Sentencia Social 779/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 779/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 507/2023 de 29 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 779/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100785

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10932

Núm. Roj: STSJ M 10932:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.092.00.4-2022/0005984

Procedimiento Recurso de Suplicación 507/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 735/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 779/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 507/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CAROLINA DEL ORDI CABALLERO en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, contra la sentencia de fecha 26/01/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 735/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Penélope frente a MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La actora, Dª. Penélope, prestaba sus servicios para la demandada MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, con antigüedad de 21-04-99, ostentando la categoría profesional de Psicóloga, y percibiendo un salario anual bruto prorrateado de 44.839'34 euros (nóminas adjuntadas al escrito de demanda).

SEGUNDO.- Por resolución de la demandada de fecha 24-06-22 le fue comunicado a la actora la extinción de su relación laboral con efectos de 30-06¬ 22, por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada con código de identificación NUM001, como Apoyo técnico, añadiéndose la autorización de la contratación de la aspirante que superó el proceso selectivo desde el 01¬ 07-22, ordenando el pago de una compensación económica equivalente a veinte días en cuantía de 44.839'34 euros.

TERCERO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24¬ 01-20 se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de Móstoles , declarando la nulidad del despido de la actora de fecha 31-12-17 , condenando a la demandada a los efectos legales inherentes (adjuntada al escrito de demanda).

CUARTO.- Mediante Auto del Juzgado Social 1 de Móstoles de fecha 11-01¬ 21 se estimó el incidente de readmisión irregular formulado por la actora, y se declaró que la citada readmisión no fue regular en la categoría profesional de Psicóloga, ordenando a la Mancomunidad demandada a que repusiera a la ejecutante en la categoría profesional indicada (también adjuntado al escrito de demanda).

QUINTO.- Mediante Acuerdo de sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local en fecha 21-07-20, se acordó iniciar los trámites para la aprobación de la OEP Extraordinaria del año 2020 para la consolidación y estabilización de todas aquellas plazas de personal laboral ocupadas en fraude de ley posteriormente al 1 de enero del año 2002, disponiendo la Presidencia de la demandada la emisión de informe en relación a las plazas vacantes dotadas presupuestariamente así como la instrucción del correspondiente expediente para la elaboración y formulación de la OEP del personal laboral al servicio de la demandada del año 2020, así como la emisión de informe sobre la existencia de crédito suficiente para aprobar dicha OEP (expediente remitido por la demandada).

SEXTO.- En Informe de 28-07-20 de la Secretaría-Intervención figuran entre las plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente desde fecha anterior al 01-01-05, estando incluida la de la actora con Código de Identificación NUM000, Apoyo Técnico, y ocupación desde el 04-10-04. Y por resolución de la Presidencia de igual fecha se aprobó la OEP para el año 2020, estando incluídos entre los puestos de trabajo, bajo igual epígrafe que en el Informe, la plaza de la actora, con idéntico Código y fecha de ocupación. Con fecha 10-08-20 fue publicado en el BOCM dicha OEP para la estabilización de empleo temporal, siendo la plazas incluidas, la de la actora y otras dos plazas de Trabajadora Social, que figuran bajo los Códigos SS-PLF¬12 y -6 respectivamente (expediente de la demandada).

SEPTIMO.- Mediante providencia de la Presidencia de 27-07-21 se indicaba la necesidad de convocar una plaza para la contratación mediante concurso-oposición en régimen de personal laboral fijo, denominada Apoyo Técnico, con código NUM001, siendo emitido Informe favorable por la Secretaría-Intervención. Finalmente, con fecha 31-08-21 la Secretaría-Intervención firmó las Bases Generales para la selección de una plaza de personal laboral fijo de Apoyo técnico de la demandada, por concurso-oposición, requiriéndose entre los requisitos (base tercera, e), estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: título universitario de Licenciado o Graduado en Psicología o similares y/o Diplomado o Graduado en Trabajo Social, Educación Social o similares. Siendo aprobadas las mismas por resolución de la Presidencia de igual fecha, publicándose en el BOCM de 10-09-21, y en el BOE el 20-09-21 (en el expediente de la demandada).

OCTAVO.- Por resolución de la Presidencia fue aprobada la relación provisional de admitidos y excluidos, figurando la actora en el primer grupo, publicándose en el BOCM la relación de no admitidos y de los excluidos subsanables en fecha 04-11-21. Finalmente, en el BOCM de 07-12-21 se publicó la lista de aspirantes definitivamente excluidos, y las fechas de las pruebas (igualmente en el referido expediente).

