Sentencia Social 533/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 533/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 227/2023 de 28 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 533/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100531

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9353

Núm. Roj: STSJ M 9353:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0054249

Procedimiento Recurso de Suplicación 227/2023 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid

Materia: MOVILIDAD GEOGRAFICA CON VULNERACION DE D.F.

Sentencia número: 533/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiocho de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 227/2023, formalizado por el Letrado D. IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre y representación de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 471/2022, seguidos a instancia de Dña. Begoña contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, en reclamación por Movilidad Geográfica con vulneración de Derechos Fundamentales y cantidad por indemnizacion de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Begoña, de nacionalidad francesa, con NIE nº NUM000, Licenciada en Filosofía, presta servicios para la empresa demandada MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A. (MEPSA) (CIF nº A-20003570), con antigüedad de 3-5-2001, categoría profesional de "Live Service Manager", habiendo desarrollando sus funciones desde el 1-4-2018, en el centro de trabajo de la sociedad "Manufacture Française des Pneumatiques Michelin", sito en 107 Rue Servient, de la ciudad de Lyon (Francia), con salario anual por todos los conceptos, ascendente a 136.798,44 euros (374,79 euros/día) (folios 448-470 de los autos).

Con fecha 29-6-2022, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, situación en la que se ha mantenido hasta, al menos, el 7-7-2022 y que, según se reconoció por ambas partes en el acto del juicio, continuaba a la fecha de celebración del mismo (folios 567 y 778-780 de los autos).

SEGUNDO.- Con fecha 30-4-2001, la demandante -que tenía su domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid-, suscribió con la empresa Neumáticos Michelin S.A., contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico, para el desarrollo de las funciones correspondientes al puesto denominado de (Brand Manager), y prestación de servicios inicialmente en el centro de trabajo de la empresa de c/ DIRECCION001, NUM002 de Madrid, y, con posterioridad, en AVENIDA000 nº NUM003, de DIRECCION002 (Madrid) (folios 372-375 de los autos).

TERCERO.- Con fecha 1-7-2012, la actora suscribió con la empresa Michelin España y Portugal S.A. (MEPSA), contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico, para el desarrollo de las funciones correspondientes a "Imagen y Marcas", y prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa de AVENIDA000 nº NUM003, de DIRECCION002 (Madrid) (folios 377-379 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 16-1-2013, la actora suscribió con la empresa DIRECCION003. (perteneciente al Grupo Michelin), contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con categoría profesional de Licenciada para el desarrollo de las funciones correspondientes a la citada categoría profesional, y prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa de c/ DIRECCION004 nº NUM004 de Madrid (folios 380-381 y 406-438, de los autos).

QUINTO.- Con fecha 1-5-2017, la actora suscribió con la empresa Michelin España y Portugal S.A. (MEPSA), contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Técnico para el desarrollo de las funciones correspondientes a "Comunicación digital ID" ("Digital Manager"), con salario en Febrero de 2018, ascendente a 6.041 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, ni la cantidad correspondiente a la retribución variable, para la prestación de servicios en el centro de trabajo de AVENIDA000 nº NUM003, de DIRECCION002 (Madrid), considerándose como antigüedad de la actora, la de 3-5-2001 (folios 382-385, 515-520 y 679-680, de los autos).

SEXTO.- Con fecha 1-4-2018, la actora suscribió con la sociedad DIRECCION005.(de nacionalidad suiza), domiciliada en la Route DIRECCION006 NUM005, del municipio de DIRECCION007- DIRECCION008 (Cantón de DIRECCION009-Suiza), contrato de trabajo (con afectación internacional), con categoría profesional de "Live Service Manager", para el desarrollo de las funciones correspondientes en el centro de trabajo de la sociedad " DIRECCION010", sito en NUM006 Rue DIRECCION011, de la ciudad de DIRECCION012 (Francia), considerándose como fecha de antigüedad de la demandante, "la fecha de su entrada en el Grupo Michelin, es decir, el 3-5-2001" (folios 386-405 y 642-661 de los autos).

En la cláusula segunda del citado contrato consta, entre otros aspectos, que el puesto de trabajo de la demandante, estaba sujeto a "afectaciones sucesivas en diferentes países donde el Grupo Michelin esté presente o pueda establecerse, en cualquier sociedad del Grupo Michelin", denominadas "sociedades de acogida", designándose a la actora para su primera misión, en el centro de trabajo antes citado de la sociedad " DIRECCION010" de DIRECCION012 (Francia), haciéndose expresa referencia a España, como país de origen de la contratación de la demandante, considerándose la ciudad de Madrid, como ciudad de referencia, haciéndose cargo la sociedad contratante de los gastos de viaje de vuelta y de mudanza "a su ciudad de referencia" en caso de rescisión del contrato por parte de la empresa (cláusula decimosexta).

SÉPTIMO.- En la expresada fecha de 1-4-2018, la actora suscribió documento con la empresa " DIRECCION010" (SIRET nº NUM007), en el que consta entre otros aspectos, que la demandante "es una empleada, bajo contrato de trabajo de duración indefinida, de la sociedad Michelin España Portugal S.A. que en el marco de su trayectoria profesional, la ha destinado provisionalmente a Francia", celebrándose el contrato con duración determinada, del 1-4-2018 al 30-6-2021, con categoría profesional de Directivo, Nivel 7, Grado 71, Coeficiente 660, para la ocupación del cargo de "Jefe de proyecto digital" ("Live Service Manager"), estableciéndose una retribución fija anual ascendente a 65.860 euros, más una retribución variable, así como una indemnización a la fecha de finalización del contrato (folios 662-668 de los autos).

Con fecha 30-6-2021 y 7-12-2021, la demandante suscribió sendos documentos sobre renovación del anterior contrato, estableciéndose la nueva duración, hasta el 30-6-2022, fecha en la que "finalizará automáticamente" (folios 669- 674 de los autos).

En dicho periodo de prestación de servicios en Francia, la actora se ha mantenido de alta en la Seguridad Social española, en situación de Convenio Especial, habiéndose abonado por la empresa demandada, las cuotas mensuales correspondientes, para su ingreso por la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 289-291 y 604-612 de los autos).

OCTAVO.- La demandante está casada con D. Ismael, y tiene tres hijos, Remedios, Javier y Zaira, nacidos respectivamente, el NUM008-2004, NUM009-2008, y, NUM010-2011 (folios 531-535 de los autos).

