Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 569/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 397/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 569/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100590
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10297
Núm. Roj: STSJ M 10297:2023
Encabezamiento
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 386/2022
Iltmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 397/2023, formalizado por el Letrado D. HORACIO NÚÑEZ PEQUE en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 386/2022, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra SALZILLO SEGURIDAD, S.A. y SURESTE SEGURIDAD, S.L., en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
CUARTO. Por correo de 22-10-2021 SURESTE SEGURIDAD SL remitió a SALZILLO SEGURIDAD SA documentación sobre subrogación del SEPE adjuntando relación de trabajadores adscritos a tal servicio, relación de trabajadores afectados por la subrogación, certificación individual de datos personales y laborales y copia de las siete últimas nóminas, copias de TC1 y TC2 de los últimos tres meses, certificados de la Seguridad social y Agencia tributaria, copia de contratos de trabajo, vida laboral, cartilla, TIP, licencia de armas, partes de baja/confirmación y cuadrantes de los últimos 7 meses ; en ese listado aparecen 32 trabajadores entre los que no se encuentra el Sr. Bartolomé ; por escrito de 28-10-2021 SURESTE SEGURIDAD SL remitió nueva comunicación a SALZILLO SEGURIDAD SA incluyendo en dicho listado a tres trabajadores más, entre ellos, el Sr. Bartolomé.
SALZILLO SEGURIDAD SA comunicó a SURESTE SEGURIDAD SL el 31-10-2021 que el Sr. Bartolomé no era subrogable " de acuerdo con el artículo 15 del Convenio colectivo y según documentación recibida, no se acredita la antigüedad de 7 meses en el servicio ni la coincidencia de la antigüedad con la estancia en el servicio ".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación por parte de las codemandadas, al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec.61/2014 ):
"
Además, la petición revisoria sería irrelevante para alterar el sentido del fallo.
El motivo se desestima. En primer lugar, por estar defectuosamente formalizado.
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, en los motivos del apartado c), las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
Así las cosas, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ).Y cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
Partiendo de estas premisas, en segundo lugar, el motivo no puede ser estimado porque la Sentencia de Instancia recoge expresamente la superación del plazo de caducidad de la acción de despido, contados los 20 días desde el siguiente a la extinción del contrato, 1 de noviembre de 2021, hasta la presentación de la demanda el 23 de abril de 2022, claramente superados, y sin tener en cuenta el periodo de interrupción que computa el recurrente, pues la caducidad, en contra de lo que argumenta, no se interrumpe, se suspende.
De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el art.103 LRJS, el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los 20 días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido. O dicho de otro modo, el trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido (TS 15-3-05). El plazo de caducidad de la acción de despido tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo ante el órgano jurisdiccional depende de su cumplimiento (TS 21-11-06, y 29-5-07).
La caducidad de la acción se justifica en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de 20 días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo (TS 14-6-88 y 9-4-90).
Por otra parte, la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( TCo 214/2002; 265/2006).
Así pues, la caducidad debe examinarse previamente a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo. Es necesario verificar que la demanda está interpuesta en tiempo, y ello aunque el despido haya incumplido todos y cada uno de los requisitos formales (TS 16-11-88 y 20-2-91).
De este modo, la caducidad puede estimarse de oficio al ser una norma sustantiva y de orden público (TS 10-5-84 y 24-9-84).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65, apartados 1 y 2 LRJS, la presentación de la papeleta de conciliación suspende los plazos de caducidad. El cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. Esto es, en todo caso esta concreta suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos.
Así, el cómputo de la caducidad se reanuda ( LRJS art.65.1; TS 26-1-16 y 27-10-16):
1. Bien el día siguiente de intentada la conciliación. Este plazo es indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada (TS 17-12-96).
2. Bien transcurridos 15 días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos 15 días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. Este segundo plazo es absoluto e inamovible...Este plazo de 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.
Pues bien, en el presente supuesto es claro que la acción de despido ejercitada por el trabajadora había caducado en el momento de presentación de su demanda ante el Juzgado de lo Social 37 de Madrid.- Como decimos en Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2011 (RS nº 3973/2011 ), la razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio y el cómputo de un único plazo de caducidad, siendo una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en Sentencias, entre otras, de 27 de septiembre 1984 , 10 de junio de 1986 y 22 de enero de 1987 (a diferencia de la prescripción, cuya razón de ser radica en la presunción de abandono de derechos no ejercitados, pudiéndose apreciar solo a instancia de parte reiniciándose el plazo totalmente después de cada interrupción).
El plazo de caducidad, sigue diciendo, impuesto en la Ley se suspende -no se interrumpe, como el plazo de prescripción, a pesar de la incorrecta dicción legal del art. 59.3 ETLegislación citadaET art. 59.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - en los supuestos, y sólo en ellos, en que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo (...). Se pierde el efecto suspensivo del plazo de caducidad, que solamente cabe apreciar excepcionalmente en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, si la demanda es archivada por falta de subsanación de defectos procesales ( STS de 5 de febrero de 2002 (rec.1954/2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 05/02/2002 (rec. 1954/2001)Despido colectivo.), " cuando el trabajador de forma imperfecta ( S. 1 octubre 1984 ) ha hecho valer su derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente,(...) (ya que) no cabe, que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda y por tanto los términos del pleito en su plenitud y al órgano judicial dictar sentencia resolviendo el fondo del litigio, si no lo hizo y finalizó el proceso por archivo no puede pretender aprovecharse en el siguiente pleito alegando la no caducidad de la acción por la suspensión del plazo de caducidad invocando lo acaecido en el primer proceso. Con ello no se vulnera el art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 , pues la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos judiciales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derechos procedan aunque no sean satisfactorios para las pretensiones de uno de los litigantes.
No habiendo incurrido la resolución judicial en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 397/2023, formalizado por el Letrado D. HORACIO NÚÑEZ PEQUE en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 386/2022, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra SALZILLO SEGURIDAD, S.A. y SURESTE SEGURIDAD, S.L., en reclamación por Despido y Cantidad. Confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