NOVENO.- Por resolución de la Presidencia de 23-06-22 se aprobó la propuesta del Tribunal para la contratación para la reiterada plaza de la persona que en la misma consta, siendo dictada providencia en igual fecha, por la que se indica que la actora ocupaba dicha plaza de Apoyo técnico con número de Código NUM001, como personal laboral indefinido no fijo, habiendo siendo contratada en fraude de ley (adjuntada a la demandada entre otros).

DECIMO.- La demandante fue contratada por la demandada en fecha 04-10¬ 04, como Psicóloga, teniendo reconocidos servicios previos por resolución de la demandada de 22-02-08, en el Ayuntamiento del Álamo, como Psicólogo, en el periodo 19-12-98 a 30-05-04, equivalentes a 5 años, 5 meses y 13 días (documental adjuntada a la demanda y documento 1 de la documental aportada en el acto de juicio por esa parte).

UNDECIMO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 23-02-22 a 15-07-22, por estado de ansiedad (en la documental de la parte actora aportada en el acto de juicio).

DUODECIMO.- Por la actora ha sido registrada denuncia por apropiación indebida ante el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero frente a la demandada, Presidente y Secretaria-Interventora de la misma, en fecha 16-09-22. El contenido de la misma se tiene por reproducido en este apartado al figurar incorporada en el ramo de prueba de la parte actora.

DECIMOTERCERO.- Entre la demandada y la Comunidad de Madrid se suscribió en 21-11-22 Adenda de modificación del Convenio de Colaboración entre la segunda y la primera, para el desarrollo de la Atención Social Primaria y otros Programas por los Servicios Sociales de las Entidades Locales para el año 2022, con finalización el 31-12-22, por la que se incorporaba un nuevo

Anexo, relativo al Programa de Protección integral a la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia (Anexo VII), en el que se desglosa la aportación de la CAM destinado al personal de refuerzo de la plantilla en los Equipos de intervención a la infancia y familia, figurando entre otros como personal propio un Psicólogo (ramo de prueba de la demandada).

DECIMOCUARTO.- Por resolución de la demandada de 09-12-12 se acordó la contratación de una persona tras el llamamiento del aspirante por turno de la bolsa de Empleo de la Categoría Profesional Apoyo Técnico, constituida el 13¬ 06-22, mediante contrato por obra o servicio como Apoyo Técnico Grupo A1/Licenciado en Psicología, en el periodo 14-12-22 a 31-12-22. Esta persona ocupaba el número 6 de la Bolsa y la actora el 7 conforme al documento 2 de la demandada aportado en el acto de juicio.

DECIMOQUINTO.- Se agotó el trámite previo de conciliación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo la demanda formulada por Dª. Penélope, frente a MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, y declaro la nulidad del despido de que fue objeto con efectos de 30-06-22, por vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, declarando la nulidad radical de esta conducta infractora de la demandada, ordenando el cese inmediato de esta actuación contraria a los derechos fundamentales, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como a reponer a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, en cuantía diaria bruta prorrateada de 122'85 euros. Asimismo, condeno a la demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización por la vulneración del derecho fundamental indicado, la cantidad de 15.160'66 euros, diferencia entre la cantidad total indemnizatoria que se fija a su favor de 60.000 euros, y la cantidad abonada por la empresa en concepto de compensación por cese de 44.839'34 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha dictado sentencia declarando nulo el despido de la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales y fijando como indemnización 60.000 euros por vulneración de estos derechos y compensando la cantidad percibida por el cese en cuantía de 44.839,34 resulta la condena al abono de 15.160,66 euros.

Formaliza recurso la parte demandada al amparo del art. 193 b) y c) LRJS y se impugna por la recurrida. La recurrente con el escrito de formalización aporto copia del BOCM de 25 de septiembre de 2020 en el que consta la modificación de la Relación de puestos de trabajo de la Mancomunidad , aprobado por la Junta Plenaria en sesión de 15 de septiembre de 2020 y el cambio del número de código de las plazas, oponiéndose la recurrida a su aportación porque fue ocultado, el cambio del código, se produjo después de la convocatoria de la plaza , no fue comunicado a lo actora como candidata ni se aportó con el expediente administrativo.

