A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta sede se circunscribe a determinar si el despido acaecido con efectos del 15-5-22 debe ser calificado de improcedente, como así lo ha calificado la iudex a quo, o si merece ser declarado nulo, tal como propugna el actor en su recurso de suplicación por vulneración de la garantía de indemnidad en cuanto manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia fundamenta la declaración de improcedencia básicamente en que las funciones llevadas a cabo por el demandante eran estructurales y permanentes formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, y además eran siempre las mismas con independencia del proyecto asignado.
La Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso ya no cuestiona que el despido debe ser declarado de improcedente por cuanto solicita se confirme la sentencia del Juzgado en todos sus términos.
TERCERO.- El primer motivo del recurso del actor, al amparo del artículo 193, letra c, de la LRJS, denuncia infracción por aplicación incorrecta del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 55.5 y 6 el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 108.2 y 3 y 113 de la LRJS, así como doctrina judicial y jurisprudencial asociada.
Sostiene, en esencia, el despido del trabajador debió declararse nulo por vulneración de derechos fundamentales, pues tuvo lugar sin justificación alguna, existiendo un indicio suficiente de represalia, ya que dejó de prestar servicios en la primera oportunidad que se presenta para la Agencia Estatal CSIC, después de 7 años y la firma de 2 contratos temporales, tras la interposición de acciones legales. En este sentido, apunta como hecho que entiende como revelador a la fecha de extinción de su último contrato se extingue también el de otro trabajador -don Hipolito-, si bien este último es vuelto a contratar.
A su parecer concurren los siguientes elementos que configuran un panorama indiciario de vulneración de la garantía de indemnidad:
Primero, el actor viene prestando servicios desde el 1 de enero de 2015 hasta el despido, mediante la rúbrica de un total de 2 contratos temporales, el último de los cuales fue prorrogado sucesivamente.
Segundo, el trabajador venía desempeñando un trabajo normal y habitual, inherente al propio organismo, siendo que se acreditó que el mismo continuó tras su despido.
Tercero, el actor interpone un procedimiento judicial en petición a ostentar una relación laboral de carácter indefinido.
Cuarto, la comunicación que le es entregada y por la que se le advierte de la finalización del contrato, se demuestra, además de imprecisa, falsa, pues las funciones continuaban desarrollándose normalmente.
Quinto, se procedió al cese del trabajador al momento del Sr. Ezequias, si bien, el mismo continuó prestando servicios.
A continuación se pregunta de manera retórica sobre cual haya sido el motivo por el cual, a fecha de hoy, no sigue prestando servicios, defendiendo la respuesta no puede ser otra que la del procedimiento iniciado por él con anterioridad en defensa de sus derechos.
Más adelante expone que la iudex a quo yerra en sus conclusiones, pues ni el contrato tenía fecha cierta de terminación, ni el actor conocía, ni pudo conocer, que su relación laboral finalizaría de forma abrupta en mayo de 2022, pues anteriormente había sido prorrogado sucesivas veces y no había razón para pensar que no iba a serlo. Pero es que, además, y en su opinión, supone una manifiesta conjetura el hecho de que se manifieste por la Juzgadora que el proyecto cuya vigencia comenzó en julio del 2022 solo necesitase un técnico, pues lo cierto es que hasta la fecha siempre fueron dos. El único hecho cierto es que se procedió a la contratación de un único trabajador, el que no había demandado. Y de no acogerse su tesis, señala a renglón seguido, no existirían despidos nulos con origen en un contrato temporal siendo la solución dada por la sentencia recurrida contraria a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de las que cita la sentencia de 1 de diciembre de 2017, Sección Primera, en su recurso de suplicación 834/2017, y de 25 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de suplicación 1.147/2019, de la Sección Quinta.
En fin, a su juicio, el despido es constitutivo de un verdadero acto represivo, debiendo ser calificado como nulo por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, en su vertiente de garantía de indemnidad, pues la terminación de su relación fue, cuanto menos, precipitada, siendo que se acreditó la continuidad de las labores.
CUARTO.- Saliendo al paso del recurso la Abogacía del Estado se ha opuesto al mismo poniendo de relieve que lo cierto es que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia la Juez recoge el razonamiento de por qué no considera que se haya producido represalia alguna hacia el demandante. En concreto, según el testimonio de la Sra. Flora (testigo propuesto por la propia parte actora), tras la finalización del proyecto de investigación que dio lugar a la extinción del contrato temporal del demandante se inició un nuevo proyecto de investigación. Este dato es importante, ya que no se produce una continuación del proyecto en el que prestaba servicios el actor, sino uno nuevo y diferente.
