultas.
Como se puede apreciar, la situación financiera de la compañía experimenta un progresivo deterioro a lo largo de los años, con la existencia de pérdidas actuales y previstas, tal y como se define en el Estatuto de los Trabajadores, con el consiguiente deterioro en su situación patrimonial.
Las sucesivas crisis económicas han afectado de manera importante a la Agencia, la cual, en unas difíciles circunstancias, realizó un proceso de reestructuración de plantilla en los ejercicios 2012-2016 con el objetivo de reducir su principal partida de gasto, el gasto de personal, con una disminución significativa del número de trabajadores y, por tanto, del número de personas que potencialmente podrían hacer uso de los servicios de cafetería en la Sede.
En todo caso, como se ha manifestado durante el periodo de consultas, la causa económica hay que ponerla en conexión con el resto de las causas y con la posibilidad de que la empresa pueda garantizar el servicio de comidas en la cafetería mediante un sistema alternativo de línea fría, en los horarios de tarde noche de 16:00 h a 23:00 h y en los fines de semana.
Concurre también la causa económica por la imposibilidad de que el concesionario pueda mantener el servicio -con la consiguiente renuncia o declaración de concurso desierto, como ha ocurrido- cuando se presta un servicio de restauración en fin de semana o de tarde-noche de lunes a viernes, sin afluencia de usuarios y con unos ingresos insuficientes.
2.- Causas técnicas:
Las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) implantadas por la Agencia EFE y la inversión realizada para la dotación de equipos informáticos a la plantilla, permiten el trabajo a distancia (teletrabajo) y por ello una menor asistencia presencial a los centros de trabajo. Consecuentemente, es posible establecer unos horarios en los servicios de Cafetería menos amplios, al verse reducida de manera sustancial la potencial demanda de esos servicios. El uso de las nuevas tecnologías y modernización en los sistemas, equipos informáticos y telefonía móvil realizado por la Agencia ha hecho posible la suscripción de un proyecto de Plan de Teletrabajo con el Comité Intercentros, objeto de las preceptivas autorizaciones por las autoridades competentes para su validez y eficacia. Este sistema contemplará entre 6 y 8 días al mes en la modalidad de teletrabajo, por tanto, con menor asistencia presencial y, consecuentemente, con una reducción muy significativa de los potenciales usuarios del servicio de cafetería, al poder alcanzar un rango del 30%- 40% de la plantilla en teletrabajo, sin que pueda ser usuaria de los servicios de cafetería al prestar sus servicios desde sus domicilios.
Además, la Agencia EFE continua con medidas de prevención de riesgos laborales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que implican una potenciación del teletrabajo.
Por otro lado, los análisis realizados por la dirección de la empresa en el periodo de consultas sobre la posible asistencia a la cafetería de empleados de otras empresas, como sería el caso de Correos, no indican que puedan aumentar su uso en horario de fin de semana o tarde-noche, dado que dichos empleados tienen unos horarios de jornada continuada de mañana hasta las 15:00h-15:30h.
De manera complementaria, como se ha explicado en el periodo de consultas, existen otras formas de prestación del servicio de restauración de la cafetería del comedor. Concretamente las nuevas tecnologías han permitido a los ciudadanos el uso generalizado de los pedidos a domicilio (delivery) o hasta el lugar en el que son solicitados (oficina de EFE), con tiempos de entrega muy reducidos y con una amplia variedad de empresas dedicadas a la restauración que los suministran. A este sistema se puede acceder mediante sus páginas web o vía telefónica, contando los empleados de EFE de esos dispositivos por cuenta de la empresa. Además, los empleados de la Agencia tienen a su disposición el comedor de la Sede con sus instalaciones para su uso.
Finalmente, como se explicó en el periodo de consultas, la tecnología de línea fría está avalada por las autoridades sanitarias y no supone riesgos en materia preventiva o de salud laboral. Son muchas las empresas, restaurantes, colegios, hospitales que disponen de este sistema, el cual es una solución para poder acceder a la comida preparada en fines de semana o horario de tarde-noche.
3.- Causas organizativas:
La situación económica de la Agencia ha conllevado la necesidad de generar ahorros mediante la reducción del número de plantas alquiladas del edificio en los que la empresa tiene su sede. Esta medida es acorde con el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética establecido en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público.
Las obras realizadas para la reducción de plantas alquiladas en el edificio de la Agencia EFE y reubicación en otras plantas de la sede de parte de su equipo humano no es un gasto sino una inversión que permitirá generar ahorros una vez amortizado.
Todo ello se recoge en la Memoria Explicativa y sus anexos. Todas estas causas conforman un conjunto de circunstancias por las que se considera que la modificación de condiciones de trabajo es razonable y plenamente justificada, especialmente en una empresa que se encuentra en una situación económica y patrimonial desfavorable. Todo ello hay que ponerlo en relación con un servicio de cafetería cuya demanda actual en los horarios de tarde y fin de semana es muy reducido.
B) MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA REDUCIR LOS EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DE CONDICIONES:
A pesar de los esfuerzos realizados por las partes negociadoras para alcanzar un acuerdo durante el periodo de consultas, este no ha sido posible. No obstante, la dirección de la empresa mantiene las medidas alternativas propuestas, las cuales permiten a las personas trabajadoras acceder a un servicio de comida en la cafetería de la sede de Madrid mediante la tecnología de línea fría en los fines de semana y de lunes a viernes en el horario de 16:00 a 23:00h, una vez que se ponga en funcionamiento.
Fundamentalmente las modificaciones que se operarán de cara a mitigar los efectos que esta modificación tendrá en la plantilla de EFE en la Sede de Madrid son los siguientes:
I) Se mantienen los horarios de apertura de los dos espacios físicos dedicados a comedor de forma permanente y cubriendo por tanto el horario amplio de 07:30h a 23:00h para que las personas que acudan a la oficina puedan usar estas instalaciones por medio de la operativa que se describe en los puntos siguientes.
II) Se potencia el servicio de vending donde se pueden adquirir bebidas frías y calientes, así como comida envasada en cualquier horario.