No procede admitir la aportación del citado documento porque pudo aportarse en el acto del juicio al ser anterior a la celebración del mismo

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita revisión de hechos probados en basa a la prueba documental.

Parece que quiere que consten como hechos nuevos y no modificación de los hechos que constan como séptimo y decimo.

Solicita como hecho probado SEPTIMO: " En Resolución de Presidencia de fecha 31 de agosto de 2021, por la que se aprueba las Bases reguladoras de las pruebas selectivas para una plaza de personal laboral fijo de apoyo técnico en la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, se convoca las pruebas y se acuerda la publicación de las bases reguladoras de las pruebas selectivas; queda constatado que por acuerdo de la Junta Plenaria de la entidad en fecha 15 de septiembre de 2020 se modifica la Relación de Puestos de Trabajo, entre ellos se modifica el del código de identificación SS-PLF.02, que tras la modificación pasa a ser NUM001."

Se apoya en la resolución de la Presidencia de 31 de agosto de 2021 obrante en el expediente administrativo.

Impugna la revisión la parte recurrida , por estar ya valorado por la Magistrada, nunca se comunicó a la trabajadora la modificación del código de la plaza y después de convocarse es cuando pasa a ser otra y no se corresponde con la categoría de psicóloga y ni con el puesto desempeñado. La plaza de apoyo técnico es distinta de la de psicóloga , como consta en el incidente de readmisión irregular.

En la resolución de Presidencia de 31 de agosto de 2021, consta que vista la oferta de Empleo Público de carácter extraordinaria , , es necesario convocar una plaza de personal laboral fija , de plaza de apoyo técnico incluida en la oferta de empleo público que tras el acuerdo adoptado por la Junta Plenaria de la entidad de 15 de septiembre de 2020 de modificación de la relación de puestos de trabajo corresponde al código NUM001 antes de la modificación NUM000.

En esta resolución de 31 de agosto de 2021 consta que la plaza convocada tras el acuerdo adoptado por la Junta Plenaria en fecha 15 de septiembre de2020, es la identificada con el código NUM001 ( antes de la modificación NUM000).

Y únicamente en este sentido se acepta la adición.

Solicita la revisión del hecho probado decimo con el siguiente contenido "Por resolución de Presidencia de 13-06-22 se acuerda aprobar la propuesta del Tribunal de Selección de nombramiento de la aspirante que aprueba el proceso selectivo para ocupar la plaza de personal laboral de carácter fijo, con número de código de identificación SS-PLF-O4 de la vigente Relación de Puestos de Trabajo de la Mancomunidad demandada". Se apoya en documento 42 de la prueba de la demandada.".

La parte demandante impugna el motivo

El documento 42 se refiere a la propuesta de extinción del contrato de la actora y no tiene el contenido que propone.

Se desestima.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción del Art. 55 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y art. 2 "Procesos de estabilización de empleo temporal", Disposición adicional primera "Medidas para el ámbito local" y Disposición transitoria primera "Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados", de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; en cuya disposición transitoria primera establece que los procesos selectivos para la cobertura de plazas deberán finalizar antes del 31/12/2024. Y jurisprudencia en las sentencias que cita.

Señala que solo puede adquirirse la condición de fijo superando los procesos selectivos y el personal no fijo puede permanecer en su puesto hasta la cobertura de la plaza por personal fijo o se amortice .Señala que el puesto de la actora hasta 30 de junio de 2022 es de apoyo técnico con funciones de psicóloga según STSJ de Madrid de 24/01/2020 .

Señala que la plaza que consta en las bases generales para la selección de una plaza de personal laboral fija de apoyo técnico por concurso oposición era la plaza que ocupaba la actora y en resolución de 28 de julio de 2020 que aprueba la oferta de empleo público extraordinario para 2020 recoge que una de las tres plazas era ocupaba por la actora desde 2004.(BOCM 10 agosto de 2020).