También se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, que ha intervenido en las actuaciones como parte, quien en el informe unido a los autos expone que:
(Sic) "En el acto del juicio tanto documental como testificalmente quedó acreditado que los proyectos intramurales suelen durar cuatro años. Una vez llegada la fecha de extinción prevista y conocida por ambas partes, se extinguió la relación laboral de los dos técnicos asignados a dicho Proyecto, el actor y su compañero Hipolito, sin que conste que ésta otra persona haya interpuesto demanda alguna. Alega la parte recurrente que a Hipolito se le contrató para un nuevo proyecto en fecha 11-7- 22. En relación a esto último los testigos declararon que para posteriores contrataciones a realizar en la bolsa de trabajo se tienen en cuenta no solo los criterios establecidos en dicha bolsa, sino también las necesidades del proyecto y los perfiles concurrentes de los trabajadores, y para este nuevo proyecto únicamente se requería un técnico, y dado que el perfil de Hipolito se ajustaba más que el del actor para este nuevo proyecto y se le contrató por este motivo, como dice la sentencia recurrida cuestión distinta es que se hubiera contratado a un tercero en lugar del actor; pero no habiéndose contratado más que una persona, no se puede apreciar ningún tipo de represalia por parte de la demandada hacia el actor y, por tanto, no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad" .
QUINTO.- La ratio decidendi para desestimar la nulidad del despido luce en el fundamento segundo de la sentencia recurrida:
" (...) respecto a la posible vulneración del derecho a la indemnidad, consta probado que ambas partes habían celebrado un contrato vinculado a un Proyecto en fecha 27-6-16, el cual fue prorrogado en sucesivas ocasiones y en la última prorroga de fecha 14-4- 21 constaba como fecha de extinción el 15-5-22.
Consta además que en fecha 30-12-21 el actor interpuso demanda de derechos para el reconocimiento de relación laboral, que fue turnada al Juzgado Social nº 11 de Madrid (autos 10/22 ), estando pendiente de juicio.
Pues bien, dado que en la última prorroga de 14-4-21 consta expresamente la fecha de finalización, y teniendo en cuenta que dicha fecha era conocida por el actor, que los proyectos intramurales suelen durar unos cuatros años, y que la demanda de derechos se interpuso con posterioridad a esta fecha, procede concluir que no hubo ningún acto de represalia personal contra el actor, pues la fecha de finalización estaba ya prevista y era conocida por las partes.
Alega además el actor que en el laboratorio había dos técnicos: el actor Dº Hipolito, que realizaban las mismas funciones, habiéndose extinguido el contrato vinculado al último proyecto en la misma fecha para los dos, pero consta que el compañero del actor, Dº Hipolito, ha sido contratado, al parecer, para el nuevo proyecto desde el 11-7-22, mientras que el actor no se le ha contratado.
Sin embargo, la testigo Sra. Flora manifiesta que solo se ha contratado un técnico en el nuevo proyecto, por lo que, en principio, parece que no se requiere a otro profesional. Cuestión distinta es que se hubiera contratado a un tercero en lugar del actor; pero no habiéndose contratado más que una persona, no se puede apreciar vulneración del derecho a la indemnidad, debiéndose por tanto desestimar la pretensión de nulidad, asi como de los daños y perjuicios reclamados".
SEXTO.- Los hechos firmes declarados probados no coinciden exactamente con los que aduce el recurrente para sustentar su primera censura jurídica.
Veamos cuáles son estos hechos relevantes:
1.- El actor ha venido trabajando para la entidad demandada CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (en adelante CSIC) con una categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (GP III), desde el 6- 7-15 desempeñando su actividad en el Instituto de Ciencias de la Construcción "Eduardo Torroja".
2.-Ambas partes celebraron los siguientes contratos para obra o servicio determinado:
-del 6-7-15 al 31-1-16 para realizar sus tareas dentro del Proyecto: "Análisis y estudio del comportamiento de paneles sándwich aislantes térmicos en aplicaciones para la edificación", realizando funciones de: colaboración ensayos mecánicos y de presión a paneles y conducciones; realización de montaje de instalaciones para ensayos a paneles y tubos; ayudas al resto de personal involucrado en el proyecto".