Con fecha 25-2-2022, por el colegio "St. George Madrid", se comunicó a la actora, la confirmación de reserva de plaza para el curso escolar 2022-2023, respecto de los niños, Javier y Zaira (folios 536-537 de los autos).

Con fecha 5-5-2022, D. Ismael, suscribió documento de "Señal y reserva" para el arrendamiento de vivienda en la c/ DIRECCION013 nº NUM011 de DIRECCION014 (Madrid) (folios 545-559 de los autos).

NOVENO.- D. Ismael, suscribió el 1-3-2018, contrato de trabajo con la sociedad DIRECCION005., en el puesto denominado "BMLConnected", reconociéndose al mismo una antigüedad en las empresas del Grupo, de 1-2-1.996, haciéndose expresa referencia a Madrid, como ciudad de referencia de la contratación, habiendo suscrito en esa misma fecha el documento denominado "Avenant nº 1", con la empresa " DIRECCION010", habiendo alcanzado el 31-7-2021, un acuerdo con la sociedad DIRECCION005., para la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo, suscribiendo Acuerdo complementario en relación con la empresa MEPSA y las empresas vinculadas a la misma y el resto de sociedades vinculadas al Grupo Michelin (folios 568-576, 737-738 de los autos).

Desde el 1-1-2022, D. Ismael presta servicios en la empresa coreana, DIRECCION015., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de repuestos, neumáticos y accesorios de vehículos de motor, en el cargo de Director General de la Oficina Central de dicha empresa, para España y Portugal (folio 577 de los autos).

DÉCIMO.- Tras diversas conversaciones mantenidas desde el mes de Febrero de 2022, por la demandada con la actora, sobre su "retorno de la expatriación", con fecha 26-4-2022, 29-4-2022 y 30-5-2022, la demandada comunicó a la actora entre otros aspectos, mediante correo electrónico, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la finalización de su periodo de "expatriación", así como su retorno e incorporación con efectos de 1-7-2022, a la fábrica de la demandada en la ciudad de Vitoria, para el puesto de Jefe de Proyecto, miembro del equipo de dirección y, dependiendo jerárquicamente del Director, con fundamento en tratarse de la única opción acorde a la experiencia profesional de la demandante y la existencia de un nuevo proyecto en la fábrica de Vitoria, relacionado fundamentalmente con la redefinición de la comunicación en la fábrica, los soportes disponibles y la necesidad de transformación digital, tratándose de un proyecto nuevo (folios 33, 506-507, 579-585 y 684-685 de los autos).

Con fecha 30-5-2022, la actora contestó a la empresa, comunicando su desacuerdo con la decisión sobre movilidad geográfica adoptada (folios 506 y 684-685 de los autos).

UNDÉCIMO.- Desde el año 2012, al menos trece trabajadores expatriados que desarrollaban antes sus funciones en el centro de trabajo de Madrid, a la finalización de los diversos periodos de expatriación, se han incorporado en distintos puestos de trabajo en el centro de trabajo de Madrid, algunos de ellos, en puestos por debajo del nivel profesional que mantenían a la fecha de su expatriación (624-625 de los autos).

Desde Febrero de 2022 se han cubierto en el centro de trabajo de Madrid, al menos, catorce puestos de trabajo, que no han sido ofrecidos a la demandante, a efectos de su retorno e incorporación en el centro de trabajo de Madrid (folio 623 de los autos).

En el centro de trabajo de Madrid existen, diez puestos de trabajo con el Nivel de Responsabilidad Profesional denominado "NRP I", ocupados por diversos empleados, con nivel profesional equivalente al mantenido por la demandante (folio 681 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- El Nivel de Responsabilidad Profesional "NRP I", tiene atribuida una retribución total por salario y complementos, ascendente a 95.475,14 euros (folio 682 de los autos). "

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Begoña, contra MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A., en reclamación sobre movilidad geográfica, procede declarar la nulidad de la decisión adoptada por la demandada, comunicada a la actora el 29-4-2022, reconociendo el derecho de la demandante, a continuar prestando servicios en el centro de trabajo de la demandada en Madrid, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por la citada declaración, así como a abonar a la actora, la cantidad de 2.000 euros, por el concepto de indemnización por daños morales."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, Dña. Begoña.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/04/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2022 estima la demanda en reclamación sobre movilidad geográfica, procediendo a declarar la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, reconociendo el derecho de la demandante a continuar prestando servicios en el centro de trabajo de la demandada en Madrid, condenando a la mercantil empleadora a pasar por tal declaración y a abonar a su trabajadora la cantidad de 2.000 euros por el concepto de indemnización por daños morales.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, la demandante DOÑA Begoña.

SEGUNDO. - Con carácter previo a conocer, en su caso, de los motivos de suplicación articulados por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso, ha de darse respuesta al planteamiento por la parte demandante en su escrito de impugnación al recurso de un motivo de impugnación denominado " Sobre la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso" que a su vez se desglosa en los dos siguientes:

1.- Por la materia, no cabe recurso de suplicación con base en los artículos 191.2 e) y 200 de la LRJS.

Partiendo de que efectivamente el art. 191.2 de la LRJS regula los supuestos en que no procede recurso de suplicación por razón de la materia, siendo uno de ellos, en el apartado a), el relativo a los procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del ET (este último referido a movilidad colectiva que no es el supuesto aquí enjuiciado), hay dos razones que inclinan a esta Sección de Sala a declarar la admisión del recurso, que en su momento tampoco consta fuera combatida ante el Juzgado de lo Social por la parte actora:

.la primera, la acumulación a la demanda de una acción en reclamación de cantidad en cuantía superior a los 3.000,00 euros, conforme al art. 192.2º párrafo segundo.

.la segunda, la reclamación por vulneración de derechos fundamentales como causa de nulidad de la decisión, conforme al art. 191.3º letra f), petición contenida tanto en la demanda como en el acto del juicio según se infiere del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

2-Por no haber observado los requisitos procedimentales para recurrir en suplicación, con base en los artículos 196.2 y 200 de la LRJS.

Así se alude a la defectuosa técnica procesal empleada, articulándose como si se tratara de una apelación civil, tratando de reconstruir todo el relato fáctico.

Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018:

"SEGUNDO. - Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17 , en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec.264/2015 ; 17/5/2017, rec.240/2016 ; 17-10-2017, rec.1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )".