Continua alegando que si bien, inicialmente la plaza tenía el Código de identificación NUM000, posteriormente, mediante Acuerdo de la Junta Plenaria de fecha 15/09/2020 de modificación de relación de puestos de trabajo, la plaza NUM000, cambia de código de identificación a la plaza NUM001 . Esa relación de Relación de Puestos de Trabajo, cuya única competencia recae en el Pleno de la Administración Local, y que fue aprobada definitivamente y posteriormente, publicada en el BOCM en fecha 25 de septiembre de 2020 (pags. 161 al 164), de conformidad con lo establecido en el art. 127 del Texto refundido de las disposiciones locales en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1996, establece la relación actual de puestos de trabajo de la Mancomunidad, que por su publicidad era conocida por la demandante, en contra de lo que se dice en la sentencia y dice la actora en su demanda y alegaciones en pleito, ya que la publicidad de la misma se hizo a través de publicación en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia, en este caso BOCM, conforme establece el citado art. 127 del Texto refundido de las disposiciones locales en materia de Régimen Local. Invoca los documentos 14 y 15 del expediente.

Señala que en las bases consta el puesto y jornada que coincide con la descripción del puesto y condiciones laborales.

Se modificó expresamente el puesto de trabajo. Se remite a la resolución de la presidencia de 31 de agosto de 2021 relación de puestos de trabajo modificada se publicó en el BOCM en fecha 25 de septiembre de 2020. Siendo de conocimiento público la citada relación de puestos, no se puede obviar la publicidad, el alcance jurídico y los efectos de las publicaciones. La actora acudió a la convocatoria porque sabía que se convocaba su plaza , tras el proceso la plaza se adjudicó a la persona que supero las tres pruebas Se cubrió la plaza reglamentariamente.

A la actora se le indemnizo con 20 días por año de servicio. La sentencia de instancia supone que tiene que crearse un nuevo puesto y el TS ha manifestado que no cabe para la relación estatutaria o funcional la transformación automática de una relación de servicios temporales en permanente. La administración es la que debe decidir si crea o no la plaza. Cuando no supero las pruebas es cuando dice que la plaza no era la que ella ocupaba .La actora conocía la relación de puestos de trabajo, se la admite como candidata, La identificación del puesto que se convoca en las bases generales de 31/08/2021, once meses y 14 días después de la modificación del código de identificación (15/09/2020. Fue corroborado por el testigo.

CUARTO.- Debemos partir de los hechos probados y los que con igual valor puedan constar en la fundamentación jurídica .La trabajadora venía prestando servicios para la demandada como personal laboral no fijo, había sido despedida con anterioridad y por STSJ de Madrid de enero de 2020 se declaró que el despido objetivo por causas productivas por sobredimensión de la plantilla , no era procedente por no acreditarse la sobredimensión de la plantilla y se declaró nulo porque respondía al hecho de las reclamaciones que la demandante venía haciendo desde años anteriores. Se planteó incidente de readmisión irregular, que se resolvió por auto de 11-1-2021, constando que la categoría era psicóloga.

La demandada en julio de 2020 inicio los trámites para la aprobación de OEP extraordinaria del 2020 para la consolidación y estabilización de plazas ocupadas en fraude de ley , en el informe ,consta que se incluye la plaza NUM000 de apoyo técnico .

Se publica en agosto de 2020 en BOCM la OEP y se incluye la plaza de la actora NUM000 y dos de trabajo social ( SS PLF 12 y 6 ).

En el mes de septiembre de 2020 se cambia el código de muchas de las plazas de la demandada, entre ellas la plaza NUM000 que pasa a ser NUM001 apoyo técnico jornada completa.

En julio de 2021 se señala la necesidad de contrata plaza de apoyo técnico personal fijo código NUM001 y se publica la convocatoria en BOCM de septiembre de 2021 como plaza de apoyo técnico.

La actora participa en esa convocatoria, no lo supera y se nombra a la persona que obtuvo mejor puntuación para la plaza de apoyo técnico NUM001

La cuestión que se plantea es si realmente la actora ocupaba la plaza NUM001.

Según la sentencia que resolvió el anterior despido la actora tenía la categoría de psicóloga y como tal debía ser readmitida. La convocatoria es para una plaza de apoyo técnico, pero no consta que la plaza que ocupaba la actora como psicóloga sea la plaza convocada, El hecho que se señalen las plazas como apoyo técnico( nombre genérico) no nos permite saber con certeza que la plaza convocada fuera para psicóloga( nombre especifico).

