Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 779/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 507/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 779/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023100785
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10932
Núm. Roj: STSJ M 10932:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 735/2022
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 507/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CAROLINA DEL ORDI CABALLERO en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, contra la sentencia de fecha 26/01/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 735/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Penélope frente a MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Formaliza recurso la parte demandada al amparo del art. 193 b) y c) LRJS y se impugna por la recurrida. La recurrente con el escrito de formalización aporto copia del BOCM de 25 de septiembre de 2020 en el que consta la modificación de la Relación de puestos de trabajo de la Mancomunidad , aprobado por la Junta Plenaria en sesión de 15 de septiembre de 2020 y el cambio del número de código de las plazas, oponiéndose la recurrida a su aportación porque fue ocultado, el cambio del código, se produjo después de la convocatoria de la plaza , no fue comunicado a lo actora como candidata ni se aportó con el expediente administrativo.
No procede admitir la aportación del citado documento porque pudo aportarse en el acto del juicio al ser anterior a la celebración del mismo
Parece que quiere que consten como hechos nuevos y no modificación de los hechos que constan como séptimo y decimo.
Solicita como hecho probado SEPTIMO: " En Resolución de Presidencia de fecha 31 de agosto de 2021, por la que se aprueba las Bases reguladoras de las pruebas selectivas para una plaza de personal laboral fijo de apoyo técnico en la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, se convoca las pruebas y se acuerda la publicación de las bases reguladoras de las pruebas selectivas; queda constatado que por acuerdo de la Junta Plenaria de la entidad en fecha 15 de septiembre de 2020 se modifica la Relación de Puestos de Trabajo, entre ellos se modifica el del código de identificación SS-PLF.02, que tras la modificación pasa a ser NUM001."
Se apoya en la resolución de la Presidencia de 31 de agosto de 2021 obrante en el expediente administrativo.
Impugna la revisión la parte recurrida , por estar ya valorado por la Magistrada, nunca se comunicó a la trabajadora la modificación del código de la plaza y después de convocarse es cuando pasa a ser otra y no se corresponde con la categoría de psicóloga y ni con el puesto desempeñado. La plaza de apoyo técnico es distinta de la de psicóloga , como consta en el incidente de readmisión irregular.
En la resolución de Presidencia de 31 de agosto de 2021, consta que vista la oferta de Empleo Público de carácter extraordinaria , , es necesario convocar una plaza de personal laboral fija , de plaza de apoyo técnico incluida en la oferta de empleo público que tras el acuerdo adoptado por la Junta Plenaria de la entidad de 15 de septiembre de 2020 de modificación de la relación de puestos de trabajo corresponde al código NUM001 antes de la modificación NUM000.
En esta resolución de 31 de agosto de 2021 consta que la plaza convocada tras el acuerdo adoptado por la Junta Plenaria en fecha 15 de septiembre de2020, es la identificada con el código NUM001 ( antes de la modificación NUM000).
Y únicamente en este sentido se acepta la adición.
Solicita la revisión del hecho probado decimo con el siguiente contenido
La parte demandante impugna el motivo
El documento 42 se refiere a la propuesta de extinción del contrato de la actora y no tiene el contenido que propone.
Se desestima.
Señala que solo puede adquirirse la condición de fijo superando los procesos selectivos y el personal no fijo puede permanecer en su puesto hasta la cobertura de la plaza por personal fijo o se amortice .Señala que el puesto de la actora hasta 30 de junio de 2022 es de apoyo técnico con funciones de psicóloga según STSJ de Madrid de 24/01/2020 .
Señala que la plaza que consta en las bases generales para la selección de una plaza de personal laboral fija de apoyo técnico por concurso oposición era la plaza que ocupaba la actora y en resolución de 28 de julio de 2020 que aprueba la oferta de empleo público extraordinario para 2020 recoge que una de las tres plazas era ocupaba por la actora desde 2004.(BOCM 10 agosto de 2020).
Continua alegando que si bien, inicialmente la plaza tenía el Código de identificación NUM000, posteriormente, mediante Acuerdo de la Junta Plenaria de fecha 15/09/2020 de modificación de relación de puestos de trabajo, la plaza NUM000, cambia de código de identificación a la plaza NUM001 . Esa relación de Relación de Puestos de Trabajo, cuya única competencia recae en el Pleno de la Administración Local, y que fue aprobada definitivamente y posteriormente, publicada en el BOCM en fecha 25 de septiembre de 2020 (pags. 161 al 164), de conformidad con lo establecido en el art. 127 del Texto refundido de las disposiciones locales en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1996, establece la relación actual de puestos de trabajo de la Mancomunidad, que por su publicidad era conocida por la demandante, en contra de lo que se dice en la sentencia y dice la actora en su demanda y alegaciones en pleito, ya que la publicidad de la misma se hizo a través de publicación en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia, en este caso BOCM, conforme establece el citado art. 127 del Texto refundido de las disposiciones locales en materia de Régimen Local. Invoca los documentos 14 y 15 del expediente.