Por lo tanto, en cada uno de los motivos deberá analizarse si en su planteamiento se cumplen o no los requisitos que tanto para la revisión de los hechos probados como para la denuncia normativa se contemplan en esta jurisdicción social.

TERCERO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRACTICADAS ( ART.193 B) LRJS).

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

A. Se pretende modificar el HECHO PROBADO PRIMERO de la Sentencia de Instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dª Begoña, de nacionalidad francesa, con NIE nº NUM000, Licenciada en Filosofía, presta servicios para la empresa demandada MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A. (MEPSA) (CIF nº A-20003570), con antigüedad de 3-5-2001, categoría profesional de "Live Service Manager", habiendo desarrollando sus funciones desde el 1-4-2018, en el centro de trabajo de la sociedad " DIRECCION010", sito en NUM006 Rue DIRECCION011, de la ciudad de DIRECCION012 (Francia), con salario anual por todos los conceptos, ascendente a 136.798,44 euros (374,79 euros/día) (folios 448-470 de los autos).

Con fecha 29-6-2022, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, situación en la que se ha mantenido hasta, al menos, el 7-7-2022 y que, según se reconoció por ambas partes en el acto del juicio, continuaba a la fecha de celebración del mismo (folios 567 y 778-780 de los autos)".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:

"(...) Dª Begoña, de nacionalidad francesa, con NIE nº NUM000, Licenciada en Filosofía, presta servicios para la empresa demandada MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A. (MEPSA) (CIF nº A -20003570), con antigüedad de 3 -5 -2001, categoría profesional de "Live Service Manager", habiendo desarrollado sus funciones desde el 1 -4 -2018, en el centro de trabajo de la sociedad " DIRECCION010", sito en NUM006 Rue DIRECCION011, de la ciudad de DIRECCION012 (Francia), con salario anual por todos los conceptos, ascendente a 136.798,44 euros (374,79 euros / día) (Folios 448 -470 de los autos).

Con anterioridad, Dña. Begoña prestó servicios en los siguientes países y Sociedades ocupando los puestos de trabajo que a continuación se señalan:

Septiembre de 1997 -agosto de 2000, en México ocupando el puesto de Brand Manager BF Goodrich México.

Mayo de 2001 -diciembre de 2003, en España, (MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.) ocupando el puesto de Brand Manager BF Goodrich Spain & Portugal.

Enero de 2003 -mayo de 2005, en Francia, ocupando el puesto de RCE Extended Mobility.

Mayo de 2005 -octubre de 2006, en Francia como Communication Manager for Michelin Brand.

Noviembre de 2006 a junio de 2009, en Singapur / Beijing ocupando el puesto de Segment Manager Michelin for TCRA.

Julio 2009 a junio de 2012, en Seúl, realizando las funciones profesionales correspondientes al puesto de Zone communication manager for ASIA PACIFIC.

Julio de 2012 a enero de 2013, en España (MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., como Co -op communication mission.

Enero de 2013 a junio de 2014, en España (concretamente, en la Empresa DIRECCION003) ocupando el puesto de trabajo de Category Manager.

Julio de 2014 a abril de 2017, en España (en la mercantil DIRECCION003) como Marketing director B2C.

Mayo de 2017 a marzo de 2018, en España (MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.), como Digital Manager MEPSA.

Del periodo total de prestación de servicios de la demandante para diferentes Sociedades del Grupo Michelín, únicamente prestó servicios en España para MEPSA un 13%.

Con fecha 26 de abril de 2001, MEPSA remitió una comunicación a la trabajadora en la que le exponía las condiciones por las que se regiría su relación laboral con la misma. Entre las mismas se encontraba la nº 3: "Por razones de su trabajo, aceptará una total movilidad geográfica, tanto nacional como internacional, en el momento que fuera necesario para DIRECCION016.

Con fecha 29 -6 -2022, la demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, situación en la que se ha mantenido, al menos, el 7 -7 -2022 y que, según se reconoció por ambas partes en el acto del juicio, continuaba a la fecha de celebración del mismo (folios 567 y 778 -780 de los autos)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la siguiente:

Relación de puestos de trabajo ocupados por la demandante desde septiembre de 1997, Documento nº 6 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 679 y 680.

Tabla explicativa del número de días trabajados en España y fuera de España por la trabajadora desde el inicio de su relación laboral con el Grupo Michelín en 1997, Documento nº 4 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 677.

Carta de oferta entregada a la trabajadora con carácter previo a su incorporación a la Empresa en el año 2001, Documento nº 3 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 675.

. Demanda presentada por la trabajadora demandante, obrante en las presentes actuaciones, (Folios 3 a 32), y específicamente, en el Folio 4.

No se accede a lo solicitado al considerar que no se trata de documentos hábiles para basar en los mismos una modificación fáctica, dado que la demanda contiene alegaciones de parte al igual de los documentos nº 6 y 4 que se han confeccionado unilateralmente por la recurrente sin que figure un respaldo documental (contrato de trabajo, acuerdos firmados por la trabajadora...), y en cuando al documento nº 3, no consta que esa "oferta" se plasmara posteriormente en el contrato firmado en mayo de 2001, que ha sido sustituido por varios contratos posteriores como así figura en los siguientes hechos probados.

Asimismo, se pretende incluir al menos un período anterior a la fecha que se respeta en el recurso como de antigüedad, 3-5-2001 y se efectúan operaciones matemáticas, que denotan ausencia de lo evidente.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe tener cabida dentro del relato de hechos probados los hechos conformes, siendo precisamente uno de ellos -por el propio reconocimiento de la actora- que además de en Francia, ha estado trabajando en otras ciudades de Asia.

B. Se pretende la introducción de un nuevo HECHO PROBADO SEGUNDO en la Sentencia de Instancia.

El tenor literal de la propuesta del citado hecho es el siguiente:

"(...) De acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, nº 221 / 2020, de 13 de octubre de 2020 , no existe un grupo laboral de empresas entre MEPSA y EUROMASTER en la medida en que no ese aprecia la existencia de los elementos de conexión jurisprudencialmente exigidos, ni hilos conductores con trascendencia para abordar la unidad entre ambas. Adicionalmente, se señala que ambas empresas únicamente cuentan con relaciones propias de grupo mercantil sin que haya constatación de desbordamiento de empresario real.

Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de marzo de 2021 , nº 190 (...)".

