Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 533/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 227/2023 de 28 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 533/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100531
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9353
Núm. Roj: STSJ M 9353:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintiocho de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 227/2023, formalizado por el Letrado D. IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre y representación de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 471/2022, seguidos a instancia de Dña. Begoña contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, en reclamación por Movilidad Geográfica con vulneración de Derechos Fundamentales y cantidad por indemnizacion de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación, por la contraparte, la demandante DOÑA Begoña.
1.- Por la materia, no cabe recurso de suplicación con base en los artículos 191.2 e) y 200 de la LRJS.
Partiendo de que efectivamente el art. 191.2 de la LRJS regula los supuestos en que no procede recurso de suplicación por razón de la materia, siendo uno de ellos, en el apartado a), el relativo a los procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del ET (este último referido a movilidad colectiva que no es el supuesto aquí enjuiciado), hay dos razones que inclinan a esta Sección de Sala a declarar la admisión del recurso, que en su momento tampoco consta fuera combatida ante el Juzgado de lo Social por la parte actora:
.la primera, la acumulación a la demanda de una acción en reclamación de cantidad en cuantía superior a los 3.000,00 euros, conforme al art. 192.2º párrafo segundo.
.la segunda, la reclamación por vulneración de derechos fundamentales como causa de nulidad de la decisión, conforme al art. 191.3º letra f), petición contenida tanto en la demanda como en el acto del juicio según se infiere del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
2-Por no haber observado los requisitos procedimentales para recurrir en suplicación, con base en los artículos 196.2 y 200 de la LRJS.
Así se alude a la defectuosa técnica procesal empleada, articulándose como si se tratara de una apelación civil, tratando de reconstruir todo el relato fáctico.
Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018:
Por lo tanto, en cada uno de los motivos deberá analizarse si en su planteamiento se cumplen o no los requisitos que tanto para la revisión de los hechos probados como para la denuncia normativa se contemplan en esta jurisdicción social.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
A. Se pretende modificar el HECHO PROBADO PRIMERO de la Sentencia de Instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:
Julio de 2014 a abril de 2017, en España (en la mercantil DIRECCION003) como Marketing director B2C.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la siguiente:
Relación de puestos de trabajo ocupados por la demandante desde septiembre de 1997, Documento nº 6 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 679 y 680.
Tabla explicativa del número de días trabajados en España y fuera de España por la trabajadora desde el inicio de su relación laboral con el Grupo Michelín en 1997, Documento nº 4 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 677.
Carta de oferta entregada a la trabajadora con carácter previo a su incorporación a la Empresa en el año 2001, Documento nº 3 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 675.
. Demanda presentada por la trabajadora demandante, obrante en las presentes actuaciones, (Folios 3 a 32), y específicamente, en el Folio 4.
No se accede a lo solicitado al considerar que no se trata de documentos hábiles para basar en los mismos una modificación fáctica, dado que la demanda contiene alegaciones de parte al igual de los documentos nº 6 y 4 que se han confeccionado unilateralmente por la recurrente sin que figure un respaldo documental (contrato de trabajo, acuerdos firmados por la trabajadora...), y en cuando al documento nº 3, no consta que esa "oferta" se plasmara posteriormente en el contrato firmado en mayo de 2001, que ha sido sustituido por varios contratos posteriores como así figura en los siguientes hechos probados.
Asimismo, se pretende incluir al menos un período anterior a la fecha que se respeta en el recurso como de antigüedad, 3-5-2001 y se efectúan operaciones matemáticas, que denotan ausencia de lo evidente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe tener cabida dentro del relato de hechos probados los hechos conformes, siendo precisamente uno de ellos -por el propio reconocimiento de la actora- que además de en Francia, ha estado trabajando en otras ciudades de Asia.