III) Implantación de una aplicación móvil de solicitud de comida de línea fría a través de la cual los trabajadores de la Sede central puedan hacer pedidos con anticipación de menús preparados en la cocina de las instalaciones de la Agencia EFE por el personal de la concesionaria.
IV) Implantación de un sistema de cocina de línea fría: implantación de este sistema garantizando la vida útil de los productos, con total seguridad alimentaria. Se pondrá en funcionamiento un sistema de cocina en línea fría, "cook & chill", que consiste en cortar la cocción de los productos en el punto exacto, envasarlo y enfriar rápidamente para evitar la proliferación bacteriana y patógenos, conservando así sus propiedades organolépticas. El comensal solo tiene que calentarlo en los microondas de la cocina para que el plato termine de cocinarse.
C) ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO:
La modificación consistirá en la definición de los horarios del servicio de restauración de cafetería de la sede de Madrid de lunes a viernes en horario de 08:00 h a 16:00 h (en lugar de los horarios reconocidos previamente, consistentes en un servicio durante todos los días de la semana, incluidos fines de semana, en horario de 07:30 a 23:00 horas).
D) FECHA DE EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores la modificación de condiciones de trabajo surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a la presente notificación.
A los efectos de realizar de manera fehaciente la presente comunicación sobre la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se remite a las direcciones de correo electrónico corporativas de cada persona trabajadora y a la comisión negociadora, constituida por los miembros designados por el comité de empresa de Madrid.
Os enviamos un cordial saludo".
QUINTO.- El número actual de trabajadores en la sede de la Avenida de Burgos es de 504. En el año 2012 ascendía a 612. Tienen turno de lunes a viernes de tarde-noche 19 trabajadores, turno de lunes a viernes asignado de tarde a partir de las 15:00 horas, 28 trabajadores y turno asignado permanente en fin de semana 5 trabajadores.
Conforme a los registros de acceso al centro de trabajo realizados entre el 26/10/2022 Y 6/11/2022 la afluencia de personas en la sede central alcanza un número máximo de presencia de 220 (a las 14:00 horas del 2/11/2022), reduciéndose a una horquilla de entre 23 y 134 personas a partir de las 17:00 horas y sin alcanzar más de 23 personas en fin de semana (5/11/2022) o 16 personas en festivo.
El espacio físico destinado a cafetería y restaurante está situado en en la planta 9ª del edificio en la que existe una sala de 93 metros cuadrados habilitada como comedor con vending y microondas y otra sala de 282 metros cuadrados habilitada como comedir en el que se presta servicio de cafetería y comidas preparadas en cocina por pro una empresa concesionaria que desde el 3/2/2014 es Servimatic Hostelería, S.A.
En Febrero de 2017 dicha empresa insta a la resolución del contrato por las pérdidas en que estaba incurriendo.
En Febrero de 2017 se publica nueva licitación resultando desierta. Finalmente se procede a la nueva adjudicación con los siguientes horarios: cafetería de lunes a viernes, no festivos de 08,00 a 16,00 y comedor comidas de lunes a viernes de 13,00 a 16,00 horas.
Por la prestación de servicio de cafetería, conforme a los Pliegos contratados la Agencia EFE ha abonado, en concepto de compensación, cantidades de entre 2.000 y 4.000 euros mensuales.
Agencia EFE aporta para la cafetería las instalaciones y suministros con un coste aproximado de 10.000 euros/mensuales.
En Marzo de 2020 a a consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el covid 19 y Estado de Alarma declarado en España se procedió a la suspensión del servicio.
En Abril de 2022 se alzó la suspensión.
Los ingresos de explotación de la empresa se han reducido desde 2018 (92.166 euros) a 2021 (90.203 euros)
El resultado después de impuestos fue el 2018 de -6.164 euros, siendo en 2021 de 9.076 euros.
El nivel de endeudamiento era en 2018 de 32.309 euros, ascendiendo en 2021 a 56.719 euros
El patrimonio neto contable era en 2018 de 6.149 euros, siendo en 2022 de -10.351 euros.
El 17/11/2021 se aprobó el I Plan de Teletrabajo de la Agencia Efe.
La Agencia Efe está llevando a cabo una reforma de la sede con la finalidad de adaptar los puestos y zonas de trabajo a las nuevas necesidades orientadas a la innovación, transformación cultural, uso eficiente de espacios y recursos, al teletrabajo con criterios de sostenibilidad eficiencia energética y protección medioambiental. A 11/11/2022 se han liberado dos plantas y se está en fase de redacción de proyecto para optimizar dos plantas más.
SEXTO.- Se interpuso demanda el 9/8/2022."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA AGENCIA EFE, S.A., frente a la AGENCIA EFE, S.A. ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE AGENCIA EFE, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2022 desestima la demanda, en cuyo suplico se solicita:
a) Declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de 12.07.2022 consistente en "llevar a efecto una modificación de las condiciones de trabajo basada en causas organizativas, técnicas y económicas consistente en un cambio en los horarios del servicio de restauración de la cafetería de la sede en Madrid", concretada en la medida de "definición de los horarios del servicio de restauración de cafetería de la sede de Madrid de lunes a viernes en horario de 08:00 h a 16:00 h (en lugar de los horarios reconocidos previamente, consistentes en un servicio durante todos los días de la semana, incluidos fines de semana, en horario de 07:30 a 23:00 horas)".Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
b) Correlativamente, declare el derecho de los trabajadores de la sede central de Agencia Efe, S.A.U. en Madrid a disponer en los locales de la empresa de un servicio de cafetería y restaurante en funcionamiento durante todos los días de la semana, en horario de 7:30 a 23:00 h., y con precios módicos más beneficiosos para los trabajadores que los de los locales similares del entorno. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
c) Declare, asimismo, que la decisión empresarial es nula por suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 -CE , y concretamente de la garantía de indemnidad en los términos ya indicados en el cuerpo de la demanda, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y, asimismo, a pagar al Comité de Empresa de Madrid una indemnización que cautelarmente, y salvo mejor criterio del Juzgador, fijamos en la cantidad de 3.500 euros".