Todo ello con base en prueba documental consistente en la Sentencia nº 221 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictada en el procedimiento con nº de autos 696/2020 y Sentencia nº 190 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Rollo de Suplicación 666/2020, Documento nº 23 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folios 762 a 768 y, específicamente, el Folio 766), todo ello vinculado al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

Esta petición está vinculada, como se expone en el apartado B) del motivo primero a combatir no un hecho probado y sí lo que la parte recurrente denomina incorrecta afirmación de la sentencia en su fundamento de derecho segundo, pág. 12/17, en la que se afirma que "(...) se ha considerado constituye una discriminación indirecta ya que la decisión en principio neutra de la empresa consistente en asignar como nuevo centro de trabajo a la demandante en la fábrica de la demandada en Vitoria (Álava) tras la finalización el 30-6-2022 del período de expatriación y prestación de servicios para otra empresa del Grupo Michelin en DIRECCION012 (Francia) en el contexto que ha resultado probado, de prestación de servicios con anterioridad por la demandante únicamente en el centro de trabajo de Madrid...", negando que entre DIRECCION003. y la única demandada en este procedimiento Michelin España Portugal S. A. exista un grupo laboral de empresas.

Partiendo de que las afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho de una sentencia pueden ser objeto de modificación siguiendo las formalidades que se exigen cuando tal modificación afecta al relato fáctico de la resolución judicial, lo cierto es que no se aprecia error alguno de la sentencia que deba ser subsanado por esta vía, puesto que en el párrafo destacado en el recurso, la Juzgadora no afirma que entre DIRECCION003. y Michelin España Portugal S. A. exista un grupo de empresas a nivel laboral limitándose a afirmar que pertenecen al mismo grupo -ha de entenderse mercantil-.

Y además, en cuanto al documento citado en el recurso se trata de un sentencia recaída en un procedimiento laboral seguido entre litigantes distintos de los intervinientes en éste, no solo en cuanto a la figura de actor sino también en cuanto a los demandados, aquí únicamente Michelín España Portugal S.A. mientras que en el tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid además de dicha mercantil figuraban otras cuatro sociedades y respecto de esas cinco demandadas eran sobre las que se solicitaba la declaración de que configuraban un grupo de empresas laboral afirmando prestación indistinta y unidad de dirección.

El Tribunal Supremo, tanto en caso de identidad subjetiva ( STS de 14 de septiembre de 2001 (rcud 2142/2000)) como en caso en que faltaba la identidad subjetiva ( STS 22 de enero de 2003 (rcud. 2468/2002)), ha explicado que la vinculación a los hechos probados de una resolución anterior no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando la divergencia, en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso, no deduciéndose del contenido de la sentencia de instancia que la existencia de un grupo de empresas a nivel laboral entre las dos sociedades mencionadas fuera un tema debatido ante el Juzgado de lo Social.

C. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO QUINTO de la Sentencia de Instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Con fecha 1-5-2017, la actora suscribió con la empresa Michelin España y Portugal S.A. (MEPSA), contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Técnico para el desarrollo de las funciones correspondientes a "Comunicación digital ID" ("Digital Manager"), con salario en Febrero de 2018, ascendente a 6.041 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, ni la cantidad correspondiente a la retribución variable, para la prestación de servicios en el centro de trabajo de AVENIDA000 nº NUM003, de DIRECCION002 (Madrid), considerándose como antigüedad de la actora, la de 3-5-2001 (folios 382-385, 515-520 y 679-680, de los autos)".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:

"(...) Con fecha 1 -5 -2017, la actora suscribió con la empresa Michelín España y Portugal, S.A. (MEPSA), contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Técnico para el desarrollo de las funciones correspondientes a "Comunicación Digital ID" ("Digital manager"), con salario en Febrero de 2018, ascendente a 6.041 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, ni la cantidad correspondiente a la retribución variable, para la prestación de servicios en el centro de trabajo de AVENIDA000 nº NUM003, de DIRECCION002 (Madrid), considerándose como antigüedad de la actora, la de 3 -5 -2001 (folios 382 -385, 515 -520 y 679 -680, de los autos).

La Misión del puesto de Digital Manager consiste en ayudar a definir el plan de comunicación para los departamentos especializados del área; desarrollar actuaciones dentro de su área de responsabilidad y asegurar su efectiva implementación, así como la correcta gestión de los riesgos asociados con el fin de contribuir a la protección y desarrollo de la reputación de la Sociedad. Adicionalmente, conlleva la realización, entre otras, de las siguientes funciones profesionales:

Plan de comunicación y estrategia:

Gestionar el desarrollo, producción y aplicación de un plan de comunicación estratégico.

Dirigir a los colaboradores internos y externos.

Realizar estudios comparativos de planes de estrategia y comunicación con otras organizaciones.

Ejecutar planes de acción para comunicación corporativa y de marca.

Realizar diagnósticos en su ámbito de actuación.

Compromiso digital

Desarrollar y ejecutar planes efectivos de comunicación digital alineados con la estrategia de comunicación global.

Gestionar proyectos digitales basados en las mejores prácticas.

Gestionar la forma en que pueden usarse las herramientas de compromiso para incrementar el impacto en la comunidad.

Trabajar con expertos digitales (...)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Descripción técnica del puesto de trabajo de Digital Manager (RES COM DIG IB), Documento nº 1 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA) Folios 637 a 641 y, específicamente, el Folio 640.

Nuevamente, ha de mantenerse que el documento citado -en la versión en español, folios 640-641-, no puede ser considerado apto para la finalidad de basar en el mismo una variación del relato de hechos probados de la sentencia, carece de firma o signo alguno de identidad de quien lo ha elaborado o incluso a qué empresa pertenece, no vinculando específicamente las funciones o actividades principales allí descritas a las realmente desarrolladas por la actora en relación al concreto contrato a que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia.

El motivo se desestima.

D. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO NOVENO de la Sentencia de Instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado noveno de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"D. Ismael, suscribió el 1-3-2018, contrato de trabajo con la sociedad DIRECCION005., en el puesto denominado "BML Connected", reconociéndose al mismo una antigüedad en las empresas del Grupo, de 1-2- 1.996, haciéndose expresa referencia a Madrid, como ciudad de referencia de la contratación, habiendo suscrito en esa misma fecha el documento denominado "Avenant nº 1", con la empresa " DIRECCION010", habiendo alcanzado el 31-7-2021, un acuerdo con la sociedad DIRECCION005., para la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo, suscribiendo Acuerdo complementario en relación con la empresa MEPSA y las empresas vinculadas a la misma y el resto de sociedades vinculadas al Grupo Michelín (folios 568-576, 737-738 de los autos).

