Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 518/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 324/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 518/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100495
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8531
Núm. Roj: STSJ M 8531:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 550/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 324/2024, formalizado por la Letrada Dña. MARIA GAN LAZARO en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A., contra la sentencia de fecha 05-02-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número 550/2023, seguidos a instancia de D. Giuliano frente a INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandado INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.M.E. M.P., S.A. (INECO) habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, DON Giuliano.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes tal y como literalmente se infiere del escrito de formalización de la suplicación (se marcan en negrita los añadidos y en tachado las supresiones):
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
-Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte recurrente coincidente con el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora. Contrato de trabajo, folios 24 y 25 y folio 165.
-Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora. Informe de vida laboral, folio 142 reverso.
-Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora. Propuesta de colaboración para la prestación de servicios de apoyo a INECO en la elaboración el Plan Nacional de Transportes de Costa Rica, folio 144 reverso
-Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora. Ejemplos de facturas emitidas por el actor a INECO, folios 151 a 155.
-Documento nº 21 del ramo de prueba de la parte recurrente. Currículum vitae del demandante enviado a la empresa, folios 82 a 84.
Si bien la modificación de la fecha es, como se admite en el escrito de impugnación un mero error material, que debió ser puesto de manifiesto ante el Juzgado de lo Social a los efectos de su rectificación, lo cierto es que se va a acceder a que figure el año correcto -2013- a fin de que el relato fáctico coincida lo más fielmente posible con la prueba practicada.
El resto de adiciones y supresiones también se aceptan al desprenderse así de la prueba documental que se cita en el recurso, sin perjuicio de su valoración y trascendencia para el cambio del sentido del fallo.
En este sentido y brevemente, se indica por la parte recurrente que, con base en el relato de hechos de la sentencia de instancia, debe concluirse la validez de la decisión empresarial sometida a enjuiciamiento, consistente en considerar que el actor desistió de su derecho expectante al reingreso al haber rechazado una vacante idónea ofrecida por la empresa, tras el disfrute de un periodo de excedencia voluntaria.
Se mantiene:
+ Que tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Convenio Colectivo de aplicación reconocen la excedencia voluntaria como un "derecho
+ Que la vacante ofrecida al demandante era válida e idónea, al pertenecer a su mismo grupo profesional, grupo 1 del convenio ("ingeniero técnico"), que no debe ser confundido con el puesto de trabajo de "Técnico 2" que sí está dentro del Grupo Profesional III, siendo asimismo relevante que la vacante tenía asignada un salario fijo anual incluso superior al salario previsto en el convenio colectivo para el Grupo Profesional I ya que, tal y como consta acreditado en el Hecho Probado Undécimo, la vacante tenía aparejada una retribución bruta anual de 31.545 euros, mientras que el salario previsto por el convenio colectivo aplicable para el año 2023 era de 28.026,81 euros brutos anuales sin perjuicio de que no debe olvidarse que la jurisprudencia ya ha analizado esta cuestión, concluyendo que las características salariales y laborales de la vacante ofertada no convierten a la vacante en no idónea, y si estaba disconforme el actor debió reincorporarse y si así lo hubiera estimado oportuno, haber reclamado el reconocimiento de un determinado salario o, incluso, instar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con cita de las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de 7 de febrero de 2023 y de Baleares, de 19 de noviembre de 2018.
Para finalizar, concluye que partiendo de las premisas previas y, en concreto, de la idoneidad de la vacante ofertada, la decisión del demandante de rechazar la vacante de forma clara e indubitada, deber ser considerada, conforme a la jurisprudencia referente en esta materia, como una dimisión. No pidió más información sobre la vacante limitándose a rechazar de forma absoluta la misma, lo que equivale a su dimisión.
Partiendo del hecho no cuestionado del disfrute por D. Giuliano de una excedencia voluntaria y del ejercicio por el mismo de su derecho al reingreso, ha de estarse al contenido de tal reingreso que, como se indica en el recurso, se contiene en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores:
Siendo prácticamente idénticos los términos de la regulación de la excedencia voluntaria en el convenio colectivo del sector:
Se cuestiona en el recurso sobre qué ha de entenderse por
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 25 de enero de 2023, indica que
Y esta Sección de Sala comparte lo argumentado en la sentencia objeto de suplicación, con base, en este aspecto en los inmodificados hechos probados, bastando una mera comparativa de la situación laboral del trabajador cuando pidió la excedencia con la plaza ofrecida y que rechaza para deducir que no puede considerarse que el ofrecimiento empresarial colmara la exigencia jurídica de ser "de
-Hecho probado noveno: A la fecha de la excedencia el actor tenía una categoría profesional de ingeniero técnico, Grupo I, puesto de Gerente de Proyectos, y salario bruto anual de 63.643,00 euros más un variable de un máximo del 15%.
-Hecho probado undécimo: Escrito de la empresa de 19 de abril de 2023 que oferta una vacante al actor con las siguientes características:
. Puesto: Técnico 2 en la Gerencia de Economía y Política de transporte, perteneciente a la Subdirección de Economía, Planificación y Medio Ambiente.
. Retribución bruta anual: 31.545,00 euros
. Retribución de hasta el 5% sobre la retribución bruta anual derivada de la paga vinculada a los beneficios alcanzados por la Compañía.
. Bolsa de 11.503 euros anuales para la contratación de los productos incluidos en el Programa de Beneficios Sociales.