De los hechos probados no podemos concluir que el puesto convocado fuera para psicóloga. La problemática deriva del hecho que cuando se contrata a la actora no consta en el contrato el número concreto de la plaza que ocupa y si posteriormente se cambia el nombre de la plaza se le debe comunicar. No deben existir dudas que la plaza que se convoca y se cubre sea la que ocupa una persona concreta.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo en este caso plasmada en la sentencia de 02-02-2017, nº 97/2017, rec. 53/2015, que examina un supuesto en el que no estaba identificada la plaza ocupada por el interino al que se cese tras adjudicar vacantes a quienes habían superado un concurso oposición, considerando que el cese constituye un despido improcedente por los siguientes motivos:

"SEGUNDO.- 1. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1 c ), 49.1 y 56 del Estatuto de los trabajadores (ET ), así como los arts. 4.2 b ) y 8.1 c) del RD 2720/1998 .

El argumento de la recurrente para mantener que no cabía el cese por la cobertura de la plaza se centra en la cuestión de la falta de identificación de las plazas ofertadas en la convocatoria del concurso oposición. Se pone igualmente en duda el criterio de selección al haber sido la parte demandada la que unilateralmente decidió considerar el criterio de antigüedad en la empresa para la determinación de las plazas a cubrir por quienes hubieran superado el citado concurso.

2. Tal y como se ha indicado, en el relato fáctico de la sentencia consta que la convocatoria comprendía 23 plazas de redactor, 6 de las cuales se hallaban en Sevilla y, de éstas, solo una en la plantilla de RTVA (las cinco restantes correspondían a CSR). Todas ellas fueron cubiertas por las seis personas que superaron el concurso-oposición. Podría ello conducir a entender que no había duda de que al cubrirse todas las plazas convocadas, la de la actora estaba necesariamente afectada por la convocatoria y, por ende, por la cobertura reglamentaria de la misma.

Sin embargo, la sentencia de instancia ponía de relieve que la plantilla de la empresa comprendía también plazas de la misma categoría profesional que no estaban ocupadas. De ahí que considere imposible afirmar que todas las plazas ocupadas por trabajadores con contrato temporal o de indefinido no fijo estaban sometidas al proceso de cobertura, salvo que se hubiera producido una mayor concreción en la identificación de los puestos que se incluían en esa convocatoria.

3. Para determinar la vacante a cubrir por los que superaron el concurso-oposición la empresa presta atención a las características personales de quien la venía ocupando, de suerte que es la menor antigüedad en el puesto la que, según indica, le sirve para la asignación de la plaza al proceso de concurso.

Ello no palía la situación que generaba el dato de que hubiera plazas sin ocupar, puesto que podría ser lógico pensar que, respecto de éstas, no había fórmula para señalar dicha antigüedad. Además, la circunstancia de la antigüedad hubiera podido servir para delimitar la identificación de la plaza sometida al procedimiento de cobertura, si servía para ofrecer elementos que particularizan cada una de las plazas en cuestión. Sin embargo, la falta de codificación o de concreción de circunstancias específicas impide deducir que las plazas ofertadas eran únicamente aquéllas que estaban siendo ocupadas por trabajadores que no reunían la condición de fijos.

Aun cuando, la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011 ), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo.

El cese a la actora no puede considerarse que suponga un despido por la cobertura de la vacante que ocupaba y que daba lugar a la indemnización que se le entrego a la actora cuando se comunicó el despido porque no está acreditada que la plaza convocada fuera para la plaza que ocupaba la actora como psicóloga categoría que tiene según la sentencia y debería en principio calificarse como improcedente.

QUINTO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS denuncia la aplicación incorrecta del art. 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; y art. 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y la no aplicación del art. 49.1 l) del Estatuto de los Trabajadores. Alega que el despido no es nulo, se adjudicó a la persona que supero el proceso selectivo que no lo supero la actora, esta tenía más puntos por el tiempo que llevaba en el puesto y no supero las pruebas. No hay una nulidad en la extinción ni vulneración de derechos fundamentales.

Continua alegando que se convocó el concurso oposición después de instar el incidente e readmisión irregular promovido en el anterior procedimiento pero es un hecho incuestionable que la Mancomunidad en cumplimiento de la ley 20/21 debía establecer un proceso selectivo para la cobertura de vacantes con contratos indefinidos no fijos y eventuales.

Alega que no impugno las bases, en el proceso abierto de 2020 no realizó ninguna reclamación, no muestra objeción a presentarse, no reclama cuando no supero el primer examen, reclama por el cese. Las causas del cese son razonables, no es represalia por actuaciones del trabajador para obtener la tutela de sus derechos.