Desde el 1-1-2022, D. Ismael presta servicios en la empresa coreana, DIRECCION015., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de repuestos, neumáticos y accesorios de vehículos de motor, en el cargo de Director General de la Oficina Central de dicha empresa, para España y Portugal (folio 577 de los autos)".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización:

"(...) D. Ismael, suscribió el 1-3-2018, contrato de trabajo con la sociedad DIRECCION005., en el puesto denominado "BML Connected",reconociéndose al mismo una antigüedad en las empresas del Grupo, de 1-2- 1.996, haciéndose expresa referencia a Madrid, como ciudad de referencia de la contratación, habiendo suscrito en esa misma fecha el documento denominado "Avenant nº 1", con la empresa " DIRECCION010", habiendo alcanzado el 31-7-2021, un acuerdo con la sociedad DIRECCION005., para la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo, suscribiendo Acuerdo complementario en relación con la empresa MEPSA y las empresas vinculadas a la misma y el resto de sociedades vinculadas al Grupo Michelín (folios 568-576, 737-738 de los autos).

Desde el 1-1-2022, D. Ismael presta servicios en la empresa coreana, DIRECCION015., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de repuestos, neumáticos y accesorios de vehículos de motor, en el cargo de Director General de la Oficina Central de dicha empresa, para España y Portugal (folio 577 de los autos).

En el Anexo al contrato de trabajo entre D. Ismael y MEPSA de fecha 1 de julio de 2012, se incluye un Pacto de Abstención de Competencia Post -Contractual con una duración de 2 años a contar desde la extinción del contrato.

En el Acuerdo de resolución del contrato de trabajo suscrito entre D. Ismael y DIRECCION005. el 31 de julio de 2021, se incluye la eliminación del pacto de no competencia vigente hasta ese momento. En la Cláusula 7 del Acuerdo se señala literalmente: "Le indicamos que, si el contrato de trabajo celebrado con DIRECCION005 incluía una cláusula de no competencia, esta cláusula resulta inaplicable y, por lo tanto, no tendrá ningún efecto a partir de la extinción del contrato".

Asimismo, con fecha 31 de julio de 2021, D. Ismael suscribió un acuerdo con MEPSA en el que, en su ESTIPULACIÓN SEGUNDA se recoge expresamente la eliminación de cualquier pacto de no competencia post contractual que pudiera estar vigente (...)"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en:

Anexo al contrato de trabajo de D. Ismael de 1 de julio de 2012, Documento nº 16 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folio 725.

Acuerdo suscrito entre D. Ismael y DIRECCION005 de fecha 31 de julio de 2021, Documento nº 17 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folios 726 a 736 (específicamente, en el Folio 734, Disposición Séptima del Acuerdo).

Acuerdo complementario suscrito entre D. Ismael y MEPSA el 31 de julio de 2021 tras la finalización de su relación laboral, Documento nº 18 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folios 737 y 738 (específicamente en la segunda cara del Folio 737, estipulación segunda del documento).

Se accede a lo solicitado, al desprenderse los términos que se pretenden adicionar respecto del pacto de no competencia post contractual de los documentos citados.

E. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO DÉCIMO de la Sentencia de Instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo de la sentencia de instancia cuyo tenor es el siguiente:

"Tras diversas conversaciones mantenidas desde el mes de Febrero de 2022, por la demandada con la actora, sobre su "retorno de la expatriación", con fecha 26-4-2022, 29-4-2022 y 30-5-2022, la demandada comunicó a la actora entre otros aspectos, mediante correo electrónico, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la finalización de su periodo de "expatriación", así como su retorno e incorporación con efectos de 1-7-2022, a la fábrica de la demandada en la ciudad de Vitoria, para el puesto de Jefe de Proyecto, miembro del equipo de dirección y, dependiendo jerárquicamente del Director, con fundamento en tratarse de la única opción acorde a la experiencia profesional de la demandante y la existencia de un nuevo proyecto en la fábrica de Vitoria, relacionado fundamentalmente con la redefinición de la comunicación en la fábrica, los soportes disponibles y la necesidad de transformación digital, tratándose de un proyecto nuevo (folios 33, 506-507, 579-585 y 684-685 de los autos).

Con fecha 30-5-2022, la actora contestó a la empresa, comunicando su desacuerdo con la decisión sobre movilidad geográfica adoptada (folios 506 y 684-685 de los autos)".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:

"Tras diversas conversaciones mantenidas desde el mes de Febrero de 2022, por la demandada con la actora, sobre su "retorno de la expatriación", con fecha 26-4-2022, 29-4-2022 y 30-5-2022, la demandada comunicó a la actora entre otros aspectos, mediante correo electrónico, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la finalización de su periodo de "expatriación", así como su retorno e incorporación con efectos de 1-7-2022, a la fábrica de la demandada en la ciudad de Vitoria, para el puesto de Jefe de Proyecto, miembro del equipo de dirección y, dependiendo jerárquicamente del Director, con fundamento en tratarse de la única opción acorde a la experiencia profesional de la demandante y la existencia de un nuevo proyecto en la fábrica de Vitoria, relacionado fundamentalmente con la redefinición de la comunicación en la fábrica, los soportes disponibles y la necesidad de transformación digital, tratándose de un proyecto nuevo (folios 33, 506-507, 579-585 y 684-685 de los autos).

La Misión del puesto consiste en la dirigir un complejo proyecto de transformación en un gran centro industrial multiactividad dependiendo del director del centro teniendo como perímetro todo el conjunto de actividades del site.

Las actividades principales del puesto son, entre otras, las siguientes:

Desarrollar un profundo diagnóstico del estado de situación del centro, identificando oportunidades, captando las iniciativas existentes en el Grupo y en departamentos dentro y fuera de la Industria.

Liderar el equipo proyecto, liderando a los miembros de los diferentes Equipos de Dirección participantes en su equipo proyecto, para garantizar el éxito en un ambiente de cooperación y priorización.

Promover prácticas digitales, identificando y recomendando herramientas y métodos adaptados a las necesidades de los equipos, contactando con los expertos de los diferentes dominios digitales.