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID DE LA AGENCIA EFE, S.A., habiéndose presentado escritos de impugnación, por la contraparte, la demandada AGENCIA EFE, S.A. y por el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO. - En el escrito de impugnación al recurso presentado por la Abogacía del Estado en nombre de la parte demandada - recurrida, AGENCIA EFE, S.A., en el motivo de impugnación quinto se recoge lo que denomina "Alegación Impugnatoria Adicional que se formula al amparo del art. 197.1 LJS".
Se está aludiendo expresamente al art. 197.1º de la LRJS, conforme al cual:
"1. (...) En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".
Va a partirse del Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 junio de 2018 en el que se afirma:
"... Por otro lado, en cuanto al alcance del art. 197.1 LRJS, las SSTS de 15 de octubre de 2013 (R. 1195/2013 ), 26 de enero de 2006 (R. 2227/2014 ) y 26 de enero de 2017 (R. 115/2016 ), han indicado:
"...a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.
b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .
c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.
d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación...".
En este sentido se indica lo siguiente por la parte demandada:
"En todo caso, la demanda debió desestimarse (y así debe hacerse con la Sentencia Desestimatoria del recurso, conforme al art. 202 LJS), por "inadecuación de procedimiento" y "falta de acción o de legitimación activa" del actor/recurrente, conforme a los siguientes argumentos:
5.1) Sobre la inadecuación del procedimiento que debe fundar la Desestimación directa de la demanda, deriva necesariamente de los arts. 102.2 y 74-75 LJS: Se ha omitido deliberadamente la "conciliación pre-procesal" citando en la demanda el art. 64 LJS que es de aplicación a "Modificación Sustancial" (NO a "conflicto colectivo" que sí la exige -art. 156 LJS).
La demanda se denomina de una cosa en el encabezamiento y de otra en el suplico.
Y la incompatibilidad de ambos procedimientos queda clara en el párrafo 4 del art. 138 LJS (lo que desacredita lo alegado al respecto por el actor en el trámite de réplica a cuestiones procesales).
5.2) Si estamos ante un Procedimiento de "Modificación Sustancial" solo están legitimados los "trabajadores afectados", NO el "Comité de Empresa" (arts. 138.1 y 7 LJS respecto del art. 154.1.c) LJS y siendo ambos incompatibles, como decimamos, por mor del art. 138.4 LJS).
Y si estamos ante un "Conflicto Colectivo" no hay acción por cuando que no se plantean cuestiones jurídicas de aplicación de normas (sino solo "económicas") ni se dan las condiciones de generalidad del art. 153.1 LJS (en relación con los párrafos primero y segundo del "Hecho Probado Quinto") ..."
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 (Casac. 207/2015) y de 8 de mayo de 2015 (Casac. 56/2014).
La forma de articular esta causa de impugnación ha de considerarse que no cumple los requisitos citados en la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido parcialmente transcrita, puesto que la misma no se ha efectuado con cita clara y precisa del motivo de suplicación (si pide la nulidad de la sentencia, que parece ser lo más probable dada la naturaleza procesal de las normas que cita, no está permitido por esta vía o si pide la modificación de ciertos hechos o si plantea una vulneración de la jurisprudencia) y las excepciones planteadas debieron en su caso, ser objeto de un recurso independiente.
Si bien se alude en el escrito de impugnación a la excepción de inadecuación de procedimiento, no se recoge cual es -a criterio de la parte- el procedimiento adecuado, y de alguna manera se vincula a una posible falta de conciliación administrativa previa, que afectaría a la forma de articular la demanda más que al cauce procesal por el que se debe tramitar la misma, impugnando también la legitimación de la parte actora "Comité de Empresa" al reiterar que se está ante una modificación sustancial que solo puede accionarse por los trabajadores afectados, para finalmente aludir a la falta de acción al no plantearse cuestiones jurídicas de aplicación de normas, que es la materia propia de un conflicto colectivo, y sí cuestiones económicas sin que se den condiciones de generalidad.
Partiendo de que lo anteriormente expuesto sería suficiente para no acoger el motivo esgrimido por la empresa, conviene precisar que la demanda ha sido presentada bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo en materia de impugnación de lo que la parte actora considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo -de carácter colectivo- con vulneración de derechos fundamentales, lo cual es correcto, como así se acoge en la sentencia del Juzgado de lo Social.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 20 de septiembre de 2022, rec. 171/2020 mantiene:
"La inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir.
El art. 102.2 de la LRJS establece: "si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas".
Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito.
La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho ( sentencias del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 149/2019 y 3 de marzo de 2021, recurso 131/2019 ).
2.- En la presente litis no se ha tramitado la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJS sino la modalidad procesal de conflicto colectivo de los arts. 153 a 162 de la LRJS . Un sujeto colectivo (el sindicato CGT) ha formulado una demanda colectiva contra una empresa y otros sindicatos en la que solicita que se declaren nulas o subsidiariamente injustificadas las medidas empresariales. El objeto del proceso es la impugnación de unas medidas acordadas por la empresa que afectan a una pluralidad de trabajadores de ella. Su naturaleza colectiva hace que la modalidad procesal idónea para su examen sea la de conflicto colectivo. La propia parte recurrente alega la excepción de inadecuación de procedimiento, pero no indica cuál debería ser la modalidad procesal adecuada para conocer de la pretensión. Si partimos de la naturaleza colectiva de la acción ejercitada, la presente modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada para conocerla".
Correcto el procedimiento, no cabe sino afirmar la legitimación activa del demandante y la acción del mismo para reclamar por esa vía frente a una decisión de la empresa.
Por último, en relación a la falta de conciliación previa, no figura -según los términos de la sentencia en sus fundamentos de derecho segundo y tercero- que se planteara en la instancia, por lo que se trataría de una cuestión nueva no admisible en suplicación.
TERCERO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO A TERCERO. - Se formulan al amparo del art. 193. B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de modificar ciertos aspectos del hecho probado quinto de la sentencia.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"El número actual de trabajadores en la sede de la Avenida de Burgos es de 504. En el año 2012 ascendía a 612. Tienen turno de lunes a viernes de tarde-noche 19 trabajadores, turno de lunes a viernes asignado de tarde a partir de las 15:00 horas, 28 trabajadores y turno asignado permanente en fin de semana 5 trabajadores.
