Sentencia Social 779/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 779/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 581/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 779/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100774

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14598

Núm. Roj: STSJ M 14598:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0127675

Procedimiento Recurso de Suplicación 581/2022

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1336/21

RECURRENTE/S: Dª Clara

RECURRIDO/S: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 779

En el recurso de suplicación nº 581/22 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO en nombre y representación de Dª Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 22 DE ABRIL DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1336/21 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Clara contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ABRIL DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, formulada por DOÑA Clara contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada, como trabajadora fija a tiempo completo, con antigüedad reconocida desde el 28-9-2018, con la categoría de Factor de Circulación de Entrada con residencia en la M-S

Cuenta con un salario mensual bruto con prorrateo de retribuciones variables superiores al mes de 2.374,67 euros. Le es de aplicación el I Convenio Colectivo multiempresarial de ADIF y ADIF Ata Velocidad, que mantiene vigente en lo modificado o sustituido la Normativa Laboral de RENFE, prevista en el X Convenio Colectivo de RENFE, BOE 26/8/1993 y 8/2/1994, y sucesivos Convenios Colectivos de RENFE, el XIV, el XII, el XIII, XIV y XV, y acuerdos de empresa.

SEGUNDO.- La parte actora prestó servicios desde el 27-5-2019 al 6-5-2020 en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de relevo, en el grupo profesional operativo, siendo el trabajador relevado D. Bartolomé, con la profesión de Factor Circulación 1.

TERCERO.- Se dan por reproducidas las bases de convocatoria de ingreso en categorías de personal operativo, doc. 4 de la actora. La actora obtuvo una puntuación de 54,80.

CUARTO.- El 26-5-2021 la actora presentó reclamación al comprobar que la antigüedad asignada es de 28-9-2020, cuando con anterioridad ha estado prestando servicio en ADIF desde 27-5-2019 al 6-7-2020 como relevista con contrato a tiempo parcial al 50% en la categoría de Oficial Administrativo de entrada en el Paseo del rey 30, en RRHH. Y que se debería computar la antigüedad en la empresa desde el 27-5-2019.

La empresa contesta que la trabajadora percibió indemnización por cese un importe de 502,72 euros por lo que de acuerdo con la Normativa Laboral no procede modificar la fecha de antigüedad.

QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 1-10-2021."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 41 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 22 de abril de 2022, en el procedimiento 1336/2021, sobre reclamación de derecho, en el que son parte Dª. Clara como demandante, y la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, como demandada, desestimando la pretensión actora que interesaba que se le reconociese el derecho a consolidar la antigüedad en la empresa a todos los efectos desde el 27 de mayo del 2019.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se estime la demanda.

Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. Infracción por "incorrecta interpretación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 19 y 24 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y en la doctrina judicial que cita.

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El supuesto de hecho que nos ocupa se configura con los siguientes hechos, en lo que a la pretensión de la demanda interesa:

- La demandante prestó servicios desde el 27-5-2019 al 6-5-2020 para la empresa en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de relevo al 50%, en el grupo profesional operativo, en la categoría de Oficial Administrativo de entrada, en el Paseo del Rey 30, Departamento de Recursos Humanos.

- El trabajador relevado prestaba servicios con la profesión de Factor Circulación 1.

- Al concluir el contrato de trabajo la trabajadora percibió indemnización por cese en importe de 502,72 euros.

- Desde el 28 de septiembre de 2020 presta servicios por cuenta de la empresa demandada como trabajadora fija, a tiempo completo con la categoría de Factor de Circulación de Entrada con residencia en la M-S

- Tiene reconocida antigüedad de 28-9-2018.

La pretensión actora expresada en el suplico de la demanda es que se reconozca el derecho de la trabajadora a consolidar la antigüedad en la empresa a todos los efectos desde el 27 de mayo del 2019. La petición excluye la previsión normativa del Convenio Colectivo (artículo 24) considerando "que la norma convencional que disciplina las relaciones laborales en la empresa no puede ser un obstáculo para impedir que se reconozca a efectos de antigüedad el tiempo en el que la trabajadora presto servicios a través del contrato de relevo fechado el día 27 de mayo del 2019", amparándose dicha afirmación "en la Doctrina Judicial que establece que las interrupciones entre la finalización del contrato temporal y la suscripción de un nuevo contrato indefinido, cuando entre ambos no medie un plazo lo suficientemente extenso que rompa la cadena de contratación deberá de computar a efectos de antigüedad, incluso si el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato temporal percibiera la indemnización a la que tuviera derecho".