Como miembro del Equipo de Dirección del site, participar en la dinámica global de progreso de la fábrica, construyendo la visión y contribuyendo a la misión de la fábrica.

Con fecha 30-5-2022, la actora contestó a la empresa, comunicando su desacuerdo con la decisión sobre movilidad geográfica adoptada (folios 506 y 684-685 de los autos)."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Descripción técnica del puesto de trabajo actual de la demandante (Jefa de Proyecto de Transformación de la comunicación), Documento nº 5 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 678.

Nuevamente, ha de mantenerse que el documento citado - folio 678 -, no puede ser considerado apto para la finalidad de basar en el mismo una variación del relato de hechos probados de la sentencia, carece de firma identificativa de quien lo ha elaborado y el mismo no consta vinculando específicamente las funciones o actividades principales de la fábrica sita en la ciudad de Vitoria ni que las allí descritas coincidan con las que realmente debía desarrollar la actora, figurando un sello de la O.G. de Valladolid.

El motivo no se acoge.

F. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO UNDÉCIMO de la Sentencia de Instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Desde el año 2012, al menos trece trabajadores expatriados que desarrollaban antes sus funciones en el centro de trabajo de Madrid, a la finalización de los diversos periodos de expatriación, se han incorporado en distintos puestos de trabajo en el centro de trabajo de Madrid, algunos de ellos, en puestos por debajo del nivel profesional que mantenían a la fecha de su expatriación (624-625 de los autos).

Desde Febrero de 2022 se han cubierto en el centro de trabajo de Madrid, al menos, catorce puestos de trabajo, que no han sido ofrecidos a la demandante, a efectos de su retorno e incorporación en el centro de trabajo de Madrid (folio 623 de los autos).

En el centro de trabajo de Madrid existen, diez puestos de trabajo con el Nivel de Responsabilidad Profesional denominado "NRP I", ocupados por diversos empleados, con nivel profesional equivalente al mantenido por la demandante (folio 681 de los autos)".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:

"Desde el año 2012, al menos diez trabajadores expatriados que desarrollaban antes sus funciones en el centro de trabajo de Madrid, a la finalización de los diversos períodos de expatriación, se han incorporado en distintos puestos de trabajo en el centro de trabajo de Madrid, algunos de ellos, en puestos por debajo del nivel profesional que mantenían a la fecha de su expatriación (624-625 de los autos).

En el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de septiembre de 2022 se produjo el regreso a España (MEPSA) de 37trabajadores (35 hombres y dos mujeres) de los cuáles el 67,5%, 25 trabajadores, retornaron a España a un centro de trabajo diferente del de origen. Del colectivo de trabajadores expatriados, 10 tuvieron como centro de origen y regreso el situado en Madrid.

La práctica de la Empresa en los supuestos de regreso a España de trabajadores desplazados en el extranjero conlleva que, tras la solicitud de regreso del trabajador, se analizan las posibilidades de reincorporación en los diferentes centros de España en función de las circunstancias organizativas y productivas existentes en cada momento. Tras el análisis realizado, se indica el puesto / centro de trabajo que ocupará en el momento de su regreso .

Desde Febrero de 2022 se han cubierto en el centro de trabajo de Madrid, al menos, catorce puestos de trabajo, que no han sido ofrecidos a la demandante, a efectos de su retorno e incorporación en el centro de trabajo de Madrid (folio 623 de los autos).

En el centro de trabajo de Madrid existen, diez puestos de trabajo con el Nivel de Responsabilidad Profesional denominado "NRP I", ocupados por diversos empleados, con nivel profesional equivalente al mantenido por la demandante (folio 681 de los autos) (...)".

Todo ello con base en prueba documental consistente en:

Documento acreditativo de los trabajadores que pasaron a prestar servicios en el extranjero con indicación del lugar de origen y de retorno, Documento nº 23 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 774.

Correos electrónicos enviados por el Jefe de Personal de Comercio IB de MEPSA. D. Teodulfo, relativos a las condiciones de retorno de varios trabajadores expatriados, Documento nº 20 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 740 a 758 y, específicamente, en los Folios 747, y 755.

Documento acreditativo de todos los expatriados que se fueron del centro de Madrid de MEPSA como centro de origen y, tras la expatriación, volvieron al centro de Madrid. Documento nº 29 de la prueba aportada por la parte demandante, Folio 624.

Salvo la precisión de que fueron 12 los empleados que desde el año 2010 tuvieron Madrid como ciudad de origen de la expatriación y Madrid como ciudad de retorno de la expatriación con base en el f. 624, el resto de las afirmaciones que se pretenden introducir o derivan de documentos inhábiles por no estar suficientemente identificado quien lo elabora o por recoger datos que no se derivan de forma clara, directa y patente de los documentos citados por el recurrente, aludiendo a negociaciones con determinados trabajadores que no aparece acreditado se encontraran en igual situación que la aquí demandante.

G. Se pretende la introducción de un nuevo HECHO PROBADO DECIMOTERCERO en la Sentencia de Instancia.

El tenor literal de la propuesta del citado hecho es el siguiente:

"En el periodo comprendido entre el mes de enero de 2019 y el mes de mayo de 2022, el colectivo de cuadros / mandos intermedios en el centro de trabajo de Vitoria se ha incrementado pasando de 567 a 600 trabajadores. Por su parte, en el centro de trabajo de Madrid, se ha reducido de 319 a 279 trabajadores.

Específicamente, en el área de Comercio del centro de trabajo de Madrid, desde el año 2021 se viene aplicando el denominado Proyecto SIMPLY EUS que conlleva una evolución de la organización de la misma y, supone, entre otras cuestiones, una simplificación y reducción de la estructura de personal".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en:

Tabla y gráficos comprensivos del número de trabajadores con la clasificación de cuadros / mandos intermedios en los centros de Vitoria y Madrid ( DIRECCION002), Documento nº 21 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 759 y 760.

Presentación y definición del Proyecto Simply EUS sobre el ajuste de cuadros/mandos intermedios del centro de Madrid, Documento nº 11 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 686 a 692; específicamente, en los Folios siguiente al 687 y 689.

De los documentos citados por la parte no se infiere de manera clara y directa los términos que se pretenden introducir, no considerándose idóneos para los fines revisorios, pues obligaría a la Sala a un examen particularizado de los gráficos y cuadrante y efectuar una serie de valoraciones que exceden del objeto de este recurso extraordinario de suplicación, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial citada.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO. - REVISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 C) LRJS.

SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 40 DEL MISMO TEXTO LEGAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, ARTÍCULOS 3, 8 Y 6.2) DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 4.2., 17.1 y 37.6 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 Y 181.2 LRJS (RELATIVOS A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA).

En este sentido, se alega por la parte recurrente que está disconforme con la calificación que en la sentencia de instancia se hace de su decisión de asignación de la trabajadora actora a la fábrica de Vitoria como nula por suponer una vulneración de sus derechos fundamentales, en concreto, se califica de discriminación indirecta, por razón de sexo y estado civil (por su condición de mujer y esposa de un anterior alto directivo de la Empresa) siendo más correcto indicar que se está ante el ejercicio de la facultad empresarial de organizar y dirigir el trabajo, nulidad que basa la resolución judicial en los siguientes elementos fácticos:

Con anterioridad a su expatriación a Francia, la trabajadora únicamente había prestado servicios en el centro de trabajo de Madrid.

Únicamente se le planteó por la empresa la posibilidad de incorporación en el centro de trabajo de Vitoria en el que, no ha resultado probado que exista un departamento de marketing ni ha resultado probada la existencia de un nuevo proyecto empresarial para el centro de trabajo.

Extinción de la relación laboral de su esposo y la nueva contratación del mismo como director general en España de una empresa que desarrolla la misma actividad que la recurrente.

Sigue manteniendo que en la sentencia no se declara que la decisión impugnada sea un traslado en los términos del art. 40 del ET ni que la misma no hubiera cumplido con los requisitos que se exigen en dicho precepto. Ratifica la parte que la Sra. Begoña teniendo derecho de retorno a su país de origen no lo tenía respecto a incorporarse al centro de trabajo de la Empresa en Madrid, sino que, prestando servicios de forma continuada en diferentes países, y con vinculación laboral a diferentes Sociedades, resulta una condición inherente a su relación laboral la movilidad internacional, como se recoge en el hecho probado sexto en el que se hace referencia al contrato suscrito el 1 de abril de 2018, en el que la única mención al centro de trabajo de Madrid se refiere a la denominada ciudad de referencia a los efectos de determinar los gastos de viaje que debía asumir su empleadora, destacando la ausencia de vinculación del artículo 37.6) del Estatuto de los Trabajadores mencionado en la Sentencia, con el supuesto objeto de análisis, precepto que regula el derecho a la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de un menor de 12 años sin que conste en modo alguno que la trabajadora se encuentre en esta situación.

También se alude a la circunstancia de que en el momento en que se comunicó a la actora su asignación al centro de trabajo situado en Vitoria, su residencia no se encontraba en Madrid sino en DIRECCION012, donde estaba su centro de trabajo de ahí que no pueda resultar contraria al derecho a la conciliación de la trabajadora en la medida en que, una vez finalizada su prestación de servicios en Francia, necesariamente se vería obligada a cambiar de domicilio para pasar a residir en España, y dada la fecha en que se le informó de su nuevo centro de trabajo el curso escolar no había comenzado y el alquiler que hizo de una vivienda en Madrid lo fue tras saber que ella tendría como destino Vitoria, para concluir que debe estimarse este motivo de suplicación puesto que se "procedió a aplicar a Dña. Begoña la misma práctica o política que viene aplicando a los trabajadores que pasan a prestar servicios en otras Sociedades del Grupo en el extranjero a los que en ningún caso se les reconoce un derecho de reserva de puesto / centro de trabajo. Por ello, una vez finalizada la situación de expatriación, asignó a la trabajadora al puesto y centro de trabajo adecuado en atención a las circunstancias objetivas concurrentes, lo que determina que en ningún caso se ha producido un trato discriminatorio o peyorativo en relación con la trabajadora".

Inicialmente y con independencia de cuál sea la calificación jurídica que ha de darse al acuerdo adoptado por la empresa, a tenor del relato de hechos probados especialmente en lo relativo a las circunstancias que han rodeado la decisión objeto de impugnación, esta Sección de Sala discrepa de la valoración que de las mismas se ha efectuado por la Magistrada de instancia quien considera que son indicios de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo y estado civil y que le han llevado a calificar de nula la adscripción de Doña Begoña al centro de trabajo de Vitoria, y que como antes se ha expuesto, se basaba en tres pilares fundamentales:

Con anterioridad a su expatriación a Francia, la trabajadora únicamente había prestado servicios en el centro de trabajo de Madrid.

Sin embargo, y tal y como se admite en la demanda y se destaca por la empresa, por lo que se está ante un hecho no controvertido, la demandante además de en Francia, ha prestado servicios durante varios años en diversos puntos de Asia, citando al respecto Singapur, Pekín, Seúl.

Únicamente se le planteó por la empresa la posibilidad de incorporación en el centro de trabajo de Vitoria en el que, no ha resultado probado que exista un departamento de marketing ni ha resultado probada la existencia de un nuevo proyecto empresarial para el centro de trabajo.

De resultar eso cierto, no parece tener relación alguna con posibles derechos fundamentales, ya que ni siquiera ha llegado a ocupar su nuevo puesto lo que impide conocer si hay o no proyecto que ejecutar ni, en su caso, los términos del mismo.

Extinción de la relación laboral de su esposo y la nueva contratación del mismo como director general en España de una empresa que desarrolla la misma actividad que la recurrente.

Es cierto que el cónyuge de la demandante, D. Ismael, estuvo vinculado laboralmente con el grupo Michelín, finalizando tal vínculo de mutuo acuerdo en fecha 31 de julio de 2021 (lo que presupone conformidad del afectado con la extinción y descarta decisión unilateral del empleador), siendo éste quien dejó sin efecto el posible pacto de no competencia post-contractual de manera que Michelín asumió y de alguna manera facilitó que D. Ismael pudiera en un futuro, como así ha sucedido, formar parte de otra empresa incluso competidora.

A ello debe añadirse:

-que la demandante, aceptó voluntariamente una renovación de su período de prestación de servicios tanto en junio de 2021 (en fechas cercanas a la extinción de mutuo acuerdo del contrato de D. Ismael), como en diciembre de 2021 (cuando ya el mismo había cesado en su trabajo).

-que el mero dato objetivo de que la reclamante sea mujer, no es indicio de que cualquier decisión empresarial que le afecte atente a su derecho a no ser discriminada por razón de sexo.