B. Se pretende la introducción de un nuevo HECHO PROBADO SEGUNDO en la Sentencia de Instancia.
El tenor literal de la propuesta del citado hecho es el siguiente:
Todo ello con base en prueba documental consistente en la Sentencia nº 221 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictada en el procedimiento con nº de autos 696/2020 y Sentencia nº 190 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Rollo de Suplicación 666/2020, Documento nº 23 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folios 762 a 768 y, específicamente, el Folio 766), todo ello vinculado al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
Esta petición está vinculada, como se expone en el apartado B) del motivo primero a combatir no un hecho probado y sí lo que la parte recurrente denomina incorrecta afirmación de la sentencia en su fundamento de derecho segundo, pág. 12/17, en la que se afirma que
Partiendo de que las afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho de una sentencia pueden ser objeto de modificación siguiendo las formalidades que se exigen cuando tal modificación afecta al relato fáctico de la resolución judicial, lo cierto es que no se aprecia error alguno de la sentencia que deba ser subsanado por esta vía, puesto que en el párrafo destacado en el recurso, la Juzgadora no afirma que entre DIRECCION003. y Michelin España Portugal S. A. exista un grupo de empresas a nivel laboral limitándose a afirmar que pertenecen al mismo grupo -ha de entenderse mercantil-.
Y además, en cuanto al documento citado en el recurso se trata de un sentencia recaída en un procedimiento laboral seguido entre litigantes distintos de los intervinientes en éste, no solo en cuanto a la figura de actor sino también en cuanto a los demandados, aquí únicamente Michelín España Portugal S.A. mientras que en el tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid además de dicha mercantil figuraban otras cuatro sociedades y respecto de esas cinco demandadas eran sobre las que se solicitaba la declaración de que configuraban un grupo de empresas laboral afirmando prestación indistinta y unidad de dirección.
El Tribunal Supremo, tanto en caso de identidad subjetiva ( STS de 14 de septiembre de 2001 (rcud 2142/2000)) como en caso en que faltaba la identidad subjetiva ( STS 22 de enero de 2003 (rcud. 2468/2002)), ha explicado que la vinculación a los hechos probados de una resolución anterior no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando la divergencia, en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso, no deduciéndose del contenido de la sentencia de instancia que la existencia de un grupo de empresas a nivel laboral entre las dos sociedades mencionadas fuera un tema debatido ante el Juzgado de lo Social.
C. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO QUINTO de la Sentencia de Instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Descripción técnica del puesto de trabajo de Digital Manager (RES COM DIG IB), Documento nº 1 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA) Folios 637 a 641 y, específicamente, el Folio 640.
Nuevamente, ha de mantenerse que el documento citado -en la versión en español, folios 640-641-, no puede ser considerado apto para la finalidad de basar en el mismo una variación del relato de hechos probados de la sentencia, carece de firma o signo alguno de identidad de quien lo ha elaborado o incluso a qué empresa pertenece, no vinculando específicamente las funciones o actividades principales allí descritas a las realmente desarrolladas por la actora en relación al concreto contrato a que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia.
El motivo se desestima.
D. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO NOVENO de la Sentencia de Instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado noveno de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
Anexo al contrato de trabajo de D. Ismael de 1 de julio de 2012, Documento nº 16 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folio 725.
Acuerdo suscrito entre D. Ismael y DIRECCION005 de fecha 31 de julio de 2021, Documento nº 17 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folios 726 a 736 (específicamente, en el Folio 734, Disposición Séptima del Acuerdo).
Acuerdo complementario suscrito entre D. Ismael y MEPSA el 31 de julio de 2021 tras la finalización de su relación laboral, Documento nº 18 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA); Folios 737 y 738 (específicamente en la segunda cara del Folio 737, estipulación segunda del documento).
Se accede a lo solicitado, al desprenderse los términos que se pretenden adicionar respecto del pacto de no competencia post contractual de los documentos citados.
E. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO DÉCIMO de la Sentencia de Instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo de la sentencia de instancia cuyo tenor es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Descripción técnica del puesto de trabajo actual de la demandante (Jefa de Proyecto de Transformación de la comunicación), Documento nº 5 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 678.
Nuevamente, ha de mantenerse que el documento citado - folio 678 -, no puede ser considerado apto para la finalidad de basar en el mismo una variación del relato de hechos probados de la sentencia, carece de firma identificativa de quien lo ha elaborado y el mismo no consta vinculando específicamente las funciones o actividades principales de la fábrica sita en la ciudad de Vitoria ni que las allí descritas coincidan con las que realmente debía desarrollar la actora, figurando un sello de la O.G. de Valladolid.
