Sentencia Social 569/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 569/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 397/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 569/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100590

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10297

Núm. Roj: STSJ M 10297:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0043259

Procedimiento Recurso de Suplicación 397/2023 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 386/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 569 /2023

Iltmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 397/2023, formalizado por el Letrado D. HORACIO NÚÑEZ PEQUE en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 386/2022, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra SALZILLO SEGURIDAD, S.A. y SURESTE SEGURIDAD, S.L., en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Bartolomé ha venido prestando servicios laborales para la empresa SURESTE SEGURIDAD SL, con antigüedad de 7-7-2010, en virtud de contrato de trabajo indefinido tras una serie de subrogaciones.

El Sr. Bartolomé ostentaba la categoría profesional de vigilante de seguridad, desarrollaba sus funciones en distintas instalaciones; a partir de 1-8-2020 queda adscrito como centro habitual de trabajo en Nuevos Ministerios (paseo de la Castellana n° 63); a partir de 3-6-2021 en el servicio CORA II; y percibía un salario mensual bruto de 1 547,82 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

El contrato de trabajo estaba regido por el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO. La Dirección General de Racionalización y Centralización de la contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública acordó el inicio de expediente administrativo para contratación de servicios de seguridad integral y auxiliares de control en edificios del sector público estatal con fecha 26-4-2021 ; el 9-6-2021 fue aprobado el expediente de contratación, pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas particulares ; el 23-9-2021 se acordó la adjudicación del " Lote 6 " (que incluye SEPE) a favor de SALZILLO SEGURIDAD SA ; el contrato tuvo inicio el 1-11-2021.

TERCERO. Por escrito de 21-10-2021 la empresa comunicó al Sr. Bartolomé que a partir del 1-11-2021, por quedar resuelto el contrato de arrendamiento de servicios con seguridad y vigilancia con CORA II, de conformidad con el artículo 14 del Convenio colectivo, se produciría su subrogación en la nueva empresa adjudicataria del servicio SEPE Dirección Provincial, SALZILLO SEGURIDAD SA; el Sr. Bartolomé es dado de baja en la Seguridad social el 31-10-2022 ; en la última nómina aparece " descuento subactividad " por importe de 762,67 euros.

CUARTO. Por correo de 22-10-2021 SURESTE SEGURIDAD SL remitió a SALZILLO SEGURIDAD SA documentación sobre subrogación del SEPE adjuntando relación de trabajadores adscritos a tal servicio, relación de trabajadores afectados por la subrogación, certificación individual de datos personales y laborales y copia de las siete últimas nóminas, copias de TC1 y TC2 de los últimos tres meses, certificados de la Seguridad social y Agencia tributaria, copia de contratos de trabajo, vida laboral, cartilla, TIP, licencia de armas, partes de baja/confirmación y cuadrantes de los últimos 7 meses ; en ese listado aparecen 32 trabajadores entre los que no se encuentra el Sr. Bartolomé ; por escrito de 28-10-2021 SURESTE SEGURIDAD SL remitió nueva comunicación a SALZILLO SEGURIDAD SA incluyendo en dicho listado a tres trabajadores más, entre ellos, el Sr. Bartolomé.

SALZILLO SEGURIDAD SA comunicó a SURESTE SEGURIDAD SL el 31-10-2021 que el Sr. Bartolomé no era subrogable " de acuerdo con el artículo 15 del Convenio colectivo y según documentación recibida, no se acredita la antigüedad de 7 meses en el servicio ni la coincidencia de la antigüedad con la estancia en el servicio ".

QUINTO. El Sr. Bartolomé interpuso demanda el 12-11-2021 por despido contra ambas empresas, previa presentación de papeleta de conciliación el 2-11-2021 que fue admitida por decreto de 21-12-2021 ( autos n° 1159-2021 del Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid ) ; las partes fueron citadas para el acto de conciliación y juicio el 25-1-2022 ; no compareciendo la demandante, se acordó por decreto de misma fecha tenerla por desistida y ordenar el archivo de las actuaciones ; el Sr. Bartolomé interpuso recurso de revisión contra dicho decreto, que fue desestimado por auto de 20-4-2022.

SEXTO. La parte demandante no promovió la conciliación previa al proceso."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Bartolomé frente a la empresa SURESTE SEGURIDAD SL y SALZILLO SEGURIDAD SA, acogiendo la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, ABSUELVO a SURESTE SEGURIDAD SL y SALZILLO SEGURIDAD SA de cuantas pretensiones fueron formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Bartolomé, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/06/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 16 de febrero de dos mil veintitrés, en procedimiento de despido 386/2022, seguido a instancia de DON Bartolomé, contra SURESTE SEGURIDAD SL y SALZILLO SEGURIDAD SA; tras declarar que la demanda está caducada porque el dies a quo ha comenzado el 1 de noviembre de 2021 , día siguiente a la extinción del contrato, y la presentación de la demanda fue el 23 de abril de 2022, también declara que el actor, además de la presente interpuso el 12 de noviembre de 2021 demanda de despido contra ambas empresas, previa presentación de conciliación el 2 de noviembre de 2021, admitida a trámite por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid el 21 de diciembre de 2021, señalándose fecha para conciliación judicial y juicio el 25 de enero de 2022, al que no compareció la parte demandante, es decir Don Bartolomé, teniéndole por desistido con el consecuente archivo de las actuaciones. Promovido recurso de Revisión contra el Decreto del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid acordando el archivo por desistimiento, fue desestimado por Auto de fecha 20 de Abril de 2022. Este antecedente se pretende considerar como interruptivo del plazo de prescripción por parte del actor, circunstancia ésta que se rechaza en el fallo de instancia.

Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación por parte de las codemandadas, al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa , en primer motivo, la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, con el objeto de que donde se dice que la parte demandante no promovió la conciliación previa al proceso, se diga, que la parte demandante si promovió la conciliación previa al proceso, por las razones que expone, que, por otro lado, no resultan coincidentes, en modo alguno, con los requisitos que impone el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, en este excepcional recurso, para que la Sala pueda atender una petición de revisión de la convicción judicial de instancia, es decir, de los hechos que se han declarado probados.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec.61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

Además, la petición revisoria sería irrelevante para alterar el sentido del fallo.

SEGUNDO: Con amparo en el art. 193 a) y c) (conjuntamente), lo que ya por si mismo supone una incorrecta formalización del motivo, se cuestiona, sin citar precepto alguno, la estimación en instancia de la caducidad de la acción de despido y ello con el argumento, de que " al margen de los motivos por los que no se pudo asistir a la primera fecha del juicio en el juzgado de lo Social nº 35 de Madrid", se debe tener por interrumpido el plazo de caducidad de la acción de despido todo el tiempo que duró la tramitación del despido en dicho juzgado hasta que fue desestimado el recurso de revisión el 23 de abril de 2022, por lo que la acción no estaría caducada.

El motivo se desestima. En primer lugar, por estar defectuosamente formalizado.

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, en los motivos del apartado c), las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

Así las cosas, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ).Y cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec.1441/2002, 4-7- 06 rec.1077/2005, 30-3-05 rec.226/2004). "El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" [ STS 29/09/03 -rec.4775/02 -]" ( SSTS 27/04/05 -rec.4596/03 -; 16/01/06 -rec.670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec.1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

Partiendo de estas premisas, en segundo lugar, el motivo no puede ser estimado porque la Sentencia de Instancia recoge expresamente la superación del plazo de caducidad de la acción de despido, contados los 20 días desde el siguiente a la extinción del contrato, 1 de noviembre de 2021, hasta la presentación de la demanda el 23 de abril de 2022, claramente superados, y sin tener en cuenta el periodo de interrupción que computa el recurrente, pues la caducidad, en contra de lo que argumenta, no se interrumpe, se suspende.

De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el art.103 LRJS, el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los 20 días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido. O dicho de otro modo, el trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido (TS 15-3-05). El plazo de caducidad de la acción de despido tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo ante el órgano jurisdiccional depende de su cumplimiento (TS 21-11-06, y 29-5-07).

La caducidad de la acción se justifica en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de 20 días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo (TS 14-6-88 y 9-4-90).

Por otra parte, la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( TCo 214/2002; 265/2006).

Así pues, la caducidad debe examinarse previamente a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo. Es necesario verificar que la demanda está interpuesta en tiempo, y ello aunque el despido haya incumplido todos y cada uno de los requisitos formales (TS 16-11-88 y 20-2-91).

De este modo, la caducidad puede estimarse de oficio al ser una norma sustantiva y de orden público (TS 10-5-84 y 24-9-84).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65, apartados 1 y 2 LRJS, la presentación de la papeleta de conciliación suspende los plazos de caducidad. El cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. Esto es, en todo caso esta concreta suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos.

Así, el cómputo de la caducidad se reanuda ( LRJS art.65.1; TS 26-1-16 y 27-10-16):

1. Bien el día siguiente de intentada la conciliación. Este plazo es indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada (TS 17-12-96).

2. Bien transcurridos 15 días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos 15 días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. Este segundo plazo es absoluto e inamovible...Este plazo de 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

Pues bien, en el presente supuesto es claro que la acción de despido ejercitada por el trabajadora había caducado en el momento de presentación de su demanda ante el Juzgado de lo Social 37 de Madrid.- Como decimos en Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2011 (RS nº 3973/2011 ), la razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio y el cómputo de un único plazo de caducidad, siendo una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en Sentencias, entre otras, de 27 de septiembre 1984 , 10 de junio de 1986 y 22 de enero de 1987 (a diferencia de la prescripción, cuya razón de ser radica en la presunción de abandono de derechos no ejercitados, pudiéndose apreciar solo a instancia de parte reiniciándose el plazo totalmente después de cada interrupción).

El plazo de caducidad, sigue diciendo, impuesto en la Ley se suspende -no se interrumpe, como el plazo de prescripción, a pesar de la incorrecta dicción legal del art. 59.3 ETLegislación citadaET art. 59.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - en los supuestos, y sólo en ellos, en que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo (...). Se pierde el efecto suspensivo del plazo de caducidad, que solamente cabe apreciar excepcionalmente en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, si la demanda es archivada por falta de subsanación de defectos procesales ( STS de 5 de febrero de 2002 (rec.1954/2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 05/02/2002 (rec. 1954/2001)Despido colectivo.), " cuando el trabajador de forma imperfecta ( S. 1 octubre 1984 ) ha hecho valer su derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente,(...) (ya que) no cabe, que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda y por tanto los términos del pleito en su plenitud y al órgano judicial dictar sentencia resolviendo el fondo del litigio, si no lo hizo y finalizó el proceso por archivo no puede pretender aprovecharse en el siguiente pleito alegando la no caducidad de la acción por la suspensión del plazo de caducidad invocando lo acaecido en el primer proceso. Con ello no se vulnera el art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 , pues la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos judiciales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derechos procedan aunque no sean satisfactorios para las pretensiones de uno de los litigantes.

No habiendo incurrido la resolución judicial en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO: No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 397/2023, formalizado por el Letrado D. HORACIO NÚÑEZ PEQUE en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 386/2022, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra SALZILLO SEGURIDAD, S.A. y SURESTE SEGURIDAD, S.L., en reclamación por Despido y Cantidad. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0397-23 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000039723 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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