-que, en relación a la conciliación de la vida familiar con la profesional, las decisiones adoptadas se entiende que por ambos cónyuges en cuanto a elección de colegio para dos de sus hijos en Madrid y búsqueda de una vivienda en Madrid, se produjeron no solo sin tener confirmada por la mercantil recurrente su retorno a Madrid sino incluso con posterioridad a conocer que su empleadora le había adjudicado como nuevo puesto de trabajo la fábrica de Vitoria, sin que se encuentre la reclamante en una especial situación de protección familiar.

Un cambio en el lugar de residencia familiar debía producirse en todo caso ya que se había firmado el fin de su afectación al centro de trabajo de DIRECCION012 el 30 de junio de 2022, fecha respetada por la empresa.

Descartada de nulidad de la decisión, y en contra de lo que se recoge en el folio 17 del recurso, cuando se indica que "...aunque se menciona tangencialmente el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en ningún caso se declara la nulidad de la decisión porque la misma fuera constitutiva de un traslado en los términos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y no se hubieran cumplido los requisitos exigidos por el mismo...", y partiendo de que efectivamente en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se declaró la nulidad de la decisión empresarial, ésta sí ha sido judicialmente calificada de movilidad geográfica, como se deduce claramente de su fundamentación jurídica, no solo por la referencia expresa que se efectúa de los arts. 40.1º del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en las págs. 7/14 y 8/14 respectivamente de la sentencia, sino de las afirmaciones que se contienen en la misma, tales como "...en las comunicaciones remitidas por la empresa a la actora... no constan de manera concreta, las razones organizativas y/o productivas que amparan la decisión de traslado al centro de trabajo de Vitoria de la demandante ( art. 40.1) del ET )....por la empresa demandada no se ha acreditado en forma fehaciente alguna la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la decisión de traslado de la demandante al centro de trabajo de la empresa en Vitoria ni consta tampoco que dicha decisión haya sido notificada a los representantes legales de los trabajadores de la empresa" (párrafo primero de la pág. 10/14 de la sentencia) o como "...debiendo entenderse por todo ello, que la empresa demandada no ha cumplido ni con los requisitos que debe expresar la comunicación sobre movilidad geográfica (art. 40.1) ni la carga probatoria que le incumbe en el presente procedimiento respecto de la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la decisión de traslado de la demandante" (párrafo segundo de la pág. 10/144 de la sentencia).

Precisamente, una de las denuncias normativas contenidas en el recurso, la del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, tiene como finalidad la de combatir esa valoración jurídica de la sentencia.

Y así, frente al art. 40 del Estatuto de los Trabajadores que regula la " Movilidad geográfica", que implica "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia" y que exige " la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen" así como su "notificación por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad", en el art. 20 del mismo cuerpo legal se atribuye la facultad de dirección de la actividad laboral al empresario.

La decisión afectada por la demanda se adopta por la mercantil ahora recurrente unos meses antes de que se dé por finalizada - con efectos del 30/06/2022- la denominada primera misión que significaba su afectación al centro de trabajo de la sociedad DIRECCION010 sito en DIRECCION012 (Francia), que tenía su origen en un contrato suscrito con la misma el 1-4-2018 que a su vez dimanaba de otro más amplio de igual fecha suscrito con DIRECCION005. en los términos obrantes en los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia.

Y en el contrato firmado con esta última, DIRECCION005. se aludía a que era un contrato de trabajo -se destaca que de duración indefinida- y con afectación internacional, lo que suponía que "su puesto de trabajo estaría sujeto a afectaciones sucesivas en diferentes países donde el Grupo Michelin esté presente o pueda establecerse y en cualquier sociedad del Grupo Michelin (sociedad de acogida)". Y ésta es la cláusula que utiliza la mercantil demandada para alegar que, en ejecución de la misma, cualquier cambio de centro de trabajo está cubierto por su poder de dirección como empresario.

También se pactó que en caso de afectación al país de su contrato de trabajo de origen (España), que es el supuesto que aquí acontece, ya que se decide su retorno a España, el contrato -el de abril de 2018- quedaría suspendido o rescindido y sería sustituido por un contrato local que respetara su antigüedad en el Grupo Michelín.

Por último, se incluyó que la ciudad de referencia de la trabajadora era Madrid, con asunción por parte de DIRECCION005. de los gastos de viaje y mudanza desde la sociedad de acogida a la ciudad de referencia.

Del tenor literal de los mencionados documentos, se infiere que no figura pactado el derecho de retorno obligatorio de Doña Begoña a España y en caso de volver, tampoco figura que fuera necesariamente a Madrid que es el deseo de la actora, asumiendo como única obligación el respeto de su antigüedad en el Grupo Michelín, en el futuro contrato que se pudiera concertar, por lo que la decisión adoptada por la empresa se encuentra justificada en el poder de dirección y de organización que tiene todo empleador, en supuestos de contrato con ese tipo de cláusulas, medida que no está sujeta a formalidad alguna (aunque aquí sí adopta la forma escrita mediante una comunicación remitida vía correo electrónico), y que tampoco tiene que tener como base la concurrencia de alguna causa objetiva (económica, técnica, organizativa, o productiva). La referencia a Madrid se hizo vinculada de manera exclusiva con el tema de posibles gastos tras ser rescindido el contrato.

El motivo, por tanto, se estima.

MOTIVO TERCERO. -. REVISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 C) LRJS.

SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 179.3 Y 183 LRJS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 DE LA LO 3/2007.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que se le ha condenado al abono a la trabajadora de una indemnización por daño moral por importe de 2.000 euros alegándose en la sentencia de instancia que en aquellos supuestos en los que se declara la vulneración de un derecho fundamental, se presume la existencia de un daño moral y nace el derecho a la indemnización del mismo. Sin embargo, discrepando con dicha afirmación, se mantiene por la empresa que no han quedado constatados ni acreditados daños susceptibles de ser indemnizados.

Dada la vinculación judicial de la indemnización a la declaración de una vulneración de derechos fundamentales de la demandante, pronunciamiento que se ha dejado sin efecto por esa Sección de Sala al acoger el motivo anterior en este punto en concreto, ya no existe la causa de la que derivaba el abono de la cantidad de 2.000,00 euros por lo que este motivo de suplicación tercero debe ser estimado.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ en nombre y representación de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2022, en el procedimiento sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA con RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES nº 471/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0227-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000022723), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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