La sentencia ha aplicado la norma convencional partiendo de la diferencia entre la antigüedad para el complemento retributivo y la antigüedad para la indemnización extintiva del vínculo laboral, atendiendo la primera a la adscripción del trabajador a la empresa por el tiempo de permanencia en la misma y la experiencia adquirida durante ese período sometida a la regulación del Convenio Colectivo por tratarse de condiciones de empleo, mientras que la segunda responde a circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas, según las condiciones en el servicio con el mismo empleador, y atendiendo a diversos condicionantes, algunos propios del escaso lapso temporal o impuestos por el propio empleador. Tras esa distinción, parece que la resolución judicial se refiere a la antigüedad a efectos de complemento retributivo ya que, centrándose en la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo al que se remite la demanda para defender su reclamación, afirma que el Convenio Colectivo es la norma imperante en materia de antigüedad, " al margen de la teoría de unidad esencial del vínculo que no opera en materia de antigüedad como complemento sino en cuestión indemnizatoria".

El concepto de antigüedad es un concepto jurídico que se identifica con un periodo de prestación de servicios de un trabajador en una empresa en el que puede integrarse, conforme a las formas generales de reconocimiento y creación de derechos, periodos diferentes reales o ficticios de permanencia real y directa, de servicios efectivos, de servicio latente pero no efectivo, por vinculación directa o asimilada, etc., en definitiva, por múltiples realidades configuradas por las distintas normas o voluntades de las partes a las que se les da una trascendencia diferente por éstas. Pero es un concepto multicomprensivo que tiene materialización distinta según el ámbito jurídico en el que se encuentre; es evidente en la práctica jurídica que resulta diferente la antigüedad en la institución del despido a la antigüedad en la institución retributiva, en el complemento por antigüedad, y puede tener vertientes diferentes en otras instituciones como beneficios sociales, derechos de progresión profesional, etc. Esto supone que no sea posible hacer una declaración unívoca comprensiva de todos esos lugares de aplicación, es la norma concreta reguladora de cada una de ellas la que identifica el alcance del concepto para cada supuesto normativo. Se ha querido identificar antigüedad con el comienzo de la relación laboral o con el comienzo de un periodo de servicios concreto, pero la realidad es que es un término que manejado en el entorno del Derecho es un término jurídico que no tiene un sentido único aunque se utilice con ligereza como si lo fuese, de ahí por ejemplo que se mencione con habitualidad en nuestro mundo jurídico como paralelo al comienzo de la relación laboral cuando se dan las circunstancias generales de ésta, con la finalidad de utilizarla para el cálculo de indemnizaciones, siendo así que en la referencia más evidente que es la del despido la norma legal no habla de antigüedad sino de tiempo de servicio, teniendo multitud de variables el cómputo de ese tiempo de servicio que hacen imposible sin entrar a conocer sobre ello y de forma concreta decidir cuál es ese tiempo de servicio computable. Por otro lado, el concepto retributivo antigüedad no existe en sí mismo ya que lo que integra es un complemento retributivo que se somete a la negociación colectiva y que no existe como complemento impuesto por norma legal ( artículo 26.1 y 3 LET), razón por la que será el Convenio Colectivo o Acuerdo y Pacto con tal carácter el que determine el régimen jurídico de aquél y que será tan particular y específico como quieran las partes y con los únicos límites de las leyes imperativas.

La formulación desarrollada en la demanda nos dice que la razón de pedir es la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo, lo que supone que se considera por quien demanda que el vínculo entre el primer contrato y el segundo es el mismo pese a formalizarse en dos fórmulas contractuales diferentes. Todo ello lleva a que lo que resulta discutible es solamente esta circunstancia de carácter jurídico sin que la alusión a los artículos 15.6 LET y 19 y 24 del Convenio sean sino para amparar la aplicación de tal doctrina al caso concreto, y no se plantea la cuestión de la antigüedad que pueda determinar un complemento de permanencia en la empresa, aunque es evidente que, si se declara que el vínculo laboral es solo uno, dicha unicidad daría lugar a un cómputo completo del tiempo a los efectos de complemento de antigüedad si viene previsto en las normas convencionales y siempre en los términos acordados en ellas.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo nace de la Jurisprudencia con la finalidad de justificar el efecto que en determinadas instituciones jurídicas laborales genera la continuidad de sucesivas contrataciones entre una y las mismas partes de esas contrataciones, incluidos los fenómenos subrogatorios de la relación laboral. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 (recordada por muchas otras como las de 7 de junio de 2017, recurso 113/2015; 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; y 6 de octubre de 2022, recurso 3740/2019):

Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere elart. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -;SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

La sentencia de 6 de octubre de 2022, recurso 3740/2019, advierte que la citada doctrina aplica el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar, lo cual confirma nuestra afirmación de que cada concepto jurídico mantiene su régimen sin perjuicio de que pueda valorarse desde la teoría de la unidad esencial del vínculo la antigüedad a efectos retributivos y a efectos indemnizatorios de la extinción del vínculo, como podría serlo cualquier otro concepto o institución jurídica a la que le fuese homologable.

La unidad esencial del vínculo que supone el reconocimiento de la continuidad sumatoria de diversos contratos o vínculos laborales es predicable tanto de una sucesión ilícita de contratos como de una sucesión lícita. En el primero de los casos es indiscutible pues el vicio en fraude de ley de alguno de los contratos genera un vínculo permanente que prescinde de la formalización temporal o no de los contratos; así lo ha establecido la Jurisprudencia afirmando que " ante un encadenamiento de contratos, hemos precisado, desde antiguo ( SSTS de 5 de diciembre de 2005, Rcud. 5176/2004 y de 7 de noviembre de 2005, Rcud. 5175/2004 ; entre otras), que cuando uno de ellos carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato" ( TS 20 de mayo de 2022, recurso 3248/2020). Lo que subyace en estos casos no es en sí una suma material de vínculos sino la constatación de que el vínculo es único, vínculo que es la realidad material escondida tras la realidad formal aparente.

En el caso de relaciones laborales lícitas también se ha predicado la posibilidad de la unidad del vínculo, pero en este caso se aprecian matices que delimitan su alcance, siendo el principal el que determina el régimen jurídico de las instituciones o conceptos jurídicos implicados. En la Jurisprudencia se constata esta diferencia en otros aspectos como ocurre cuando define el alcance de los requisitos de continuidad entre uno y otro concepto de antigüedad antes reseñados ( TS de 6 de octubre de 2021, recurso 3686/2018; 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017, y las citadas en ella) recordando el distinto tratamiento a efectos del complemento de antigüedad y de la indemnización extintiva de la teoría de la unidad del vínculo: " 1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de rompe la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 )". Esta distinción no parece afectar a nuestro argumento, pero debe primero resaltarse que refleja la evidencia de que el régimen jurídico de cada institución (complemento retributivo e indemnización) es diferente y marca distinciones entre ellas, y constata que ninguna de ellas escapa -como hemos dicho al reflejar la sentencia de 6 de octubre de 2022, recurso 3740/2019- a su régimen jurídico propio. En el caso de la indemnización extintiva, la sucesión lícita de contratos vincula a todos ellos salvo que haya de considerarse rota la continuidad; en el caso del complemento retributivo es el régimen que lo regula el que lo determina, aunque si se contempla la existencia del complemento y no hay regulación específica, será igualmente aplicable el hecho de la continuidad sin ruptura evidente y determinará el alcance de la antigüedad para el complemento, y así lo dice y ha de deducirse de lo expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, recurso 3740/2019 cuando dice que "la doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga" porque así es si no hay ruptura de la unidad del vínculo que en ese caso causa la concurrencia de una novación extintiva de la relación laboral afirmando que " Respecto de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa, ya la STS 14-05-2007, rcud 85/2006 , ha señalado que no se trata de "una novación modificativa de la relación laboral, sino (de) la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (...), habida cuenta de que el fenómeno extintivo ...tiene lugar ... también cuando (el contrato de trabajo) se transforma en modalidad o especie distinta". Estamos, en los términos de la STS 11/04/2005, rec. 143/2004 , ante "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo". Siendo el régimen de antigüedad para el complemento retributivo el que determine la negociación colectiva, la normativa convencional que es la que rige el reconocimiento del derecho retributivo es también un obstáculo para la continuidad del vínculo porque esta solo es predicable conforme a ese régimen y solo si en él no hay una previsión específica sobre los tiempos que determinan la antigüedad será posible aplicar la doctrina de la unidad del vínculo, siendo en otro caso aplicable para la antigüedad en el complemento retributivo el régimen que se determine por la negociación colectiva como imponen los citados preceptos artículos 25 y 26 LET que remiten la promoción económica y el sistema retributivo a la negociación colectiva.

