PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Martin, nacido el NUM000 de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 (no controvertido).
SEGUNDO.- El 20 de octubre de 2020 el demandante presentó Solicitud de Ingreso Mínimo Vital (doc. al folio 16 vuelto), y por Resolución de 12 de abril de 2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandante prestación de Ingreso Mínimo Vital con efectos de 1 de junio de 2020, e importe mensual de 429,04 euros (doc. al folio 28 vuelto).
TERCERO.- Por escrito de 19 de octubre de 2020 el demandante presentó declaración solicitud de Ingreso Mínimo Vital, recogiendo Declaración de ingresos de los años 2019 y 2020 según el siguiente tenor (al folio 21 vuelto):
- Año 2019: 4800 euros procedentes de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
- Año 2020: 4730 euros de la RAI del SEPE, que finalizan el 26.10.2020.
CUARTO.- Por Resolución de 27 de diciembre de 2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó el mantenimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, según los siguientes términos (doc. al folio 38):
"En relación con la prestación de ingreso mínimo vital de la que usted es titular le comunico que, de acuerdo con la información de ingresos y patrimonio correspondiente al ejercicio 2020 facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria /Haciendas Forales, se ha comprobado que atendiendo a la modalidad al número de miembros de su unidad de convivencia, usted mantiene el derecho a la prestación en la cuantía y efectos que figuran al pie de esta notificación. Todo ello sin perjuicio de la reclamación o revisión, en su caso, de las cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas (...)".
Recogiendo los siguientes datos:
Importe anual de la prestación: 1393,83 euros.
Importe mensual de la prestación: 116,15 euros.
Fecha de efectos económicos: 01/01/2021.
Renta anual garantizada: 5639,16 euros.
Ingresos anuales del ejercicio 2020 computados: 4245,33 euros.
Composición de la unidad de convivencia: 1 adulto
QUINTO.- El 29 de diciembre de 2021 el demandante presentó reclamación previa en relación a la disminución de la cuantía del ingreso mínimo vital (doc. al folio 9 y 35 vuelto).
SEXTO.- El demandante ha estado incorporado a la Renta Mínima de Inserción desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de febrero de 2020.
En el ejercicio 2019 percibió en concepto de Renta Mínima de Inserción la cuantía de 4800,00 euros (al folio 20), siendo el último importe mensual percibido de 400,00 euros en el año 2020, percibiendo en el ejercicio 2020 en concepto de prestación de Renta Mínima de Inserción la suma de 800,00 euros (doc. al folio 19 vuelto y 20 vuelto).
SÉPTIMO.- Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 3 de diciembre de 2019 se reconoció al demandante el derecho a la percepción de Renta Activa de Inserción, por el periodo de 27 de noviembre de 2019 al 26 de octubre de 2020, por cuantía diaria inicial de 14,34 euros y fecha de inicio de pago el 10 de enero de 2020 (al folio 21).
Habiéndose reconocido Renta Activa de Inserción del 27 de noviembre de 2019 al 26 de octubre de 2020 (al folio 24 vuelto), estableciendo el importe sobre una base reguladora de 537,84 euros, porcentaje del 80%, suma 430,27 euros (al folio 25).
OCTAVO.- Según información recabada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en el año 2020 percibió el demandante la suma de 4245,33 euros computados como rendimientos íntegros de trabajo (doc. al folio 44 y 58). Dicho importe corresponde a la Renta Activa de Inserción percibida en el año 2020 por el demandante, conforme el siguiente desglose ()al folio 58 vuelto):
- Enero 2020: 430,27 euros.
- Febrero 2020: 430,27 euros.
- Marzo 2020: 430,27 euros.
- Abril 2020: 430,27 euros.
- Mayo 2020: 430,27 euros.
- Junio 2020: 430,27 euros.
- Julio 2020: 430,27 euros.
- Agosto 2020: 430,27 euros.
- Septiembre 2020: 430,27 euros.
- Octubre 2020: 372,90 euros".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 24 de noviembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 1 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta sede de suplicación consiste en determinar si el importe recibido por el actor como Renta Activa de Inserción (RAE) computa como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía del Ingreso Mínimo Vital (IMV).
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha centrado perfectamente la cuestión debatida, y con muy pormenorizados razonamientos, luego de hacer mención a la normativa de aplicación y a dos sentencias de esta Sala que la han interpretado, ha entendido que, constando el demandante percibió la suma de 4245,33 de Renta Activa de Inserción en el año 2021 (en realidad en el año 2020), y atendiendo a la Renta anual garantizada para la unidad de convivencia compuesta por él en el año 2021 (5639,16 euros), la cuantía del Ingreso Mínimo Vital debe ascender a la diferencia entre los dos importes, que asciende a 1393,83 euros anuales, esto es, 116,15 euros mensuales, como se indica en la Resolución del INSS que ha impugnado de 27-12-21.
TERCERO.- Disconforme con este planteamiento de la sentencia de instancia el actor recurre en suplicación denunciando en una exclusiva censura jurídica, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción espíritu del Real Decreto-ley 20/2020, así como de los artículos 8 y 20 de este último, dado, y a su juicio, si bien es cierto se excluyen del cómputo como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, sin embargo no hace referencia expresa a la RAI como ingresos que deben ser incluidos en el cómputo.
En suma, y en su opinión, la demanda debe ser estimada al considerar que la cantidad percibida por él en concepto de Renta Activa de Inserción debe quedar excluida del cómputo a la hora de conceder el Ingreso Mínimo Vital .