-del 27-6-16 al 15-5-22 para realizar sus tareas dentro del Proyecto: " Estudio de optimación de elementos funcionales de las instalaciones en la edificación y obra civil para conseguir alta eficiencia energética y reducción de emisiones", realizando las siguientes funciones: colaboración ensayos mecánicos y de presión a paneles y conducciones; realización de montaje de instalaciones para ensayos a paneles y tubos; ayudas al resto de personal involucrado en el proyecto. Dicho contrato fue prorrogado en sucesivas ocasiones y en la última prorroga de fecha 14-4-21 constaba como fecha de extinción el 15-5-22.
3.- Cada uno de los Proyectos denominados "intramurales, , que suelen durar unos 4 años, engloba unos 30 contratos con terceras empresas y unos 300 ensayos en total, los cuales se unifican en un solo Proyecto para financiar los diferentes contratos con terceros.
4.- Desde mayo de 2022 se ha aprobado un nuevo proyecto intramural, realizándose actualmente los mismos ensayos; en el cual se ha contratado a un solo técnico.
5.- Cuando finaliza el plazo previsto en un proyecto, o bien se prorroga, o bien se suscribe otro distinto pero para seguir realizando las mismas funciones.
6.-El actor realizaba ensayos con materiales o con productos, actividad que venía realizando la entidad demandada antes de su contratación
Desde el año 2015, el actor ha venido realizando las mismas funciones, con independencia del proyecto asignado.
7.- En fecha 30-12-21 el actor interpuso demanda de derechos para el reconocimiento de relación laboral, que fue turnada al Juzgado Social nº 11 de Madrid (autos 10/22), estando pendiente de juicio.
8.- En fecha 3-5-22 la entidad demandada le comunica la finalización del contrato para obra o servicio con efectos del 15-5-22. La empresa le ha abonado una indemnización por fin de obra por cuantía de 2.959,70 euros brutos.
9.-En el laboratorio había dos técnicos: el actor y Dº Hipolito, que realizaban las mismas funciones.
10.- La empresa extinguió la relación laboral con Dº Hipolito en la misma fecha del actor, pero este último ha sido contratado, al parecer, para el nuevo proyecto desde el 11-7-22.
11.- La empresa le ha abonado en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato temporal la cantidad de 2.959,70 euros netos.
SÉPTIMO.- A tenor de la sentencia del TC número 183/15 :
" el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 , y 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 3)."
No se puede dar por hecho así ni presumir que la presentación de una demanda o una reclamación previa sea por sí sola un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental. Y el posible indicio puede quedar neutralizado por el dato de que la entidad demandada ha decidido la extinción del contrato en la fecha en que así se había previsto, el 15-5-22.
En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TC 144/05, 171/05, 16/06, 44/06, 65/06. El hecho de que el contrato se extinga en la fecha y condiciones previstas por las partes en el acto y momento de su suscripción puede neutralizar el indicio, pues parece que la decisión de extinción viene motivada por lo que se acordó en su momento y no por represalia alguna. Pero este dato no siempre es suficiente, y a tal efecto se valora la ausencia de nueva contratación cuando ha habido otras renovaciones anteriores en la relación analizada, y no se discute la permanencia de la función ni la aptitud del trabajador.
A fecha de 15-5-22 no existía ningún pronunciamiento judicial sobre la naturaleza de la relación, ni siquiera uno que gozara de firmeza, puesto que la demanda presentada por el actor declarativa de derechos el 30-12-21, cuando ya conocía desde 14-4-21 que su contrato se extinguiría el 15-5-22, correspondió a otro Juzgado, el Social nº 11 de los de Madrid, estando pendiente de celebrarse el juicio. Si se le exigiera al CSIC que pese a alcanzarse el término previsto en el contrato no podía extinguir la relación, para así evidenciar que no tenía intención de lesionar la garantía de indemnidad del actor, ello equivaldría a negar a la entidad demandada su derecho a defender la inexistencia de relación laboral fraudulenta. Solo se le permitiría, para neutralizar el - débil - indicio consistente en la demanda declarativa, que no extinguiese la relación, pero de esta forma estaría admitiendo ya su duración indefinida, antes de haber sido oída en juicio.