El motivo no se acoge.
F. Se pretende la modificación del HECHO PROBADO UNDÉCIMO de la Sentencia de Instancia.
Ha de partirse del contenido del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
Documento acreditativo de los trabajadores que pasaron a prestar servicios en el extranjero con indicación del lugar de origen y de retorno, Documento nº 23 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folio 774.
Correos electrónicos enviados por el Jefe de Personal de Comercio IB de MEPSA. D. Teodulfo, relativos a las condiciones de retorno de varios trabajadores expatriados, Documento nº 20 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 740 a 758 y, específicamente, en los Folios 747, y 755.
Documento acreditativo de todos los expatriados que se fueron del centro de Madrid de MEPSA como centro de origen y, tras la expatriación, volvieron al centro de Madrid. Documento nº 29 de la prueba aportada por la parte demandante, Folio 624.
Salvo la precisión de que fueron 12 los empleados que desde el año 2010 tuvieron Madrid como ciudad de origen de la expatriación y Madrid como ciudad de retorno de la expatriación con base en el f. 624, el resto de las afirmaciones que se pretenden introducir o derivan de documentos inhábiles por no estar suficientemente identificado quien lo elabora o por recoger datos que no se derivan de forma clara, directa y patente de los documentos citados por el recurrente, aludiendo a negociaciones con determinados trabajadores que no aparece acreditado se encontraran en igual situación que la aquí demandante.
G. Se pretende la introducción de un nuevo HECHO PROBADO DECIMOTERCERO en la Sentencia de Instancia.
El tenor literal de la propuesta del citado hecho es el siguiente:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
Tabla y gráficos comprensivos del número de trabajadores con la clasificación de cuadros / mandos intermedios en los centros de Vitoria y Madrid ( DIRECCION002), Documento nº 21 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 759 y 760.
Presentación y definición del Proyecto Simply EUS sobre el ajuste de cuadros/mandos intermedios del centro de Madrid, Documento nº 11 de la prueba documental aportada por la parte demandada (MEPSA), Folios 686 a 692; específicamente, en los Folios siguiente al 687 y 689.
De los documentos citados por la parte no se infiere de manera clara y directa los términos que se pretenden introducir, no considerándose idóneos para los fines revisorios, pues obligaría a la Sala a un examen particularizado de los gráficos y cuadrante y efectuar una serie de valoraciones que exceden del objeto de este recurso extraordinario de suplicación, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial citada.
El motivo se desestima.
SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 40 DEL MISMO TEXTO LEGAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, ARTÍCULOS 3, 8 Y 6.2) DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 4.2., 17.1 y 37.6 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 Y 181.2 LRJS (RELATIVOS A LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA).
En este sentido, se alega por la parte recurrente que está disconforme con la calificación que en la sentencia de instancia se hace de su decisión de asignación de la trabajadora actora a la fábrica de Vitoria como nula por suponer una vulneración de sus derechos fundamentales, en concreto, se califica de discriminación indirecta, por razón de sexo y estado civil (por su condición de mujer y esposa de un anterior alto directivo de la Empresa) siendo más correcto indicar que se está ante el ejercicio de la facultad empresarial de organizar y dirigir el trabajo, nulidad que basa la resolución judicial en los siguientes elementos fácticos:
Con anterioridad a su expatriación a Francia, la trabajadora únicamente había prestado servicios en el centro de trabajo de Madrid.
Únicamente se le planteó por la empresa la posibilidad de incorporación en el centro de trabajo de Vitoria en el que, no ha resultado probado que exista un departamento de marketing ni ha resultado probada la existencia de un nuevo proyecto empresarial para el centro de trabajo.
Extinción de la relación laboral de su esposo y la nueva contratación del mismo como director general en España de una empresa que desarrolla la misma actividad que la recurrente.