Conforme a los registros de acceso al centro de trabajo realizados entre el 26/10/2022 Y 6/11/2022 la afluencia de personas en la sede central alcanza un número máximo de presencia de 220 (a las 14:00 horas del 2/11/2022), reduciéndose a una horquilla de entre 23 y 134 personas a partir de las 17:00 horas y sin alcanzar más de 23 personas en fin de semana (5/11/2022) o 16 personas en festivo.
El espacio físico destinado a cafetería y restaurante está situado en la planta 9ª del edificio en la que existe una sala de 93 metros cuadrados habilitada como comedor con vending y microondas y otra sala de 282 metros cuadrados habilitada como comedor en el que se presta servicio de cafetería y comidas preparadas en cocina por una empresa concesionaria que desde el 3/2/2014 es Servimatic Hostelería, S.A.
En febrero de 2017 dicha empresa insta a la resolución del contrato por las pérdidas en que estaba incurriendo.
En febrero de 2017 se publica nueva licitación resultando desierta. Finalmente se procede a la nueva adjudicación con los siguientes horarios: cafetería de lunes a viernes, no festivos de 08,00 a 16,00 y comedor comidas de lunes a viernes de 13,00 a 16,00 horas.
Por la prestación de servicio de cafetería, conforme a los Pliegos contratados la Agencia EFE ha abonado, en concepto de compensación, cantidades de entre 2.000 y 4.000 euros mensuales.
Agencia EFE aporta para la cafetería las instalaciones y suministros con un coste aproximado de 10.000 euros/mensuales.
En Marzo de 2020 a consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el covid 19 y Estado de Alarma declarado en España se procedió a la suspensión del servicio.
En Abril de 2022 se alzó la suspensión.
Los ingresos de explotación de la empresa se han reducido desde 2018 (92.166 euros) a 2021 (90.203 euros).
El resultado después de impuestos fue el 2018 de -6.164 euros, siendo en 2021 de -9.076 euros.
El nivel de endeudamiento era en 2018 de 32.309 euros, ascendiendo en 2021 a 56.719 euros.
El patrimonio neto contable era en 2018 de 6.149 euros, siendo en 2022 de -10.351 euros.
El 17/11/2021 se aprobó el I Plan de Teletrabajo de la Agencia Efe,
La Agencia Efe está llevando a cabo una reforma de la sede con la finalidad de adaptar los puestos y zonas de trabajo a las nuevas necesidades orientadas a la innovación, transformación cultural, uso eficiente de espacios y recursos, al teletrabajo con criterios de sostenibilidad eficiencia energética y protección medioambiental. A 11/11/2022 se han liberado dos plantas y se está en fase de redacción de proyecto para optimizar dos plantas más".
-Motivo Primero.
Se solicita la supresión parcial del hecho probado quinto, en concreto sus párrafos sexto (" Por la prestación de servicio de cafetería, conforme a los Pliegos contratados la Agencia EFE ha abonado, en concepto de compensación, cantidades de entre 2.000 y 4.000 euros mensuales") y séptimo, ("Agencia EFE aporta para la cafetería las instalaciones y suministros con un coste aproximado de 10.000 euros/mensuales").
Todo ello manifestando que se han introducido como hechos probados determinados datos que no fueron alegados por la empresa durante el período de consultas y que fueron introducidos sorpresivamente en el acto del juicio, lo que le causa indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución Española y con infracción de las normas que disciplinan los deberes y obligaciones de la empresa durante los períodos de consultas, con remisión al contenido de la Memoria entregada por la empresa y al contenido de las actas de las cinco reuniones mantenidas, en las que no se dice nada al respecto.
La supresión pura y simple de un hecho probado (o como en este supuesto se solicita, de dos de sus párrafos) es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar.
Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
En el recurso se alude a la memoria explicativa y a las actas de las reuniones, tratándose de documentos ya tenidos en cuenta por la Magistrada y valorados por la misma, sin que en tal labor haya incurrido en error o en equivocación manifiesta.
No se niega por el recurrente que esos datos existan ni que lo sean en los términos expuestos judicialmente, justificando su petición de supresión más que en prueba documental hábil en ciertas sentencias sobre el período de consultas, denuncia ajena a la vía del art. 193 b) que es la que se está actualmente analizando.
El motivo se desestima.
-Motivo Segundo.
Su objeto es modificar el hecho probado quinto, en concreto su párrafo sexto (" Por la prestación de servicio de cafetería, conforme a los Pliegos contratados la Agencia EFE ha abonado, en concepto de compensación, cantidades de entre 2.000 y 4.000 euros mensuales"), y se propone como texto alternativo el siguiente, tal y como textualmente consta en el recurso:
"Por la prestación del servicio de cafetería, conforme a los pliegos contratados, la Agencia EFE ha abonado hasta el año 2013 , en concepto de compensación, cantidades de entre 2.000 y 4.000 euros mensuales. Sin embargo, desde el año 2013-2014 en adelante, los sucesivos contratos de adjudicación del servicio han recogido que el coste para Agencia Efe era de CERO EUROS".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 183 vuelto, 207 vuelto, 219, 255, 255 vuelto, 287, 308, 308 vuelto, 319, 340 vuelto, 341, 341 vuelto, 342 y 342 vuelto, formando parte de las sucesivas licitaciones y adjudicaciones del servicio de cafetería desde el año 2011 hasta la actualidad, prueba documental aportada por la Agencia EFE en el acto del juicio.
Se accede a lo solicitado por desprenderse de los contratos de adjudicación suscritos a partir de febrero del año 2014, con la precisión de que es a partir de dicha fecha cuando no figura que exista coste alguno para la empresa como "compensación" o "ayuda".
-Motivo Tercero.
El objeto es modificar el hecho probado quinto, en concreto su párrafo séptimo ("Agencia EFE aporta para la cafetería las instalaciones y suministros con un coste aproximado de 10.000 euros/mensuales") y se propone como texto alternativo el siguiente:
"Agencia Efe aporta para la cafetería las instalaciones y suministros cuyo coste no se ha determinado. Las instalaciones dedicadas al servicio no son afectadas por la modificación sustancial aplicada, pues permanecen abiertos para las personas trabajadoras de la Agencia los mismos espacios y con el mismo horario anteriores a la modificación".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los 240, 272, 294 y 344, de la prueba aportada por la parte recurrida.