Se dictó STSJ de Madrid el 24/01/2020, fue readmitida, se presentó al primer examen el 26.4.22. Estuvo en incapacidad temporal del 23.2.2022 a 15 julio de 2022, se presentó al examen y se comunicó la extinción el 30 de junio de 2022El despido no es nulo.

Señala que la convocatoria de la plaza a la que se presentó y cuyas pruebas no supero no da lugar a una indemnización superior a la recibida la plaza se ocupó por la persona que supero el proceso. El proceso selectivo cumple con los requisitos, la plaza identificada.

La convocatoria de las plazas se realizó con publicidad, para fijar la indemnización se valora que estuvo de baja por ansiedad cinco meses, por un informe de medicina privada no reconocido. La Magistrada dice que no tiene en cuenta la denuncia de enriquecimiento injusto., cuando no puede percibirse salarios de desempleo a la vez. Alega que no procede indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La recurrida impugna el motivo alegando que el despido es nulo.

SEXTO.- La sentencia de instancia aprecia la nulidad del despido en base a la siguiente fundamentación. SEGUNDO.- "..El análisis de la prueba documental practicada ha puesto de manifiesto:

- Después de la calificación del despido como nulo, la actora instó incidente de readmisión irregular en fecha 12-06-20, siendo citadas las partes por Diligencia de ordenación de 28-09-20, como figura en el Auto referenciado en el hecho cuarto del apartado de Hechos Probados anterior.

- En julio 2020, la demandada inicia proceso selectivo para la consolidación y estabilización de las plazas ocupadas en fraude de ley con posterioridad a 01-01-02, entre las que figura la ocupada por la actora, siendo el código de identificación de la plaza ocupada como "Apoyo técnico", el NUM000. El total de plazas ocupadas en igual forma que la plaza ocupada por la actora -indefinidos no fijos antes de 01-01-05, son seis, incluida la de la actora; y además figuran 3 plazas ocupadas temporalmente en los tres años anteriores a 31-12-17. En el Informe de Intervención y posterior resolución de la Presidencia de julio 2020 se indica textualmente en su fundamento cuarto (sic, cuarto bis) que "....en cuanto al número de plazas a convocar,.....y teniendo en cuenta que para el caso de las plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente y dotadas presupuestariamente desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, la tasa de reposición adicional es del 100% y para las plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente y dotadas presupuestariamente, al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017, es del 90%, pudiendo ser objeto de la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2020 de carácter extraordinaria, solo 2 de las 3 plazas que cumplen este requisito para cubrir con la limitación del 90%".

- Ello no obstante, en la Resolución de la Presidencia de igual fecha las plazas convocadas son la de la actora y dos plazas ocupadas al menos en los tres años anteriores al 31-12-17, convocatoria que se publica en el BOCM de 10-08-20.

- En agosto 2021, y tras informe de la Secretaría-Intervención, se dispone que se redacten las bases de la convocatoria para cubrir una plaza vacante de personal laboral fijo de "Apoyo Técnico", con código de identificación tras Acuerdo de Junta Plenaria de 15-09-20, de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, número NUM001, ocupada en fraude de ley. Y ello por el sistema de concurso-oposición. Debiendo significarse que el código correspondía, conforme al Informe de Intervención recogido en el hecho sexto del anterior apartado de Hechos Probados, a una persona personal laboral fijo, con categoría de "Apoyo Técnico", e iniciales JURF.

- En la resolución que se impugna por la actora, se indica que la actora ocupaba el código de identificación NUM001 de la vigente Relación de Puestos de Trabajo, como personal indefinido no fijo, contratada en fraude de ley.

A la vista de esta secuencia temporal, se advierte que en fecha posterior al Decreto de citación de comparecencia en el incidente de readmisión irregular -28-09-20-, y auto que resolvió dicho incidente -11-01-21-, en julio 2021, seis meses después, la demandada resuelve que se convoque un concurso-oposición para cubrir la plaza que corresponde al código NUM001, remitiéndose a un Acuerdo de Junta Plenaria de 15-09-20, de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, estando convocado otro proceso selectivo de consolidación de empleo temporal, que no se lleva a término.

Esta decisión de la demandada, posterior al incidente promovido por la demandante para ser readmitida en su categoría de Psicóloga, es un claro indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, porque aunque en esa convocatoria no se señala que el puesto ocupado sea de la actora, la realidad es que en la resolución final del proceso selectivo, de manera sorpresiva, la persona que ocupaba esa plaza resultaba ser la demandante.