Por otra parte, no cabe ignorar que otras recientes sentencias del TS parecen dar un giro a la jurisprudencia en estos supuestos de extinción de contratos temporales y apreciación de la garantía de indemnidad (la línea anterior, a favor de apreciar la lesión, en sentencia del TS, entre otras, 24-2-16 rec. 1097/14). Así la sentencia del TS de 16-7-20, rec. 1921/18, en los términos siguientes:
"(...) Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de STS 21-04-2020 , (sic; en realidad, STS 19-5-2020) rcud. 4496/17 , que, si bien la actora fue cesada (sic) después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando suscribió el último contrato de obra, lo que se produjo el 1/09/2015, las partes convinieron que se extinguiría el 31/08/2016 y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa, presentada el 24/11/2015 (84 días después de la formalización del contrato), puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, diez meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante."
De esta nueva orientación se hace eco la sentencia del TS de 22-9-21 rec. 2125/18 en los siguientes términos:
"Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018 ; 356/2020 , 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 ; y 540/2020 , 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 )."
Más próxima en el tiempo la STS de 27 de octubre de 2021, Rec. 3493/2018, pone de manifiesto:
"1.- Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (SSTC 14/2993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 LRJS , según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 ).
2.- Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de las SSTS 356/2020, de 19 de mayo, rcud. 4496/17 y 674/2020 de 16 de julio, Rcud 1921/2018 (en supuesto similar al presente y con la misma sentencia de contraste), que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando se suscribieron los últimos contratos (un contrato de interinidad por sustitución, el 19 de septiembre de 2016 y el último contrato de interinidad por vacante el 4 de octubre de 2016 a tal coyuntura se acogió la decisión empresarial extintiva) sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el penúltimo de dichos contratos, que se extinguió en la fecha convenida, y que fue seguido de otro, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante. Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud - sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad. Teniendo en cuenta, además, como hemos puesto de relieve, que debe valorarse especialmente la subsiguiente contratación de la actora, en virtud de contrato de interinidad, para suplir la baja de la trabajadora, y cuyo contrato, posteriormente fue transformado en otro de interinidad por vacante, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza".
OCTAVO.- Sintetizando su doctrina precedente la STS, 4ª, de 21 de septiembre de 2022, Rec. 2324/2021, argumenta:
" En la STS 3/3/2020, rcud. 61/2018 , explicamos: Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 , entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 )"
Para concluir definitivamente "lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas. No compartirnos, pues, la conclusión que alcanzó la sentencia de contraste y sí, en cambio, la de la recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya nos hemos pronunciado al resolver el recurso de la parte demandada-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad".
Argumentos que repetimos en la ya citada STS 19/5/2020, rcud. 4496/2017 ; así como en las SSTS 29/6/2020, rcud. 2778/2017 ; 16/7/2020, rcud. 1921/2018 ; 27/10/2021, rcud. 3493/2018 .
En todas ellas decimos, que "frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud - sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad".
El común denominador de este primer grupo de sentencias, es que el contrato de trabajo ya tenía fijada una fecha cierta para su extinción, y que no concurre ninguna otra circunstancia diferente a la mera presentación de la reclamación judicial o extrajudicial por parte del trabajador.
Dicho de otra forma, que el único indicio de vulneración del derecho a la indemnidad que aparece acreditado es la formulación de aquella reclamación, sin ningún otro dato complementario en esa misma dirección.
3.- Entre las sentencias de esta Sala IV que llegan a una conclusión contraria, podemos señalar las SSTS 24/6/2020, rcud. 3471/2017 ; 21/7/2021, rcud. 3702/2018 , 22/9/2021, rcud. 2125/2018 ; 9/12/2021, rcud. 92/2019 ; 18/4/2022, rcud. 1408/2019 ; así como la invocada ahora de contraste.
En todas ellas se entiende que concurren una serie de indicios que van más allá de la mera y simple presentación previa de una reclamación judicial o extrajudicial por parte del trabajador, como factores adicionales que hacen sospechar de la verdadera intencionalidad de la actuación empresarial.