La redacción contenida en la sentencia de instancia tiene como base un documento, el obrante al f. 344 (nº 8 del ramo de prueba de la empresa), coincidente parcialmente con el citado en el recurso, en el que efectivamente se indica y en este extremo se accede a la modificación interesada en la redacción del relato fáctico, que " Agencia Efe tiene alquilado un espacio en la planta novena de su sede central cuyo uso es cafetería y comedor con una superficie total de 372 m2, siendo el coste mensual del alquiler y gastos operativos aproximado de 10.000 euros al mes" a lo que debe añadirse también, para una mayor concreción de los gastos que asume la empresa, que " En los contratos de cesión de uso de los servicios de restauración en la sede central, Agencia Efe se compromete a ceder dicho espacio, así como el mobiliario y equipamiento de hostelería de su propiedad, y proporcionar sin cargos al adjudicatario los suministros de agua, electricidad y el mantenimiento de las instalaciones generales del local sin recibir ninguna compensación económica al cambio".
En cuanto al contenido de la modificación instada por la mercantil demandada, resulta innecesaria su reiteración en este apartado del relato de hechos probados, puesto que en el hecho probado cuarto se reproduce íntegramente la comunicación que contiene los términos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con los horarios del servicio de restauración de la cafetería de la sede en Madrid.
MOTIVO CUARTO. - Se formula al amparo del art. 193.c) LRSJ con denuncia de la infracción del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina las exigencias que ha de cumplir la determinación y acreditación de las causas en este tipo de expedientes colectivos, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 27.01.2014 (rec. 100/2013), 25.06.2014 (rec. 165/2013), 24.11.2015 (rec. 1681/2014), 12.5.2016 (rec.3222/2014), 30.11.2016 (rec. 868/2015), o 20.3.2019 (rec. 1784/2017).
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que:
-Causa económica. Se alude a que no se ha concretado ni justificado en qué medida la reducción del horario del servicio de cafetería-restaurante podía contribuir a la superación o minoración de los resultados negativos que la empresa afirma arrastrar, puesto que el servicio de cafetería tiene un coste de "cero euros" para la Agencia y no supone ningún tipo de "obligación económica" para ella.
-Causa técnica. Se alude en la Memoria explicativa al trabajo a distancia o teletrabajo sin que hasta el presente haya entrado en vigor y además en principio su vigencia está limitada temporalmente, manteniéndose como norma general que el trabajo en la Agencia sea presencial y sin que la previsión de la empresa de que el teletrabajo vaya a suponer una disminución de la presencialidad del 30%-40% tenga fundamento alguno.
-Causa organizativa. Se alude nuevamente a la difícil situación económica de la Agencia, a la grave crisis de su sector de actividad, y a la medida adoptada de reducir las plantas del edificio que ocupa, hecho que no tiene tampoco ninguna conexión de funcionalidad respecto del servicio de cafetería y restauración, puesto que sus locales se mantienen.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 14 de mayo de 2020 establece:
"3. El art. 41.1 ET dispone que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa"....
En la regulación vigente de la ... modificación sustancial de condiciones de trabajo, a diferencia de la anterior, no es preciso que las modificaciones tengan como objetivo acreditado - en conexión de funcionalidad o instrumentalidad - "prevenir" una evolución negativa o "mejorar" la situación y perspectivas de la empresa, sino que -en aplicación literal del precepto- basta con que las medidas estén "relacionadas" con la competitividad, productividad u organización técnica ( STS 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 4). - Y en la misma línea hemos añadido -partiendo incluso de precedente redacción, más rigurosa en la exigencia- que "la interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la "crisis" empresarial sino la "mejora" de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas" (aparte de la ya citada STS 27/01/14 , también las sentencias de 10/12/14 - rcud 2265/13 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; 16/05/11 -rco 197/10 -; 04/11/10 -rco 193/09 -; y 17/05/05 -rcud 2363/04 -).
La Sala, en STS 16 de julio 2015, rec.180/2018 , tras la interpretación constitucional del precepto examinado, establecida por la STC 8/2015, de 22 de enero , ha establecido que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla. - Precisa seguidamente que, "la razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ["flexibilidad externa" o "adaptación de la plantilla"] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ["flexibilidad interna" o "adaptación de condiciones de trabajo"].
La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la "libertad de empresa" y de la "defensa de la productividad" reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de "reestructuración de la plantilla", la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la "libertad de empresa" y el "derecho al trabajo" de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional".
Por tanto, procede determinar, a la vista de la denuncia normativa y de jurisprudencia contenida en este motivo de recurso:
-Si concurren las causas económicas, técnicas y organizativas indicadas en la comunicación de modificación sustancial remitida por la empresa el 12-7-2022 en los términos en que aparece recogida en el inmodificado hecho probado cuarto en relación con el hecho probado quinto de la sentencia de instancia teniendo en cuenta respecto de este último las modificaciones acogidas por esta Sala.
-Y si las mismas son razonables en relación a la medida acordada.
En cuanto a las causas económicas, entendiendo por tales aquellas que aluden a una situación económica negativa que se desprende bien de la existencia de unas pérdidas actuales, o incluso previstas, o bien de una disminución persistente del nivel de ingresos, o ventas, durante unos determinados períodos temporales, se mantiene en la comunicación empresarial lo siguiente:
" Quedan constatadas en las cuentas de resultados de la Agencia de los años precedentes y del resultado actual, con una situación económica negativa, la cual conoce la representación social por la información remitida periódicamente y por las reuniones que se mantienen en con la Dirección Económico-Financiera. Los datos y situación económica figuran en el informe anexo a la Memoria Explicativa que entregada al inicio del periodo de consultas. Como se puede apreciar, la situación financiera de la compañía experimenta un progresivo deterioro a lo largo de los años, con la existencia de pérdidas actuales y previstas, tal y como se define en el Estatuto de los Trabajadores, con el consiguiente deterioro en su situación patrimonial. Las sucesivas crisis económicas han afectado de manera importante a la Agencia, la cual, en unas difíciles circunstancias, realizó un proceso de reestructuración de plantilla en los ejercicios 2012-2016 con el objetivo de reducir su principal partida de gasto, el gasto de personal, con una disminución significativa del número de trabajadores y, por tanto, del número de personas que potencialmente podrían hacer uso de los servicios de cafetería en la Sede. En todo caso, como se ha manifestado durante el periodo de consultas, la causa económica hay que ponerla en conexión con el resto de las causas y con la posibilidad de que la empresa pueda garantizar el servicio de comidas en la cafetería mediante un sistema alternativo de línea fría, en los horarios de tarde noche de 16:00 h a 23:00 h y en los fines de semana. Concurre también la causa económica por la imposibilidad de que el concesionario pueda mantener el servicio -con la consiguiente renuncia o declaración de concurso desierto, como ha ocurrido- cuando se presta un servicio de restauración en fin de semana o de tarde-noche de lunes a viernes, sin afluencia de usuarios y con unos ingresos insuficientes".