Señala que en las bases consta el puesto y jornada que coincide con la descripción del puesto y condiciones laborales.
Se modificó expresamente el puesto de trabajo. Se remite a la resolución de la presidencia de 31 de agosto de 2021 relación de puestos de trabajo modificada se publicó en el BOCM en fecha 25 de septiembre de 2020. Siendo de conocimiento público la citada relación de puestos, no se puede obviar la publicidad, el alcance jurídico y los efectos de las publicaciones. La actora acudió a la convocatoria porque sabía que se convocaba su plaza , tras el proceso la plaza se adjudicó a la persona que supero las tres pruebas Se cubrió la plaza reglamentariamente.
A la actora se le indemnizo con 20 días por año de servicio. La sentencia de instancia supone que tiene que crearse un nuevo puesto y el TS ha manifestado que no cabe para la relación estatutaria o funcional la transformación automática de una relación de servicios temporales en permanente. La administración es la que debe decidir si crea o no la plaza. Cuando no supero las pruebas es cuando dice que la plaza no era la que ella ocupaba .La actora conocía la relación de puestos de trabajo, se la admite como candidata, La identificación del puesto que se convoca en las bases generales de 31/08/2021, once meses y 14 días después de la modificación del código de identificación (15/09/2020. Fue corroborado por el testigo.
La demandada en julio de 2020 inicio los trámites para la aprobación de OEP extraordinaria del 2020 para la consolidación y estabilización de plazas ocupadas en fraude de ley , en el informe ,consta que se incluye la plaza NUM000 de apoyo técnico .
Se publica en agosto de 2020 en BOCM la OEP y se incluye la plaza de la actora NUM000 y dos de trabajo social ( SS PLF 12 y 6 ).
En el mes de septiembre de 2020 se cambia el código de muchas de las plazas de la demandada, entre ellas la plaza NUM000 que pasa a ser NUM001 apoyo técnico jornada completa.
En julio de 2021 se señala la necesidad de contrata plaza de apoyo técnico personal fijo código NUM001 y se publica la convocatoria en BOCM de septiembre de 2021 como plaza de apoyo técnico.
La actora participa en esa convocatoria, no lo supera y se nombra a la persona que obtuvo mejor puntuación para la plaza de apoyo técnico NUM001
La cuestión que se plantea es si realmente la actora ocupaba la plaza NUM001.
Según la sentencia que resolvió el anterior despido la actora tenía la categoría de psicóloga y como tal debía ser readmitida. La convocatoria es para una plaza de apoyo técnico, pero no consta que la plaza que ocupaba la actora como psicóloga sea la plaza convocada, El hecho que se señalen las plazas como apoyo técnico( nombre genérico) no nos permite saber con certeza que la plaza convocada fuera para psicóloga( nombre especifico).
De los hechos probados no podemos concluir que el puesto convocado fuera para psicóloga. La problemática deriva del hecho que cuando se contrata a la actora no consta en el contrato el número concreto de la plaza que ocupa y si posteriormente se cambia el nombre de la plaza se le debe comunicar. No deben existir dudas que la plaza que se convoca y se cubre sea la que ocupa una persona concreta.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo en este caso plasmada en la sentencia de 02-02-2017, nº 97/2017, rec. 53/2015, que examina un supuesto en el que no estaba identificada la plaza ocupada por el interino al que se cese tras adjudicar vacantes a quienes habían superado un concurso oposición, considerando que el cese constituye un despido improcedente por los siguientes motivos:
"SEGUNDO.- 1. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1 c ), 49.1 y 56 del Estatuto de los trabajadores (ET ), así como los arts. 4.2 b ) y 8.1 c) del RD 2720/1998 .
El argumento de la recurrente para mantener que no cabía el cese por la cobertura de la plaza se centra en la cuestión de la falta de identificación de las plazas ofertadas en la convocatoria del concurso oposición. Se pone igualmente en duda el criterio de selección al haber sido la parte demandada la que unilateralmente decidió considerar el criterio de antigüedad en la empresa para la determinación de las plazas a cubrir por quienes hubieran superado el citado concurso.
2. Tal y como se ha indicado, en el relato fáctico de la sentencia consta que la convocatoria comprendía 23 plazas de redactor, 6 de las cuales se hallaban en Sevilla y, de éstas, solo una en la plantilla de RTVA (las cinco restantes correspondían a CSR). Todas ellas fueron cubiertas por las seis personas que superaron el concurso-oposición. Podría ello conducir a entender que no había duda de que al cubrirse todas las plazas convocadas, la de la actora estaba necesariamente afectada por la convocatoria y, por ende, por la cobertura reglamentaria de la misma.