Por tanto, ante este sólido indicio de una vulneración de la garantía de indemnidad -se recuerda que la actora reclamó ser repuesta como Psicóloga, y el código indicado del puesto a cubrir en el proceso de concurso-oposición, y persona que lo ocupaba, según resulta del Informe de la anterior convocatoria del proceso de selección por consolidación de empleo, es una de las tres personas, incluida la actora, que realizaba el "Apoyo Técnico"/Psicólogos en la demandada (hecho probado undécimo y decimocuarto de la sentencia que resolvió el anterior despido, que permanecieron inmodificados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia)-, resulta de aplicación el precepto LJS antes indicado, siendo ahora dicha demandada la que ha de aportar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

TERCERO.- La parte demandada insiste en que la plaza ocupada por la actora ha sido cubierta por el proceso selectivo convocado, que, según se ha dicho por los documentos aportados, de una relación inicial de tres plazas convocadas y publicadas en el BOCM, en proceso de consolidación de empleo, pasó a ser de una única plaza, en proceso de selección por concurso-oposición, con un Código de identificación que no correspondía a la demandante, publicándose también en el BOCM de 10-09-21, ya sin concreción de código de identificación de la plaza convocada.

Y realmente la prueba desplegada es inexistente:

- La actora ocupaba la plaza identificada con Código NUM000, conforme figura en el Informe del Proceso selectivo para consolidación del empleo temporal, de fecha julio 2020, estando publicada esta plaza en el BOCM de 10-08-20.

- Sólo consta que la plaza NUM001 correspondía a una persona trabajadora fija por haber superado un proceso selectivo, con categoría de Psicólogo.

- En la convocatoria, de manera claramente contradictoria con el proceso selectivo de consolidación y estabilización del empleo temporal, en cuyo Informe de la Secretaria-Interventora y posterior Resolución de la Presidencia, se nominan a las personas que ocupan las plazas a cubrir, en el proceso de concurso-oposición, ni en el Informe ni en la Resolución, se hace referencia a la persona que ocupa la plaza que se oferta en el proceso selectivo.

- No se aporta el Acuerdo de la Junta Plenaria de 15-09-20 de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

- No se aporta la Relación de Puestos de Trabajo de la demandada.

Siendo estos los hechos, la decisión final de la empresa de cesar a la Actora por ocupar una plaza que no era la ocupada por ella, se comprueba que es una decisión adoptada sin ninguna justificación objetiva ni razonable, advirtiéndose además desproporcionada, al añadir la demandada que la actora participó en dicho proceso, cuando en ninguna resolución pública se indica que la plaza es la ocupada por la actora.

En definitiva, la prueba inexistente de la demandada para cesar a la actora por haber sido cubierto un proceso selectivo mediante concurso-oposición, para ocupar una plaza que no era la suya, es constitutiva de un despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad que se denuncia en el escrito de demanda.>>

La paralización de las ofertas públicas de empleos que se realizó a raíz de la crisis del año 2008 no está justificada que se hubiera mantenido, en el caso de la demandada hasta el año 2020 .No existe ninguna justificación para que la demandada paraliza la convocatoria de las plazas que tenga cubierta de manera temporal.

El hecho que se convoque la provisión de las plazas para su cobertura no puede considerarse que sea vulneración de la garantía de indemnidad hacia la actora porque la obligación de la administración es convocar las plazas.

El hecho que existan irregularidades y por las razones expuestas proceda declarar la improcedencia del despido no puede determinar la nulidad del despido cuando la administración está cumpliendo con la obligación de realizar Oferta Pública de Empleo.

Se estima el motivo, se aprecia que el despido no es nulo y si improcedente.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 21/04/1999 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 154 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 125 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 88450,20 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación 507/2023 formalizado por la letrada Dª CAROLINA DEL ORDI CABALLERO. en nombre de la demandada MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID se revoca la sentencia dictada por el Juzgado numero nº 2 de Móstoles y con estimación en parte de la demanda presentada por Dª Penélope, se declara improcedente el despido y se condena a la empresa MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte expresamente por escrito presentado ante el órgano judicial , entre la readmisión de la actora o el abono de la indemnización de 88.450,20 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

En el supuesto de no optar el empresario expresamente por la indemnización procede la readmisión.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0507-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0507-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.