Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 779/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 581/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 779/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100774
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14598
Núm. Roj: STSJ M 14598:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1336/21
RECURRENTE/S: Dª Clara
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se estime la demanda.
Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción por "incorrecta interpretación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 19 y 24 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y en la doctrina judicial que cita.
El supuesto de hecho que nos ocupa se configura con los siguientes hechos, en lo que a la pretensión de la demanda interesa:
- La demandante prestó servicios desde el 27-5-2019 al 6-5-2020 para la empresa en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de relevo al 50%, en el grupo profesional operativo, en la categoría de Oficial Administrativo de entrada, en el Paseo del Rey 30, Departamento de Recursos Humanos.
- El trabajador relevado prestaba servicios con la profesión de Factor Circulación 1.
- Al concluir el contrato de trabajo la trabajadora percibió indemnización por cese en importe de 502,72 euros.
- Desde el 28 de septiembre de 2020 presta servicios por cuenta de la empresa demandada como trabajadora fija, a tiempo completo con la categoría de Factor de Circulación de Entrada con residencia en la M-S
- Tiene reconocida antigüedad de 28-9-2018.
La pretensión actora expresada en el suplico de la demanda es que se reconozca el derecho de la trabajadora a consolidar la antigüedad en la empresa a todos los efectos desde el 27 de mayo del 2019. La petición excluye la previsión normativa del Convenio Colectivo (artículo 24) considerando "que la norma convencional que disciplina las relaciones laborales en la empresa no puede ser un obstáculo para impedir que se reconozca a efectos de antigüedad el tiempo en el que la trabajadora presto servicios a través del contrato de relevo fechado el día 27 de mayo del 2019", amparándose dicha afirmación "en la Doctrina Judicial que establece que las interrupciones entre la finalización del contrato temporal y la suscripción de un nuevo contrato indefinido, cuando entre ambos no medie un plazo lo suficientemente extenso que rompa la cadena de contratación deberá de computar a efectos de antigüedad, incluso si el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato temporal percibiera la indemnización a la que tuviera derecho".
La sentencia ha aplicado la norma convencional partiendo de la diferencia entre la antigüedad para el complemento retributivo y la antigüedad para la indemnización extintiva del vínculo laboral, atendiendo la primera a la adscripción del trabajador a la empresa por el tiempo de permanencia en la misma y la experiencia adquirida durante ese período sometida a la regulación del Convenio Colectivo por tratarse de condiciones de empleo, mientras que la segunda responde a circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas, según las condiciones en el servicio con el mismo empleador, y atendiendo a diversos condicionantes, algunos propios del escaso lapso temporal o impuestos por el propio empleador. Tras esa distinción, parece que la resolución judicial se refiere a la antigüedad a efectos de complemento retributivo ya que, centrándose en la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo al que se remite la demanda para defender su reclamación, afirma que el Convenio Colectivo es la norma imperante en materia de antigüedad, "
El concepto de antigüedad es un concepto jurídico que se identifica con un periodo de prestación de servicios de un trabajador en una empresa en el que puede integrarse, conforme a las formas generales de reconocimiento y creación de derechos, periodos diferentes reales o ficticios de permanencia real y directa, de servicios efectivos, de servicio latente pero no efectivo, por vinculación directa o asimilada, etc., en definitiva, por múltiples realidades configuradas por las distintas normas o voluntades de las partes a las que se les da una trascendencia diferente por éstas. Pero es un concepto multicomprensivo que tiene materialización distinta según el ámbito jurídico en el que se encuentre; es evidente en la práctica jurídica que resulta diferente la antigüedad en la institución del despido a la antigüedad en la institución retributiva, en el complemento por antigüedad, y puede tener vertientes diferentes en otras instituciones como beneficios sociales, derechos de progresión profesional, etc. Esto supone que no sea posible hacer una declaración unívoca comprensiva de todos esos lugares de aplicación, es la norma concreta reguladora de cada una de ellas la que identifica el alcance del concepto para cada supuesto normativo. Se ha querido identificar antigüedad con el comienzo de la relación laboral o con el comienzo de un periodo de servicios concreto, pero la realidad es que es un término que manejado en el entorno del Derecho es un término jurídico que no tiene un sentido único aunque se utilice con ligereza como si lo fuese, de ahí por ejemplo que se mencione con habitualidad en nuestro mundo jurídico como paralelo al comienzo de la relación laboral cuando se dan las circunstancias generales de ésta, con la finalidad de utilizarla para el cálculo de indemnizaciones, siendo así que en la referencia más evidente que es la del despido la norma legal no habla de antigüedad sino de tiempo de servicio, teniendo multitud de variables el cómputo de ese tiempo de servicio que hacen imposible sin entrar a conocer sobre ello y de forma concreta decidir cuál es ese tiempo de servicio computable. Por otro lado, el concepto retributivo antigüedad no existe en sí mismo ya que lo que integra es un complemento retributivo que se somete a la negociación colectiva y que no existe como complemento impuesto por norma legal ( artículo 26.1 y 3 LET), razón por la que será el Convenio Colectivo o Acuerdo y Pacto con tal carácter el que determine el régimen jurídico de aquél y que será tan particular y específico como quieran las partes y con los únicos límites de las leyes imperativas.