Sin embargo, la sentencia de instancia ponía de relieve que la plantilla de la empresa comprendía también plazas de la misma categoría profesional que no estaban ocupadas. De ahí que considere imposible afirmar que todas las plazas ocupadas por trabajadores con contrato temporal o de indefinido no fijo estaban sometidas al proceso de cobertura, salvo que se hubiera producido una mayor concreción en la identificación de los puestos que se incluían en esa convocatoria.
3. Para determinar la vacante a cubrir por los que superaron el concurso-oposición la empresa presta atención a las características personales de quien la venía ocupando, de suerte que es la menor antigüedad en el puesto la que, según indica, le sirve para la asignación de la plaza al proceso de concurso.
Ello no palía la situación que generaba el dato de que hubiera plazas sin ocupar, puesto que podría ser lógico pensar que, respecto de éstas, no había fórmula para señalar dicha antigüedad. Además, la circunstancia de la antigüedad hubiera podido servir para delimitar la identificación de la plaza sometida al procedimiento de cobertura, si servía para ofrecer elementos que particularizan cada una de las plazas en cuestión. Sin embargo, la falta de codificación o de concreción de circunstancias específicas impide deducir que las plazas ofertadas eran únicamente aquéllas que estaban siendo ocupadas por trabajadores que no reunían la condición de fijos.
Aun cuando, la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011 ), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo.
El cese a la actora no puede considerarse que suponga un despido por la cobertura de la vacante que ocupaba y que daba lugar a la indemnización que se le entrego a la actora cuando se comunicó el despido porque no está acreditada que la plaza convocada fuera para la plaza que ocupaba la actora como psicóloga categoría que tiene según la sentencia y debería en principio calificarse como improcedente.
Continua alegando que se convocó el concurso oposición después de instar el incidente e readmisión irregular promovido en el anterior procedimiento pero es un hecho incuestionable que la Mancomunidad en cumplimiento de la ley 20/21 debía establecer un proceso selectivo para la cobertura de vacantes con contratos indefinidos no fijos y eventuales.
Alega que no impugno las bases, en el proceso abierto de 2020 no realizó ninguna reclamación, no muestra objeción a presentarse, no reclama cuando no supero el primer examen, reclama por el cese. Las causas del cese son razonables, no es represalia por actuaciones del trabajador para obtener la tutela de sus derechos.
Se dictó STSJ de Madrid el 24/01/2020, fue readmitida, se presentó al primer examen el 26.4.22. Estuvo en incapacidad temporal del 23.2.2022 a 15 julio de 2022, se presentó al examen y se comunicó la extinción el 30 de junio de 2022El despido no es nulo.
Señala que la convocatoria de la plaza a la que se presentó y cuyas pruebas no supero no da lugar a una indemnización superior a la recibida la plaza se ocupó por la persona que supero el proceso. El proceso selectivo cumple con los requisitos, la plaza identificada.
La convocatoria de las plazas se realizó con publicidad, para fijar la indemnización se valora que estuvo de baja por ansiedad cinco meses, por un informe de medicina privada no reconocido. La Magistrada dice que no tiene en cuenta la denuncia de enriquecimiento injusto., cuando no puede percibirse salarios de desempleo a la vez. Alega que no procede indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
La recurrida impugna el motivo alegando que el despido es nulo.
La paralización de las ofertas públicas de empleos que se realizó a raíz de la crisis del año 2008 no está justificada que se hubiera mantenido, en el caso de la demandada hasta el año 2020 .No existe ninguna justificación para que la demandada paraliza la convocatoria de las plazas que tenga cubierta de manera temporal.
El hecho que se convoque la provisión de las plazas para su cobertura no puede considerarse que sea vulneración de la garantía de indemnidad hacia la actora porque la obligación de la administración es convocar las plazas.
El hecho que existan irregularidades y por las razones expuestas proceda declarar la improcedencia del despido no puede determinar la nulidad del despido cuando la administración está cumpliendo con la obligación de realizar Oferta Pública de Empleo.
Se estima el motivo, se aprecia que el despido no es nulo y si improcedente.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 21/04/1999 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2022 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 154 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 125 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 88450,20 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación 507/2023 formalizado por la letrada Dª CAROLINA DEL ORDI CABALLERO. en nombre de la demandada MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID se revoca la sentencia dictada por el Juzgado numero nº 2 de Móstoles y con estimación en parte de la demanda presentada por Dª Penélope, se declara improcedente el despido y se condena a la empresa MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte expresamente por escrito presentado ante el órgano judicial , entre la readmisión de la actora o el abono de la indemnización de 88.450,20 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
En el supuesto de no optar el empresario expresamente por la indemnización procede la readmisión.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0507-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