Sigue manteniendo que en la sentencia no se declara que la decisión impugnada sea un traslado en los términos del art. 40 del ET ni que la misma no hubiera cumplido con los requisitos que se exigen en dicho precepto. Ratifica la parte que la Sra. Begoña teniendo derecho de retorno a su país de origen no lo tenía respecto a incorporarse al centro de trabajo de la Empresa en Madrid, sino que, prestando servicios de forma continuada en diferentes países, y con vinculación laboral a diferentes Sociedades, resulta una condición inherente a su relación laboral la movilidad internacional, como se recoge en el hecho probado sexto en el que se hace referencia al contrato suscrito el 1 de abril de 2018, en el que la única mención al centro de trabajo de Madrid se refiere a la denominada ciudad de referencia a los efectos de determinar los gastos de viaje que debía asumir su empleadora, destacando la ausencia de vinculación del artículo 37.6) del Estatuto de los Trabajadores mencionado en la Sentencia, con el supuesto objeto de análisis, precepto que regula el derecho a la reducción de jornada por guarda legal por cuidado de un menor de 12 años sin que conste en modo alguno que la trabajadora se encuentre en esta situación.
También se alude a la circunstancia de que en el momento en que se comunicó a la actora su asignación al centro de trabajo situado en Vitoria, su residencia no se encontraba en Madrid sino en DIRECCION012, donde estaba su centro de trabajo de ahí que no pueda resultar contraria al derecho a la conciliación de la trabajadora en la medida en que, una vez finalizada su prestación de servicios en Francia, necesariamente se vería obligada a cambiar de domicilio para pasar a residir en España, y dada la fecha en que se le informó de su nuevo centro de trabajo el curso escolar no había comenzado y el alquiler que hizo de una vivienda en Madrid lo fue tras saber que ella tendría como destino Vitoria, para concluir que debe estimarse este motivo de suplicación puesto que se
Inicialmente y con independencia de cuál sea la calificación jurídica que ha de darse al acuerdo adoptado por la empresa, a tenor del relato de hechos probados especialmente en lo relativo a las circunstancias que han rodeado la decisión objeto de impugnación, esta Sección de Sala discrepa de la valoración que de las mismas se ha efectuado por la Magistrada de instancia quien considera que son indicios de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo y estado civil y que le han llevado a calificar de nula la adscripción de Doña Begoña al centro de trabajo de Vitoria, y que como antes se ha expuesto, se basaba en tres pilares fundamentales:
Con anterioridad a su expatriación a Francia, la trabajadora únicamente había prestado servicios en el centro de trabajo de Madrid.
Sin embargo, y tal y como se admite en la demanda y se destaca por la empresa, por lo que se está ante un hecho no controvertido, la demandante además de en Francia, ha prestado servicios durante varios años en diversos puntos de Asia, citando al respecto Singapur, Pekín, Seúl.
Únicamente se le planteó por la empresa la posibilidad de incorporación en el centro de trabajo de Vitoria en el que, no ha resultado probado que exista un departamento de marketing ni ha resultado probada la existencia de un nuevo proyecto empresarial para el centro de trabajo.
De resultar eso cierto, no parece tener relación alguna con posibles derechos fundamentales, ya que ni siquiera ha llegado a ocupar su nuevo puesto lo que impide conocer si hay o no proyecto que ejecutar ni, en su caso, los términos del mismo.
Extinción de la relación laboral de su esposo y la nueva contratación del mismo como director general en España de una empresa que desarrolla la misma actividad que la recurrente.
Es cierto que el cónyuge de la demandante, D. Ismael, estuvo vinculado laboralmente con el grupo Michelín, finalizando tal vínculo de mutuo acuerdo en fecha 31 de julio de 2021 (lo que presupone conformidad del afectado con la extinción y descarta decisión unilateral del empleador), siendo éste quien dejó sin efecto el posible pacto de no competencia post-contractual de manera que Michelín asumió y de alguna manera facilitó que D. Ismael pudiera en un futuro, como así ha sucedido, formar parte de otra empresa incluso competidora.
A ello debe añadirse:
-que la demandante, aceptó voluntariamente una renovación de su período de prestación de servicios tanto en junio de 2021 (en fechas cercanas a la extinción de mutuo acuerdo del contrato de D. Ismael), como en diciembre de 2021 (cuando ya el mismo había cesado en su trabajo).
-que el mero dato objetivo de que la reclamante sea mujer, no es indicio de que cualquier decisión empresarial que le afecte atente a su derecho a no ser discriminada por razón de sexo.