CUARTO.- Asunto prácticamente idéntico, y abordando la misma problemática, fue resuelto por esta Sección de Sala en su sentencia nº 93/2022, de 4 de febrero de 2022, recurso 796/2021, cuyos criterios fueron seguidos después por la de la Sección Cuarta nº 234/2022, de 31 de marzo de 2022, recurso 780/2021, en la que señalamos: (las negritas son nuestras)
" El artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2020 define el requisito de la "situación de vulnerabilidad económica", exigida para tener derecho a la prestación controvertida de Ingreso Mínimo Vital, estableciendo lo siguiente:
1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.
A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.
4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.
5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.
Siguiendo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 8 transcrito, ha de atenderse, para el cómputo de los ingresos y patrimonio que en su caso den acceso a la prestación solicitada, a las reglas establecidas en el artículo 18 del RD-L 20/2020 , en cuyo apartado 1 se dispone que:
"1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.
b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas, las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o normativa foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.
c) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.
d) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:
1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.
3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio."
La esencia de la estimación de la demanda se encuentra en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, donde se expresa lo siguiente:
"Vista la normativa de aplicación, y en concreto el párrafo 2º del punto 2 del artículo 8 del RD 20/2020 , así como art 10 procede la estimación de demanda, pues el computo de rentas excluye las obtenidas en concepto de prestación Renta Activa de Inserción que fue percibida por el demandante en 2019."
Sin embargo, el artículo 8.2, párrafo 2º a lo que se refiere es a "...los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.", no a la Renta Activa de Inserción (RAI) concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal al actor en los términos y con la cuantía que se recoge en el inalterado Hecho Probado Cuarto.
En el artículo 10 RD-L 20/2020 se regula la determinación de la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital que corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia y no se hace tampoco referencia expresa como renta excluida a efectos del cómputo a la RAI.
Por tanto, la Sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada por las Entidades Gestoras en el motivo único del recurso, al haber excluido incorrectamente del cómputo de ingresos del actor lo percibido por éste en concepto de Renta Activa de Inserción y así haber reconocido la prestación de ingreso mínimo vital a D. Jose Ramón, contrariamente a lo preceptuado en los artículos 7.1.d ), 8 y 18 del RD-L 20/2020 , porque tal prestación no es "renta mínima de inserción", ni es concedida por las Comunidades Autónomas, sino por el Servicio Público de Empleo Estatal".
QUINTO.- La Renta Activa de Inserción (RAI) es una prestación de carácter no contributivo destinada a desempleados que no perciben otras ayudas y que acreditan especiales dificultades de reinserción en el mercado laboral.
Tal y como recoge la propia página web del SEPE, el objetivo de la RAI es aumentar las oportunidades de regreso al mercado laboral de las personas desempleadas que sufran necesidades económicas especiales y tengan dificultades para encontrar empleo.
El Ingreso Mínimo Vital (IMV) es una prestación no contributiva que otorga el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica. De ese modo, sus rentas mensuales se pueden ver incrementadas.
Una cosa es que la RAI sea compatible con el IMV y otra bien dispar el importe recibido por la RAI no compute como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía del IMV.
Es decir, la RAI es compatible con el IMV, si bien el importe de la misma computa como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía resultante del IMV.
A lo que se refiere el artículo 8.2 del RDL 20/2020 es a los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, pero no a la Renta Activa de Inserción (RAI) concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal y no por una Comunidad Autónoma, que es una prestación de carácter no contributivo.
SEXTO.- Tal y como se desprende del firme por no discutido relato fáctico, por resolución del INSS de 12.04.21 se le reconoce al actor el ingreso mínimo vital (en adelante, IMV) por un importe mensual de 429,04€, pues se tuvieron en cuenta los ingresos correspondientes al año 2019, según datos facilitados en ese momento por la Agencia Tributaria.
Posteriormente, por resolución de 27.12.21 se le notifica la actualización de la cuantía de ese año 2021, tras el cruce de rentas de la AEAT, realizado el 03.12.2021, donde se facilita al INSS la información de ingresos y patrimonio correspondientes al ejercicio 2020, que es igual 4.245,33€.
Estos ingresos de 4.245,33€ del año 2020 se corresponden con lo percibido durante ese año en concepto de Renta Activa de Inserción, de ahí que, por Resolución de 27 de diciembre de 2021, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordara el mantenimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, eso sí, rectificando su cuantía en función de lo percibido por el actor en concepto de RAI, según los siguientes términos (doc. al folio 38):
Importe anual de la prestación: 1393,83 euros.
Importe mensual de la prestación: 116,15 euros.
Fecha de efectos económicos: 01/01/2021.
Renta anual garantizada: 5639,16 euros.
Ingresos anuales del ejercicio 2020 computados: 4245,33 euros.
Composición de la unidad de convivencia: 1 adulto.
SEPTIMO.- Llegados a este punto es correcta la solución dada por la sentencia recurrida y ajustada a la normativa a que se ha hecho méritos: el demandante percibió la suma de 4245,33 de Renta Activa de Inserción entre enero y octubre de 2020, y atendiendo a la Renta anual garantizada para la unidad de convivencia compuesta por él en el año 2021 (5639,16 euros), la cuantía del Ingreso Mínimo Vital debe ascender a la diferencia entre los dos importes, que asciende a 1393,83 euros anuales, esto es, 116,15 euros mensuales, como se indica en la Resolución impugnada del INSS de 27-12-2021.
En coherencia, se desestima el recurso procediendo la ratificación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condena en costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1309/2022 interpuesto por Don Martin contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de 26 de julio de 2022, en sus autos nº 360/2022, seguidos por el recurrente frente al INSS y TGSS ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1309-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1309-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.