Se alude en el recurso a que quizás hubo una no correcta valoración del puesto por el trabajador quien debió en su caso efectuar las preguntas que considerase adecuadas para que se le explicara por la empresa cual era la vacante.
Sin embargo, es una obligación aquí de la recurrente el ofertar la vacante -por mayor facilidad probatoria- y hacerlo en unos términos que no dieran lugar a posibles confusiones en cuanto al cumplimiento de los adjetivos de
El motivo se desestima.
En este sentido y resumidamente, se alega por la parte recurrente que la interpretación de la jurisprudencia sitúa la relación del actor con INECO en el período entre el 9 de marzo de 2011 y el 25 de febrero de 2013 fuera de los límites que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores identifica para la relación laboral, al no concurrir las notas de ajenidad y dependencia del actor, lo que se deduce -a su criterio- del hecho de que no existían honorarios fijos ni garantizados, de que él asumía el riesgo y ventura de los trabajos realizados en cada momento, de que no ha probado que los medios materiales utilizados fuesen de la demandada, ni que ésta le impusiera un horario, ni una determinada jornada, ni que ejerciesen las funciones propias de un empleador tales como autorización de vacaciones, permisos, potestad disciplinaria, etc, teniendo plena libertad para organizarse sin recibir órdenes habitualmente.
Concluye afirmando que los hechos que resultan acreditados de la prueba documental practicada, evidencian la naturaleza mercantil de la relación existente entre el demandante e INECO en el período cuestionado, por lo que la antigüedad de D. Giuliano con INECO era del 26 de febrero de 2013, fecha a tener en cuenta para el cálculo de la posible indemnización.
De desestimarse el motivo anterior -como así ha acontecido- la empresa parece mostrar su conformidad con la calificación como "despido" de su decisión de entender que no aceptarse la vacante en el plazo fijado, se consideraba rehusada la vacante y quedaba sin efecto su derecho preferente al reingreso, para el cálculo de las consecuencias de su improcedencia, se deben fijar dos parámetros de la relación laboral:
-el salario: fijado en el hecho probado noveno en 63.643 euros al año. No se cuestiona en el recurso.
-los años de servicio: computándose desde el 3 de marzo de 2010 al 1 de septiembre de 2018 (fecha de inicio de su excedencia voluntaria), indicándose en la sentencia que debe serlo desde el primer contrato laboral que vinculó a las partes, manteniendo que los contratos mercantiles realmente encubrieron una continuación de su relación laboral para la demandada.
Y este cómputo temporal frente al que se alza la mercantil recurrente con denuncia normativa centrada en el art. 1 del estatuto de los trabajadores al considerar que el periodo en que D. Giuliano estuvo afiliado al RETA, desde el 1 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2013, no puede ser tenido en cuenta por no existir relación laboral.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2023, establece:
Y tales requisitos, han de concurrir en la relación existente entre las partes litigantes para que proceda la ratificación del fallo de la sentencia de instancia, debiendo estarse a los datos que sobre la concurrencia de esas notas características se contienen en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social; y así, en la sentencia de indica lo siguiente:
-Hecho probado segundo (una vez aceptada la modificación al acogerse el motivo primero de suplicación por esta Sala):
"El
-Fundamento de derecho tercero:
No se comparte la valoración efectuada en la instancia como laboral de la relación existente entre el Sr. Giuliano y la mercantil Ingeniería y Economía del Transporte, SME MP, S.A., puesto que sin negar que parte de los servicios que durante su afiliación al RETA D. Giuliano prestó lo fue en favor de la ahora recurrente
-Los "términos
-Que incluso en el mes del que todavía no se había celebrado el primer contrato mercantil existió factura, y se presume que también prestación de servicios, como se dan por reproducidas las facturas la nº NUM001 del año 2011 es de fecha 1 de febrero de 2011 y el contrato denominado "propuesta de colaboración.." es de 7 de febrero de 2011, estando a lo antes indicado, no explicándose los elementos que permiten sustentar la "presunción de prestación de servicios" ni que la misma fuera con las notas -sobre todo- de dependencia y ajeneidad.
-Al contenido de los correos electrónicos previos a la última contratación laboral, de los que no se hace un mínimo extracto de la información que, contenida en los mismos, permitiera mantener que la relación era laboral, como asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a horario (téngase en cuenta que durante esa etapa de afiliación al RETA intervino como ingeniero experto para proyectos de la empresa Teirlog, en los términos de la nueva redacción del hecho probado segundo), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, o la ausencia de organización empresarial propia del trabajador (que un mínimo debía tener al desarrollar trabajos -cuya legalidad y legitimidad no se cuestiona- para al menos otra empresa).
Por todo lo expuesto, el motivo se estima y con él, el recurso en lo relativo a excluir del tiempo de prestación de servicios aquel durante el cual existió una afiliación al RETA, que no va a computarse para el cálculo de la indemnización por despido, de ser ésta la opción que elija la empresa recurrente, fijándose como fecha inicial la de 26 de febrero de 2013, fecha del contrato de trabajo indefinido concertado con INECO.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 324/2024 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA GAN LAZARO en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.M.E M.P., S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en los autos procedimiento de despido nº 550/2023 seguidos a instancia de DON Giuliano frente al recurrente.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, únicamente en el importe de la indemnización en favor del trabajador, de ser ésta la opción de la empresa, se fija en la cantidad de 32.126,64 euros brutos, ratificando en todos sus extremos el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la citada resolución.
Sin Costas
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, o en su caso, la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0324-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