-que, en relación a la conciliación de la vida familiar con la profesional, las decisiones adoptadas se entiende que por ambos cónyuges en cuanto a elección de colegio para dos de sus hijos en Madrid y búsqueda de una vivienda en Madrid, se produjeron no solo sin tener confirmada por la mercantil recurrente su retorno a Madrid sino incluso con posterioridad a conocer que su empleadora le había adjudicado como nuevo puesto de trabajo la fábrica de Vitoria, sin que se encuentre la reclamante en una especial situación de protección familiar.
Un cambio en el lugar de residencia familiar debía producirse en todo caso ya que se había firmado el fin de su afectación al centro de trabajo de DIRECCION012 el 30 de junio de 2022, fecha respetada por la empresa.
Descartada de nulidad de la decisión, y en contra de lo que se recoge en el folio 17 del recurso, cuando se indica que
Precisamente, una de las denuncias normativas contenidas en el recurso, la del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, tiene como finalidad la de combatir esa valoración jurídica de la sentencia.
Y así, frente al art. 40 del Estatuto de los Trabajadores que regula la "
La decisión afectada por la demanda se adopta por la mercantil ahora recurrente unos meses antes de que se dé por finalizada - con efectos del 30/06/2022- la denominada primera misión que significaba su afectación al centro de trabajo de la sociedad DIRECCION010 sito en DIRECCION012 (Francia), que tenía su origen en un contrato suscrito con la misma el 1-4-2018 que a su vez dimanaba de otro más amplio de igual fecha suscrito con DIRECCION005. en los términos obrantes en los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia.
Y en el contrato firmado con esta última, DIRECCION005. se aludía a que era un contrato de trabajo -se destaca que de duración indefinida- y con afectación internacional, lo que suponía que
También se pactó que en caso de afectación al país de su contrato de trabajo de origen (España), que es el supuesto que aquí acontece, ya que se decide su retorno a España, el contrato -el de abril de 2018- quedaría suspendido o rescindido y sería sustituido por un contrato local que respetara su antigüedad en el Grupo Michelín.
Por último, se incluyó que la ciudad de referencia de la trabajadora era Madrid, con asunción por parte de DIRECCION005. de los gastos de viaje y mudanza desde la sociedad de acogida a la ciudad de referencia.
Del tenor literal de los mencionados documentos, se infiere que no figura pactado el derecho de retorno obligatorio de Doña Begoña a España y en caso de volver, tampoco figura que fuera necesariamente a Madrid que es el deseo de la actora, asumiendo como única obligación el respeto de su antigüedad en el Grupo Michelín, en el futuro contrato que se pudiera concertar, por lo que la decisión adoptada por la empresa se encuentra justificada en el poder de dirección y de organización que tiene todo empleador, en supuestos de contrato con ese tipo de cláusulas, medida que no está sujeta a formalidad alguna (aunque aquí sí adopta la forma escrita mediante una comunicación remitida vía correo electrónico), y que tampoco tiene que tener como base la concurrencia de alguna causa objetiva (económica, técnica, organizativa, o productiva). La referencia a Madrid se hizo vinculada de manera exclusiva con el tema de posibles gastos tras ser rescindido el contrato.
El motivo, por tanto, se estima.
MOTIVO TERCERO. -. REVISIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 C) LRJS.
SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 179.3 Y 183 LRJS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 DE LA LO 3/2007.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que se le ha condenado al abono a la trabajadora de una indemnización por daño moral por importe de 2.000 euros alegándose en la sentencia de instancia que en aquellos supuestos en los que se declara la vulneración de un derecho fundamental, se presume la existencia de un daño moral y nace el derecho a la indemnización del mismo. Sin embargo, discrepando con dicha afirmación, se mantiene por la empresa que no han quedado constatados ni acreditados daños susceptibles de ser indemnizados.
Dada la vinculación judicial de la indemnización a la declaración de una vulneración de derechos fundamentales de la demandante, pronunciamiento que se ha dejado sin efecto por esa Sección de Sala al acoger el motivo anterior en este punto en concreto, ya no existe la causa de la que derivaba el abono de la cantidad de 2.000,00 euros por lo que este motivo de suplicación tercero debe ser estimado.
CUARTO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ en nombre y representación de MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2022, en el procedimiento sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA con RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES nº 471/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