Y al respecto, razona la sentencia del Juzgado de lo Social:
"Empezando por el análisis de las causas económicas que determinan la necesidad de disminuir el coste que supone contratar con una empresa el servicio de restauración durante un horario más prolongado, tal y como resulta de la memoria explicativa y del documento 23 de la empresa, los ingresos de explotación se han reducido desde 2018 (92.166 euros) a 2021 (90.203 euros), el resultado después de impuestos fue el 2018 de -6.164 euros siendo en 2021 de -9.076 euros. Por otro lado, el nivel de endeudamiento era en 2018 de 32.309 euros ascendiendo en 2021 a 56.719 euros ascendiendo el patrimonio neto contable en 2018 a 6.149 euros siendo en 2022 de -10.351 euros. La empresa aporta para la cafetería las instalaciones y suministros con un coste aproximado de 10.000 euros / mensuales, debiendo compensar a la empresa de restauración si no se alcanza el nivel de negocio pactado en el contrato, llegando a compensar hasta 4.000 euros en alguna mensualidad. En consecuencia, se acredita la necesidad de reducir gastos."
Agencia Efe S.A. vinculó la causa económica a la existencia de una reducción del número de trabajadores, derivado de la situación económica negativa y por tanto de potenciales usuarios de la cafetería y a la imposibilidad de que el concesionario de la explotación de la cafetería pueda mantener el servicio si no obtiene ingresos suficientes.
Inmodificados los datos contables de la empresa que figuran en parte del hecho probado quinto, que ratifican la afirmación empresarial de que se está en una situación económica negativa, sobre la repercusión que pueden tener en cuanto al servicio de restauración objeto de modificación, es cierto y así se da por acreditado que ha existido una reducción en la plantilla de trabajadores en la sede de la Avda. de Burgos, pasando de los 612 en el año 2012 a los 504 en el año 2022, no figurando qué porcentaje de reducción se ha experimentado en cada uno de los 10 años transcurridos, en que se ha mantenido el horario objeto de reducción y de impugnación, sobre todo si se tiene en cuenta que no es el primer procedimiento judicial que se tramita sobre esta cuestión y siempre se ha ratificado el horario de 7,30 a 23,00 horas de lunes a domingo, siendo la última sentencia que así lo mantiene de abril de 2019.
No existen tampoco datos que permitan cuantificar el descenso de personal desde esta última fecha (abril de 2019) a julio de 2022 (fecha de comunicación de la modificación), conservando un importante volumen de trabajadores (cerca de 500) que tienen reconocida como condición más beneficiosa la existencia de ese servicio de restauración en un determinado horario todos los días de la semana.
Respecto de la situación de la empresa concesionaria, lo cierto es que el servicio figura adjudicado a una mercantil externa que ha asumido el mismo y lo está prestando conforme al pliego de cláusulas elaborado por la ahora recurrida.
Nada se recoge en la comunicación de modificación -en este punto primero- sobre el coste que supone a Agencia Efe S.A. el tener el servicio de restauración y al que se refiere la sentencia de instancia, que en este punto no se comparte puesto que, desde hace bastantes años, ya no existe esa compensación mensual al adjudicatario si no llegaba a un cierto volumen de actividad, puesto que en los últimos contratos concertados el coste para la empresa es 0 euros, y en cuanto a la aportación de 10.000 euros mensuales -no indicada en el escrito de 12/7/2022 y sobre la que por tanto nada se debió debatir como se afirma por la parte recurrente- existe un desglose más específico en la modificación fáctica a la que se ha accedido por esta Sección de Sala en el sentido de que " Agencia Efe tiene alquilado un espacio en la planta novena de su sede central cuyo uso es cafetería y comedor con una superficie total de 372 m2, siendo el coste mensual del alquiler y gastos operativos aproximado de 10.000 euros al mes", locales que no están afectados por la modificación y el resto de cesiones tales como " mobiliario y equipamiento de hostelería", son propiedad de la empresa , sin desglose del ahorro que pueda suponer en cuanto a suministros de agua, y electricidad la reducción del horario, teniendo en cuenta que ambos locales siguen abierto y a disposición de los trabajadores en el horario inicial.
Por tanto, se concluye, que esta causa no concurre.
En cuanto a las causas técnicas, entendiendo por tales aquellas que aluden a situaciones de alteración o modificación de los procesos de producción, con nuevos métodos que conllevan restructuraciones de servicios, se mantiene en la comunicación empresarial lo siguiente:
"Las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) implantadas por la Agencia EFE y la inversión realizada para la dotación de equipos informáticos a la plantilla, permiten el trabajo a distancia (teletrabajo) y por ello una menor asistencia presencial a los centros de trabajo.