En la STS 24/6/2020 , el contrato que vinculaba a la trabajadora con la Universidad para realizar tareas de comunicación no se había formalizado como de carácter laboral, sino bajo una fórmula administrativa de contrata de servicios en su condición de trabajadora autónoma, y había prestado ininterrumpidamente servicios desde el año 2009, incluso en periodos temporales que ni siquiera estaban cubiertos por contrato alguno. En esas circunstancias reclamó judicialmente el reconocimiento de la laboralidad, y un mes y medio después le notificación la extinción de la relación contractual.
En la STS 21/7/2021 , la trabajadora es contratada temporalmente mediante un contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata mercantil de limpieza, y fue cesada por finalización del servicio objeto del contrato tras la rescisión de la contrata mercantil por mutuo acuerdo de las empresas muy poco tiempo después de que hubiese interpuesto denuncias ante la Inspección de Trabajo, que levantó actas de infracción por falta muy grave contra la empresa. La denuncia se presentó el 28 de febrero y la trabajadora es cesada el 31 de marzo; en el mes de abril la empresa ofertó varios puestos de trabajo para otras contratas.
En la STS 22/9/2021 , se tiene en cuenta que había prosperado la demanda en la que se reclama el reconocimiento de la relación laboral como indefinida no fijo, así como el hecho de que la trabajadora había ido encadenando sucesiva e ininterrumpidamente contratos temporales, de duración cercana a la anual, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que a partir de esta fecha se le volviera siquiera a ofrecer la celebración de un nuevo contrato, justo cuando unos meses antes había reclamado judicialmente su condición de trabajadora indefinida.
En la STS 9/12/2021 , son varias las acciones judiciales emprendidas por el trabajador antes de su cese, y se entiende acreditado que la actuación de la empleadora que suspende la actividad de la escuela de música y no activa el llamamiento en el siguiente curso, es una reacción derivada de las diversas reclamaciones formuladas por la actora y otros trabajadores.
La STS 18/4/2022 , valora las expectativas de continuidad existentes en razón de la anterior actuación de la empresa que ha venido prorrogando el contrato de trabajo, y se acoge además al hecho de que la relación laboral ya había sido declarada como indefinida no fija " " ya se había declarado que se trataba de una relación laboral indefinida no fija lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Una relación laboral de esta naturaleza no se puede extinguir como trató de extinguirla la entidad empleadora, por lo que no se puede compartir la conclusión de la sentencia recurrida, sin seguir los trámites que deben seguirse para extinguir una relación indefinida no fija y tratándola como si fuera la extinción y no renovación de un contrato, sin relación alguna con la previa reclamación previa interpuesta por la trabajadora."
Ninguna de estas sentencias desconoce la existencia de los otros pronunciamientos de la Sala que han alcanzado una conclusión diferente.
Muy al contrario, lo que cada una de ellas hace es aplicar la misma doctrina al singular supuesto enjuiciado, y si alcanzan un distinto resultado es porque aprecian la concurrencia de específicas circunstancias que conducen a la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, con base a esos factores adicionales que constan acreditados en cada concreto caso".
NOVENO.- En su consecuencia, el mero hecho de que el actor presentara una demanda declarativa de derechos cinco meses antes de que se le comunicara la extinción del contrato con efectos del 15-5-22, cuando ya conocía desde el 14-4- 21 la data de finalización de su contrato, no es un indicio consistente y sólido de que su cese obedeciera a una represalia por su empresa, y aunque es verdad que el otro técnico con el que trabajaba cesó también el 15-5-22 siendo contratado este último para otro proyecto desde el 11-7-22 hay que tener en cuenta, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, para este nuevo proyecto únicamente se requería un técnico, ajustándose el perfil de Hipolito mejor a las características de dicho proyecto, por lo que queda neutralizado que con ello se intentara perjudicar al recurrente.
DÉCIMO.- Al haber fracaso este primer motivo, inexistiendo vulneración de la garantía de indemnidad y, por ende, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declina en coherencia el segundo motivo en el que se denuncia infracción del artículo 183, números 1, 2 y 3 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la falta muy grave prevista en el artículo 8, número 12 y la sanción fijada en el artículo 40, número 1, letra c) de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), así como de la jurisprudencia manifestada, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2013, 15 de febrero de 2012, recursos de casación en unificación de doctrina 89/2012 y 67/2011, o la más reciente sentencia núm. 214 de 9 marzo de 2022, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2269/2019.
Si no hay derecho fundamental infringido no hay posibilidad de indemnizar, tal como se pide, con 7.501 euros.
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,