La formulación desarrollada en la demanda nos dice que la razón de pedir es la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo, lo que supone que se considera por quien demanda que el vínculo entre el primer contrato y el segundo es el mismo pese a formalizarse en dos fórmulas contractuales diferentes. Todo ello lleva a que lo que resulta discutible es solamente esta circunstancia de carácter jurídico sin que la alusión a los artículos 15.6 LET y 19 y 24 del Convenio sean sino para amparar la aplicación de tal doctrina al caso concreto, y no se plantea la cuestión de la antigüedad que pueda determinar un complemento de permanencia en la empresa, aunque es evidente que, si se declara que el vínculo laboral es solo uno, dicha unicidad daría lugar a un cómputo completo del tiempo a los efectos de complemento de antigüedad si viene previsto en las normas convencionales y siempre en los términos acordados en ellas.
La doctrina de la unidad esencial del vínculo nace de la Jurisprudencia con la finalidad de justificar el efecto que en determinadas instituciones jurídicas laborales genera la continuidad de sucesivas contrataciones entre una y las mismas partes de esas contrataciones, incluidos los fenómenos subrogatorios de la relación laboral. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 (recordada por muchas otras como las de 7 de junio de 2017, recurso 113/2015; 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; y 6 de octubre de 2022, recurso 3740/2019):
La sentencia de 6 de octubre de 2022, recurso 3740/2019, advierte que la citada doctrina aplica el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar, lo cual confirma nuestra afirmación de que cada concepto jurídico mantiene su régimen sin perjuicio de que pueda valorarse desde la teoría de la unidad esencial del vínculo la antigüedad a efectos retributivos y a efectos indemnizatorios de la extinción del vínculo, como podría serlo cualquier otro concepto o institución jurídica a la que le fuese homologable.
La unidad esencial del vínculo que supone el reconocimiento de la continuidad sumatoria de diversos contratos o vínculos laborales es predicable tanto de una sucesión ilícita de contratos como de una sucesión lícita. En el primero de los casos es indiscutible pues el vicio en fraude de ley de alguno de los contratos genera un vínculo permanente que prescinde de la formalización temporal o no de los contratos; así lo ha establecido la Jurisprudencia afirmando que "
En el caso de relaciones laborales lícitas también se ha predicado la posibilidad de la unidad del vínculo, pero en este caso se aprecian matices que delimitan su alcance, siendo el principal el que determina el régimen jurídico de las instituciones o conceptos jurídicos implicados. En la Jurisprudencia se constata esta diferencia en otros aspectos como ocurre cuando define el alcance de los requisitos de continuidad entre uno y otro concepto de antigüedad antes reseñados ( TS de 6 de octubre de 2021, recurso 3686/2018; 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017, y las citadas en ella) recordando el distinto tratamiento a efectos del complemento de antigüedad y de la indemnización extintiva de la teoría de la unidad del vínculo: "
Llegados a este punto es necesario referirnos a la especificidad del caso concreto en el cual figuran dos vínculos, uno en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de relevo al 50%, en el grupo profesional operativo, en la categoría de Oficial Administrativo de entrada, en el Paseo del Rey 30, Departamento de Recursos Humanos, siendo el trabajador relevado Factor Circulación 1, y que se extendió del 27-5-2019 al 6-5-2020; otro en virtud de contrato fijo para prestar servicios por cuenta de la empresa demandada como trabajadora fija a tiempo completo, con la categoría de Factor de Circulación de Entrada, desde el 28 de septiembre de 2020, sabiendo que al primero se le puso fin cuando terminó la causa del relevo, sin reproche de la trabajadora, percibiendo la indemnización correspondiente a la terminación del contrato.
La extinción lícita del primer contrato debe tener efectos de ruptura de cualquier conexión entre ambos contratos a efectos de la unidad del vínculo. La doctrina jurisprudencial ha trascendido esa desconexión cuando se ha enfrentado a la decisión de relacionar contratos extinguidos con nuevas contrataciones, sirviendo para ello referirnos a sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009, recurso 2.686/08, en la que se destaca que la contratación temporal ex novo del trabajador afectado no afecta a la relación anterior, "La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera"; y aunque no entre a resolver la cuestión planteada en nuestro actual recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, recurso: 3627/2019, al debatir sobre la contradicción de doctrina destaca que es intrascendente a la hora de debatir los acontecimientos de la relación anterior el que se haya constituido posteriormente otros vínculos contractuales entre las mismas partes. Del mismo modo, y en todo caso, la contratación inicial y la sucesiva son para ocupaciones distintas, en centro de trabajo distintos, para categoría diferente, y con causa contractual diferente reflejando no solo una diferenciación cierta y clara sino una constatación de que no hay continuidad sino novación contractual que impide la consideración de unidad esencial del vínculo.
De ello se obtiene que la antigüedad a efectos de terminación de la relación laboral no refleja unidad esencial de vínculo, con independencia de que cuando se hubiese de resolver sobre la indemnización por una extinción del actual contrato se discuta sobre su alcance en aquél momento concreto que es de futuro y no puede anticiparse. Así mismo, sobre la antigüedad a efectos de complemento retributivo es ineludible la normativa convencional a la que se ha referido la sentencia impugnada en la cual se establece, artículo 24 del X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26/8/1993 y 8/2/1994) reiterado en los sucesivos Convenios Colectivos de RENFE, que "
No hay, consiguientemente, opción favorable a la declaración de unidad esencial del vínculo porque no existe fraude en la contratación, porque la naturaleza y contenido de los contratos excluyen la continuidad y porque la norma general y la específica del Convenio Colectivo excluyen de la continuidad y del cómputo global las contrataciones temporales a las que se les haya puesto fin lícitamente con indemnización por cese. Por ello, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Clara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 41 de Madrid de fecha 22 de abril de 2022, en el procedimiento 1336/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