Consecuentemente, es posible establecer unos horarios en los servicios de Cafetería menos amplios, al verse reducida de manera sustancial la potencial demanda de esos servicios. El uso de las nuevas tecnologías y modernización en los sistemas, equipos informáticos y telefonía móvil realizado por la Agencia ha hecho posible la suscripción de un proyecto de Plan de Teletrabajo con el Comité Intercentros, objeto de las preceptivas autorizaciones por las autoridades competentes para su validez y eficacia. Este sistema contemplará entre 6 y 8 días al mes en la modalidad de teletrabajo, por tanto, con menor asistencia presencial y, consecuentemente, con una reducción muy significativa de los potenciales usuarios del servicio de cafetería, al poder alcanzar un rango del 30%-40% de la plantilla en teletrabajo, sin que pueda ser usuaria de los servicios de cafetería al prestar sus servicios desde sus domicilios. Además, la Agencia EFE continua con medidas de prevención de riesgos laborales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que implican una potenciación del teletrabajo. Por otro lado, los análisis realizados por la dirección de la empresa en el periodo de consultas sobre la posible asistencia a la cafetería de empleados de otras empresas, como sería el caso de Correos, no indican que puedan aumentar su uso en horario de fin de semana o tarde-noche, dado que dichos empleados tienen unos horarios de jornada continuada de mañana hasta las 15:00h-15:30h. De manera complementaria, como se ha explicado en el periodo de consultas, existen otras formas de prestación del servicio de restauración de la cafetería del comedor. Concretamente las nuevas tecnologías han permitido a los ciudadanos el uso generalizado de los pedidos a domicilio (delivery) o hasta el lugar en el que son solicitados (oficina de EFE), con tiempos de entrega muy reducidos y con una amplia variedad de empresas dedicadas a la restauración que los suministran. A este sistema se puede acceder mediante sus páginas web o vía telefónica, contando los empleados de EFE de esos dispositivos por cuenta de la empresa. Además, los empleados de la Agencia tienen a su disposición el comedor de la Sede con sus instalaciones para su uso. Finalmente, como se explicó en el periodo de consultas, la tecnología de línea fría está avalada por las autoridades sanitarias y no supone riesgos en materia preventiva o de salud laboral. Son muchas las empresas, restaurantes, colegios, hospitales que disponen de este sistema, el cual es una solución para poder acceder a la comida preparada en fines de semana o horario de tarde-noche.
Y al respecto, razona la sentencia del Juzgado de lo Social:
"...A todo esto se añade la aprobación en noviembre de 2021 del I Plan de Teletrabajo de la Agencia Efe lo que sin duda reduce la presencia física en la sede".
Agencia Efe S.A. vinculó la causa técnica básicamente a la implantación del teletrabajo que supondría a su criterio- entre 6 y 8 días al mes y un rango entre del 30% y el 40% de la plantilla con esta modalidad, lo que llevaría aparejada una menor asistencia presencial y, consecuentemente, una reducción muy significativa de los potenciales usuarios del servicio de cafetería, teletrabajo que tendría su justificación en la aprobación del I Plan de Teletrabajo en la Agencia Efe así como en las medidas de prevención de riesgos laborales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, facilitándose a los empleados los medios materiales necesarios para optar por otros medos de obtención de productos de restauración (empresas de servicio a domicilio).
Como hechos probados inmodificados figura que el 17 de noviembre de 2021 se aprobó el I Plan de Teletrabajo de la Agencia Efe, así como que dicha Agencia está llevando a cabo una reforma de los espacios físicos de la sede para su adaptación a las nuevas necesidades orientadas, entre otros aspectos, al teletrabajo.
Sin embargo, salvo la aprobación del citado Plan no figura acreditada su entrada en vigor de forma efectiva, ni el número concreto tanto de puestos de trabajo susceptibles de poder funcionar desde fuera de la sede, ni el número de trabajadores que han solicitado su acceso a este sistema de prestación de servicios y de ellos, aquellos que hayan sido autorizados por la empresa, de ahí que no se pueda dar por válida la afirmación de que el rango de personal teletrabajando alcanza entre el 30% y el 40% de la plantilla.
Además, el derecho que se pretende reducir en cuanto a su duración temporal diaria y semanal, no es solamente el disponer de un servicio de cafetería, sino que el mismo, y así figura en el hecho probado segundo de la sentencia, lo sea a precios módicos lo que no se garantiza si los trabajadores deben acudir a plataformas de comida a domicilio.
Y, por último, en cuanto a las causas organizativas, entendiendo por tales aquellas que responden normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa, se mantiene en la comunicación empresarial lo siguiente:
"La situación económica de la Agencia ha conllevado la necesidad de generar ahorros mediante la reducción del número de plantas alquiladas del edificio en los que la empresa tiene su sede. Esta medida es acorde con el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética establecido en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público. Las obras realizadas para la reducción de plantas alquiladas en el edificio de la Agencia EFE y reubicación en otras plantas de la sede de parte de su equipo humano no es un gasto sino una inversión que permitirá generar ahorros una vez amortizado. Todo ello se recoge en la Memoria Explicativa y sus anexos. Todas estas causas conforman un conjunto de circunstancias por las que se considera que la modificación de condiciones de trabajo es razonable y plenamente justificada, especialmente en una empresa que se encuentra en una situación económica y patrimonial desfavorable. Todo ello hay que ponerlo en relación con un servicio de cafetería cuya demanda actual en los horarios de tarde y fin de semana es muy reducido".
Y al respecto, razona la sentencia del Juzgado de lo Social:
"Siguiendo con las causas técnicas y organizativas, señalar en primer lugar que el espacio físico destinado a cafetería y restaurante está situado en la planta 9ª del edificio en la que existe una sala de 93 metros cuadrados habilitada como comedor con vending y microondas y otra sala de 282 metros cuadrados habilitada como comedor en el que se presta servicio de cafetería y comidas preparadas en cocina por la empresa concesionaria. Tal y como se ha acreditado con la documental aportada por la empresa, el número actual de trabajadores en la sede de la Avenida de Burgos es de 504. Tiene en turno de lunes a viernes de tarde-noche 19 trabajadores, turno de lunes a viernes asignado de tarde a partir de las 15 horas 28 trabajadores y turno asignado permanente en fin de semana 5 trabajadores. Conforme a los registros de acceso al centro de trabajo realizados entre el 26/10/2022 y 6/11/2022 la afluencia de personas en la sede central alcanza un número máximo de presencia de 220 (a las 14 horas del 2/11/2022) reduciéndose a una horquilla de entre 23 y 134 personas a partir de las 17:00 horas y sin alcanzar más de 23 personas en fin de semana (5/11/2022) o 16 personas en festivo, ...".