Llegados a este punto es necesario referirnos a la especificidad del caso concreto en el cual figuran dos vínculos, uno en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de relevo al 50%, en el grupo profesional operativo, en la categoría de Oficial Administrativo de entrada, en el Paseo del Rey 30, Departamento de Recursos Humanos, siendo el trabajador relevado Factor Circulación 1, y que se extendió del 27-5-2019 al 6-5-2020; otro en virtud de contrato fijo para prestar servicios por cuenta de la empresa demandada como trabajadora fija a tiempo completo, con la categoría de Factor de Circulación de Entrada, desde el 28 de septiembre de 2020, sabiendo que al primero se le puso fin cuando terminó la causa del relevo, sin reproche de la trabajadora, percibiendo la indemnización correspondiente a la terminación del contrato.

La extinción lícita del primer contrato debe tener efectos de ruptura de cualquier conexión entre ambos contratos a efectos de la unidad del vínculo. La doctrina jurisprudencial ha trascendido esa desconexión cuando se ha enfrentado a la decisión de relacionar contratos extinguidos con nuevas contrataciones, sirviendo para ello referirnos a sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009, recurso 2.686/08, en la que se destaca que la contratación temporal ex novo del trabajador afectado no afecta a la relación anterior, "La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera"; y aunque no entre a resolver la cuestión planteada en nuestro actual recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, recurso: 3627/2019, al debatir sobre la contradicción de doctrina destaca que es intrascendente a la hora de debatir los acontecimientos de la relación anterior el que se haya constituido posteriormente otros vínculos contractuales entre las mismas partes. Del mismo modo, y en todo caso, la contratación inicial y la sucesiva son para ocupaciones distintas, en centro de trabajo distintos, para categoría diferente, y con causa contractual diferente reflejando no solo una diferenciación cierta y clara sino una constatación de que no hay continuidad sino novación contractual que impide la consideración de unidad esencial del vínculo.

De ello se obtiene que la antigüedad a efectos de terminación de la relación laboral no refleja unidad esencial de vínculo, con independencia de que cuando se hubiese de resolver sobre la indemnización por una extinción del actual contrato se discuta sobre su alcance en aquél momento concreto que es de futuro y no puede anticiparse. Así mismo, sobre la antigüedad a efectos de complemento retributivo es ineludible la normativa convencional a la que se ha referido la sentencia impugnada en la cual se establece, artículo 24 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26/8/1993 y 8/2/1994) reiterado en los sucesivos Convenios Colectivos de RENFE, que " La antigüedad del personal contratado o eventual se contara desde el inicio de su respectiva actividad si no hubiera habido interrupción en la relación laboral entre el período eventual o contratado y su regularización a fijo. En los casos en que hubiera habido interrupciones se contará la antigüedad en la Red a partir de la fecha en que se hubiese cumplido un año de servicio como contratado o como eventual, descontando siempre los períodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por extinción de la relación laboral". La norma, que se refiere genéricamente a la antigüedad, tiene el mismo contenido que la que posteriormente, al regular específicamente el complemento de antigüedad, artículo 119, establece que " Para determinar los cuatrienios se partirá de la fecha de iniciación de los servicios con carácter fijo en cualquier categoría o bien desde que se hubiese cumplido un año de servicios como contratado o como eventual, descontando siempre los períodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por cese. Cuando los servicios como eventual o contratado no tengan interrupciones y el pase a fijo se efectúe sin solución de continuidad, se contará también para cuatrienios todo el tiempo de servicios como tal eventual o contratado".

No hay, consiguientemente, opción favorable a la declaración de unidad esencial del vínculo porque no existe fraude en la contratación, porque la naturaleza y contenido de los contratos excluyen la continuidad y porque la norma general y la específica del Convenio Colectivo excluyen de la continuidad y del cómputo global las contrataciones temporales a las que se les haya puesto fin lícitamente con indemnización por cese. Por ello, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.

TERCERO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Clara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid de fecha 22 de abril de 2022, en el procedimiento 1336/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 58122 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 581/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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