Concluye el órgano de instancia en su resolución que "Todas esas circunstancias determinan que sea adecuado y razonable que el horario de prestación del servicio por la empresa de restauración sea hasta las 16,00 horas teniendo en cuenta que los espacios físicos de cafetería y comedor permanecen abiertos en el horario de siempre y que se ofrece a los trabajadores otras alternativas como la implantación de una aplicación móvil de solicitud de comida en línea fría a través de la cual los trabajadores pueden hacer pedidos a la empresa concesionaria de menús preparados en la cocina de las instalaciones de la Agencia así como la denominada cocina en línea fría que consiste en cortar la cocción de los productos en el punto exacto, envasarlo y enfriar rápidamente para evitar la proliferación bacteriana y patógenos, conservando así sus propiedades organolépticas para que los trabajadores solo tengan que calentarlo en los microondas que siguen teniendo, como se ha dicho, a su disposición en los espacios en el horario de siempre".
Agencia Efe S.A. vinculó la causa organizativa nuevamente a su situación económica negativa y más concretamente al ahorro que supone la reducción del número de plantas alquiladas del edificio en los que la empresa tiene su sede, a fin de reubicar a su personal.
Sin embargo, la planta 9ª en la que están situados la cafetería y el comedor no se ve afectada por esta reestructuración física de los espacios -por lo que no existe en este aspecto ahorro económico- puesto que la mercantil demandada admite en su comunicación de modificación de condiciones de trabajo que se van a mantener los dos espacios físicos dedicados a comedor, y que los mismos van a estar abiertos y a disposición de los empleados en el horario de 7,30 a 23 horas (así apartado B, ordinal primero de la comunicación), y en cuanto al número de personas que demandan esos servicios no existen datos, ya que los que figuran en la sentencia se refieren a las personas trabajadoras de Agencia Efe en su sede en ciertos horarios, turnos o días de la semana, pero computando un período temporal del 26 de octubre de 2022 al 6 de noviembre de 2022 muy posterior a la decisión de modificación que es de 12 julio de 2022 y a sus efectos fijados en los 7 días siguientes a su notificación, no cuadrando tampoco las cifras que se manejan puesto que sumado el personal del párrafo primero del hecho probado quinto, 19 mas 28 mas 5 arroja un resultado muy inferior a las personas que estaban en el centro de trabajo a partir de las 17,00 horas aludiéndose a una horquilla entre 23 y 134 trabajadores.
El motivo de suplicación se acoge lo que determina que, en principio, la decisión debe ser calificada de injustificada.
MOTIVO QUINTO. - Se formula al amparo del art. 193.c) - LRJS denunciándose la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 26.2 y 184 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que la medida adoptada por la empresa debió ser declarada nula por vulneración de la garantía de indemnidad que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, por no concurrir las causas alegadas y además la decisión de iniciar el expediente está directamente conectada con el dictado por parte del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid del auto de ejecución que obligaba a la empresa a reponer el servicio en las mismas condiciones que existían con anterioridad, auto dictado el 19 de abril de 2022, y poco después, el 9 de junio de 2002 la empresa comunicaba al Comité de Empresa su intención de iniciar el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, existiendo una clara conexión temporal entre ambos hechos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, interesando una indemnización a su favor de 3.500 euros.
Efectivamente existe una protección especial de la denominada garantía de indemnidad en los términos que señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-2020 rec. 1921/18:
"(...) La garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 , entre otras)."
Teniendo en cuenta esta doctrina, conviene tener presentes las precisiones realizadas por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de los derechos fundamentales, en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba cuando se alega la garantía de indemnidad, que en la sentencia del TC nº 183/2015, se expone de la siguiente manera:
"(...) En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7) ..."
Aunque se suele dar por hecho en algunas resoluciones judiciales que la presentación de una demanda o una reclamación previa es por sí sola un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, el Tribunal Constitucional precisa que el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho.
Es cierto que concurre lo que la parte recurrente denomina "conexión temporal", puesto que así figura en los hechos probados de la sentencia, en sus números 2º y 3º, relatándose en el primeramente citado las vicisitudes procesales del procedimiento nº 460/2018 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en conflicto colectivo, entre las mismas partes y con idéntico objeto al presente, demanda estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de junio de 2018, confirmada por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2019 y con inadmisión del Tribunal Supremo respecto del recurso de suplicación por auto de 21 de julio de 2020. Instada la ejecución de la sentencia, el Juzgado de lo Social nº 5 dicto auto en fecha 29 de abril de 2022 despachando ejecución.
Y el 9 de junio de 2002 la empresa comunico al Comité el inicio de expediente de modificación colectiva de las condiciones de trabajo.
Sin embargo, y asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debe precisarse que sobre la disposición del servicio de comedor/cafetería por parte de los trabajadores de la Agencia Efe ya existió en el año 1989 un procedimiento donde se les reconoció el derecho a seguir disponiendo de dicho servicio, que se vio modificado por la empresa y que determinó en el año 2018 un nuevo pleito ante la decisión empresarial de alteración del horario de dicho servicio.
Agencia Efe en su decisión de junio de 2022 lo que hizo no fue reaccionar ante una petición de ejecución y sí aplicar la indicación que esta misma Sala de lo Social, en concreto su Sección 1ª había hecho en la sentencia dictada el 26 de abril de 2019 -firme con posterioridad al haberse inicialmente interpuesto frente a la misma recurso de casación- y que indicaba que la condición más beneficiosa de la que venían disfrutando los trabajadores no tenía por qué perpetuarse en el tiempo, siendo perfectamente posible su neutralización, indicando como cauce adecuado el de la negociación colectiva en orden a su supresión y/o modulación y de no alcanzarse acuerdo y concurrir razones objetivas, entre ellas las económicas, cabía que la empresa se acogiera a la vía de la modificación sustancial de condiciones laborales de naturaleza colectiva a la que hace mención el art. 41 del ET, que es precisamente el método utilizado en el presente supuesto.
Por todo lo expuesto, este motivo de suplicación no puede estimarse, con lo que decae la posibilidad de que la medida se declare nula ni tampoco procede la indemnización vinculada a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
CUARTO. -No procede la imposición de costas, al tratarse de un proceso de conflicto colectivo.
QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.